CNDJ - 1.ABOGADOS-Absuelve conducta-CONFIRMA INDILIGENCIA-Dejó de hacer oportunamen
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 1.ABOGADOS-Absuelve conducta-CONFIRMA INDILIGENCIA-Dejó de hacer oportunamen
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 9859
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, veinticinco (25) de octubre de 2023
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110011102000 2020 00857 01
Aprobado, según acta n.° 087 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer el recurso de apelación presentado por el disciplinable Héctor Hernando Moreno Sabogal contra la sentencia del 31 de mayo de 2022, proferida por la Comisión
Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, en la que se declaró responsable al disciplinable y se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, por la comisión de la falta tipificada en el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa, en concordancia con el deber descrito en el numeral 10.° del artículo 28, ibídem. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por el magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, junto con la magistrada Elka
Venegas Ahumada.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El abogado Héctor Hernando Moreno Sabogal fue investigado y sancionado en primera instancia por haber dejado de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al no haber atendido los requerimientos de los días 14 de enero y 15 de mayo de 2019, realizados por el Juzgado 47 Civil del Circuito de
Bogotá. Adicionalmente, se censuró que el profesional del derecho habría abandonado el trámite encargado por su cliente, por cuanto no volvió a actuar en el mismo.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1 El proceso inició a propósito de la queja presentada por la señora Dora Marcela Díaz Borda3. Una vez recibida, el proceso se asignó al magistrado Héctor Eduardo Realpe Chamorro, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante acta individual de reparto del 17 de febrero de 20204. 3.2. Acreditada la condición de abogado del señor Moreno Sabogal5, el 26 de febrero de 20206 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria y se enviaron los respectivos oficios citatorios7. 3 Folios 2 a 11, archivo 001, carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Folio 30, ibídem. 5 Folio 33, ibídem. 6 Folio 35, ibídem. 7 Folios 37 a 42, ibídem.
Página 2 | 32 3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones de los días 27 de septiembre8 y 13 de diciembre9 de
2021. En consecuencia, se formularon cargos disciplinarios, así: Primer cargo Imputación fáctica: Se le reprochó al abogado investigado que no expidió recibos por la suma de un millón ochocientos cincuenta mil pesos que fueron recibidos a título de honorarios el 30 de diciembre de
2016.
Imputación jurídica: Con su conducta, el profesional del derecho habría incurrido en la falta descrita por el numeral 6.° del artículo 35 del Código Disciplinario del Abogado, a título de dolo, en concordancia con el deber del numeral 8.° del artículo 28 ibídem.
Segundo cargo Imputación fáctica: Se le reprochó al abogado Moreno Sabogal que no realizó el pago de doscientos mil pesos correspondientes a la prueba pericial pese a que fue requerido por parte del despacho en al menos dos oportunidades, razón por la cual habría dejado de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional y, adicionalmente, se censuró que habría abandonado el proceso, dado que no volvió a actuar.
Imputación jurídica: Con su conducta, el abogado investigado habría incurrido en la conducta descrita en el numeral 1. ° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, en concordancia con la inobservancia del deber descrito en el numeral 10. ° del artículo 28 ibídem. 8 Folio 163, ibídem.
9 Folio 178, ibídem. Página 3 | 32 3.5. La audiencia de juzgamiento se celebró en la sesión del 22 de marzo de 202210, diligencia en la que se concedió el uso de la palabra para la presentación de alegatos de conclusión. 3.6. Así, la primera instancia profirió la sentencia del 31 de mayo de 202211 mediante la cual declaró responsable al abogado Héctor Hernando Moreno Sabogal, a quien sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses. 3.7. Notificada la providencia de primera instancia mediante correo electrónico del 3 de junio de 202212, se presentó recurso de apelación13, razón por la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá lo concedió en el efecto suspensivo mediante auto del 28 de junio de 202214.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró responsable al abogado Héctor Hernando Moreno Sabogal por la comisión de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. En consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses. 10 Folio 189, ibídem. 11 Folio 196, ibídem. 12 Folio 203, ibídem. 13 Folios 216 a 225, ibídem. 14 Folio 233, ibídem.
Página 4 | 32 Preliminarmente, se recordó que al investigado se le formularon cargos disciplinarios porque dejó de hacer oportunamente y abandonó las
diligencias propias de la actuación profesional, toda vez que en diciembre de 2016 se comprometió con su cliente a asumir el conocimiento del proceso de nulidad 2012 – 00555, pero entre junio de 2017 y junio de 2021 no realizó actuación alguna, a pesar de los requerimientos efectuados por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá. Además de lo anterior, se reprochó que el togado no expidió recibo de la suma de un millón ochocientos cincuenta mil pesos que su cliente le entregó a título de honorarios el 30 de diciembre de 2016. Al respecto, se relató que el abogado recibió poder para actuar el 2 de diciembre de 2016, y el 8 de junio de 2017 el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá le reconoció personería para actuar; adicionalmente, se hizo referencia a que, en dicho trámite, el despacho realizó los requerimientos de los días 14 de enero y 15 de mayo de 2019 para que cumpliera con una carga procesal, lo cual no se realizó. Sumado a lo anterior, se tuvo en cuenta que el 22 de julio de 2021 se dictó sentencia desfavorable a la cliente del togado, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación, el cual no fue admitido; por lo que, al considerar como negligente el comportamiento del profesional del derecho, la primera instancia consideró que había incurrido en la falta a la debida diligencia descrita por el artículo 37, numeral 1. ° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 28, numeral 10. ° ibídem, a título de culpa.
En cuanto al comportamiento de no haber expedido recibos de la suma de un millón ochocientos cincuenta mil pesos, recibidos por el abogado a título de honorarios el 30 de diciembre de 2016, la primera instancia decretó la terminación de la actuación por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Página 5 | 32 Finalmente, se tuvo en cuenta el perjuicio causado para determinar que la sanción a imponer sería la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.
5. APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado del disciplinable interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes puntos: - Los requerimientos que no fueron atendidos dentro del trámite civil estuvieron dirigidos a la parte demandante, no a la cliente del disciplinable, toda vez que la señora Díaz Borda fungía como tercero con vocación de participar en el proceso. - La tardanza del proceso se debió a los tiempos propios del mismo, toda vez que el despacho de conocimiento señaló fecha para audiencia inicial el 22 de julio de 2021, sin que ello quiera decir que el investigado abandonó el proceso o hubiese descuidado su gestión. - Cuando se le reconoció personería para actuar al disciplinable, ya se había agotado la etapa de pruebas, por lo que no podía hacer cosa distinta a esperar a que se fijara la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso conforme a los tiempos del juzgado. - El disciplinable no fungió como apoderado de la demandante dentro del asunto, sino de la señora Dora Marcela Díaz Borda,
quien participaba dentro del proceso como tercero interesado. - Cuando se le reconoció personería para actuar al doctor Moreno Sabogal, tanto el auto admisorio de la demanda como el auto de pruebas ya había sido notificado a la parte demandante, quien Página 6 | 32 debía cubrir los gastos de la pericia, los cuales ascendían a la suma de doscientos mil pesos. - Al no fungir el togado como apoderado de la parte demandante no se puede afirmar que abandonó el proceso, toda vez que no podía ejecutar acto alguno además de esperar la programación de la correspondiente audiencia. - La sentencia sancionatoria reprochó que durante cuatro años no se ejerció ninguna defensa acuciosa en favor de la señora Díaz Borda, con lo que se inobservó que correspondía al despacho de conocimiento adelantar el trámite del asunto, no al abogado. - Una de las falencias de la justicia colombiana es la demora en el tiempo de los procesos, por lo que en el presente caso se le endilgó al investigado una conducta en la que no incurrió. - El profesional del derecho presentó debidamente el recurso de apelación contra la sentencia del 22 de julio de 2021, sin embargo, no fue notificado correctamente sobre la diligencia de sustentación de la alzada, pese a las repetidas ocasiones en las que concurrió a enterarse del estado del asunto, lo que derivó en la inobservancia al derecho de defensa y debido proceso del disciplinable. - El investigado siempre actuó con diligencia y esmero de cumplir con el encargo profesional conferido por su cliente, quien actuaba como tercero interesado en el proceso. - La decisión tomada dentro del proceso se emitió en contra de la
demandante Clara Inés Borda de Díaz y por extensión contra el tercero Dora Marcela Díaz Borda; sin embargo, no se puede perder de vista que ni la parte actora ni su apoderado concurrieron a la audiencia, por lo que se evidenció un desinterés total por las resultas del proceso, aspecto que hace Página 7 | 32 evidente que no pueda endilgársele al investigado la actitud de la parte demandante dentro del asunto civil. - El escrito de sustentación del recurso de apelación no fue tenido en cuenta por parte del tribunal por una razón no atribuible al togado, en razón a que no se notificó correctamente de la diligencia. - La diligencia de sustentación del recurso no pudo llevarse a cabo por la existencia de un caso fortuito, pues por razones de escasa información y de problemas con el internet, no se le notificó de la audiencia en la que se llevaría a cabo dicha diligencia procesal. - El profesional del derecho no incurrió en las conductas de abandono y dejar de hacer oportunamente las diligencias propias durante el término de duración del encargo profesional, porque la audiencia en que se emitió el fallo se llevó a cabo. - En el presente caso se presenta una duda que favorece al investigado, toda vez que en ningún momento se abandonó el proceso pues se actuó conforme al poder conferido, además de que la programación de audiencias es una carga exclusiva del juzgado de conocimiento. - La testigo Luz Bibiana Díaz Borda era una testigo sospechosa, en razón al parentesco con la quejosa. Por todo lo anterior, en el recurso de alzada se solicitó revocar integralmente la sentencia de primera instancia, para que en su lugar
se profiriera decisión absolutoria para el profesional del derecho.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Página 8 | 32
El expediente correspondió a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el acta individual de reparto del 4 de agosto de 202215.
7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Problema jurídico a resolver En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación16, corresponde a esta instancia 15 Archivo 01, carpeta de segunda instancia del expediente digital.
Página 9 | 32 estudiar los argumentos presentados por el quejoso en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la primera instancia. En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»17. Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»18. Planteamiento del problema jurídico: Revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación y las conductas reprochadas, esta corporación judicial debe resolver los siguientes problemas jurídicos: Primer problema jurídico ¿Resulta procedente modificar la sentencia sancionatoria del 31 de mayo de 2022, proferida por la Comisión Seccional de 16 Art. 234 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero
Pérez. 18 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. Pági na 10 | 32 Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado Héctor Hernando Moreno Sabogal? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: Es procedente la modificación de la sentencia sancionatoria de primera instancia toda vez que el profesional del derecho no incurrió en la totalidad de las conductas que fueron motivo de reproche disciplinario. Por lo anterior, esta instancia hará referencia a cada una de las conductas por las cuales se formularon cargos disciplinarios y se impuso sanción en la sentencia sancionatoria. De la conducta relacionada con dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá consideró demostrado que el profesional del derecho incurrió en la falta a la debida diligencia descrita por el numeral 1. ° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo la conducta alternativa de dejar de hacer oportunamente, con base en que, pese a que mediante requerimientos de los días 14 de enero y 15 de mayo de 2019 se solicitó a la parte demandante dentro del proceso 2012 – 00555 que cancelara los gastos de una pericia ordenada previamente, dicha actuación no se llevó a cabo. Al respecto, en el recurso de alzada se alegó que los requerimientos mencionados fueron dirigidos a la parte demandante y no a la cliente del disciplinable, quien en su criterio fungía como tercero con vocación de
participar en el proceso, por lo que era la parte actora la que debía cubrir los gastos de la pericia, y no su cliente. Pági na 11 | 32 Sobre el particular, esta instancia observa que la demandante dentro del proceso 2012 – 00555 adelantado ante el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, Clara Inés Borda de Díaz, falleció el 22 de diciembre de 2013, por lo que el despacho de conocimiento, mediante auto del 8 de junio de 201719, ordenó continuar el trámite con los sucesores procesales, es decir, con la señora Dora Marcela Díaz Borda, cliente del togado. Bajo ese contexto, cabe resaltar que la figura de la sucesión procesal en materia civil se refiere a la transferencia o cambio de una de las partes en un proceso judicial, la cual puede ocurrir por diversas razones, como la muerte de una de las partes, la cesión de derechos litigiosos, la transmisión de un crédito o de un bien objeto del litigio, entre otras circunstancias, con el fin de garantizar la continuidad del proceso. Al respecto, en Colombia, el Código General del Proceso dispone: Artículo 68. Sucesión procesal: Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia
producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente. 19 Folio 23, archivo 001, cuaderno de primera instancia del expediente digital. Pági na 12 | 32 En consonancia con lo expuesto, según la jurisprudencia constitucional, las sucesiones en el marco de un proceso pueden clasificarse así: (i) Sucesión por muerte, ausencia o interdicción: caso en el que el reconocimiento de los cónyuges, albacea con tenencia de bienes o herederos en el proceso depende de su comparecencia con la prueba respectiva de tal calidad. (ii) Sucesión de la persona jurídica extinguida o fusionada: evento en el que los socios o los acreedores a quienes se les adjudique el bien litigioso, pueden comparecer al proceso para que se les reconozca como parte. En este caso, si no se les reconoce como tal, en todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ello aun cuando no concurran. (iii) Sucesión por el cesionario derivado de acto entre vivos: que ocurren en las hipótesis de venta, donación, permuta, dación en pago o adjudicación en públicas subasta del derecho litigioso de una de las partes o del bien materia del proceso. En estas situaciones, es necesario que el cesionario concurra al proceso para solicitar la sucesión, caso
en el que, si la parte contraria no acepta la sustitución, tradente y cesionario continúan como partes litisconsorciales.20 De lo anterior, existe una distinción entre las clases de sucesión procesal, pues, a diferencia de la sucesión por causa de muerte, ausencia o interdicción, para las demás se requiere la aceptación de la contraparte21, lo que será determinante para establecer si quien tiene la calidad de heredero actúa como litisconsorte necesario del anterior titular, o si podrá suceder a la parte actora del proceso. Así las cosas, la sucesión procesal constituye una garantía del debido proceso que genera la continuación del proceso judicial con la nueva parte, quien adquiere los derechos y obligaciones de la parte original en el asunto; de igual forma, los actos procesales realizados antes de la sucesión se reputan válidos y por lo tanto no sufren ninguna clase de alteración y, antes por el contrario, vinculan al sucesor procesal, al paso 20 Corte Constitucional, sentencia T 374 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 21 Corte Constitucional, sentencia T 148 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Pági na 13 | 32 que la sentencia que se emita en el trámite afecta integralmente a la nueva parte. Por su parte, la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 10 de marzo de 200522, estableció que el sucesor mantiene los mismos derechos y obligaciones procesales que su antecesor, pues consiste en un fenómeno de índole procesal, por lo que el funcionario judicial debe pronunciarse sobre el asunto como si la
sucesión no se hubiese presentado. En ese sentido, este fenómeno procesal no establece la intervención de terceros, sino la modificación de quienes integran las partes procesales dentro de un asunto, pues el fallecimiento de la parte actora no produce la suspensión o interrupción del proceso23, por lo que no se modifica la relación jurídico-material en relación con el sucesor. Sobre la sucesión procesal por causa de muerte, el Consejo de Estado se ha pronunciado de la siguiente manera: La sucesión procesal es la regla general en el caso de la muerte de una de las partes dentro de un proceso; ella opera ipso jure, aunque el reconocimiento de los herederos o causahabientes en el proceso dependa de la prueba que aporten acerca de tal condición. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran, es decir, de todas formas se surte una sucesión procesal y el proceso continúa, como si subsistiera el demandante original, puesto que, tal como arriba se indicó, las cuestiones de fondo que son objeto del litigio no se modifican ni afectan por su deceso. 24 Puestas así las cosas, al haberse presentado en el caso bajo estudio la sucesión procesal25 por causa de muerte, con ocasión de la solicitud presentada mediante apoderado judicial por la señora Dora Marcela Díaz Borda, a fin de ser reconocida como hija y heredera de la 22 Consejero Ponente Ramiro Saavedra Becerra. 23 Corte Constitucional, sentencia T – 553 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Contencioso Administrativo, sentencia 2004 – 02463
del 25 de noviembre de 2019, Consejero Ponente Enrique Gil Botero. 25 Conforme a los deberes del juez, consagrados en el artículo 42 del Código General del Proceso. Pági na 14 | 32 demandante26, al investigado le correspondía asumir las responsabilidades de la parte actora dentro del proceso, dentro de las cuales se encontraban los requerimientos de los días 14 de enero y 15 de mayo de 2019, así: Requerimiento del 14 de enero de Requerimiento del 15 de mayo de
201927. 201928
Se requiere a la auxiliar de la De acuerdo a lo informado por el justicia Tito Ignacio Torres auxiliar de la justicia, se requiere a Palacios, para que en el término la parte demandante, para que de quince días, proceda a rendir preste colaboración al perito para la experticia encomendada, so poder realizar el dictamen pericial pena de las sanciones legales. y además cancele los honorarios de la pericia, en el término Por otra parte, se requiere a la improrrogable de 10 días parte demandante para que siguientes a la notificación de esta preste colaboración a la auxiliar decisión, so pena de acarrear las de la justicia, esto es, cancelando sanciones previstas en el artículo los gastos de la pericia, so pena 72 del Código de Procedimiento de acarrear las sanciones Civil y además de tener por previstas en el artículo 72 del desistida esta probanza. Código de Procedimiento Civil. Con todo, al profesional del derecho le correspondía estar al tanto de las actuaciones surtidas dentro del trámite en el cual representaba los intereses de su cliente y, en consecuencia, enterarla de los distintos
requerimientos hechos por el juzgado de conocimiento para cancelar la suma de doscientos mil pesos en virtud de la prueba pericial practicada, pues, al haberse aplicado la sucesión procesal, era deber de la 26 Decisión notificada mediante estado del 9 de junio de 2017, véase folio 23, archivo 001, carpeta de primera instancia del expediente digital. 27 Folio 27, ibídem. 28 Folio 29, ibídem. Pági na 15 | 32 representada del profesional del derecho asumir los deberes de la parte actora. Es preciso recordar que dentro de la actuación disciplinaria se contó con el testimonio de la señora Luz Bibiana Díaz Borda, quien se pronunció sobre el comportamiento objeto de reproche, de la siguiente manera: Preguntado: En la misma demanda, el abogado Jorge Enrique Borda Pinzón pide otra otra prueba, que es la pericial , dice: solicito, en el numeral quinto, se decrete el nombramiento de un perito experto para determinar el valor comercial del inmueble y determinar el valor de los arriendos desde el año 2009 a la fecha de presentación de la demanda, eso ¿es cierto?, o ¿no es cierto?.
Contestó: él lo solicitó, confirmando que los arriendos que recibían mi hermano, nunca se los hizo llegar a mi madre.
Preguntado: acorde con su respuesta anterior, ¿por qué manifiesta que yo debía manifestar sobre el nombramiento del perito? cuando yo no soy la parte demandante, yo soy un tercero que represento ahora en dicho proceso .
Contestó: porque es que imagínese que el Juzgado 47 Civil de Circuito le solicita al abogado (…), que es el abogado en
ese momento de mi hermana, un nuevo peritaje (…) una vez se murió ya mi mamá, ah pues el señor en mención no realizó, ni nos avisó de que había una solicitud del juzgado sobre el peritaje, y dejó pasar el tiempo, y no nos avisó ni en tiempo, ni forma, el argumenta que no tenía teléfono de mi hermana, ni el mío para avisarnos, entonces pues muy difícil porque como a mí me llevó procesos, pues tenía mi teléfono y por esa causa el juzgado emite un un concepto de auto del 08 de juniio de 2017 que decreta práctica pruebas es decir que no se allegó ese peritaje correspondiente, cosa que nuestro abogado o el abogado mi hermana, que también fue mío, no nos informó sobre ese avalúo que había que hacer, que inclusive que a un costo de doscientos mil pesos, sí entonces pues no sé no supimos de eso porque nuestro abogado no lo informó Preguntado: me va a permitir ponerle de presente un auto de fecha 14 de enero de 2018 emitido por el Juzgado 47 del Circuito dentro del radicado (…) que dice: se requiere a la a la auxiliar de la justicia Tito Ignacio torres palacios para que en el término de 15 días proceda a rendir la experticia encomendada so pena de las sanciones legales, a renglón seguido dice el juzgado por otra parte se requiere a la parte Pági na 16 | 32 demandante para que preste colaboración a la auxiliar de la justicia, esto es, cancelando los gastos de la pericia de las sanciones previstas en el artículo 72 del código de
procedimiento civil (…), ¿cómo se explica, que habrán de parte demandante en el proceso y la están requiriendo para que requiera los gastos del perito?.
Contestó: pues mi hermana, es decir, usted habla muy enredado, pero lo que yo sé realmente sobre ese día del auto del 14 de enero de 2019 es que el juzgado 47 preguntó por qué a la fecha no se había hecho a llegar la el avalúo del inmueble, ni por qué no se han cancelado los gastos de esos doscientos mil pesos del perito, pero ¿por qué no sucedió eso? porque usted no nos avisó ni en tiempo, ni forma, ni a mi hermana, ni a mí, que había que hacer ese procedimiento o que el juzgado lo había solicitado se supone que pues uno confía en el abogado el abogado el que tiene que estar pendiente de todos los procesos de las personas, uno no es el abogado, es el abogado el que realmente tiene que informarle a uno cómo va su proceso, en que va, qué pasó, qué hay que hacer, qué hay que solicitar, que esto, que el otro (…).
Preguntado: Quién era la parte demandante, reitero, en ese proceso?
Contestó: En el proceso post mortem de mimadre, la persona demandante era mi hermana Dora Marcela Díaz.
Frente a la valoración de los testimonios en sede disciplinaria, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial29 ha venido pregonando una postura trascendental acerca de cómo deben ser apreciados en su conjunto los testimonios que pueden ser contradictorios o que podrían comprometer la credibilidad del relato. Para ello, se ha hecho referencia a los criterios racionales para valorar la prueba testimonial a
partir de los desarrollos de la psicología, los cuales según el tratadista Jordi Nieva Fenoll, en su obra «La valoración de la prueba»30, consisten en: 29 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 10 de noviembre de 2021, radicado n.º 680011102000 2017 01500 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 16 de febrero de 2022, radicado n.º 680011102000 2018 01429 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 1.° de julio de 2022, radicado n.º 760011102000 2018 01186 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 15 de febrero de 2023, radicado n.° 110011102000 2022 02317 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 1.° de marzo de 2023, radicado n.° 660011102000 2017 00529 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 30 NIEVA FENOLL, Jordi. La valoración de la prueb
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