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CNDJ - 19.ABOGADOS- DECRETA NULIDAD-No se estructuró debidamente la formulación de

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 19.ABOGADOS- DECRETA NULIDAD-No se estructuró debidamente la formulación de
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 500011102000201500799 01 Aprobado, según acta No. 005 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, procediera a conocer el recurso de apelación presentado por el disciplinable y por la representante del Ministerio Público contra la sentencia proferida el 30 de noviembre del 2018 por la 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los

Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). Pági na 1 | 19

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 500011102000201500799 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta2 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado JOSÉ MILTON PUERTO GAITÁN por la comisión de la falta prevista en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, así como también decretó la prescripción de la acción disciplinaria en relación con las faltas consagradas en los artículos 30.5,34 literal b, 35.1 y 37.1 de ese mismo cuerpo normativo, y, en consecuencia lo sancionó con SUSPENSIÓN de 4 meses y MULTA de 5 smmlv, de no ser porque se advierte una causal de nulidad insaneable que afecta el proceso.

2. HECHOS La presente acción disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por las señoras Gladys Pérez Torres y Alex Nury Alarcón en contra del profesional JOSÉ MILTON PUERTO GAITÁN en la que manifestaron

que el abogado las engañó pues, estando privadas de la libertad, les prometió que obtendría la prisión domiciliaria a su favor lo que las motivó a pagarle por adelantado los honorarios por valor de 3 y 5 millones de pesos, sin embargo, luego de recibido el dinero el abogado no realizó ninguna ni les volvió a contestar el teléfono.

3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Mediante certificado N° 50638 del 25 de febrero del 2014 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la calidad de abogado del investigado JOSÉ MILTON PUERTO GAITÁN, portador de la T.P. 83447 del C. S.J. 2 M.P: María de Jesús Muñoz Villaquirán Pági na 2 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Mediante auto del 11 de febrero del 2014 la magistrada ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional.

Ante la incomparecencia del disciplinable a la citada audiencia, la magistrada ponente, luego de surtido el trámite descrito en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio. El 13 de agosto de 2014 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del defensor de oficio del señor JOSÉ

MILTON PUERTO GAITÁN a quien se le dio el traslado de rigor y se decretaron unas pruebas. El 20 de octubre del 2015 la magistrada ponente dispuso que se investigara por cuerdas procesales y radicados diferentes e independientes las quejas presentadas por las señoras Gladys Pérez Torres y Alex Nury Alarcón en contra del profesional JOSÉ MILTON PUERTO GAITÁN debido a que se trataba de conductas diferentes y realizadas en tiempos diferentes. En atención a lo anterior, mediante auto del 29 de enero del 2016 ordenó la apertura del proceso disciplinario con ocasión de la queja presentada por la señora Gladys Pérez Torres y fijó fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la incomparecencia del disciplinable a la citada audiencia, la magistrada ponente, luego de surtido el trámite descrito en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio. Pági na 3 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El 29 de marzo del 2017 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del defensor de oficio del señor JOSÉ MILTON PUERTO GAITÁN a quien se le dio el traslado de rigor y se decretaron unas pruebas.

El 12 de septiembre del 2017 la magistrada ponente profirió pliego de

cargos en contra del abogado al estimar que el profesional presuntamente incurrió a título de dolo en las faltas disciplinarias descritas en los artículos 30-5, 34 literal b, 35 numerales 1y 4, y 37.1, a título de culpa, bajo la siguiente imputación: “en relación con la falta consagrada en el artículo 30.5 se encuentra que el investigado utilizó a la señora Rosa Mireya Vega para que lo recomendara con las internas del centro penal. Así mismo puede estar incurso en la falta consagrada en el artículo 34 literal b porque garantizó un resultado favorable dentro del proceso encargado por su cliente, toda vez que le manifestó que si le daba poder en dos meses lograría que le concedieran la pena de prisión domiciliaria, lo cual un abogado no puede hacer porque su obligación es de medios y no de resultados. De igual forma, el abogado puede estar incurso en la falta tipificada en el artículo 35.1 dado que obtuvo una remuneración no causada a título de honorarios ya que nunca realizó actividades tendientes a garantizar los intereses de su cliente, tanto así que ni siquiera radicó el poder conferido en el Juzgado de Conocimiento del proceso que le encargó la señora Gladys Pérez. Así mismo, pudo incurrir en la falta consagrada en el artículo 35.4 pues no devolvió los dineros recibidos como honorarios que no se causaron ante la inactividad total del abogado. Finalmente puede estar incurso en la falta del artículo 37.1 derivado de no haber radicado el poder en el Juzgado que conoció del proceso en contra de su cliente y mucho menos haber realizado alguna actividad que favoreciese

los intereses de su defendida”. (SIC) Pági na 4 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Estimó que con tales conductas el profesional probablemente trasgredió, sin justificación alguna, los deberes consagrados en los numerales 5, 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

Finalmente, el 18 de octubre de 2017 se celebró la audiencia de juzgamiento en la que el defensor de oficio presentó los alegatos de conclusión. Obran como pruebas en el expediente, entre otras, las siguientes: • Copia del proceso penal con radicado N° 201180341 donde es condenada la señora Gladys Pérez Torres. • Testimonio de las señoras Leidy Carolina Pérez Torres.

4. DECISIÓN APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en sentencia del 30 de noviembre del 2018, declaró responsable disciplinariamente al abogado JOSÉ MILTON PUERTO GAITÁN por la comisión de la falta prevista en el artículo 35, numeral 4 a título de dolo. Así mismo, decretó la prescripción de la acción disciplinaria en relación con las faltas consagradas en los artículos 30.5,34 literal b, 35.1 y 37.1 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, lo sancionó con SUSPENSIÓN de 4 meses y MULTA de 5 smmlv.

Inicialmente indicó que respecto de las faltas consagradas 30.5, 34 literal b, 35 numeral 1 y 37.1 las mismas se encontraban prescritas teniendo en cuenta que son de carácter instantánea y desde la radicación de la queja, 13 de noviembre de 2013, a la fecha de la sentencia ya habían transcurrido más de 5 años. Pági na 5 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN De otro lado, con relación a la falta descrita en el artículo 35.4 del Estatuto Deontológico del Abogado estimó que la misma se encontraba debidamente probada en la medida que el abogado se apropió de los honorarios recibidos en virtud de la gestión profesional que no realizó.

En tal sentido, sostuvo que “como el abogado no desarrolló ninguna gestión ese dinero no le pertenecía, por lo tanto, debió devolverlo”. Para la dosificación de la sanción tomó en cuenta el agravante consagrado en el artículo 45 literal C, numeral 6, esto es, haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinable presentó recurso de apelación en el que solicitó, inicialmente, la nulidad de la actuación por la violación de los derechos de defensa y debido proceso al estimar que la asignación del defensor de oficio se realizó de forma irregular. Así

mismo porque en el acta de la audiencia celebrada el 12 de septiembre del 2017 aparecen como intervinientes el disciplinable y la señora Gladys Pérez circunstancia que es falsa ya que ninguno de los dos asistió a la referida audiencia. A su turno, solicitó decretar la prescripción de la acción disciplinaria porque habían transcurrido más de 5 años desde la fecha de la comisión de la presunta falta. Finalmente solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia y, en su lugar, la absolución de responsabilidad teniendo en cuenta que no existía prueba que acreditara la certeza de la existencia de la falta dado que la quejosa nunca se ratificó ni amplió su queja. Pági na 6 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Por otro lado, el representante del Ministerio Público presentó recurso de apelación en el que solicitó que no se tuviera en cuenta los antecedentes disciplinarios del investigado como causal de agravación de la sanción teniendo en cuenta que las sentencias que le impusieron las sanciones al señor JOSÉ MILTON PUERTO GAITÁN son posteriores a los hechos que se investiga.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 5 de marzo del 2019 el expediente fue repartido la magistrada de la entonces Sala Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura, doctora Magda Victoria Acosta Walteros. Según constancia secretarial del 8 de febrero del 2021, el asunto de la

referencia fue repartido para su conocimiento al magistrado JULIO

ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia De conformidad artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente conocer en segunda instancia las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. De la apelación Pági na 7 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 señala que el recurso de apelación procede, entre otras decisiones, contra la sentencia de primera instancia.

Por su parte, los artículos 16 de la Ley 1123 de 2007 y 234 de la Ley 1952 de 2019, son claros en señalar que el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto. Esto significa que la autoridad disciplinaria de segunda instancia “no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada a partir de los

argumentos presentados por el recurrente”3(negrilla fuera de texto). Respecto al principio de limitación en el recurso de apelación, la Corte Suprema de Justicia4 explicó "que la limitación para el ad quem representa cabal materialización del derecho de defensa, en tanto, el contenido estricto de la apelación es el que marca la posibilidad de contradicción para los no impugnantes y mal puede decirse que se garantizó la controversia dialéctica cuando el juez de segundo grado se aparta de ese objeto concreto de debate”. En relación con este asunto, el tratadista Jaime Guasp5 sostuvo que el término procesal de «recursos» hace referencia a los procesos de impugnación, entendidos como aquellos trámites especiales adelantados ante la autoridad judicial, destinados a controvertir los resultados procesales obtenidos en un proceso principal. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP740-2015, .M.P: EUGENIO FERNANDEZ CARLIER 4 Ibidem. 5 Guasp, Jaime. Derecho Procesal Civil, Tomo II. Cuarta Edición, Civitas 1998 Pági na 8 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Conforme a lo anterior, el recurso de apelación se convierte en un proceso independiente de impugnación, el cual se fundamenta en una pretensión procesal distinta cuyo objeto es el de depurar las conclusiones procesales definidas en la sentencia de primera instancia,

corrigiendo los yerros que se evidencian en esta, a partir de los argumentos esbozados por el apelante. Entendiendo la pretensión como una declaración de voluntad por medio de la cual se le solicita una actuación al juez6, es claro que al que le incumbe fijar la pretensión es quien interpone el recurso de apelación y para ello debe solicitar al juez de alzada la revisión o depuración de la decisión adoptada por el juez de primera instancia, exponiendo los argumentos que a su juicio exigen se estudie tal decisión, esto es, exteriorizando los yerros que se estiman cometidos por el fallador de primera instancia y solicitando se sustituya dicha decisión. En consecuencia, y a efectos de que el superior estudie un recurso de apelación, este debe estar debidamente sustentado. Así las cosas, sería del caso que la Comisión procediera a estudiar los argumentos del recurso de apelación, tal y como fueron planteados, de no ser porque se observa la configuración de una causal de nulidad que invalida la sentencia sancionatoria del 30 de noviembre del 2018 lo que conlleva a que este Cuerpo Colegiado, de manera oficiosa, la decrete por las razones que se pasan a explicar. 7.3. De la nulidad 6 6 Guasp, Jaime. Derecho Procesal Civil, Tomo I. Cuarta Edición, Civitas 1998, pág. 206. Pági na 9 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Los artículos 98, 99 y 101 de la Ley 1123 de 2007 consagran las causales de nulidad, así como los principios que orientan su

declaratoria, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

ARTÍCULO 99. DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto.

ARTÍCULO 101. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA DECLARATORIA DE

LAS NULIDADES Y SU CONVALIDACIÓN.

1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa.

2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.

3. No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica.

4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del

perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.

5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> No podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta de las señaladas en este capítulo”.

Las nulidades se originan por defectos o irregularidades en el marco de un proceso que afecta el derecho fundamental al debido proceso del Página 10 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN investigado lo que origina, a su vez, la invalidez de la etapa en la que se originó.

Partiendo de lo anterior y descendiendo al caso que nos ocupa, esta Comisión encuentra que en la sentencia sancionatoria del 30 de noviembre del 2018 la magistrada ponente de forma general realizó el estudio de la tipicidad de la conducta, sin embargo, no realizó un análisis sobre la antijuridicidad de la conducta ni tampoco sobre la culpabilidad, elementos esenciales para declarar la responsabilidad disciplinaria. Cabe aclarar que la calificación de la modalidad de la conducta como dolosa la realizó únicamente de manera enunciativa sin explicar las razones o motivos de su fundamentación. Estos elementos son pilares fundamentales en la formulación de la pretensión disciplinaria por lo que sin ellos no se pude predicar la existencia de la pretensión disciplinaria y mucho menos se puede edificar un juicio de responsabilidad. Así mismo, la sentencia en estudio carece de los elementos mínimos que debe contener el fallo

sancionatorio, los cuales se encuentran señalados en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2005 que reza lo siguiente: ARTÍCULO 106. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO (…) El Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para registrar el proyecto de fallo, y la Sala de cinco (5) días para proferir sentencia, que solo deberá contener:

1. La identidad del investigado.

2. Un resumen de los hechos.

3. Análisis de las pruebas que dan la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del implicado, la valoración jurídica de los cargos, de los argumentos defensivos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas.

4. Fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las razones de la sanción o de la absolución, y Página 11 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

5. La exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción.

Tal circunstancia constituye una flagrante violación al derecho de defensa y contradicción y afecta la garantía al debido proceso del disciplinable en la medida que desconoce los argumentos y elementos considerados por la primera instancia para elaborar el juicio de reproche su contra. Como garantía al debido proceso y al derecho de defensa del investigado, el juez disciplinario al momento de proferir la sentencia debe realizar un ejercicio de adecuación o subsunción de la conducta

en el tipo disciplinario a partir de una imputación fáctica y jurídica, que contenga tanto la descripción de los hechos objeto de reproche, como los elementos objetivos y subjetivos de la falta disciplinaria atribuida, esto es, el sujeto activo, el verbo constitutivo de la conducta, el deber trasgredido, entre otros, así mismo debe abordar el análisis de la antijuridicidad y culpabilidad como elementos de la responsabilidad. En ese orden de ideas, la pretensión disciplinaria debe estar acompañada de una imputación fáctica y jurídica completa que le permita al disciplinable conocer de manera clara y precisa de qué se le está sancionando para que así pueda defenderse bajo el marco de las garantías constitucionales, ya que ante la ausencia de unos elementos fundamentales como lo es el ateniente a la antijuricidad de la conducta y la culpabilidad no se puede predicar una imputación completa. Para esta Comisión, la ausencia de una pretensión procesal clara y explícita, entendida como “la declaración de voluntad contentiva de una imputación, en la que se solicita una sanción disciplinaria, fundada en la comisión por parte del disciplinable de una falta, con un requisito subjetivo determinante que es exclusivamente la persona del investigado como sujeto pasivo, y de otra parte el Juez que ostenta la Página 12 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN legitimación activa enmarcada en el Ius puniendi, un requisito objetivo

dentro del que se enmarca principalmente el deber ético como conducta esperada del investigado, y en tercer lugar la petición fundada en la cual deben distinguirse: la fundamentación fáctica (determinada por la atribución al investigado de la comisión de una falta disciplinaria), la jurídica (la calificación legal de los hechos), y la petición de una sanción disciplinaria7”conlleva a irregularidades insaneables que afectan la validez de la decisión adoptada dentro del proceso seguido contra el abogado JOSÉ MILTON PUERTO GAITÁN Estos argumentos evidencian la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, las cuales socaban la estructura fundamental de la actuación, viciándola de nulidad, ya que afectan las garantías del procesado y que, en todo caso, no pueden ser subsanadas por otro medio procesal. Estos mismos argumentos y principios justifican la declaratoria de nulidad procesal conforme lo establecen los artículos 98 y 101 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD DE LO ACTUADO a partir de la de la sentencia de primera instancia del 30 de noviembre del 2018, de conformidad con las razones expuestas en este proveído 7 Salvamento de voto a la sentencia de la M.P: Magda Victoria Acosta Walteros, 5 de abril del 2021, rad. 050011102000201602505 01 Página 13 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, DEVUELVASE al despacho de primera instancia para que proceda de conformidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidente ALFONSO CAJIAO CABRERA Vicepresidente Página 14 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Magistrada Página 15 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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Bogotá D.C., 1º de febrero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 500011102000201500799 01 Aprobado según Acta No. 5 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto. En el presente asunto, la Comisión resolvió decretar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia proferida el 30 de noviembre del 2018, al considerar que no se precisaron dos elementos estructurales de la imputación jurídica, atinentes a la antijuridicidad y culpabilidad de la conducta. Determinación que no comparto, porque en mi criterio, la decisión procedente era absolver al doctor Puerto Gaitán de la falta dispuesta en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de Página 16 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 20078, que el Seccional de instancia le endilgó al considerar que debió devolver a la quejosa el dinero, que esta última le entregó a título de honorarios, así: “(…) así mismo, (Puerto Gaitán) pudo incurrir en la falta consagrada en el artículo 35.4 pues no devolvió los dineros recibidos como honorarios que no se causaron ante la inactividad total del abogado. (Negrilla fuera del texto original).

Al respecto, es preciso indicar que como el dinero recibido por parte del disciplinado fue percibido por concepto de honorarios, se excluye de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en el sentido que estos, una vez recibidos, inmediatamente pasaron a hacer parte del patrimonio propio del profesional del derecho y, por tanto, no existe obligación de regresarlos a quien los canceló, según tuvo oportunidad de precisarlo esta Comisión a través de sentencia de unificación9 en que se indicó, lo que dada su relevancia se pasa a transcribir: “(…) se excluyen de esta falta disciplinaria: Los dineros o bienes (muebles e inmuebles) que el abogado recibe a título de honorarios, por parte de su cliente, pues estos una vez recibidos, inmediatamente pasan a hacer parte del patrimonio propio del profesional del derecho, y por tanto, no existe obligación de regresarlos a quien los canceló; sin que pueda alegarse que se configura una falta a la honradez,

por no devolverlos cuando no se realiza la gestión, pues lo que se configura en ese caso, es una falta a la diligencia profesional”. (Negrilla fuera del texto original). Lo anterior, deriva en la inexistencia de una conducta constitutiva de falta disciplinaria, en atención a que de acuerdo con el evocado precepto, el profesional investigado no vulneró la obligación de entregar 8 “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. 9 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 68 del 27 de octubre de 2021.

Magistrado Ponente: Juan Carlos Granados Becerra. Expediente: 11001-11-02-000-2018-03960-01.

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 500011102000201500799 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN “a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”, pues el dinero que recibió de la quejosa no fue para su “guarda, disposición o administración”, sino como honorarios profesionales, es decir, pasaron a su patrimonio, y en ese orden de ideas, el doctor Puerto Gaitán no tenía que devolverlos.

La configuración del tipo disciplinario bajo estudio supone que el encargo profesional esté ligado efectivamente al manejo de dineros, bienes o documentos, sin que baste para su estructuración el no haber realizado la gestión que se le encomendó. En consecuencia, si el abogado no estaba obligado a devolver el dinero que le fue entregado al ingresar a su patrimonio como honorarios profesionales, no puede configurarse la transgresión de esa obligación endilgada en el tipo disciplinario consagrado en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 o considerarse su proceder típico y, por lo tanto, tal como lo ha hecho esta Comisión en casos de imputación fáctica y jurídica semejante10, lo procedente era absolverlo de la falta a la honradez. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada mar 10 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 70 del 10 de noviembre de 2021.

Magistrada Ponente: Magda Vi

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