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CNDJ - 19.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-Absuelve falta Art.37-2 Ley 1123-07-Confirma fal

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 19.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-Absuelve falta Art.37-2 Ley 1123-07-Confirma fal
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A-7879

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá DC, veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA

Radicación No. 41001110200020190062102 Aprobado según Acta No. 29 de fecha Referencia: Abogado en apelación. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a conocer el recurso de apelación promovido por el disciplinado contra la sentencia del 7 de octubre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, mediante la cual suspendió por tres (3) meses en el ejercicio de la profesión al abogado Eduardo Manrique Ruiz, al ser hallado responsable de incurrir en las faltas establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 37 en la modalidad de culpa2 e infringir el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 HECHOS 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Magistrada Ponente Floralba Poveda Villalba; Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro; Ministerio Público Gerson Avilés Rodríguez 1

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN La génesis de la presente actuación disciplinaria se reduce a la queja disciplinaria promovida el 7 de octubre de 2019 por la señora Mabelid Montealegre Valencia frente a las actuaciones del abogado Eduardo Manrique Ruiz, en la cual refirió que le otorgó poder para iniciar y llevar hasta su fin una demanda de liquidación de la sociedad patrimonial, en contra José Montealegre Ureña, correspondiéndole al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Garzón, radicado con el numero 2015-00180-00. Agregó que, una vez se decretó la existencia de la unión marital de hecho, se ordenó realizar la distribución de bienes y avaluó, el cual debió haberse allegado por los representantes judiciales de las partes, sin embargo el abogado había omitido tal actuación y tampoco se hizo presente a la audiencia de inventarios y avalúos, por tanto no hubo lugar a objeciones, y los valores aprobados fueron desmesurados y exagerados por falta de gestión, pues el demandado había incluido una serie de pasivos inexistentes, para lo cual no hubo lugar a discusión u oposición. Aclaró que para iniciar el trabajo encomendado había entregado al abogado el valor de $ 2.000.000 por concepto de honorarios y $100.000 para los trámites del proceso de declaratoria de unión marital de hecho y de liquidación de la sociedad patrimonial, no

obstante, muchas de las actuaciones se hicieron a través de la señora Leidy Johana Sanabria (hija de la quejosa) porque el abogado no se encontraba pendiente de los mismos. Por último, reprochó que debió asumir el pago de $ 7.467.500 por concepto de gestiones sobre los bienes, que según la quejosa podía ser menor si el togado hubiese realizado bien su trabajo, también precisó que cuando se percató de la existencia de bienes 2

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN la había presionado para que pactaran honorarios por el 30%, de los mismos sin haber realizado actuaciones con base en la gestión encomendada. ACTUACIONES RELEVANTES La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No. 372967 acreditó que el abogado Eduardo Manrique Ruiz identificado con la cédula de ciudadanía No. 6329307 es portador de la tarjeta profesional No.135882 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)3. La magistrada de primera instancia mediante auto del 24 de octubre de 2019, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario en contra del abogado Eduardo Manrique Ruiz4. La etapa de pruebas y calificación provisional, se desarrolló en las sesiones de audiencias del día 4 de agosto de 20205, del 15 de diciembre de 20206, 17 de junio de 20217, 6 de julio de 2021, 30 de

julio de 20218 y 27 de agosto de 2021, oportunidad procesal donde se adelantaron las siguientes actuaciones: - En versión libre, el disciplinado Eduardo Manrique señaló que efectivamente fue contratado por la quejosa para dos procesos, la liquidación de la sociedad patrimonial, que se logró, por lo que no hay motivo de esta queja, y que la señora Mabelid Montealegre Valencia no le quiere pagar los honorarios, 3 Documento denominado “01 expediente físico” folio13 4 Documento denominado “01 expediente físico” folio14 5 Documento denominado “08AudioAudiencia20200804” 6 Documento denominado “14AudioAudiencia20201215” 7 Documento denominado “28AudioAudiencia20210617” 8 Documento denominado” 38AudioAudiencia20210730” 3

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN habiendo pactado en el 2015, que en el primer asunto serían $2.000.000 y en el segundo proceso el 30% de lo que a ella le correspondiera. Frente a la división material cuando acabaron el segundo proceso, donde le habían otorgado la mitad de los bienes, expresó que la señora Montealegre le había otorgado el tercer (3) poder, pero no estaba registrada la sentencia porque la quejosa no tenía el dinero que le costaba el registro y que tan pronto lo consiguió, le revocó el poder, dejando constancia en esta oportunidad que estaba pendiente el pago de sus

honorarios. Reiteró que el proceso de la liquidación de sociedad patrimonial terminó en el año 2016, y que a partir de ahí la quejosa le decía que la esperara a que ella lo registrase, se hiciese la división material y por ende le daba el dinero. Añadió que no causó ningún perjuicio, recuerda que ella le entregó $1.500.000 por concepto de honorarios y $100.000 de gastos. Por último, manifiesta que gracias a su gestión se realizó la liquidación, hasta el punto de efectuar la división material, ha sido la hija la que ha manifestado inconformidad con el pago que se había pactado ofreciéndole $ 1.000.000, sin embargo, en criterio del abogado ese valor no justifica los honorarios que se habían pactado inicialmente. - En ampliación de queja, la señora Mabelid Montealegre Valencia manifestó que el abogado casi nunca atendía los requerimientos que le solicitaban para conocer información de su gestión. Señaló que se les informó que tenían que radicar 4

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN unos documentos y llevar a registro, y por el paso del tiempo les correspondió cancelar una multa, casi de $ 4.000.000, debiendo realizar esa actuación en un tiempo determinado, porque el jurista no les había expresado nada al respecto, y entendió que este les informaría de esa situación. Cuando el proceso de liquidación terminó, el abogado no le había rendido informe sobre su gestión, no asistió a la audiencia

de avalúo de inmuebles, no presentó documentación alguna, ni tampoco comentó de la existencia de la sentencia, también añadió que era muy difícil encontrarlo para pedirle información de los procesos por lo que decidió revocarle el poder. Nunca recibió una justificación de las ausencias del abogado, por el contrario, fue a través del juzgado que se enteraron lo que debían hacer con la sentencia. Manifestó que le otorgó el poder en el 2018 sin tener conocimiento de cuál era su finalidad, pensó que era necesario para continuar con los trámites, pero en realidad no tenía mayor claridad sobre ese tema, agregó en su declaración que le había cancelado al abogado por honorarios $2.000.000, en relación con el 30% señaló que había sido incluido a última hora, cuando el proceso prácticamente estaba para acabarse. - Testimonio de la señora Lida Ximena Polanco (hija de la quejosa) señaló que los honorarios pactados correspondieron a $2.000.000 y adicionó que el abogado realizó una buena representación en los procesos, sin embargo se presentaron inconvenientes en la liquidación patrimonial, debido a que no presentó objeciones en relación con el avaluó exagerado de los mismos, así como sus continuas ausencias y desatención con el 5

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN proceso, lo que llevó a no tener claridad sobre cuándo se tenía que registrar la sentencia, ocasionando un pago de la multa por

falta de conocimiento y gestión del abogado. También agregó que no se recibió un conocimiento del estado de las actuaciones por parte del togado, esas fueron las circunstancias que llevaron a que se revocara el poder. - Testimonio de Leidy Johana Sanabria (hija de la quejosa) reiteró en la diligencia que en diferentes oportunidades acompañó a su madre a requerir al abogado en búsqueda de información del proceso, sin embargo, fue inútil encontrarlo, al punto que decidieron dirigirse al juzgado donde les presentaron la información, ahí se enteraron que debían pagar una multa por la demora en un registro. Agregó que no entiende por qué el jurista después de 5 años le había hecho firmar a su madre un poder y más cuando el proceso a seguir que era la partición de bienes no requiere de un abogado, sin embargo, dado que su madre estaba cansada de esperar, accedió a firmar lo que pidiera, entre ellos el poder del 3 de septiembre de 2018 que fue revocado en mayo de 2019. Audiencia de formulación de cargos. Se advierte que la primera instancia el 27 de agosto de 2021 dispuso terminar el procedimiento por extinción de la acción disciplinaria en cuanto a la no asistencia del jurista a la audiencia de inventarios dentro del proceso de liquidación de la sociedad patrimonial, así mismo no formular cargos en lo que tenía que ver con unos presuntos honorarios desproporcionados. 6

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN No obstante, se procedió a realizar la audiencia de formulación de cargos en contra del abogado Eduardo Manrique Ruiz, por las conductas descritas como faltas en los numerales 1 y 2 del articulo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.” Las faltas fueron calificadas a titulo de culpa, al desconocer presuntamente el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la primera por cuanto se suscribió entre las partes un contrato de prestación de servicios y un poder para el año 2018, donde se pactó que el abogado disciplinado debería adelantar la división material de los bienes comunes, en ese sentido se evidenció que el abogado no realizó ninguna gestión profesional sobre lo acordado, porque fue hasta el mes de mayo de 2019 que se le revocó poder, en consecuencia, no solicitó conciliación, ni adelantó alguna actuación que demuestre su diligencia profesional.

También se observó un oficio del 9 de septiembre de 2016 suscrito por el abogado, por medio del cual eleva solicitud de copias auténticas al

juzgado, sin embargo, hasta el 26 de enero de 2018 se ordena expedir las mencionadas copias sin que se evidencie gestión alguna durante un año y cuatro meses. 7

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Y la segunda falta, teniendo presente que el abogado no rindió informes sobre el proceso de liquidación de sociedad patrimonial, también se evidenció que, debido a la ausencia del mismo, tuvieron que acudir a otras fuentes para conocer detalles del proceso ya que el jurista no adelantó las diligencias encargadas en vigencia del poder otorgado. Se advierte que desde el momento que se aprueba el trabajo de participación y adjudicación de los bienes del trámite de liquidación con fecha de agosto de 2016 y el contrato de prestación de servicios firmado el 3 de septiembre de 2018 el abogado no acudió a su cliente para informarla, ni presentarle la gestión realizada en los términos pactados. Audiencia de Juzgamiento. El 29 de septiembre de 2021 se realizó la audiencia de juzgamiento luego de agotarse la etapa probatoria, en la diligencia el disciplinado procedió a exponer los alegatos de conclusión, así: mencionó que actuó con honestidad y cumplió con el objetivo en los dos procesos judiciales, primero con la declaratoria de la unión marital de hecho y la existencia de una sociedad patrimonial, asunto que permitió alcanzar

el 50% de los bienes que se encontraban en cabeza del demandado. Señaló que la primera instancia equivocadamente había manifestado que incurrió en la falta disciplinaria por no haber hecho informes escritos, ya que para la revocatoria del poder antes de la expedición de sentencia si lo habían encontrado sin problema, y que para otros actos no tuvieron que buscarlo, argumentó que el origen de este proceso es por no tener la intensión de pagar los honorarios, concluyendo que el contenido de la queja es temeraria.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Mediante sentencia del 7 de octubre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, mediante la cual suspendió por tres (3) meses en el ejercicio de la profesión al abogado Eduardo Manrique Ruiz, al ser hallado responsable de incurrir en las faltas establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 37 en la modalidad de culpa9 e infringir el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. En su valoración probatoria, la primera instancia encontró que el abogado faltó a la debida diligencia profesional señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 porque no adelantó el proceso de división material de los bienes inmuebles que tenía en comunidad el señor Jose Sulain Montealegre con la señora Mabelid Montealegre Valencia, para lo cual se había facultado al togado por

esta última, es así que se observó un poder y un contrato de prestación de servicios suscritos el 3 de septiembre de 201810 entre las partes, donde se le encargó al jurista iniciar y llevar hasta la terminación diligencia de conciliación prejudicial para la división material de los bienes comunes, evidenciando con su actuar la falta a la debida diligencia encomendada, poniendo de presente que el poder le fue revocado en mayo de 2019. Ahora bien, en lo que respecta a la segunda falta, consagrada en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 precisó el a quo que luego de concluir el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial existente entre los señores Jose Sulain Montealegre y Mabelid Montealegre Valencia mediante auto del 31 de agosto de 2016 que resuelve aprobar el trabajo de partición y adjudicación de los bienes, el 9 de septiembre de 2016 el togado omitió la rendición de informes 9 Magistrada Ponente Floralba Poveda Villalba; Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro; Ministerio Público Gerson Avilés Rodríguez 10 Documento denominado “01ExpedienteFísicoDigitalizado” 9

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN sobre el estado de los proceso, al punto que fue la quejosa y sus hijas después de indagar sobre el estado del mismo, quienes solicitaron al juzgado el día 29 de marzo de 2019 que se diera cumplimiento a la sentencia del 31 de agosto de 2016 y de igual manera solicitar copias

del expediente las cuales eran requeridas por la Oficina de Instrumentos Públicos. Con lo anterior mencionado el abogado incurrió en la falta de presentar informe escrito en todo caso al concluir la gestión profesional. Para determinar la sanción a imponer el juzgador de primera instancia tuvo en cuenta los criterios generales de graduación señalados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 concluyendo que de conformidad con la trascendencia social de la conducta es de mayor importancia, había cuenta que se trata del comportamiento de un profesional del derecho que con su actuación genera el malestar y frustración alrededor de tan noble profesión como ocurrió en el caso de estudio, al haber omitido adelantar el proceso divisorio de bienes en representación de la quejosa, sin que hubiese además rendido informe por escrito del tramite del proceso de liquidación de la sociedad patrimonial al terminar su gestión. Así las cosas, atendiendo a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, se consideró sancionar al abogado con tres meses de suspensión en el ejercicio de su profesión. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes, posteriormente el disciplinado formuló recurso de 10

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN apelación11 dentro del término señalado en la norma, donde solicitó se le absolviera de los cargos impuestos, con los argumentos: - La demanda de división material de bienes no pudo ser iniciada

porque la mandante Mabelid Montealegre Valencia incumplió las obligaciones contractuales a su cargo, como lo son, el hecho de no registrar la sentencia de liquidación de la sociedad patrimonial y que solo ha efectuado el pago de $2.000.000 adeudando el valor restante de los honorarios profesionales devengados por la gestión como su apoderado. - La queja impetrada por Mabelid Montealegre Valencia es simplemente una coartada temeraria e inescrupulosa encaminada al no pago del valor de los honorarios profesionales que le adeuda desde hace muchos años, cuyo pago pretendió obtener efectivamente, tan pronto tramitara el tercer y último proceso. - Manifestó que siempre tuvo completamente informada de todos los avances y de la posterior terminación del proceso de liquidación de la sociedad patrimonial, respecto del cual le informó después de ejecutoriada la sentencia y sobre la necesidad de que procediera a efectuar los tramites de registro ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Garzón - Finalmente solicitó que se valoren las faltas endilgadas y que absuelva de toda responsabilidad disciplinaria por lo expuesto en el recurso, asimismo solicita imponérsele una sanción a la señora Mabelid Montealegre Valencia por impetrar una queja temeraria, engañosa y sin fundamento. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 11 Documento denominado “73anexosdeapelación” 11

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN

Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.

Caso en concreto: procede esta Comisión a desatar el recurso de apelación promovido contra la sentencia del 7 de octubre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, mediante la cual suspendió por tres (3) meses en el ejercicio de la profesión al abogado Eduardo Manrique Ruiz, al ser hallado responsable de incurrir en la falta establecida en el numeral 1 y 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad de culpa.

De la apelación: La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a pronunciarse sobre los argumentos referidos por el togado en su apelación y sobre el particular se afirma que, revisado el acervo probatorio recaudado por la primera instancia, se analizará la falta endilgada en el pliego de cargos junto con los argumentos elevados.

Se determinó que el abogado efectivamente fue contratado y facultado para efectuar la representación de la quejosa en tres procesos, como se verá a continuación: i) el 26 de enero de 2013 se le otorgó poder al disciplinado para que “inicie y lleve hasta la terminación proceso de declaración de unión marital de hecho con liquidación de la sociedad patrimonial”12; ii) el 3 de septiembre de 2018 se le otorgó poder al togado para que inicie y lleve hasta la

terminación diligencia de conciliación prejudicial para la división 12 Documento denominado “01ExpedienteFísicoDigitalizado” folio 9 12

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN material de bienes comunes con José Sulain Montealegre Urueña13; iii) el 3 de septiembre de 2018 se suscribió el contrato de prestación de servicios que tenía por objeto “la división material de los inmuebles comunes”14, en el documento fue señalado en la cláusula cuarta “el mandatario se compromete a tramitar diligentemente el proceso de división material que se encuentra pendiente de iniciarse ante el juzgado Civil del Circuito de Garzón”; iv) el 29 de mayo de 2019 la quejosa le revocó el poder al abogado disciplinado15. En relación con el argumento elevado por el apelante sobre el pago de honorarios y el incumplimiento contractual de la quejosa, es pertinente aclarar lo siguiente, se pudo evidenciar con los documentos señalados líneas arriba, que existió una relación contractual entre las partes, y que como bien lo aceptó en audiencia y en el documento de apelación el togado, recibió un pago por el valor de $ 2.000.000, sin embargo se advierte que revisada la cláusula contractual de honorarios en el contrato de prestación de servicios se encontró: “segunda: precio: el valor de los honorarios profesionales devengados es igual al treinta porciento del valor total de los bienes comunes que a la mandante le

correspondan en la división material, o previamente, en caso de arreglo amigable”, al observar la disposición no existe claridad de la forma en que se iba a realizar el pago de los mismos o los tiempos acordados entre las partes para la entrega, en consecuencia esta Comisión en atención a sus competencias no entrara a dirimir cualquier controversia que se pueda generar al respecto, en caso de presentarse cualquier desavenencia sobre este tema deberá ser la jurisdicción ordinaria la encargada de resolver esta clase de diferencias, pero tampoco se encuentra justificación el hecho de incumplir con las obligaciones 13 Documento denominado “01ExpedienteFísicoDigitalizado” folio 7 14 Documento denominado “01ExpedienteFísicoDigitalizado” folio 8 15 Documento denominado “01ExpedienteFísicoDigitalizado” folio 6 13

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN profesionales del jurista, por el hecho de presentarse inconsistencias con el pago de honorarios. Para esta Comisión existen pruebas documentales y testimoniales para determinar que el togado fue contratado y facultado para iniciar y llevar hasta feliz término la diligencia de conciliación prejudicial para la división material de bienes comunes, así como tramitar diligentemente el proceso de división material del proceso en general que se surtiría en el Juzgado Civil del Circuito de Garzón, el cual correspondía al tercer proceso. Por otro lado, no se encontró prueba alguna que demuestre actuaciones adelantadas por el abogado o que justifique las diligencias encargadas

en los procesos, por el contrario, se confirmó que aún vigente el poder, al no encontrar respuesta e información del togado para continuar con el proceso, fue la quejosa la que solicitó copia del expediente ante el Juzgado de Familia16, lo cual era requerido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. El argumento planteado por el apelante, donde señaló que la quejosa siempre se mantuvo informada de las gestiones adelantadas, no es de recibo para esta Comisión, por lo siguiente: primero, no existe prueba documental o testimonial que repose en el proceso que demuestre la información que haya presentado el togado una vez se concluyó la gestión profesional adelantada en el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial radicado 20150018500, segundo, son contestes los testimonios de la señora Montealegre, Lida Ximena y Leidy Johana quienes señalaron que intentaron buscar al togado y nunca obtuvieron información de él, al punto que el 29 de marzo de 2019 decidieron 16 Documento denominado “18Anexo1Oficio381JuzgPromFamiliaCrtoGarzónCopiaExp201500185” 14

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN solicitar al despacho de familia copias de la decisión adoptada para continuar con el trámite. Con lo anterior se tiene comprobado que desde el 31 de agosto de 2016 donde se aprueba la partición de bienes, el 3 de septiembre de 2018 donde se firmó el contrato de prestación de servicios y hasta el 29 de

mayo de 2019 cuando se le revocó poder al togado, nunca se informó del estado del proceso y la gestión adelantada por el jurista. Para esta Comisión, el reproche fáctico de la falta disciplinaria por la indebida diligencia profesional representada en el hecho de omitir informes de su gestión, la cual se encuentra descrita en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, se recoge con mayor fuerza descriptiva en la falta que trata en el numeral 1 del artículo 37 ibidem, “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”, dado que hace parte del mismo actuar omisivo contemplado en dicha preceptiva, pues quien deja de hacer, demora o abandona la gestión encomendada se abstiene de suministrar rigurosamente un informe detallado a su cliente de las actuaciones realizadas en virtud de las labores en su condición de apoderado. Así las cosas, esta instancia sin grado de dubitación sostiene que acogerá la tesis del a quo en relación con la falta señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sin embargo, al revisar la conducta por la que se le endilga la falta contenida en el numeral 2 del artículo 37 ibidem, resulta incompatible para la Comisión que en una investigación disciplinaria se reproche el abandono, conducta de naturaleza omisiva y, simultáneamente se le reproche el hecho de no 15

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN rendir informes, por cuanto implicaría aceptar que el abogado realizó su gestión, lo mencionado resultaría contradictorio, en la medida en que el abandono comprende la omisión o retardo de la rendición de un informe al cliente. En ese orden de ideas, es oportuno considerar que el objeto de reproche es, en últimas, el mismo y se reitera que se recoge con mayor riqueza descriptiva en la falta disciplinaria del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. El camino por el cual debe resolverse el problema jurídico, hacia el recogimiento de que los dos cargos formulados en primera instancia convergen sobre una sola falta disciplinaria que, por esa misma razón, no necesita de una doble respuesta sancionatoria. Esa es la relación que hay, en este caso, entre la falta disciplinaria prevista por el numeral 1 del artículo 37 y el descrito por el numeral 2 del artículo 37 del Código Disciplinario del Abogado, habida cuenta de que el primero se ajusta en sus ingredientes al actuar del abogado. Puestas, así las cosas, demostrado que se subsume la falta descrita en el numeral 2 del artículo 37 en la falta mencionada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 formulados por la primera instancia, se impone la decisión de absolver al abogado por la comisión de la primera falta señalada en este apartado. Sin perjuicio de lo señalado, no hay que perder de vista, que en

reiteradas oportunidades se ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder, respaldado por un contrato como es el caso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales que tiendan a favorecer la causa confiada a su gestión y en tal sentido cobra vigencia a partir de ese momento el deber de actuar con celosa diligencia los asuntos encomendados y presentar resultados sobre sus gestiones adelantadas, 16

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN por el contrario, en el presente caso, el disciplinado independiente de las diferencias por el pago de honorarios, optó por abandonar las diligencias encargadas pese a encontrarse debidamente enterado del proceso y de las obligaciones que tenía a su cargo, como lo era de iniciar la diligencia de conciliación prejudicial para la división material de bienes e informar las gestiones profesionales, situación que nunca se vio reflejada en las actuaciones del jurista y que hoy son sujetas de reproche disciplinario. Finalmente, se aclara al apelante que de conformidad con la revisión efectuada a los hechos presentados por la señora Mabelid Montealegre Valencia, se puede determinar que no corresponde a una queja temeraria, teniendo presente que conllevo a un reproche disciplinario al togado, en consecuencia, no es posible darle tramite a lo dispuesto en

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