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CNDJ - 19.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-REBAJA SANCIÓN-Efectuó una afirmación inexistent

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 19.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-REBAJA SANCIÓN-Efectuó una afirmación inexistent
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000202000247 01 Aprobado según Acta N. 37 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado SAÚL TURRIAGO ROMERO, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses por incurrir a título de dolo en la falta contemplada en el numeral 10º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 6º del artículo 28 ibidem. QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias2, ordenada por el Juez Promiscuo Municipal de Castilla La Nueva (Meta), al pronunciarse sobre la acción constitucional de hábeas corpus con radicado No. 2020 00080 00, interpuesta por el doctor Turriago Romero en favor del señor Germán Abel Fuentes Díaz. 1 Sala dual conformada por los magistrados María De Jesús Muñoz Villaquirán (Ponente) y Christian Eduardo Pinzón Ortiz. 2 Archivo virtual 01 de la carpeta de primera instancia.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Al respecto señaló: “De otra parte, llama la atención, y no puede pasarse por alto el hecho que un abogado ESPECIALISTA EN DERECHO PENAL, como afirma serlo el señor SAÚL TURRIAGO ROMERO, traiga ante un Juez de la República en el área constitucional HECHOS que resultan falsos, y más aún que requerido para el efecto, LOS RATIFIQUE, cuando lo establecido en este trámite es que no corresponden a la realidad, esto básicamente por lo anotado en la solicitad de Hábeas Corpus respecto a la aprobación del preacuerdo por parte del señor Juez Penal del Circuito de Acacías, lo que fue ratificado por el señor abogado en la llamada telefónica que realizara el suscrito Juez alrededor de las 19:00 horas del día de ayer 24 de julio, y cuyo registro hace parte del expediente, este hecho indica a priori que el señor abogado quiso inducir en error al suscrito juez constitucional, o por lo menos faltó al deber de lealtad procesal, y con ello pudo haber incurrido en una falta disciplinaria, razón por la cual se ordenará la correspondiente compulsa de copias para ante la autoridad competente para que si lo encuentra pertinente, investigue y sancione dicha conducta”. (Se resalta).

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES

Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 26 de agosto de 20203, se constató que el doctor Saúl Turriago Romero se identifica con la cédula de ciudadanía No. 86’054.990, y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 282.725, documento que a la fecha se encontraba 3Archivo virtual 03 ibidem. Pági na 2 | 49 A 8255 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN vigente. Se aportó también certificado en donde se corroboró que el encartado no registraba antecedentes disciplinarios4.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 4 de agosto de 20205, a la magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del implicado, emitió auto el 31 de agosto siguiente6, en el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria, y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 17 de febrero de 2021 a las 10:00 a.m.7, la cual, fue reprogramada para el 28 de junio siguiente. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

La mentada audiencia se realizó en sesiones del 28 de junio y 8 de noviembre de 2021. - Audiencia del 28 de junio de 20218. En esta oportunidad, compareció el disciplinable y el representante del Ministerio Público. 4Archivo virtual 03 ibidem. 5Archivo virtual 02 ibidem. 6Archivo virtual 04 ibidem. 7Archivo virtual 04 ibidem. 8Arhivos virtuales 11 y 12 ibidem. Pági na 3 | 49 A 8255 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Se escuchó en versión libre al abogado, quien relató que existieron muchos factores que lo llevaron a esta situación, y reconoció que “cometió un error”, pero no fue con la intención de obtener una libertad que no iba a prosperar. Adujo que se sintió presionado por el procesado y la familia de este, quienes le indicaron que habían hecho un preacuerdo de 22 meses, y no resultaba lógico que siguiera privado de la libertad, si ya había pasado ese tiempo.

Sostuvo que a lo anterior se sumó el cúmulo de audiencias que tenía programadas para ese momento, lamentablemente se le “cruzaron los cables”, y tuvo la duda si ya se había hecho o no la audiencia de verificación del preacuerdo (como lo adujo en el escrito de hábeas corpus), documento que no tenía en sus manos; además, con la afirmación del procesado de que ya habían acudido ante el juez,

aunado al hecho de que estaba vigente la pandemia y no tenía forma de ir a confirmar al Juzgado, por lo que dedujo que ya se había verificado. Explicó que otro factor que influyó fue el déficit económico por el que estaba atravesando como litigante, también debido a la pandemia, pero estaba seguro que ya habían verificado el preacuerdo, por lo cual, reiteró que su actuar no fue doloso, aunado a que el juez, al momento de estudiar el caso, debía entrar a corroborar sus afirmaciones. Adujo que el control de los procesos que tenía a su cargo, lo llevaba a través de la agenda del celular, a medida que se programaban las audiencias, y en este caso no le habían informado que la diligencia no se realizaría, por esta razón la tenía anotada. Pági na 4 | 49 A 8255 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Sostuvo que para la época de los hechos tenía en su oficina aproximadamente 30 procesos penales, para los cuales tenía carpetas y cuando revisó la del caso que originó la “compulsa” de copias, solamente tenía guardado el escrito de acusación y el preacuerdo que estaba firmado, por esto se dio la confusión. Agregó que no envió al juzgado solicitud para verificar si ya se había realizado la audiencia de preacuerdo, porque estaba convencido de esto, aunado al hecho de que, de una parte, el procesado le dijo que ya había respondido todas

las preguntas que generalmente se hacen en estos casos, y de otra, al llamar al Fiscal para confirmar, este manifestó que seguramente ya se había llevado a cabo. Al ser interrogado por el representante del Ministerio Público, señaló que del juzgado lo llamaron para preguntarle si el preacuerdo había sido verificado por un juez, a lo que respondió de manera positiva, porque reiteró, estaba convencido de esto, sin embargo, una vez negado el hábeas corpus, el preacuerdo fue presentado nuevamente y se avaló, por lo que su cliente quedó en libertad. - Audiencia del 8 de noviembre de 20219. La diligencia dio inicio con la comparecencia del disciplinable, y la Magistrada realizó la calificación jurídica provisional de la actuación en contra de este, por incurrir de manera presunta, a título de dolo, en la falta contemplada en el numeral 10º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por haber efectuado una afirmación inexistente para desviar el recto criterio del juez encargado de definir la solicitud de 9Archivos virtuales 18 y 19 ibidem. Pági na 5 | 49 A 8255 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN hábeas corpus con radicado No. 2020 00080 00, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 6º del artículo 28 ibidem, con

sustento en la siguiente situación fáctica: Sostuvo el a quo, que de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, le correspondía al Juez Promiscuo Municipal de Castilla La Nueva, decidir un hábeas corpus donde el disciplinable hizo aseveraciones que distaban de la verdad, pues adujo en su escrito y posteriormente confirmó a través de una llamada por WhatsApp, que le hizo ese despacho, que se había efectuado un preacuerdo en favor de su cliente y que el juez lo había avalado, “afirmación totalmente inexistente porque no se había realizado la audiencia tendiente a verificar ese preacuerdo y que por lo tanto no se sabía cuál era la decisión del juez, de si lo aprobaba o no”10. Refirió que esa afirmación efectuada por el inculpado, sin duda alguna tenía el carácter de poder desviar el recto criterio del juez que estaba resolviendo el hábeas corpus, pues con base en el hecho de que había un preacuerdo aprobado, fue que se dio trámite a esa acción constitucional, y el funcionario se puso en la tarea de confirmar esto, para lo cual llamó al abogado, al fiscal del caso y al juez contra quien iba dirigido, con el fin de dirimir el asunto al tratarse de una libertad. Señaló que hasta ese momento no encontraba la existencia de una causal de justificación del hecho, pues lo que afirmó el encartado, referente a la presión de su cliente y la familia de este para obtener la libertad, no era argumento válido, porque precisamente, estos lo 10Récord 0:17:05, archivo virtual 18 ibidem. Pági na 6 | 49

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN buscaron para que con base en su conocimiento lograra hacer una defensa adecuada y si no se sentía en libertad para actuar debió renunciar al poder.

Tampoco fue de recibió el hecho de que tuviera varias audiencias fijadas en los procesos, pues debía llevar un control para verificar sus actuaciones, ni el hecho de que no fuera posible asistir al juzgado, pues para esa época se permitía el ingreso con cierto aforo y estaban habilitados los correos electrónicos, pues si tenía duda de que no se había verificado el preacuerdo, debió abstenerse de realizar la afirmación inexistente, antes que plasmarla a la hora de instaurar esa acción constitucional. La modalidad de la conducta fue atribuida a título de dolo, al considerarse que las afirmaciones efectuadas por el disciplinable fueron alejadas de la realidad, cuya pretensión era que a través del hábeas corpus pudiera su cliente obtener la libertad. 3.- Etapa de juzgamiento. La referida audiencia se surtió en sesión del 19 de abril de 202211, y a esta acudió el disciplinable, su defensor de confianza y el representante del Ministerio Público. En el trámite de esta, se recibió el testimonio del doctor Carlos Enrique Cortés Hernández, quien adujo que actuó en calidad de Fiscal para la época de los hechos, y tuvo conversaciones con el inculpado respecto de la verificación del

11Archivos virtuales 025 y 026 ibidem. Pági na 7 | 49 A 8255 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN preacuerdo, pero no tenía claro si ello había ocurrido, por lo que no le pudo responder.

Adujo que no recordaba si había sido vinculado al hábeas corpus, pero tenía entendido que el cliente del disciplinable le había informado a este que ya había cumplido la pena porque estaba preacordada, y por esta razón procedió a instaurar la acción constitucional. Explicó que si hubiese ahondado más en el tema cuando el disciplinable lo llamó, eso hubiera implicado el desplazamiento hasta la casa de la asistente de su despacho, pero no memoró porque razón no concretó la información a este. Acto seguido, se recibió el testimonio del señor Germán Abel Fuentes, cliente del inculpado, quien afirmó que suscribió un preacuerdo, pero cuando se acercó al despacho del juez le dijeron que no aceptaban esos términos, por lo que se contactó con aquel para que lo asesorara. Intervino el representante del Ministerio Público, y presentó alegatos de conclusión, para lo cual manifestó que no hubo un desgaste en la administración de justicia en el proceso penal, sino al interior del trámite constitucional, porque estos implican un sacrificio de los funcionarios por garantizar el derecho fundamental, que en este caso se hizo, pues el juez de conocimiento realizó una labor investigativa

para determinar lo sucedido ya que se afirmaba por parte del Juzgado Penal del Circuito, que no se había verificado el preacuerdo, y esto se logró establecer cuando el Fiscal se acercó a su oficina a confirmar dicha situación. Pági na 8 | 49 A 8255 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Afirmó que desde un punto de vista objetivo, se observaba una transgresión a los deberes por parte del disciplinable al desplegar la conducta referida, al no dar información real al juez que estaba conociendo del hábeas corpus, hecho que fue reconocido por este en versión libre, sin embargo, en torno a la culpabilidad, se advirtió que aquel se encontraba en situación de error, de lo cual, dio explicaciones, entre las cuales, se encontraba la pandemia que hacía más compleja la presencialidad.

Concluyó que todas las situaciones expuestas por el inculpado, incluyendo el tema de su agenda, generaban que este se encontrara frente a un error, pues estaba confiado que el preacuerdo había sido aprobado por 22 meses de prisión, y bajo esa línea de pensamiento equivocada presentó el hábeas corpus, por lo que no se avizoraba que fue una actitud dolosa. Por lo anterior, solicitó se impusiera sanción de censura en contra del inculpado, pero no a título de dolo, pues lo que quedó probado es que su actuar fue producto de una actitud eminentemente culposa, que fue

no haberse nutrido de los elementos que tenía a su mano para salir del error. Por su parte, el defensor de confianza del disciplinable presentó alegatos de conclusión, en los que señaló que su cliente tenía la convicción de que se había cumplido con el preacuerdo, y fue el procesado quien lo llamó para preguntarle por qué seguía privado de la libertad, por lo que de inmediato aquel acudió al Fiscal del caso para Pági na 9 | 49 A 8255 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN establecer si se había realizado la audiencia de verificación, pero este no le dio una respuesta positiva o negativa. Sostuvo que se presentaron muchas circunstancias, que confirmaron el error que estaban tratando de demostrar, y el mismo admitió que cometió esta equivocación que generó una afectación para el juez constitucional.

Por último, el disciplinable presentó alegatos de conclusión y manifestó que no era fácil la situación económica que estaba afrontando por la pandemia como litigante, por lo que cuando su cliente le solicitó que le colaborara con la interposición del hábeas corpus, así procedió, por lo cual ya había pedido disculpas. Reconoció que con su actuar afectó la administración de justicia, pero no lo hizo con dolo, ya que su intención no fue generar ningún daño, porque si hubiese sido así, hubiera hecho el escrito a nombre del procesado para que este lo radicara. Finalmente, adujo que para la época de los hechos el país se

encontraba en pandemia y se le dificultaba salir de su casa, ya que de lo contrario se habría acercado hasta el juzgado a verificar la situación. Reiteró que actuó bajo un error invencible, pues no le fue posible acceder de manera adecuada a la información y solicitó ser absuelto del cargo imputado.

DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante sentencia proferida el 27 de mayo de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, resolvió SANCIONAR al abogado SAÚL TURRIAGO ROMERO, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses por incurrir a Página 10 | 49 A 8255 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN título de dolo en la falta contemplada en el numeral 10º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 6º del artículo 28 ibidem.

Señaló el Seccional de instancia, que la prueba documental recopilada en este instructivo, demostraba que el abogado investigado, en representación del señor Germán Abel Fuentes Díaz, el 24 de julio de 2020, radicó solicitud de hábeas corpus en el Juzgado Promiscuo Municipal de Castilla La Nueva, en donde relató que el 16 de mayo de 2018, su prohijado fue capturado en flagrancia por el delito de tráfico,

fabricación o porte de estupefacientes, en el municipio de San Carlos de Guaroa; posteriormente, se legalizó su captura, se le imputó el referido delito y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia, que por reparto correspondió el conocimiento de asunto al Juzgado Penal del Circuito de Acacias, Meta. Refirió que en dicho proceso penal, se verificó preacuerdo realizado con el Fiscal 28 Seccional de Acacias, acordando como único beneficio: tentativa inacabada, y se pactó pena de 22 meses de prisión, el cual fue verificado y avalado por el señor Juez Primero Penal del Circuito con función de conocimiento de Acacias, por lo que su representado fue privado de la libertad desde el 16 de mayo de 2.018, luego para el 22 de julio de 2020, ya llevaba más de 25 meses privado de la libertad, superando la pena en más de tres meses, de manera arbitraria, motivo por el cual acudía a la acción constitucional de hábeas corpus en defensa del derecho a la libertad personal de su prohijado. Página 11 | 49 A 8255 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Señaló que recibida la solicitud constitucional, se asumió inmediatamente el conocimiento, se ordenó notificar el auto admisorio, pidió los informes pertinentes para resolver, y en los elementos de juicio fue recopilado informe del Asesor Jurídico del EPMSCAC, en el

cual, en relación a la solicitud de hábeas corpus, el despacho informó: "Debemos recordar que la presente acción solo es procedente en casos específicos de privación ilegal de la libertad o prolongación ilícita de la misma, situación que no se presenta en este caso, pues el procesado se encuentra detenido por orden expedida por autoridad competente, que implica la existencia de una medida de aseguramiento en contra del accionante, luego no se puede predicar que exista una detención ilegal, y menos una prolongación ilícita de la misma, pues como se dijo esta cobijado con una medida de aseguramiento que a la fecha se encuentra vigente. De manera que, improcedente resulta la solicitud de hábeas corpus, por no estructurarse ninguno de los requisitos que exige la Ley 1095 de 2006. Debe tenerse en cuenta, que si bien el procesado manifiesta que lleva detenido más de 25 meses, y que está condenado a 22, esto no es cierto, pues el preacuerdo suscrito no ha sido verificado, ni aprobado, y solo hasta que esto ocurra, se determinará cual será el monto de pena aplicable, eso sin olvidar que la fiscalía podría retractarse del acuerdo e incluso el mismo procesado podría hacerlo, si es relevante para este despacho observar la deslealtad procesal del apoderado al mencionar que el preacuerdo ya fue aprobado, situación totalmente contraria a la realidad y que merece juicio de reproche". Refirió que de acuerdo a la solicitud presentada por el doctor Turriago Página 12 | 49 A 8255 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Romero, le correspondía al Juez determinar si, según los hechos en los cuales se fundamentó la solicitud de hábeas corpus, se configuraba una prolongación ilícita de la privación de la libertad del procesado Germán Abel Fuentes Díaz, a quien desde el 16 de mayo de 2018, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia, por haber sido capturado en flagrancia como presunto autor responsable de la conducta punible de Fabricación, Trafico o Porte de Estupefacientes, teniendo en cuenta que, según afirmaba su abogado, se suscribió y aprobó preacuerdo en el que se pactó una pena de 22 meses de prisión, y a la fecha ya cumplía más de 25 meses de reclusión.

Relató que con el fin de verificar esta situación, el Juez constitucional debió establecer si efectivamente existía un preacuerdo avalado por el Juez de Acacías, lo cual fue desvirtuado, tanto por este, como por el Fiscal 28 Seccional de Acacias, al informar que si bien estaba en trámite un preacuerdo, no se había materializado, y en el trámite del hábeas corpus dejó constancia de estas llamadas realizadas a los dos funcionarios, lo cual conllevó a que estableciera no ser cierto que el señor Fuentes Díaz estuviese privado de la libertad de manera arbitraria, tal como lo afirmó en su oportunidad el abogado defensor Saúl Turriago, pues era un hecho cierto que el Juzgado Penal del

Circuito de Acacias, en ningún momento avaló o impartió legalidad al preacuerdo suscrito con la Fiscalía, pues para el momento que se radicó el Hábeas Corpus (24 de julio de 2020), el juzgado de conocimiento no se había pronunciado en torno a la legalidad del preacuerdo presentado, porque la audiencia estaba agendada para el 5 de agosto de esa anualidad, luego era una expectativa de asentimiento. Página 13 | 49 A 8255 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Sostuvo que el Juzgado de conocimiento no se había pronunciado en torno a la legalidad del preacuerdo que se había presentado, porque la audiencia estaba agendada para el 5 de agosto de 2020, luego era una posibilidad; y el indiciado Fuentes Díaz, se encontraba privado de la libertad como consecuencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva, en su lugar de residencia, misma que se encontraba vigente en los términos de los artículos 307 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004, por ende no se configuraba la prolongación ilegal de la privación de la libertad predicada por el

abogado Turriago Romero. Señaló que todas estas actuaciones, demostraban que el abogado investigado accionó ante un Juez de la República, relatando hechos falsos, porque no era cierto que se había avalado el preacuerdo, y no obstante conocedor de esta situación, cuando el juez constitucional lo

llamó a su abonado telefónico, y le informó que el preacuerdo no se había verificado, según información del juzgado de conocimiento, el litigante se ratificó, y primero dijo que esa verificación iba anexa a la acción y cuando le señalaron que no obraba, entonces aludió que como fue oral no podía allegarla; y allí fue cuando el abogado empezó a desplegar todo un entramado para tratar de sostener su pedimento. Adujo la instancia que si bien era cierto, el abogado al comienzo cuando ideó presentar el hábeas corpus, lo hizo con duda, generada por su propia indiligencia y careciendo de evidencia alguna para realizar esa aseveración de haberse verificado el preacuerdo, haciéndolo confiado solamente en lo que su cliente le decía, podría Página 14 | 49 A 8255 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN aceptarse la tesis del Ministerio Público de que la conducta del abogado pudo haber sido imprudente, ante un error perfectamente vencible, al realizar afirmaciones de lo que él ni siquiera estaba seguro.

Sin embargo, considero el A quo que la situación cambió cuando el juez que conocía de la acción constitucional, “se tomó el trabajo de llamar telefónicamente al togado y no obstante que lo enteró que su aseveración no era cierta, acorde al informe suministrado por el juzgado, éste se mantuvo afirmando que si hubo audiencia de

verificación de preacuerdo”, registro telefónico que hace parte del expediente. En consecuencia, indicó la instancia que el proceder del disciplinable indudablemente se enmarcaba en la falta prevista en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, pues correspondió al Juez de Castilla La Nueva decidir un hábeas corpus donde el abogado hizo unas afirmaciones distantes de la verdad, y ante la llamada que le hizo el funcionario, reiteró la mendacidad de su aseveración sobre haberse avalado el preacuerdo, que podían haber desviado el criterio del Juez que estaba fallando el hábeas corpus, pues estas son faltas de mera conducta, no se necesita que efectivamente se haga incurrir en error al funcionario, pues basta con que se potencie la afirmación a la posibilidad de que se consuma la conducta. En cuanto a la antijuridicidad, señaló que si bien se aceptaba que existía una autonomía en el abogado para adelantar las tarea propias de la gestión profesional, y en virtud de ellas podía diseñar estrategias Página 15 | 49 A 8255 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN que considerara pertinentes, lo cierto era que, esa facultad, como toda potestad en un Estado Social de Derecho, tenía límites, y en este caso, estos se encontraban establecidos en el Código Disciplinario del Abogado, que consagra los deberes y comportamientos mínimos exigibles que se compromete a seguir un profesional del derecho.

En cuanto a la culpabilidad, explicó que en el presente asunto, frente a la exclusión de responsabilidad por error invencible, establecida en el numeral 6° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, para que operara era obligatorio que además de la existencia del error, este fuera invencible, es decir, que no hubiese forma humanamente posible de salir del conocimiento equivocado, y que por parte del disciplinado se hubiere desplegado toda la actividad tendiente a disipar la duda que tenía, pero esto no fue así. Además, que existía un principio general del derecho que establecía que nadie podía beneficiarse de su propia incuria, por lo que con este comportamiento del abogado, lo único que estaba demostrando es que era un profesional desordenado, que no tenía organizada la información de cada uno de los procesos que llevaba. Sostuvo que tampoco se podía comulgar con la apreciación acerca de la modalidad en la culpabilidad de que habló el agente del Ministerio Público, pues, al establecerse la tipicidad de la conducta, era inaceptable que después de que se le decía al abogado por parte del juez que conoció del hábeas corpus, que el juez de conocimiento le había certificado sobre la inexistencia de la audiencia de verificación de preacuerdo, este continuara diciendo que si ocurrió y que fue oral la audiencia. Agregó la instancia, que era un comportamiento que si bien Página 16 | 49 A 8255 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 500011102000202000247 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN pudo haber iniciado de manera culposa, con éste proceder cambió el cauce a dolosa, ya que en ese momento ya había la certeza de que no había ocurrido, por lo que si existía la duda, ya no había razón para que subsistiera.

Respecto a la dosificación de la sanción, el Seccional consideró, que según lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se debían tener en cuenta los parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Señaló que en el presente caso, conforme al artículo 45 ibidem, se debían tener en cuenta para imponer la sanción, los criterios generales de trascendencia social y perjuicio causado, contendidos en literal a), numerales 1° y 3° ejusdem, ya que no estaba bien visto que un profesional del derecho que cumplía una función social como coadministrador de justicia, decidiera continuar con la tramitación de una acción constitucional hasta el fallo, en lugar de retirarla, pues estaba demostrada plenamente su improcedencia, desgastando de esta manera en forma injustificada y caprichosa la administración de justicia. Sostuvo que se causó un daño social, porque se utilizó a un Juez de la República para que mediante un trámite preferente, se ocupara de estudiar un hábeas corpus, que desde el comienzo el abogado tenía duda de que sus aseveraciones fueran ciertas, y después de

confirmarse que no correspondían a la verdad, continuó aseverando la mendacidad. Página 17 | 49 A 8255 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En consecuencia, el a quo indic

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