CNDJ - 19.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-Prescribe faltas Art.30-4,34 Lit c,37-1 y 35-3 L
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 19.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-Prescribe faltas Art.30-4,34 Lit c,37-1 y 35-3 L
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A-8647
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 76001110200020160159601 Aprobado según Acta No. 051 de la misma fecha ASUNTO Por vía del grado jurisdiccional de consulta, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial1 examinará la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca2, que sancionó con suspensión de tres (3) años en el ejercicio profesional y multa de tres (3) SMLMV, a la abogada LINA MARÍA IBARRA GARCÍA, por incurrir en la faltas consagradas en los artículos 30 numeral 4°, 34 literal C, 35 numerales 3° y 4° (dolo) y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 (culpa), al infringir los deberes establecidos en el artículo 28 numerales 5°, 8° y 10° ibidem. LA QUEJA Originó las presentes diligencias, la queja presentada el 7 de septiembre de 2016 por Leidy Tatiana Rubio Carreño contra la abogada LINA MARÍA IBARRA GARCÍA, donde indicó haberle otorgado poder desde el año 2013 para iniciar divorcio contencioso y liquidación de la sociedad conyugal, cancelando $2.106.000,oo de los cuales, $900.000,oo 1 En ejercicio de las competencias atribuidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
2 La sala dual estuvo integrada por los magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez (ponente) y Luis Rolando Molano Franco. A-8647
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ABOGADOS EN CONSULTA correspondían a supuestos gastos del proceso que nunca existieron. A su escrito agregó: “suma perdida, porque dicha señora nunca realizó dicho proceso, ni entabló ninguna demanda de divorcio, por lo cual le he reclamado y no responde su teléfono, no me atiende, y ahora parece haber cambiado de número, agradezco su amable colaboración, pues soy madre cabeza de hogar y fue un gran esfuerzo el que hice para pagarle ese dinero, para que la señora me estafe”3. Aportó copia de un poder conferido el 17 de diciembre de 2013, y recibos de pago de dineros4. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de abogada de LINA MARÍA IBARRA GARCÍA5, en proveído del 27 de enero de 2017 se dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra6, pero como no compareció, el 12 de abril de 2019 fue designado un defensor de oficio7. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar los días 21 de mayo8, 26 de agosto de 20199 y 1° de septiembre de 202010, oportunidad en la que se incorporaron como pruebas documentales: las aportadas con la queja11,
respuesta del Juzgado Décimo de Familia de Cali sobre la inexistencia de trámite de divorcio en ese despacho12 y copia del proceso de privación de la patria potestad No. 2015-00154-0013. 3 F. 2 del c.o. digitalizado. 4 F. 3 a 5 del c.o. digitalizado. 5 Según certificado del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se identifica con cédula de ciudadanía No. 49.796.170 y es portadora de la tarjeta profesional no vigente No. 123.250 del C. S. de la J. F. 8 del c.o. digitalizado. 6 F. 9 del c.o. digitalizado. 7 F. 43 del c.o. digitalizado. 8 F. 44 del c.o. digitalizado. 9 F. 75 del c.o. digitalizado. 10 Documento 20 del expediente digitalizado. 11 F. 3 a 5 del c.o. digitalizado. 12 F. 72 a 74 del c.o. digitalizado. 13 F. 84 del c.o. y carpeta 02 del expediente digitalizado Pági na 2 | 17 A-8647
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ABOGADOS EN CONSULTA En la última sesión se formularon cargos a la investigada, por la presunta infracción a los deberes señalados en el artículo 28 numerales 5°, 8° y 10° de la Ley 1123 de 2007 e incursión en las faltas tipificadas en los
artículos 30 numeral 4°, 34 literales C y D, 35 numerales 3° y 4° y 37 numeral 1° ibidem, las primeras cinco a título de dolo y la última en la modalidad culposa. Las normas disponen:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado: (…)
5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión.
(…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.”. “ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:
(…)
4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.
ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente:
c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; Pági na 3 | 17 A-8647
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ABOGADOS EN CONSULTA ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.
La imputación fáctica consistió en que recibió en el 2013 poder de la señora Leidy Tatiana Rubio Carreño, para iniciar proceso de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal, sin embargo, al parecer: i) obtuvo $900.000,oo para un gasto irreal -supuestos honorarios por la
designación de una defensora-, ii) no devolvió a la mayor brevedad posible dichos dineros a su mandante, iii) alteró la información correcta al indicar mediante memorial del 19 de enero de 2013 que la acción estaba en curso en el Juzgado Décimo de Familia de Cali, a la vez que no informó con veracidad la evolución del asunto, iv) obró de mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión, porque mediante engaños mantuvo en error a la quejosa haciéndole creer que entabló la demanda y fue nombrada una defensora y, v) no inició la gestión encomendada. La audiencia de juzgamiento se realizó los días 914, 30 de septiembre15, 20 de octubre16 y 18 de noviembre de 202017. Aquí cabe destacar, que se dispuso el relevo y nombramiento de nuevos defensores de oficio en dos 14 Documento 24 del expediente digitalizado. 15 Documento 43 del expediente digitalizado. 16 Documento 54 del expediente digitalizado. 17 Documento 65 del expediente digitalizado. Pági na 4 | 17 A-8647
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ABOGADOS EN CONSULTA oportunidades, por cuanto el magistrado instructor consideró que no se estaba ejerciendo en debida forma la defensa de la disciplinada. La abogada designada finalmente -Daniela Estupiñán Gómez-, alegó de
conclusión manifestando que debía acudirse al principio de buena fe, pues no hubo “un verdadero debate probatorio” que acreditara en grado de certeza la comisión de las faltas. Recalcó en torno a los medios de prueba, que se limitaron a los aportados por la denunciante y no fue posible obtener un contacto directo y constante con la abogada a fin de ser escuchada. Pidió la aplicación del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007. LA SENTENCIA CONSULTADA En proveído del 27 de noviembre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca absolvió a la abogada LINA MARÍA IBARRA GARCÍA, de la falta tipificada en el artículo 34 literal D de la Ley 1123 de 2007 y la sancionó con suspensión de tres (3) años en el ejercicio profesional y multa de tres (3) SMLMV, como autora de las demás imputadas18. A partir de las pruebas incorporadas, encontró demostrado que: i) Obró de mala fe y en contravía del deber de dignidad de la profesión, pues de manera dolosa mantuvo en engaño a la señora Leidy Tatiana Rubio Carreño, por hacerle creer que había presentado una demanda que correspondió al Juzgado Décimo de Familia de Cali y se nombró una supuesta defensora, quien requería pago de honorarios, situación que se 18 Documento 70 del expediente digitalizado. Pági na 5 | 17 A-8647
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ABOGADOS EN CONSULTA extendió hasta el 7 de septiembre de 2016 -fecha en que se interpuso la queja-, pues allí se percató de la inexistencia del trámite. ii) Mediante memorial del 19 de enero de 2013, alteró la correcta información a su mandante con el ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto, respecto a que sí existía un proceso de divorcio cuando en realidad no se había promovido, para evitar la revocatoria del poder y engañarla. Conducta de carácter dolosa, por cuanto se dirigió conscientemente a quebrantar sus deberes. iii) De forma culposa, por descuido y negligencia, demoró la iniciación de la gestión encomendada, pues en el 2013 le fue conferido poder para iniciar proceso contencioso de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal, pero no dio cumplimiento, máxime cuando se acopió una certificación donde consta la inexistencia de ese trámite en nombre de Leidy Tatiana Rubio Carreño. iv) Obtuvo de su cliente la suma de $900.000,oo para pagar supuestamente a la señora Fanery Collazos Flores “honorarios profesionales, por ser ella la defensora nombrada por este despacho en el proceso antes mencionado”, lo cual constituía un gasto irreal ante la inexistencia del proceso de divorcio. Comportamiento doloso y contrario al deber de honradez. v) No entregó a la mayor brevedad posible los $900.000,oo recibidos para
supuestos gastos procesales, pues pese a que no le correspondían y no cumplieron ninguna finalidad, de forma consciente, voluntaria y asumiendo las consecuencias de su actuar, optó por mantenerlos en su poder, infringiendo sin justificación el deber de honradez. Pági na 6 | 17 A-8647
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ABOGADOS EN CONSULTA A efectos de fijar el quantum sancionatorio, tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta “en razón a que el comportamiento de la abogada trascendió la esfera social por desatender sus deberes, aunado a que la sanción prevé que conductas como las desplegadas por la abogada no vuelvan a desarrollarse, dada la función social que cumple la abogacía y la desconfianza que genera en el público”, el perjuicio causado a la cliente, dado que “fue despojada de $900.000 por gastos que no debía asumir y $1.206.000 adicionales que canceló a la profesional del derecho, quien finalmente no gestionó ningún trámite a su favor, a lo que se suma la expectativa de un resultado hasta el momento en que por cuenta propia, pudo darse cuenta de la realidad” y las circunstancias en que se cometieron las faltas19. La sentencia se notificó bajo los lineamientos del Decreto 806 de 2020, mediante el envío de comunicaciones a los correos electrónicos de los
intervinientes el 18 de diciembre de 2020, acompañadas de la copia íntegra del expediente20, sin que interpusieran el recurso de apelación, en tal medida, las diligencias arribaron a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y fueron dadas en reparto del 27 de abril de 2021, al magistrado que en esta oportunidad funge como ponente21. CONSIDERACIONES Competencia. En virtud del artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar 19 F. 20 de la sentencia. 20 Documento 71 del expediente digitalizado. 21 Documento 01 de la carpeta de segunda instancia del expediente digitalizado. Pági na 7 | 17 A-8647
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ABOGADOS EN CONSULTA en grado jurisdiccional de consulta las sentencias desfavorables a los investigados y que no fueren apeladas. Si bien se derogó el aparte “y la consulta22” del artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, la competencia perdura en virtud de lo contemplado en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, norma superior de rango estatutario que se encuentra vigente. Examen de legalidad. Revisadas las actuaciones de la primera instancia, se tiene que una vez acreditada la condición de disciplinable de LINA MARÍA IBARRA GARCÍA, según lo dispuesto en el inciso 1° del
artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra y fue convocada a las direcciones obrantes en el Registro Nacional de Abogados y las aportadas con la queja, pero como no compareció, contó con la representación de defensor de oficio, quien asistió a las audiencias de pruebas y calificación, pidió pruebas e intervino en su práctica. Para la audiencia de juzgamiento, se dispuso el relevo y nuevo nombramiento en dos oportunidades, a fin de salvaguardar el ejercicio del derecho de defensa, en tal medida, la doctora Daniela Estupiñán Gómez rindió alegatos de conclusión solicitando la absolución de su defendida, principalmente por la existencia de duda razonable. De igual manera, la sentencia se notificó a los intervinientes, los cuales no apelaron, de tal manera que primó el respeto al debido proceso enmarcado en la referenciada ley y de las garantías de la investigada. 22 Derogado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. Pági na 8 | 17 A-8647
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ABOGADOS EN CONSULTA Cuestión previa. Antes de examinar si están dados los presupuestos para concluir la existencia de las faltas y la responsabilidad de la encartada, impera realizar un pronunciamiento frente la extinción parcial de la acción disciplinaria, para lo cual se abordarán por separado las faltas
imputadas de la Ley 1123 de 2007.
- 34 literal C. Se cimentó en haber alterado la información correcta a su cliente, mediante memorial del 19 de enero de 2013, en el que aludió a la existencia de un proceso de divorcio en el Juzgado Décimo de Familia de Cali, situación contraria a la realidad.
- 35 numeral 3°. La togada obtuvo la suma de $900.000,oo para el supuesto nombramiento de una defensora en el trámite de divorcio -gasto irreal-. En las documentales aportadas con la queja, aparece copia de un memorial de 19 de enero de 2013, suscrito por la investigada y dirigido a “Juez Décimo de Familia de Cali”, donde indica: “actuando como mandataria procesal de la señora Leydi Rubio, dentro del proceso anotado en la referencia, me permito informarle a este despacho mediante el presente documento le hago entrega a la doctora FANERY COLLAZOS FLORES, la suma de NOVECIENTOS MIL PESOS MCT ($900.000), por concepto de honorarios profesionales, por ser ella la defensora nombrada por este despacho. Como constancia de ello la doctora FANERY firma el documento dando fe de haber recibido el dinero”23.
- 30 numeral 4°. El marcó fáctico que soportó el juicio de reproche frente a esta infracción, se circunscribió al obrar de mala fe, por mantener en engaño a la señora Leidy Tatiana Rubio Carreño, haciéndole creer que presentó una demanda que correspondió al Juzgado Décimo de Familia de Cali y fue nombrada una supuesta defensora, situación que se
23 F. 4 c.o. digitalizado. Pági na 9 | 17 A-8647
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ABOGADOS EN CONSULTA extendió hasta el 7 de septiembre de 2016 -fecha de la queja-, pues allí se supo de la inexistencia del trámite.
- 37 numeral 1°. Se llamó a responder a la abogada por demorar la iniciación de la gestión encomendada, consistente en entablar demanda de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal. Al respecto, examinada la queja presentada el 7 de septiembre de 2016, donde la señora Leidy Tatiana Rubio Carreño denunció el incumplimiento del objeto del mandato, hizo manifestaciones como “dicha señora nunca realizó dicho proceso, ni entabló ninguna demanda de divorcio, por lo cual le he reclamado y no responde su teléfono, no me atiende, y ahora parece haber cambiado de número, agradezco su amable colaboración, pues soy madre cabeza de hogar y fue un gran esfuerzo el que hice para pagarle ese dinero, para que la señora me estafe”24.
Lo anterior evidencia que al momento de radicar la queja, la señora Rubio Carreño no contaba con la expectativa de que la investigada actuara de manera diligente, al punto que consideró haber sido estafada y solicitó “colaboración, pues soy madre cabeza de hogar y fue un gran esfuerzo el que hice para pagarle ese dinero”, denotando tácitamente su
intención de recuperar los $2.106.000,oo entregados, de manera que la confianza depositada en su mandataria, estaba por completo resquebrajada. Entonces, comoquiera que desde las fechas resaltadas, a hoy han transcurrido más de cinco (5) años, ha operado el fenómeno extintivo 24 F. 2 c.o. digitalizado. Página 10 | 17 A-8647
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ABOGADOS EN CONSULTA de la prescripción de la acción disciplinaria. Los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007 establecen: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción”. “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. (…)” Así pues, al acreditarse una causal de improseguibilidad de la acción, lo procedente es terminar parcialmente el procedimiento frente a las faltas tipificadas en los artículos 30 numeral 4, 34 literal C, 35 numeral 3 y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en observancia de lo contemplado en el artículo 103 ibidem25. En tal medida, el examen de
esta superioridad se ceñirá a la conducta del artículo 35 numeral 4° del C.D.A., por la cual fue llamada a responder la abogada. Caso concreto. Las pruebas incorporadas al plenario dan cuenta que en el 2013, Leidy Tatiana Rubio Carreño confirió poder a LINA MARÍA IBARRA GARCÍA “para que inicie y lleve hasta su terminación proceso de divorcio contencioso de matrimonio civil y liquidación de sociedad conyugal Villalba-Rubio, matrimonio celebrado el día 1 de junio de 2007, ante el (la) señor (a) Notaria Cincuenta y Cuatro del Círculo de Bogotá”26. 25 ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. 26 F. 3 c.o. digitalizado. Página 11 | 17 A-8647
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ABOGADOS EN CONSULTA Para tal efecto, entregó $590.000,oo y $616.000,oo los días 17 de diciembre de 2013 y 11 de febrero de 2014, por concepto de honorarios,
como consta en los recibos aportados con la queja27. No obstante lo anterior, aparece otro pago de $900.000,oo, que según se desprende del documento fechado 19 de enero de 2013, era para sufragar un supuesto gasto al interior del “proceso contencioso de divorcio – Juez Décimo de Familia de Cali”28. De esta forma, el pago de $900.000,oo no correspondía a los honorarios de la togada, sino a dineros entregados para la gestión profesional, y comoquiera que no cumplieron ninguna finalidad, estaba en la obligación de entregarlos a la mayor brevedad posible a la señora Leidy Tatiana Rubio Carreño, sin embargo, como nunca se probó tal devolución, se acredita en grado de certeza su incursión en la falta establecida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, y así se satisface el principio de legalidad29. En este punto, cabe resaltar que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se ha pronunciado en el sentido de establecer que los dineros percibidos para el inicio, desarrollo o impulso del encargo encomendado, hacen parte del ingrediente normativo “en virtud de la gestión profesional” consagrado en el tipo disciplinario del artículo 35 numeral 4 del C.D.A.: 27 F. 5 c.o. digitalizado. 28 F. 5 c.o. digitalizado. 29 ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen.
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ABOGADOS EN CONSULTA “(…) Del mismo modo, hacen parte de la gestión profesional, aquellos dineros, documentos y bienes que recibe el abogado en ejercicio de su gestión, sea de parte de su mandante, de una autoridad judicial, o autoridad pública, o personas naturales o jurídicas y que le permiten desarrollar o impulsar las actividades encomendadas, como cuando recibe dineros para pagar las pólizas judiciales, o para adelantar las diligencias dispuestas por los despachos judiciales o administrativos, o para pagar obligaciones impuestas a su mandante, y en general, todos aquellos bienes, documentos o dineros que constituyan un instrumento para avanzar en la gestión encomendada. (…) … con el fin de modificar y unificar la tesis de la Comisión, atendiendo a la protección constitucional que debe brindarse a los administrados, y en aras de garantizar el deber de lealtad y honradez que corresponde a los profesionales del derecho, esta Comisión ampliará su precedente, en el sentido de precisar que la expresión “en virtud de la gestión profesional”, señalada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, hace referencia a todos los dineros, bienes o documentos, que recibe un profesional del derecho, ya sea para iniciar la gestión, durante el desarrollo de la gestión o como producto de la gestión, y que no se entreguen de manera oportuna
a quien corresponda. (…)”30 Así mismo, la falta es antijurídica31, por cuanto sin justificación alguna, la abogada infringió el deber de honradez descrito en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, en virtud del cual debía restituir a su poderdante a la mayor brevedad posible las sumas de dinero obtenidas para desarrollar la gestión profesional ($900.000,oo), comoquiera que no fueron destinadas al supuesto gasto procesal. Respecto al juicio de culpabilidad32, se predica el dolo en el comportamiento de la disciplinada, pues conociendo de antemano sus deberes profesionales y que debía entregar a su mandante a la inmediatez los dineros recibidos para la gestión que a final de cuentas 30 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Rad. 11001110200020180396001 M.P. Juan Carlos Granados Becerra, aprobado en sala No. 068 de 27 de octubre de 2021. 31 ARTÍCULO 4o. ANTIJURIDICIDAD. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código. 32 ARTÍCULO 5o. CULPABILIDAD. En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva. Página 13 | 17 A-8647
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ABOGADOS EN CONSULTA nunca desarrolló, optó de forma voluntaria por no hacerlo, y con ello asumió las consecuencias de su actuar irregular. En lo atinente a la sanción impuesta, deviene necesaria su variación en la medida que se ordenará la terminación parcial frente a cuatro de las faltas imputadas, por lo que se considera pertinente imponer como definitiva suspensión de dieciocho (18) meses en el ejercicio de la profesión y multa de tres (3) SMLMV para la época de los hechos, misma que consulta los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, y se cimenta en algunos de los criterios tenidos en cuenta por el sentenciador a quo, pues aunque no se demostró en debida forma el impacto que la conducta de la jurista pudo causar en el conglomerado (trascendencia social), pervive el perjuicio causado a la cliente quien entregó dineros a su mandataria con la convicción de ser destinados para gastos procesales, y luego, debió soportar la no devolución de los mismos, y las circunstancias en que se cometió la falta, por cuanto bajo engaños la profesional obtuvo los $900.000,oo con el propósito de apropiárselos. En suma, se modificará la sentencia revisada por vía del grado jurisdiccional de consulta. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Valle del Cauca, en el sentido de: Página 14 | 17 A-8647
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ABOGADOS EN CONSULTA ATERMINAR DE MANERA PARCIAL Y ANTICIPADA el procedimiento adelantado contra la abogada LINA MARÍA IBARRA GARCÍA, en lo que respecta a las faltas tipificadas en los artículos 30 numeral 4, 34 literal C, 35 numeral 3° y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. BCONFIRMAR la responsabilidad de la abogada LINA MARÍA IBARRA GARCÍA, como autora a título de dolo de la falta señalada en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber de que trata el artículo 28 numeral 8° ibidem. CIMPONER como sanción definitiva suspensión de dieciocho (18) meses en el ejercicio de la profesión y multa de tres (3) SMLMV para la época de los hechos.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con constancia de ejecutoria.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la
providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Página 15 | 17 A-8647
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN NO. 76001110200020160159601
ABOGADOS EN CONSULTA CUARTO: REMITIR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para que imparta el trámite a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado Página 16 | 17
A-8647
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN NO. 76001110200020160159601
ABOGADOS EN CONSULTA
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada SANDRA PATRICIA SILVA MEJÍA Profesional Especializada Grado 33 con asignación de funciones de Secretaria Judicial Página 17 | 17