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CNDJ - 19.ABOGADOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve- VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 19.ABOGADOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve- VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: INGRID PAOLA PALOMINO SOTO

Quejoso: JUAN JOSÉ JIMÉNEZ LÓPEZ Radicación: 13001-11-02-000-2019-00154-01

Decisión: REVOCA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 15 de junio de 2023. Aprobado según Acta de Comisión No. 044.

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 15 de febrero de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar1, por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada Ingrid Paola Palomino Soto por la comisión de las faltas disciplinarias previstas en el numeral 1° del artículo 37 y en el literal C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo respectivamente, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses,

2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Ingrid Paola Palomino Soto se identifica con cédula de

ciudadanía No. 1’047.391.668 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 190.806 del Consejo Superior de la Judicatura2.

1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Orlando Díaz Atehortúa y Jaime Rafael San Juan Pugliesse. Folio 245 del archivo “01CuadernoPrincipal” del expediente digital. 2 Folio 22. Archivo “01CuadernoPrincipal” del expediente digital.

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja presentada el 5 de marzo de 2019, por el señor Juan José Jiménez López, en la cual manifestó que contrató a la abogada para que lo representara en un proceso penal como denunciante, pero una vez la profesional del derecho presentó la denuncia, no volvió a contactarse ni le informó acerca de la gestión.

El quejoso precisó que el 23 de enero de 2018, le pagó a la abogada Palomino Soto la suma de $3.000.000, por concepto de “gastos de asesoría” y que la denuncia correspondió por reparto a la Fiscalía Seccional 12° de Cartagena bajo el radicado No. 13001-600-11-28-2018-04337. Indicó que, ante la falta de comunicación de la doctora Palomino Soto, acudió a la Fiscalía Seccional 12° de Cartagena, donde le informaron que la indagación había sido archivada el 23 de julio de 2018. Relató que, al enterarse del archivo de la indagación, envió un correo a la abogada denunciada, a través del cual solicitó el rembolso del dinero, pero la investigada le contestó comentándole asuntos que antes no le había puesto de presente y, adicionalmente, le informó que le adeudaba

$1.000.000. Igualmente, el señor Juan José Jiménez señaló que se enteró que la investigada se encontraba en Estados Unidos.

4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto de 2 de mayo de 20193, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, luego de acreditar la condición de abogada de la disciplinada, ordenó la apertura del proceso disciplinario, y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.

Durante los días 19 de febrero4, 22 de julio5, 5 de agosto6, 27 de agosto7, 21 de octubre8 de 2021, 31 de enero9, 30 de marzo10, 7 de junio11, 1 de 3 Folio 14. Archivo “01CuadernoPrincipal” del expediente digital. 4 Archivo “RADICADO NO. 154-2019 AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL ART 105 LEY 1123 DE 2007” del expediente digital. 5 Archivo “RADICADO NO. 154-2019 AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÒN PROVISIONAL ART 105 LEY 1123 DE 2007-20210722_095808-Grabación de la r” del expediente digital. 6 Archivo” RADICADO NO. 154-2019 AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÒN PROVISIONAL ART 105 LEY 1123 DE 2007-20210805_113426-Grabación de la reunión” del expediente digital. 7 Archivo “RADICADO NO. 154-2019 AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL ART 105 LEY 1123 DE 2007-20210827_103404-Grabación de la reunión” del expediente digital.

Pági na 2 | 15 septiembre12 de 2022 se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del defensor de oficio designado y el quejoso.

Formulación de cargos: En la audiencia del 1 de septiembre 2022, se profirió pliego de cargos contra la investigada, por la posible incursión en las faltas disciplinarias previstas en los numerales 1° del artículo 37 y en el literal C del artículo 34 ibídem.

Primer cargo “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

El a quo indicó que, la abogada investigada, al parecer, pudo incursionar en la falta de “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional”13. Anotó que al analizar el proceso No.13001-60-01-11-28-2018-04337 “desde el año 2018 hasta el año 2022, aparece que la señora abogada no presentó un solo documento a dicho proceso, no presentó el poder, no presentó ningún escrito, a pesar de que se le había cancelado unos dineros”14. Esta conducta se imputó a título de culpa. Segundo cargo “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto”.

8 Archivo “RADICADO NO. 154-2019 AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÒN PROVISIONAL ART 105 LEY 1123 DE 2007-20211021_084449-Grabación de la reunión” del expediente digital. 9 Archivo “RADICADO NO. 154-2019 AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÒN PROVISIONAL ART 105 LEY 1123 DE 2007-20220131_150817-Meeting Recording” del expediente digital. 10 Archivo “RADICADO NO. 154-2019 AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÒN PROVISIONAL ART 105 LEY 1123 DE 2007-20220330_114150-Grabación de la reunión” del expediente digital. 11 Archivo “RADICADO NO. 154-2019 AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL ART 105 LEY 1123 DE 2007-20220607_103209-Grabación de la reunión” del expediente digital. 12 Archivo “RADICADO NO. 154-2019 AUDIENCIA PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL ART 105 LEY 1123 DE 2007-20220901_101627-Grabación de la reunión” del expediente digital. 13 Minuto 11:47.Archivo “RADICADO NO. 154-2019 AUDIENCIA PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL ART 105 LEY 1123 DE 2007-20220901_101627-Grabación de la reunión” del expediente digital. 14 Minuto 10:15. Archivo “RADICADO NO. 154-2019 AUDIENCIA PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL ART 105 LEY 1123 DE 2007-20220901_101627-Grabación de la reunión” del expediente digital.

Pági na 3 | 15 Lo anterior, teniendo en cuenta que, al parecer, la disciplinable “guardó un silencio absoluto sobre su inactividad en este caso y que a pesar de tener poder manifestó que se encontraba fuera del país y que tenían que llegar y entregarle $1.000.000 más, esta situación fue mucho (…) posterior a la entrega de ese poder y obviamente no le había informado tan siquiera a su cliente que se había archivado el poder (SIC) en agosto de 2018 (SIC)”15. Esta conducta se imputó a título de dolo.

Pruebas: Se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes: (i) poder de 2 de febrero de 2018 otorgado por el señor Juan José Jiménez a la abogada Ingrid Paola Palomino Soto dirigido a Mente Activa; (ii) copia de consignación de $3.000.000 a la cuenta No. 17596650465 de Bancolombia;

(iii) constancia de pago de $3.000.000 de 7 mayo de 2018, por concepto de “gastos del proceso judicial” suscrita por el quejoso y la abogada Ingrid Paola Palomino; (iv) pantallazo de correo sin fecha enviado por la abogada Ingrid Paola Palomino, al señor Juan José Jiménez Mendoza; (v) pantallazo de correo electrónico del 25 de enero de 2019, remitido por la abogada Palomino Soto, al señor Juan José Jiménez Mendoza; (vi) oficio No.2054001-02-12-269 del 12 de octubre de 2018, remitido por la Fiscal 12° de la

Seccional de Competencia General al quejoso, en la que informa de la imposibilidad de expedir copias del Nunc. 130016001128201804337, y que el asunto se archivó el 23 de julio de 2018; (vii) copia de asunto No. 130016001128201804337 adelantado por denuncia presentada por Luis Carlos Jiménez Rodríguez, en representación de Luz Marina Cárdenas Villegas y Gustavo de Jesús Castro contra Irina Paola Crizon Ospino, Danis Maldonado Ballesteros y Patricia del Rosario Arzuza.

Audiencia de Juzgamiento: El 5 de octubre de 2022, se adelantó la audiencia de juzgamiento16, en la cual el señor Juan José Jiménez López amplió la queja y el defensor de oficio asignado a la disciplinada presentó alegatos de conclusión. 15 Minuto 12:18. Archivo “RADICADO NO. 154-2019 AUDIENCIA PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL ART 105

LEY 1123 DE 2007-20220901_101627-Grabación de la reunión” del expediente digital. 16 Archivo 044ACTAAUDIENCIADEJUZGAMIENTO11201900375“ del expediente digital. Pági na 4 | 15 -Ampliación y ratificación de la queja: Explicó que contrató a la investigada para “defender un caso de fraude procesal en la Fiscalía sobre una interdicción17”. Narró que, en un principio, se reunió con la investigada y le expuso el proceso, al tiempo que le entregó unas pruebas y luego la inculpada le cobró $3.000.000. Sostuvo que le envió a la inculpada el dinero

solicitado, y que la abogada Palomino Soto “puso la denuncia en la fiscalía, pero más nunca la alimentó con otras pruebas y todo quedó así”18. Comentó que, al transcurrir un año, buscó a la abogada por todas partes, incluso le preguntó al señor que se la presentó, pero este tampoco pudo localizar a la inculpada, refiriendo que luego se enteró, que la investigada estaba en los Estados Unidos. Destacó que la investigada le confirmó que se encontraba en el exterior, pero “no me dijo nada para seguir el proceso”19. Expresó que “no le interesaba casi la cuestión del dinero, sino seguir el proceso”. Ante la pregunta del defensor de oficio, informó que empezó a preguntar por la abogada como a los 6 meses de presentada la denuncia, que al año acudió a la Fiscalía, y allí le informaron que la denuncia ya estaba “cancelada”. Señaló que el 20 de febrero de 2019, le envió un correo a la inculpada quien le informó que le debía $1’000.0000. Alegatos de Conclusión. El defensor de oficio solicitó la aplicación del principio de in dubio pro disciplinable, porque no eran muy claras las “razones de la queja” y existía duda en cuanto al acervo probatorio aportado en el expediente. Resaltó que la abogada no acudió al proceso para aclarar “la situación”.

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA Mediante providencia del 15 de febrero de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar declaró responsable disciplinariamente a la

doctora Ingrid Paola Palomino Soto, por la comisión de las faltas disciplinarias previstas en el literal C del artículo 34 y en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, a título de culpa y dolo respectivamente, imponiéndole 17 17 Minuto 1:00. Archivo “RADICADO NO. 154-2019 AUDIENCIA JUZGAMIENTO ART 106 LEY 1123 DE 200720221005_093432-Grabación de la reunión” del expediente digital. 18 Minuto 2:41. Archivo “RADICADO NO. 154-2019 AUDIENCIA JUZGAMIENTO ART 106 LEY 1123 DE 200720221005_093432-Grabación de la reunión” del expediente digital. 19 Minuto 3:05. Archivo “RADICADO NO. 154-2019 AUDIENCIA JUZGAMIENTO ART 106 LEY 1123 DE 200720221005_093432-Grabación de la reunión” del expediente digital. Pági na 5 | 15 sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses. En relación con la incursión en la falta prevista en el literal C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia encontró que, en febrero de 2018, el señor Juan José Jiménez López le otorgó poder a la investigada, con el fin de que ésta realizara todos los trámites pertinentes, para que protegiera sus intereses. Igualmente, observó que el quejoso le pagó a la inculpada la suma de $3.000.000, por concepto de gastos procesales, de acuerdo con el recibo allegado a la actuación disciplinaria y con la

consignación bancaria aportada por el quejoso. Teniendo en cuenta lo anterior, señaló que la inculpada “desde el momento de la entrega del mandato y recepción de estos dineros, tenía el deber de informar a su cliente, las situaciones inherentes a lo que estaba realizando y específicamente los trámites que había direccionado a la Fiscalía Seccional 12° (…) radicado 2018-04337, denuncia instaurado (SIC) por Palomino Soto, sin embargo, el ciudadano en mención, Jiménez López, nunca se le comunicó que esa indagación se había archivado desde el día 23 de julio de 2018 y que la señora apoderada Palomino, era la que tenía el deber legal de informar y suministrarle las copias a Jiménez López, quien tuvo que presentar un derecho de petición, para que dicha oficina judicial le informara sobre este asunto, cuya respuesta le llegó al ciudadano, el día 12 de octubre de 2018”20. El a quo determinó que la abogada debió informarle a su cliente acerca del archivo del proceso de fecha de 23 de julio de 2018, ya que ella misma mencionó en un mensaje no controvertido, que su actuación había terminado en el mes de agosto de 2018, “por tanto, calló unas implicaciones jurídicas complejas con un ánimo demarcado de desviar a su cliente la libre decisión sobre el manejo del asunto”21. En igual sentido, consideró que no existían pruebas que dieran cuenta de que la doctora Palomino le hubiese informado a su cliente del archivo del asunto el 23 de julio de 2018, sino que el quejoso tuvo que presentar un 20 Folio 249. Archivo “01CuadernoPrincipal” del expediente digital.

21 Folio 250. Archivo “01CuadernoPrincipal” del expediente digital. Pági na 6 | 15 derecho de petición para que la Fiscalía Seccional 12° de Cartagena le informara sobre el archivo. A su vez, determinó que el dolo se demostró con la propia actuación omisiva de informar, de una forma veraz a su cliente lo acaecido en ese asunto penal, y especialmente que se había ordenado el archivo de esos diligenciamientos el 23 de julio de 2018. Frente a la incursión en la falta del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia destacó la declaración del quejoso respecto a que la investigada presentó la denuncia, pero más nunca “alimentó la delación con alguna otra prueba”22, lo que causó que tuviera que acudir a la fiscalía donde le informaron que la denuncia “estaba cancelada”23. Resaltó que la abogada Palomino Soto, a través de correo electrónico, reconoció la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales y también que el quejoso le había otorgado un poder, por tanto, la Seccional consideró que la inculpada tenía el deber de realizar oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir, “estar pendiente de las ordenes de la Fiscalía dirigidas a los miembros del CTI, como adelantamiento de entrevistas, o hacer las peticiones respectivas, para sacar avante la denuncia presentada ante el ente acusador, por la doctora Ingrid Palomino, sin embargo, no realizó ninguna gestión, al ordenarse el archivo de esos diligenciamientos, el 23 de julio de 2018”24.

En ese orden, de acuerdo con las pruebas allegadas a la actuación, la Sala Seccional estimó que, la abogada Palomino Soto “no realizó ninguna gestión para sacar adelante el mandato que se le había entregado, para que ejerciera un buen diligenciamiento ante la Fiscalía”25. Estableció además que, la falta contra la diligencia profesional se cometió a título de culpa “al no demostrase ninguna intencionalidad de querer cometer la doctora Palomino esa infracción, solamente su accionar por omisión se debe a una falta de celo profesional de realizar un trámite pertinente y eficaz en el asunto que se ventilaba en la Fiscalía Seccional 12° de Cartagena, 22 Folio 251. Archivo “01CuadernoPrincipal” del expediente digital. 23 Folio 251. Archivo “01CuadernoPrincipal” del expediente digital. 24 Folio 251. Archivo “01CuadernoPrincipal” del expediente digital. 25 Folio 252. Archivo “01CuadernoPrincipal” del expediente digital. Pági na 7 | 15 donde la profesional solamente presentó denuncia, no realizando oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional”26. Por último, el a quo sancionó a la abogada con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, al tener en cuenta el perjuicio ocasionado al quejoso; la modalidad dolosa de la falta prevista en el artículo 34 del literal C de la Ley 1123 de 2007, “dando un mal ejemplo para el gremio de la abogacía y la comunidad en general, donde se reitera el criterio general del perjuicio que padeció el quejoso al ver frustrada su

aspiración de adelantar la denuncia penal instaurada en la Fiscalía Seccional 12° de Cartagena”27. Además, resaltó la modalidad culposa con que se cometió la falta del numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

6. TRÁMITE EN GRADO DE CONSULTA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el 27 de abril de 202328, asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para conocer de la sentencia en grado jurisdiccional de consulta.

7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en grado jurisdiccional de consulta, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida en el numeral 4° del artículo 112 de Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos 26 Folio 254. Archivo “01CuadernoPrincipal” del expediente digital. 27 Folio 256. Archivo “01CuadernoPrincipal” del expediente digital. 28 Archivo “01 ACTA 13001110200020190015401” del expediente digital. Pági na 8 | 15 disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el citado artículo 112 de

la Ley 270 de 1996. En consecuencia, la Comisión analizará en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 15 de febrero de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada Ingrid Paola Palomino Soto, de la incursión en las faltas disciplinarias, previstas en los numerales 1° del artículo 37 y el literal C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndose como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión, por el término de cuatro (4) meses. - Respeto a las garantías procesales Aunque se constata que se respetaron algunas garantías procesales de la disciplinada, al cumplirse las etapas y audiencias previstas en la Ley 1123 de 2007 y se efectuaron las notificaciones de la sentencia, tal como se acredita en los folios 261 a 265 del archivo “01CuadernoPrincipal” sin que ninguno de los intervinientes presentara recurso de apelación, la Sala advierte una incongruencia entre el pliego de cargos y la sentencia, la cual se sustenta como sigue: El magistrado instructor frente a la incursión de la abogada, en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, señaló que la togada dejó de hacer las diligencias propias de su actuación profesional apoyado en la inspección judicial realizada a las copias del expediente penal Rad. No. No.2018-04337, afirmando que “desde el año 2018 hasta el año 2022, aparece que la señora abogada no presentó un

solo documento a dicho proceso, no presentó el poder, no presentó ningún escrito, a pesar de que se le había cancelado unos dineros”29. No obstante, en el fallo de instancia, la Comisión Seccional de Bolívar asignó responsabilidad disciplinaria a la abogada Palomino Soto bajo el supuesto de que debió realizar oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional tales como “estar pendiente de las ordenes de la Fiscalía dirigidas a los miembros del CTI, como adelantamiento de 29 Minuto 10:15. Archivo “RADICADO NO. 154-2019 AUDIENCIA PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL ART 105 LEY 1123 DE 2007-20220901_101627-Grabación de la reunión” del expediente digital. Pági na 9 | 15 entrevistas, o hacer las peticiones respectivas”, pero la inculpada no realizó ninguna gestión, “al ordenarse el archivo de esos diligenciamientos, el 23 de julio de 2018”30. En virtud de lo anterior se destaca que, el 1 de septiembre 2022, el Magistrado instructor inspeccionó el proceso Rad. No. 13001-600-11-282018-04337, el que si bien guarda identidad con el radicado anunciado por el señor Jiménez López en la queja, lo cierto es que aquel no correspondía al proceso que se había requerido, de conformidad con la información que fue suministrada por el quejoso en el trámite de la actuación31 en donde se señaló que, la gestión encomendada a la inculpada, tenía relación, con la presentación de una denuncia contra la señora la señora Lucy Esther

Ramos Racero y el radicado que se allegó correspondía a una denuncia presentada por el abogado Carlos Jiménez Rodríguez, en representación de Luz Marina Cárdenas Villegas y Gustavo de Jesús Castro contra Irina Paola Crizon Ospino, Danis Maldonado Ballesteros y Patricia del Rosario Arzuza, por los delitos de falso testimonio y fraude procesal En efecto, la Comisión advierte que, en este último asunto, igualmente Rad. No. 2018-04337, ni siquiera intervino la abogada inculpada, de ahí la carencia de actuación alguna de la abogada dentro del mismo32. Vale precisar que, en la ampliación de queja, el señor Juan José Jiménez López aquí quejoso, señaló que la denuncia presentada por la abogada Ingrid Paola Palomino Soto, estaba relacionaba con “(…) un caso de fraude procesal en la Fiscalía sobre una interdicción”. Sin embargo, al examinar las copias del proceso a que hizo referencia el quejoso y que sirvieron de soporte probatorio para formular cargos a la disciplinable, son disimiles frente a las partes que confluyeron, y diametralmente diferentes, pues la noticia remitida, surgió con ocasión de unos presuntos falsos testimonios rendidos por Irina Paola Crizon Ospino, Danis Maldonado Ballesteros y Patricia del Rosario Arzuza dentro del proceso No. 201700328-00 de declaración de existencia de unión marital de hecho, que cursó en el Juzgado 4° de Familia de Cartagena. 30 Folio 251. Archivo “01CuadernoPrincipal” del expediente digital.

31 Audiencia de 30 de marzo de 2022. Minuto 33:02. Archivo “RADICADO NO. 154-2019 AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÒN PROVISIONAL ART 105 LEY 1123 DE 2007-20220330_114150-Grabación de la reunión” del expediente judicial. 32 Folio 2. Archivo “ANEXO #1” del expediente digital. Página 10 | 15 Así las cosas, más allá de las imprecisiones en la formulación de cargos y de la falta de certeza que se pudiere derivar frente a la incursión en la falta contra la debida diligencia profesional; esta Corporación considera que se vulneró el principio de congruencia, por cuanto en el pliego de cargos a la investigada se le reprochó el omitir actuar en el proceso penal Rad. No. 2018-04337, destacándose que para el año 2022, el proceso No. 201804337 seguía vigente, mientras que en la sentencia se predicó que la abogada no realizó ninguna gestión dentro del referido asunto penal, en tanto que, el 23 de julio de 2018, se ordenó el archivo. Lo anterior cobra relevancia, en cuanto se pudo establecer que, el Magistrado instructor en la formulación de cargos, basó su decisión en una prueba que fue aportada al proceso en forma errada y sobre la cual no pudo acreditarse intervención alguna de parte de la profesional del derecho, pues aunque había identidad en el número de radicación, el proceso examinado por la Sala fue frente a la denuncia presentada por el abogado Carlos Jiménez Rodríguez, en representación de Luz Marina Cárdenas Villegas y

Gustavo de Jesús Castro contra Irina Paola Crizon Ospino, Danis Maldonado Ballesteros y Patricia del Rosario Arzuza, por los delitos de falso testimonio y fraude procesal, cuyas circunstancias fácticas no eran las que resultaban susceptibles de ser analizadas, siendo por tanto errática la conclusión del a quo al determinar que la abogada no había presentado ningún documento al proceso, pues no tenía por que reposar documento alguno, al no ser esa la prueba que correspondía examinar como base de la imputación de cargos. En igual sentido, la Sala aprecia la vulneración al principio de congruencia en relación con la falta prevista en literal C° del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el Magistrado Instructor al imputar dicho cargo con soporte en la misma deficiencia probatoria señaló: “(…) Este magistrado estima que (…) se deben (SIC) de formular cargos en contra de la señora doctora Íngrid Paola Palomino Soto, por presuntamente incursionar en dos faltas, la enunciada en el numeral 1 del artículo 37(…) y obviamente la del artículo 34 literal C, por callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo de este asunto recordándose que guardó un silencio absoluto sobre su inactividad en este caso y que a pesar de tener poder manifestó Página 11 | 15 que se encontraba fuera del país y que tenían que llegar y entregarle $1.000.000 más, esta situación fue mucho (…) posterior a la entrega de ese poder y

obviamente no le había informado tan siquiera a su cliente que se había archivado el poder (SIC) en agosto de 2018 (SIC)(…)”33 Luego en la sentencia el a quo determinó lo siguiente: “Desde el momento de la entrega del mandato y recepción de estos dineros, tenía el deber de informar a su cliente, las situaciones inherentes a lo que estaba realizando y específicamente los trámites que había direccionado a la Fiscalía Seccional 12° (…) radicado 2018-04337, denuncia instaurado (SIC) por Palomino Soto, sin embargo, el ciudadano en mención, Jiménez López, nunca se le comunicó que esa indagación se había archivado desde el día 23 de julio de 2018 y que la señora apoderada Palomino, era la que tenía el deber legal de informar y suministrarle las copias a Jiménez López, quien tuvo que presentar un derecho de petición, para que dicha oficina judicial le informara sobre este asunto, cuya respuesta le llegó al ciudadano, el día 12 de octubre de 2018”34. (…) Es claro entonces, que la señora abogada debía de haberle informado a su cliente del archivo de ese proceso, con fecha de 23 de julio de 2018, ya que ella misma menciona en un mensaje de WhatsApp, no controvertido, que su actuación había terminado en el mes de agosto de 2018, por tanto, calló unas implicaciones jurídicas complejas con un ánimo demarcado de desviar a su cliente la libre decisión sobre el manejo del asunto”35. Visto lo anterior, la Comisión encuentra que la incongruencia avizorada en el presente asunto, se desprende del aspecto más trascendental del

proceso, que sin duda es el soporte probatorio que sirvió de base para la imputación y la sentencia, pues como bien se aprecia, resulta confusa y contradictoria. Por una parte la disciplinable fue sancionada, al deprecarse su falta de diligencia, sobre un proceso distinto al que fue enunciado en la queja; y de otra parte se indicó que, la inculpada guardó un silencio absoluto sobre su inactividad en este caso”, para luego simultáneamente, afirmar que la investigada “no le había informado tan siquiera a su cliente que se había archivado el poder (SIC) en agosto de 2018 (SIC)”, y luego se le sancionó por no haber informado a su cliente la decisión de archivo proferida el 23 de julio de 2018 dentro del asunto penal No. Rad. 201804337. Además, se advirtió que, el cliente de la abogada, se enteró de tal determinación solo hasta el 12 de octubre de 2018, con la respuesta remitida por la Fiscal 12° de Cartagena donde informó el estado de la actuación penal así. 33 Minuto 12:18. Archivo “RADICADO NO. 154-2019 AUDIENCIA PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL ART 105 LEY 1123 DE 2007-20220901_101627-Grabación de la reunión” del expediente digital. 34 Folio 249. Archivo “01CuadernoPrincipal” del expediente digital. 35 Folio 250. Archivo “01CuadernoPrincipal” del expediente digital. Página 12 | 15 “Atendiendo su solicitud, respecto a la expedición de copias de la denuncia que en su nombre instauró la doctora INGRID PALOMINO SOTO, asignada

bajo el Nunc. 130016001128201804337, le informo que de acuerdo a nuestro ordenamiento procedimental oral acusatorio no es posible emitir copias sino hasta después de realizada la audiencia de acusación. Como quiera que dentro de la indagación que nos ocupa se ordenó el archivo el 23 de Julio de 2018, se le sugiere respetuosamente se sirva solicitar dichas copias a la apoderada que lo representó quien tiene el deber legal de suminístraselas.”36 Por ello, a juicio de la Comisión, no existe certeza ni claridad respecto a cuáles fueron los hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada que calló la abogada Palomino Soto, pues a la inculpada se le sancionó por no haber informado acerca del archivo de 23 de julio de 2018 del proceso No. 2018-04337, no obstante, al analizar las copias de tal proceso, se encuentra que la disciplinable ni siquiera intervino en tal asunto y que el proceso aún seguía vigente en el año 2022. Por las razones expuestas, al acreditarse la vulneración del principio de congruencia, la Comisión revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar, absolver de responsabilidad disciplinaria a la investigada. Entre tanto, la Comisión llama la atención al a quo para sea más acucioso en su actividad instru

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