CNDJ - 19.ABOGADOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve FALTA ART.37-1 LEY 1123-07-
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 19.ABOGADOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve FALTA ART.37-1 LEY 1123-07-
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A-9362
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 13001110200020180070801 Aprobado según Acta de Sala No.65 de la misma fecha.
Ref.: Abogado en apelación de sentencia ASUNTO Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación promovido por el apoderado de la disciplinable contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar1, mediante la cual sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada Yesica Amaya Martínez tras hallarla responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL.
La investigación surgió a partir de la compulsa de copias remitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Cartagena, contra la abogada Yesica Amaya Martínez, mediante la cual informó que mediante auto del 25 de mayo de 2018 designó como Curadora Ad litem a la profesional del derecho investigada, para que representara a Hernán Puello López, Humberto Puello López y herederos indeterminados de Susana Puello del Portillo dentro del proceso verbal declarativo de pertenencia con 1Sala dual integrada por los H.M. Orlando Díaz Atehortúa (ponente) y Derys Susana Villamizar Reales.
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 13001110200020180070801
A-9362 REF. ABOGADO EN APELACIÓN radicado No.2017-00235, promovido por Gerónimo Puello del Portillo, sin embargo, la jurista no se notificó del auto admisorio de la demanda, a pesar de haberse enterado de la designación del encargo según informe secretarial2 que estipuló: “El día 4 de septiembre de 2018, la doctora Amaya Martínez, se hizo presente al Juzgado Segundo Civil del Circuito, procediendo a llamarla para notificarla del auto admisorio, lo cual dio la vuelta y se fue del despacho. Seguidamente una hora después, nuevamente se hace presente y el titular del despacho luego de que le fuera presentada la doctora, le comunicó que debía notificarse y que la señora Martha Bossa Matzon, procediera a notificarla, nuevamente la doctora dio la vuelta y se fue sin notificarse, por esa razón la empleada del despacho dejo la constancia que la doctora Amaya Martínez, no quiso notificarse” (sic). Repartido el informe, y acreditada la calidad de abogada de la disciplinable mediante certificado No. 236277 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se observó que la señora Yesica Amaya Martínez, identificada con cédula de ciudadanía número 1.143.360.678 es portadora de la tarjeta profesional número 279.462 del Consejo Superior de la Judicatura
(vigente).3 Por otra parte, la Secretaria Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que la abogada Amaya no registraba sanción disciplinaria alguna.4 2 Folio 87 del Archivo “ANEXO RAD 2018-708.pdf” contenido en la carpeta “11Anexo#1” de la carpeta de primera instancia del expediente virtual. 3 Archivo “01CuadernoPrincipal.pdf” folio 10 de la carpeta de primera instancia del expediente virtual. 4 Archivo ibídem folio 16. 2
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A-9362 REF. ABOGADO EN APELACIÓN La primera instancia mediante auto del 29 de octubre de 20185, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la apertura del proceso disciplinario. Seguidamente convocó audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 4 de marzo de 2019 a las 10:00 de la mañana. Llegada la fecha acordada, la abogada disciplinable no se presentó, razón por la cual se ordenó se diera aplicación a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se le designó defensor de oficio y se fijó como nueva fecha para audiencia el 21 de agosto de la misma anualidad. Esta etapa procesal se desarrolló en las sesiones del 21 de agosto de 20196, y 30 de noviembre de 20207, en las que se practicaron pruebas y recopilaron las documentales. Delimitado el objeto de la investigación
y perfeccionada la etapa de pruebas se profirió auto de cargos contra la investigada8 por la posible incursión en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. La primera instancia al relacionar los supuestos fácticos indicó que la abogada disciplinable había sido designada el 25 de mayo de 2018 dentro del proceso radicado No.2017-00235, como Curadora Ad litem, notificándose y recibiendo copia del libelo demandatorio y sus anexos, para posteriormente faltar a la debida diligencia profesional, porque de conformidad con la compulsa de copias, no procedió a notificarse del auto admisorio de la demanda, ni mucho menos realizó la respectiva contestación, según la referida constancia secretarial calendada a 4 de septiembre de 2018. 5 Archivo ibídem folios 12 y 13. 6 Carpeta “04CdFolio24” de la carpeta de primera instancia del expediente virtual. 7 Carpeta “06CdFolio67”de la carpeta de primera instancia del expediente virtual. 8 Audiencia del 30 de noviembre de 2020, del minuto 04:43 al minuto 07:48. 3
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A-9362 REF. ABOGADO EN APELACIÓN El a quo en forma sucinta expuso: “estima esta magistratura que se deben formular cargos en contra de la profesional Yesica Amaya Martínez al encontrarla presuntamente responsable de haber incursionado en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 del año 2007 a
título culposo”. En el trámite del proceso se decretaron y practicaron las siguientes pruebas: - Informe con sus anexos, contentivos de los autos de admisión, designación de Curadora Ad litem y compulsa de copias del Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Cartagena.9 - Se allegó copia del proceso de Pertenencia con radicado No. 201700235-00 de Gerónimo Puello del Portillo contra herederos de Susana Puello del Portillo, Hernán Puello López, Humberto Puello López y personas indeterminadas, que cursó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena.10 En sesión del 20 de septiembre de 202111, la disciplinable ejerció mecanismo de defensa rindiendo versión libre, expuso que desde su nacimiento ha padecido de problemas auditivos y que en abril del año 2018 tuvo una hija, por lo que presentaba muchas dificultades para ese entonces. Frente al nombramiento como curadora adujo que, debido a sus afecciones auditivas, no escuchó el llamado del Juzgado Primero, ni se percató que la estaban requiriendo en ese instante; ostentó que, ha sido nombrada en diversas ocasiones como Curadora Ad litem y nunca tuvo problemas con sus encargos, puesto que siempre fue diligente, debido a que la notificaban por 9 Archivo “01CuadernoPrincipal.pdf” folios 2 - 8 de la carpeta de primera instancia del expediente virtual. 10 Carpeta “11Anexo#1” de la carpeta de primera instancia del expediente virtual. 11 Audiencia del 20 de septiembre de 2021 del minuto 07:02 al minuto 16:23. 4
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A-9362 REF. ABOGADO EN APELACIÓN correo electrónico y constantemente contestaba y atendía las designaciones. La audiencia de Juzgamiento se celebró en las sesiones del 17 de julio12, 20 de septiembre13, 8 de noviembre de 202114 y 15 de febrero de 202215, en la cual se recabó la versión libre de la abogada Amaya y su defensor rindió alegatos de conclusión16, en los que argumentó que el magistrado debería tener en cuenta que la queja presentada no fue ratificada y no debería ser tenida como prueba testimonial; respecto al señalamiento que hizo el Juzgado al decir que se le realizó un llamado a la abogada y "no quiso notificarse", adujo parecerle extraño, puesto que, si así hubiere sido, se debía realizar el proceso establecido, pues el Código General del Proceso en su artículo 49 que señala que se deben comunicar y/o notificar de las providencias judiciales y dejar constancia en el expediente, es decir, que se dejan plasmadas las gestiones que se realizaron pero en la forma en la que esta reglada, no en la manera en la que se expresó en la queja, infiriendo en que no hay certeza que haya ocurrido así, y aunque así hubiere ocurrido, no es el proceso correcto, sino que se debía enviar la notificación, citar para que comparezca y hacer las debidas diligencias, que al final debían constar en el expediente y agotar las etapas procesales.
Señaló el abogado, que debió notificarse personalmente, primero el auto admisorio de la demanda junto con el auto que designa al curador, y luego de esa notificación en debida forma es que viene la oportunidad de aceptar el cargo o no; consideró el defensor que se debió evitar este proceso, ya que, en todo caso, el juzgado no realizó las actuaciones que le correspondían y no se le puede atribuir a la disciplinable el haber sido negligente o el no quererse notificar. Agregó que, a pesar de 12 Carpeta “07CdFolio92” de la carpeta de primera instancia del expediente virtual. 13 Carpeta “08CdFolio103” de la carpeta de primera instancia del expediente virtual. 14 Carpeta “09CdFolio117” de la carpeta de primera instancia del expediente virtual. 15 Carpeta “10CdFolio127” de la carpeta de primera instancia del expediente virtual. 16 Audiencia del 15 de febrero de 2022 del minuto 02:49 al minuto 15:20. 5
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A-9362 REF. ABOGADO EN APELACIÓN señalarse que la doctora Yesica recibió un traslado esto no es una notificación y que finalmente no existen los elementos fácticos que den sustento a las acusaciones además de que en últimas no se generó ningún perjuicio a la justicia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 28 de marzo de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, sancionó con
SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada YESICA AMAYA MARTÍNEZ, tras hallarla responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y en consecuencia transgredir lo contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la ley en cita. Consideró la sala de instancia que la disciplinable incurrió en la falta contra la debida diligencia, pues “pese haber sido notificada en forma personal de dicho nombramiento (folio 4 c.o), posteriormente estuvo renuente a notificarse de la admisión de la demanda de pertenencia, relató el ente compulsante que en fecha del 4 de septiembre de 2018, la disciplinable se acercó al despacho correspondiente, donde fue llamada por la Secretaria del Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Cartagena, para que se notificara de la admisión de la demanda, sin embargo, dejó constancia la funcionaria en un informe secretarial del 5 de septiembre de 2018 (folio 5 c.o), que la doctora AMAYA MARTINEZ, dejo las instalaciones del Juzgado, haciendo caso omiso al llamado en dos ocasiones, demostrando que no era su voluntad notificarse de las actuaciones” (sic). Adujo el a quo, que sería de recibo la versión de la abogada, al decir que padecía de problemas auditivos y que en 2018 presentó varias 6
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN dificultades de salud, si hubiera allegado la documentación que soportara su dicho, sin embargo, la abogada investigada no aportó pruebas en la etapa de investigación, por lo que, para la Sala resultó evidente que la doctora Amaya incurrió en una conducta indiligente, infringiendo el deber que trata el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues abandonó las gestiones propias de su encargo profesional, ya que, los profesionales del derecho deben atender celosamente sus obligaciones y en el presente caso el descuido por parte de la disciplinable llevo a que el Juzgado tuviera que realizar nuevamente una gestión que ya había surtido como la de nombrar Curador Ad litem . El magistrado de instancia consideró que la sanción de suspensión por el término de cuatro (4) meses era porporcional, razonable y necesaria de cara a los criterios de graduación previstos en el artículo 45 ibidem. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia en mención y notificada aquella decisión a los intervinientes de forma personal y por edicto17, el defensor de confianza del disciplinable en término formuló recurso de alzada en las siguientes palabras: “La sentencia se edifica en la "queja" presentada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena donde se manifestó que mi representada no quiso notificarse del auto admisorio en su calidad de curador". Sin embargo, no existe prueba que acredite ese supuesto de 17 Archivo “01CuadernoPrincipal.pdf” folio 210 de la carpeta de primera instancia del expediente virtual. 7
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A-9362 REF. ABOGADO EN APELACIÓN hecho que se atribuye como falta, ya que, la queja no es una prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalidades propias de una prueba testimonial. Así lo ha indicado la Corte Constitucional en sentencia C-067 de 1996 donde se pronunció respecto al parágrafo del artículo 90 de la ley 734 de 2002 que señala como uno de los deberes del quejoso ampliar la queja bajo la gravedad de juramento(…) Igualmente, se reitera que la mera queja no constituye prueba testimonial contra de la persona investigada, ya que para ello se requiere elevar la queja al nivel probatorio de testimonio por parte del quejoso mediante la diligencia de ampliación y ratificación de la queja. Agregó que, teniendo en cuenta lo anterior, dentro del proceso NO EXISTE prueba para sancionar sobre los hechos u omisiones que se le atribuyen a la disciplinada en circunstancia de tiempo, modo y lugar, ya que, la queja NO fue ratificada por el secretario del Juzgado quejoso ni por ningún funcionario de dicho juzgado, pese a que fueron citados los señores NAPOLEÓN POSADA Y MARTHA BOSSA MATSON, pero no asistieron a rendir sus declaraciones. Por lo tanto, se equivoca el magistrado en su sentencia al darle a la queja un alcance probatorio que no tiene como si se tratara de una prueba testimonial que no fue
controvertida. En ese sentido, en la sentencia omite la aplicación del principio de necesidad de la prueba consagrada en el artículo 84 de la Ley 1123 de 2007 que exige que "Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso". Y que el artículo 86 de la 8
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A-9362 REF. ABOGADO EN APELACIÓN misma ley consagra los medios de prueba, el artículo 96 establece las pruebas deberán apreciarse conjuntamente de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y el artículo 97 exige que para sancionar se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad más allá de toda duda razonable.” ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA En atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, las diligencias ingresaron a este despacho el 29 de agosto de 202218. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. En esta oportunidad, la Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la
órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Bajo este orden de ideas, 18 Archivo digital 03 CONSTANCIA 13001110200020180070801.PDF.Segunda instancia. 9
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A-9362 REF. ABOGADO EN APELACIÓN revisado el acervo probatorio recaudado en primera instancia, se analizarán los argumentos de alzada. En lo referente a los argumentos esbozados por el defensor de la abogada disciplinable, fue clara su pretensión al solicitar que se revoque el fallo sancionatorio impuesto contra la jurista Yesica Amaya Martínez, puesto que, no existió prueba en el expediente que conllevase a la certeza de la comisión de una falta disciplinaria, al considerar que “la queja” no puede ser apreciada como un medio de prueba, cuando no hubo ratificación de la misma. Del examen anterior se advierte que, esta Comisión le halla la razón al apelante, en el sentido en que no hubo prueba para sancionar, pues revisado el acervo probatorio, encontramos que únicamente se allegó como medio de prueba, el expediente con número de radicado 20180070819 siendo demandante el señor Gerónimo Puello del Portillo en
contra de los herederos de Susana Puello del Portillo, Hernán Puello López, Humberto Puello López y personas indeterminadas, el cual cursó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena. De las páginas que reposan en el presente documento, se evidencia que a folio 39 del archivo virtual, reposa el auto del 1 de mayo de 2017 que admite la demanda, posteriormente, a folio 82 se encuentra el auto de fecha 25 de mayo de 2018, que designa a la abogada Amaya como Curadora Ad litem ordenando que se comunique el nombramiento de conformidad con el artículo 49 del Código General del Proceso, siguiendo así los folios 83, 84, 85 y 86 contentivos de un oficio remitido al Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la respectiva respuesta, luego entonces, a folios 87 y 88 aparece la constancia secretarial, en la que 19 Carpeta 11Anexo 1, archivo ANEXO RAD 2018-708primera instancia. 10
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A-9362 REF. ABOGADO EN APELACIÓN se narra la negativa de la abogada para notificarse de la demanda y el auto que compulsa copias a la profesional del derecho. Así las cosas, resulta evidente que el Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Cartagena, no cumplió con lo estipulado en el artículo 49 del CGP, que indica: “Artículo 49. Comunicación del nombramiento, aceptación del cargo y relevo del auxiliar de la justicia
El nombramiento del auxiliar de la justicia se le comunicará por telegrama enviado a la dirección que figure en la lista oficial, o por otro medio más expedito, o de preferencia a través de mensajes de datos. De ello se dejará constancia en el expediente. En la comunicación se indicará el día y la hora de la diligencia a la cual deba concurrir el auxiliar designado. En la misma forma se hará cualquier otra comunicación. El cargo de auxiliar de la justicia es de obligatoria aceptación para quienes estén inscritos en la lista oficial. Siempre que el auxiliar designado no acepte el cargo dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de su nombramiento, se excuse de prestar el servicio, no concurra a la diligencia, no cumpla el encargo en el término otorgado, o incurra en causal de exclusión de la lista, será relevado inmediatamente.” Es por eso, que no se le puede endilgar alguna clase de responsabilidad disciplinaria a la abogada aquí investigada, puesto que, a pesar de que se efectuó el nombramiento mediante providencia 11
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A-9362 REF. ABOGADO EN APELACIÓN judicial, el despacho no surtió la respectiva comunicación para que la letrada se notificara del mismo, conforme a lo normado en el CGP, pues el artículo 49 es claro en indicar que se debe comunicar la decisión mediante correo certificado o por mensaje de datos y de esa comunicación se debe dejar constancia en el expediente, sin embargo, en la copia del proceso de pertenencia No. 2017-00708 allegada a esta
instancia disciplinaria, no se advierte que se haya surtido ninguna clase de comunicación enviada a la abogada Yesica Amaya en donde se le informe la designación del cargo; ahora bien, la constancia secretarial del 4 de mayo de 2018, en donde informa que la jurista fue renuente a la notificación, no es una prueba conducente para determinar que en efecto fue notificada, habida cuenta que ella no tenía conocimiento de su designación, no podía cumplir con el encargo. Dicho lo anterior, a criterio de esta Corporación se edifica una duda razonable que debe ser resuelta a favor de la abogada investigada, pues no se acreditó que el juzgado haya emitido la comunicación de la designación del encargo a la profesional del derecho y no se le puede endilgar la responsabilidad a la abogada. Cabe recordar que, en la Ley 1123 de 2007, en el capítulo de pruebas, indica que toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso. Para ello, investigará con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad, por consiguiente el a quem se separa de la posición de primera instancia, al no encontrar certeza sobre la responsabilidad de la abogada Yesica Amaya y en razón a ello se revocará en su integridad la sentencia sancionatoria de primera 12
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A-9362 REF. ABOGADO EN APELACIÓN instancia, para en su lugar absolver a la disciplinada del cargo formulado. En mérito de las razones fácticas y jurídicas esbozadas en precedencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 28 de marzo de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, mediante la cual, sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada Yesica Amaya Martínez, tras hallarla responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y en consecuencia transgredir lo contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la ley en cita, para en su lugar ABSOLVER a la disciplinada teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial. 13
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A-9362 REF. ABOGADO EN APELACIÓN TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina de origen para lo de su cargo advirtiendo que contra esta providencia no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado 14
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada 15
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
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Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación: 130011102000201800708 01
Aprobado según Acta No. 65 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto parcial. En el presunto asunto, la Comisión decidió revocar la sentencia de primera instancia proferida el 28 de marzo de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar en que resolvió sancionar a la doctora Yesica Amaya Martínez con suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir a título de culpa en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem; para en su lugar; absolverla. 16
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A-9362 REF. ABOGADO EN APELACIÓN No obstante, si bien en lo que refiere a la presunta omisión en contestar la demanda, comparto la absolución de la abogada al haber incongruencia entre el pliego de cargos y la sentencia20, mi disentimiento deviene de la postura asumida por la Comisión, respecto a la atribución restante, relacionada con la notificación del auto admisorio, pues, en mi opinión, en lo que refiere a estos hechos, la decisión procedente era confirmar su incursión en falta a la debida
diligencia, como a espacio se verá: En el caso concreto, se llamó a responder en juicio disciplinario a la abogada en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. (Negrilla fuera del texto original).
Respecto de la anterior falta, es evidente que la conducta de la disciplinada Amaya Martínez estaba inmersa en el supuesto de hecho 20 Es importante destacar que en las actuaciones disciplinarias debe existir congruencia entre los cargos formulados y el fallo, no sólo respecto a la imputación jurídica, sino a la imputación de hecho. De otra forma, no se le podría dar rumbo fijo a la actividad defensiva, pues el investigado se vería obligado al absurdo de buscar exculpaciones respecto a una conducta indeterminada. En ese sentido, podría indicarse que el Seccional de instancia cometió una irregularidad en este proceso al violar el principio de congruencia. Sin embargo, el Código Disciplinario del Abogado se aleja de la postura de decretar de forma automática la nulidad frente a la existencia de un vicio y consagra una serie de principios orientadores en su artículo 101, que deben ser observados al momento de ponderar la aplicación de esta figura. El artículo, en su numeral 5, indica: “ARTÍCULO 101. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA DECLARATORIA DE LAS NULIDADES Y SU
CONVALIDACIÓN.
(…)
5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial.” (negrilla fuera del texto original).
Este principio, conocido como de residualidad, limita la declaratoria de la nulidad para los casos en que no existan más medios procesales para subsanar la irregularidad presentada. En este caso, existe un instrumento para remediar el vicio señalado, que consiste en la absolución del disciplinable respecto a esa situación fáctica puntual. 17
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 13001110200020180070801
A-9362 REF. ABOGADO EN APELACIÓN de la norma en mención, pues pese a que se posesionó del cargo de curadora at litem, omitió notificarse del auto admisorio de la demanda. Al verificar las copias del proceso de pertenencia, se advierte que al reverso del auto de designación del juzgado del 25 de mayo de 2018, obra sello de notificación personal del 29 de mayo siguiente, en que la abogada disciplinable de su puño y letra escribió, lo que dada su relevancia se pasa a transcribir a continuación: “Recibí copia de la dda. y sus anexos”, al tiempo, que también obra constancia secretarial suscrita el 4 de septiembre siguiente, por el secretario del despacho en que certificó, que pese a que en dicha calenda, la abogada se hizo presente en el juzgado, omitió notificarse del auto admisorio. En consecuencia, conforme la inversión de la carga de la prueba, le correspondía a la abogada demostrar que no fue así, pues sabido es,
que conforme la jurisprudencia, las constancias que suscribe un funcionario judicial están revestidas de presunción de legalidad. Aunado a ello, en sede de versión libre, la abogada no negó que hubiera asistido al despacho, lo único que sostuvo, fue que para la época de los hechos, tenía problemas auditivos, que tampoco probó. Así las cosas, en mi opinión, el análisis conjunto de las pruebas referidas en precedencia daban cuenta que pese a estar debidamente enterada, omitió notificarse del auto admisorio, situación que la hacía incursa en falta disciplinaria. Al no notificarse del auto admisorio, contrarió el deber dispuesto en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, que adquiere mayor relevancia en el caso sub lite, dado el rol que la Co
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