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CNDJ - 1.ABOGADOS-Absuelve conducta por atipicidad-Dineros no se recibieron en virt

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 1.ABOGADOS-Absuelve conducta por atipicidad-Dineros no se recibieron en virt
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: JOSÉ ALBERTO ZAMBRANO REINA

Quejosa: PATRICIA PÉREZ RESTREPO Radicación: 76001-11-02-000-2016-00961-02

Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 1 de noviembre de 2023. Aprobado según Acta de Comisión No. 089.

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia,1 procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 23 de marzo de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca,2 por medio de la cual, se declaró responsable disciplinariamente al abogado JOSÉ ALBERTO ZAMBRANO REINA y se le impuso la sanción de suspensión por el término de diez (10) meses y multa de siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la violación al deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 4º del artículo 35 ibídem, a título de dolo. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será́ la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta

función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 La Sala de instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Luis Rolando Molano Franco y Eduardo Castillo González Consecutivo No. 19 Cuaderno de primera Instancia, expediente virtual.

2. CALIDAD DEL ABOGADO INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que JOSÉ ALBERTO ZAMBRANO REINA, se identifica con cédula de ciudadanía No. 16.710.852 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 70.003 del Consejo Superior de la Judicatura.3

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja4 interpuesta por la señora PATRICIA PÉREZ RESTREPO, en contra del referido abogado, en la cual indicó que el día 28 de febrero de 2012, le otorgó poder para adelantar un proceso ejecutivo singular, tendiente a hacer exigible la obligación contenida en la letra de cambio, por valor de $10.650.000, en contra de la señora Liliana Quintero, para lo cual se entregó dicho título valor.

Agregó que, al apoderado se le entregó la suma de $500.000, para iniciar el proceso ejecutivo, pero que el profesional nunca inició el trámite pactado, ni tampoco hizo la devolución del título judicial objeto de la acción.

4. TRÁMITE PROCESAL Por reparto de fecha del 31 de mayo de 2016,5 le correspondió la instrucción del proceso al despacho del Magistrado Luis Rolando Molano Franco de la Seccional, quien, mediante providencia del 30 de enero de 20176 avocó

conocimiento y dispuso la apertura del proceso disciplinario. Seguido de lo anterior, la Seccional mediante providencia de fecha 26 de mayo de 20177 terminó la actuación por razones de prescripción de la acción disciplinaria, decisión que fue recurrida el día 28 de mayo del mismo año por el representante del Ministerio Público8, frente a lo cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante providencia de 3 Página 14, Consecutivo No. 1, Cuaderno de primera instancia, expediente virtual. 4 Páginas 3-4, Consecutivo No. 1, Cuaderno de primera instancia, expediente virtual. 5 Página 14, Consecutivo No. 1, Cuaderno de primera instancia, expediente virtual. 6 Páginas 16 y 17, Consecutivo No. 1, Cuaderno de primera instancia, expediente virtual 7 Páginas 27 a 29, Consecutivo No. 1 Cuaderno de primera instancia, expediente virtual 8 Páginas 41 a 48, Consecutivo No. 1, Cuaderno de primera instancia, expediente virtual Pági na 2 | 22 fecha 23 de enero de 20199, dispuso revocar dicha determinación, ordenando continuar con el trámite correspondiente. Mediante providencia de fecha 28 de noviembre de 201910, luego de obedecer y cumplir, el Magistrado Instructor dispuso declarar persona ausente al disciplinado, designándole como defensor de oficio al abogado Mario Felipe González Padilla. El 12 de marzo de 2020,11 se realizó la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación, con asistencia del defender de oficio del disciplinado,

así como el señor José Luis Pérez Restrepo en representación de la quejosa Patricia Pérez Restrepo, quien, para la época, se informó que residía en el extranjero. En dicha oportunidad el Magistrado procedió a dar lectura al escrito de queja, seguido de lo anterior se dispuso escuchar en declaración al hermano de la quejosa, así: Declaración de José Luis Pérez Restrepo (Minutos 14:15 a 27:05): Indicó que es hermano de la quejosa Patricia Pérez Restrepo, que contactó al abogado en representación de su hermana y que el 09 de marzo del año 2012, le realizó la entrega de una letra de cambio original, haciéndole además entrega de la suma de $500.000, para efectos que este iniciara el cobro del título valor, así mismo, precisó que la hermana posterior a ello procedió a autenticar el respectivo poder en Londres para luego hacérselo llegar al abogado Zambrano Reina. Indicó que, para una oportunidad se encontró con el abogado para conversar sobre el proceso y que el profesional se encontraba bajo los efectos del alcohol. Finalizó su declaración afirmando que el abogado nunca realizó ningún trámite judicial, ni reintegró los documentos o los dineros recibidos por concepto de honorarios. El 10 de noviembre de 202012, se adelantó la segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, con asistencia del defensor de oficio del disciplinado, de la representante del Ministerio Público y del hermano de la quejosa José Luis Pérez Restrepo, acto seguido procedió el Magistrado a realizar una lectura de los hechos planteados en la queja y del trámite.

9 Páginas 10 a 26, Consecutivo No. 2, Cuaderno de primera instancia, expediente virtual 10 Página 77, Consecutivo No. 1, Cuaderno de primera instancia, expediente virtual 11 Consecutivo No. 4, Cuaderno de primera instancia, expediente virtual 12 Consecutivo No. 12, Cuaderno de primera instancia, expediente virtual. Pági na 3 | 22 Posterior, el instructor de instancia procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación, así: Formulación de cargos.13 Previa reseña de los hechos y pruebas documentales aportadas, se formuló pliego de cargos contra el investigado, por: Cargo Primero. El presunto incumplimiento, a título de culpa, del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir en virtud de ello, en la falta prevista en el artículo 37, numeral 1° ibídem, normas que a la letra establecen: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

Artículo 37: Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Negrilla fuera

del texto. Lo anterior, en razón a que el disciplinado dejó de hacer la gestión profesional encomendada, pues de las pruebas aportadas al proceso, se determinó que la quejosa le confirió poder el 28 de febrero de 2012 para adelantar en su 13 Minuto 17:00. Consecutivo No. 12, Cuaderno de primera instancia, expediente virtual. Pági na 4 | 22 nombre y representación un proceso ejecutivo singular para efectos de lograr el cobro de la letra de cambio, sin que este realizara tal gestión. Cargo Segundo. El presunto incumplimiento, a título de dolo, del deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir en virtud de ello, en la falta prevista en el artículo 35, numeral 4° ibídem, normas que a la letra establecen: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.”. “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. Negrilla fuera

del texto. Ello debido a que, el abogado Zambrano Reina actuando como apoderado de la señora Patricia Pérez Restrepo recibió por parte de aquella la letra de cambio en original por el valor de $10.650.000, para el cobro de esta, y no obstante ante la ausencia de gestión omitió devolvérsela a su cliente. Cargo Tercero. El presunto incumplimiento, a título de dolo, del deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir en virtud de ello, en la falta prevista en el artículo 30, numeral 2° Pági na 5 | 22 ibídem, normas que a la letra establecen: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.”. “Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:

2. Encontrarse en estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias estupefacientes o de aquellas que produzcan dependencia, alteren la conciencia y la voluntad al momento de realizar las actuaciones judiciales o administrativas en calidad de abogado o en el ejercicio de la profesión.

En atención a que el disciplinado, según lo relató el hermano de la quejosa,

habría atendido al cliente en estado de embriaguez. Cargo Cuarto. El presunto incumplimiento, a título de dolo, del deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir en virtud de ello, en la falta prevista en el artículo 35, numeral 4° ibídem, normas que a la letra establecen: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar Pági na 6 | 22 sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.”. “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. Negrilla fuera del texto.

Consideró la instancia que el disciplinado incurrió en esta conducta al haber recibido la suma de $500.000, para el desarrollo de la gestión que no realizó, pero que tampoco reintegró a su mandante. Seguido de lo anterior, se procedió a correr traslado a las partes para efectos de realizar solicitud probatoria, decretando las siguientes: El testimonio de la señora Patricia

Guzmán Carreño y declaración del señor José Luis Pérez Restrepo. El 01 de diciembre de 202014, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, a la cual, asistió el hermano de la quejosa, el defensor de oficio del disciplinado, oportunidad en la cual se procedió a recibir la declaración testimonial, así. Declaración de María Patricia Guzmán Carreño (Minutos 05:00 a 20:04). Manifestó que es prima de la quejosa y que fue ella quien le recomendó al abogado José Alberto Zambrano Reina a efectos que realizara la gestión del cobro del título valor de la quejosa, indicó que la quejosa siempre ha vivido en Londres, afirmó que quien le adelantaba todas las gestiones a la quejosa siempre era su hermano, el señor José Luis Pérez. Declaración de José Luis Pérez Restrepo (Minutos 21:58 a 40:04): Manifestó que en diversas oportunidades buscó al abogado y que este siempre le respondía con evasivas, hasta que nunca mas lo volvió a ver, con relación a los temas alcohólicos, precisó que una de las veces que se 14 Consecutivo No. 15, Cuaderno de primera instancia, expediente virtual. Pági na 7 | 22 encontraron estaba bajo del estado de embriaguez, y que en una oportunidad la recepcionista del edificio le indicó que el abogado siempre tomaba, pero que de eso no le constaba directamente, pues solo lo vio una vez así. Seguido de lo anterior, procedió el Magistrado a precluir la etapa de pruebas y corrió traslado para efectos de presentar alegatos de conclusión. El

defensor del disciplinado planteó que, respecto a la situación de alcoholemia del abogado, la declaración del señor José Luis Pérez fue contradictoria y que no se logró demostrar tal situación, respecto a las demás gestiones refirió que la quejosa debió estar atenta a la gestión encomendada, razón por la cual no se advierte la configuración de falta disciplinaria. Pruebas. En las interiores diligencias se decretaron y aportaron como pruebas documentales, entre otras, las siguientes:

1. Poder suscrito por la quejosa Patricia Pérez Restrepo y el abogado Jose Alberto Zambrano Reina el 28 de febrero de 201215.

2. Copia de letra de Cambio por valor de $10.650.000 girada a la orden de la quejosa Patricia Pérez Restrepo16.

3. Poder general otorgado mediante escritura pública por la quejosa Patricia Pérez Restrepo a su hermano José Luis Pérez Restrepo17.

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca,18 mediante sentencia del 23 de marzo de 2021, en primer lugar, declaró responsable disciplinariamente al abogado JOSÉ ALBERTO ZAMBRANO REINA, por la violación al deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 4º del artículo 35 ibídem, a título de dolo, imponiéndole la sanción de suspensión por el término de diez (10) meses y multa de siete (7) salarios mínimos mensuales vigentes.

15 Páginas 5 a 6, Consecutivo No. 1 Cuaderno de primera instancia, expediente virtual

16 Página 11, Consecutivo No. 1 Cuaderno de primera instancia, expediente virtual 17 Páginas 88 a 95, Consecutivo No. 1 Cuaderno de primera instancia, expediente virtual 18 Consecutivo No. 19, Cuaderno de primera instancia, expediente virtual Pági na 8 | 22 De igual forma, en segundo lugar, dispuso absolver al disciplinado de dos de los cargos formulados, puntualmente de las faltas contenidas en el artículo 37, numeral 1° y numeral 2° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. La Seccional indicó que del examen en conjunto de la prueba testimonial y documental, quedó comprobado dentro del trámite que la quejosa Patricia Pérez Restrepo otorgó poder al abogado José Alberto Zambrano Reina, para efectos que este adelantara en su nombre y representación un proceso ejecutivo singular teniendo como base un titulo valor, letra de cambio por la suma de $10.650.000. De igual forma se estableció que para tal fin, el hermano de la quejosa señor José Luis Pérez Restrepo le entregó al apoderado la letra de cambio original y la suma de $500.000 por concepto de anticipo de honorarios y que frente a tal circunstancia el apoderado Zambrano Reina no promovió la acción, no reintegró el título valor, ni tampoco reintegró los honorarios. Frente a la falta a la debida diligencia profesional de que trata el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, determinó la instancia que la misma había operado el fenómeno de la prescripción, pues al tratarse de una letra de cambio, la acción cambiaria prescribía cuatro años posteriores a la fecha

de su creación, y que de acuerdo a ello el apoderado podía presentar la demanda ejecutiva hasta el 04 de agosto de 2014. De cara a la absolución de la falta contenida en el numeral 2° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, consideró la Seccional que dentro del trámite no se llegó a la certeza de la ocurrencia del hecho, pues los señalamientos realizados por el hermano de la quejosa se limitaron a un episodio y a información suministrada por un guarda de seguridad del edificio donde funcionaba la oficina del abogado Zambrano Reina. Ahora bien, con relación a los dos cargos objeto de la sanción, relacionados con el concurso homogéneo de la falta contra la honradez de que trata el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, de un lado estimó la Sala de instancia Pági na 9 | 22 que el disciplinado en diciembre de 2011, recibió de manos del hermano de la quejosa el título valor original letra de cambio por valor de $10.650.000, documento que fue recibido en virtud de la gestión profesional aceptada, y que no entregó a la quejosa, conservándolo aún en su poder. De otro lado, consideró el a quo que, la misma falta se tipificaba con la suma de dinero de $500.000 recibida por el profesional en febrero de 2012, por concepto de anticipo de honorarios producto de la gestión profesional encomendada, los cuales no fueron reintegrados a la quejosa. Con relación a la culpabilidad, determinó la sentencia consultada que el concurso homogéneo de faltas fue realizado a título de dolo, pues el profesional tanto en no entrega de los dineros como del título valor, actuó con

pleno conocimiento y voluntad. Respecto de la graduación de la sanción, consideró la Seccional que la sanción impuesta consistente en suspensión por el término de diez (10) meses y multa de siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cumplía los requisitos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, ello tendiendo en cuenta la afectación y el desmedro del detrimento patrimonial de la quejosa, a lo cual agregó la modalidad dolosa del comportamiento desplegado por el profesional. Asimismo, se indicó que, para el presente asunto, no se aplicaban criterios de agravación y atenuación de la sanción.

6. TRÁMITE DE CONSULTA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el 14 de octubre de 2021, fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para conocer del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia.19

7. CONSIDERACIONES 19 Consecutivo No. 01. Cuaderno Segunda Instancia, Expediente Digital Página 10 | 22

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Ahora, si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

En consecuencia, la Comisión analizará en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 23 de marzo de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, por medio de la cual, se declaró responsable disciplinariamente al abogado JOSÉ ALBERTO ZAMBRANO REINA y le impuso la sanción de suspensión por el término de diez (10) meses y multa de siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la violación al deber contenido en los numerales 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 4º del artículo 35 ibídem, a título de dolo, en concurso homogéneo con la misma falta. - Garantías procesales La Comisión advierte que en el trámite del asunto se respetaron las garantías procesales, se agotaron las etapas y se cumplieron los presupuestos necesarios para proferir una decisión sancionatoria. En efecto, el 31 de mayo de 2016,20 se efectuó el reparto de la queja en contra de JOSÉ ALBERTO ZAMBRANO REINA y se procedió a acreditar la condición de abogado de disciplinable.21 Posteriormente, el 30 de enero de 2017,22 se avocó conocimiento sobre el asunto y se ordenó la apertura del proceso disciplinario. 20 Página 12, Consecutivo No. 1, Cuaderno de primera instancia, expediente virtual. 21 Página 14, Consecutivo No. 1, Cuaderno de primera instancia, expediente virtual. 22 Páginas 16 y 17, Consecutivo No. 1, Cuaderno de primera instancia, expediente virtual.

Página 11 | 22 Igualmente, se observa que al disciplinado se citó y notificó en debida forma, del auto de apertura23 quien, al no concurrir al proceso, mediante auto del 28 de noviembre de 201924 fue declarado persona ausente, designándosele defensor de oficio, quien lo representó en todas las etapas del proceso tanto en las audiencias de pruebas y calificación de fechas: 12 de marzo y 10 de noviembre de 2020, como en la audiencia de juzgamiento del 01 de diciembre de 2020. Audiencias en las que se agotaron las actuaciones previstas por los artículos 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007. Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple con los requisitos previstos en el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado, un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, los argumentos de defensa del disciplinado, la fundamentación de la calificación de la falta, la culpabilidad y las razones de la sanción. También se efectuaron las notificaciones de la sentencia, tal como se acredita en el archivo “20Rad2016-00961Oficio1152NotificaSentencia25”, sin que se presentara recurso de apelación alguno.26 Igualmente, se advierte que no se acreditó en el plenario que el profesional haya devuelto los documentos y dineros entregados por la quejosa, razón por la cual no se ha configurado la prescripción de la acción disciplinaria respecto a la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

Análisis del caso. Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, lo cual será objeto de estudio a continuación y con base en las razones que pasan a exponerse. 23 Páginas 19 a 22, Consecutivo No. 1, Cuaderno de primera instancia, expediente virtual. 24 Página 77, Consecutivo No. 1, Cuaderno de primera instancia, expediente virtual 25 Consecutivo No. 20, Cuaderno de primera instancia, expediente virtual. 26 Consecutivo No. 24, Cuaderno de primera instancia, expediente virtual. Página 12 | 22

A. De la falta prevista en el artículo 35, numeral 4° de la Ley 1123 de 2007. – No entrega de dineros recibidos como honorarios - Tipicidad Se le imputó al disciplinado, la incursión en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 al haber trasgredido el deber consagrado en el artículo 28, numeral 8º ibidem, por cuanto el abogado Zambrano Reina, a pesar de que recibió $500.000 para iniciar la gestión profesional encomendada, no los reintegró, pese a que tenía la obligación de devolverlos a quien legítimamente le correspondían como quiera que omitió el deber que se comprometió cuando aceptó el poder.

En efecto, se encuentra comprobado con el poder obrante en el plenario, que el profesional del derecho se comprometió con la quejosa para adelantar

hasta su terminación un proceso ejecutivo singular tendiente al pago de la obligación contenida en el título valor letra de cambio, con lo que se demuestra la relación cliente - abogado. Aunado a lo anterior, tanto del escrito de queja, como de la declaración del señor José Luis Pérez Restrepo,27 se desprende que, en efecto, el abogado José Alberto Zambrano Reina recibió la suma de $500.000, como anticipo de honorarios profesionales, para efectos de adelantar la gestión profesional encomendada y aceptada en el poder, conducta respecto de la cual, la Seccional de Instancia consideró que encuadraba dentro del numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” 27 Consecutivo No. 4, Cuaderno de primera instancia, expediente virtual Página 13 | 22 No obstante, encuentra la Comisión que la referida conducta desplegada por el inculpado no se adecúa en la falta imputada, pues dichas infracciones no hacen referencia a los dineros o bienes recibos por conceptos de honorarios o como contraprestación al trabajo jurídico ejecutado, sino que la falta anotada reprocha la no entrega de aquellos emolumentos, bienes o documentos que el abogado recibe producto de la gestión profesional realizada y no entrega a quien corresponde. Al respecto, en providencia del 5 de octubre de dos mil veintiuno (2021) al estudiar un caso similar, esta Corporación resolvió:

“Efectivamente encuentra esta Superioridad que si bien es censurable para un profesional del derecho que devengue honorarios, cuando con su comportamiento ha violado el deber de cuidado por indiligencia, falta de cuidado, vulneración de términos (abandono, demora) y reglamentos; lo anterior por cuanto la retención de dineros se verifica en relación y con ocasión de la gestión que el abogado debía realizar; de allí que surge la hipótesis que cuando el abogado cobra honorarios y no realiza gestión alguna lo que existe es un incumplimiento de contrato el cual debe el interesado alegar ante la jurisdicción civil para el cobro de perjuicios e indemnización por daños que ocasione tal conducta, pues el derecho disciplinario para ese evento de cara a lo previsto en el artículo 37 numeral 1° debe formular la sanción teniendo en cuenta la gravedad del perjuicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 numeral 3 de ibidem y no pretende generar un concurso para agravar la sanción; forzando un ingrediente especial inexistente en una conducta atípica. Por consiguiente y dado que la Seccional de conocimiento terminó la investigación disciplinaria respecto del cargo contra la debida diligencia profesional, esta Comisión absolverá al encartado del cargo contra la honradez de la abogacía, dado que los dineros que se le reprocha estar reteniendo fueron entregados a él por concepto de honorarios, actuación que como se mencionó no se enmarca en la hipótesis normativa contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, razón suficiente para considerar que no se estructura la falta bajo examen”28. (Negrilla fuera del texto original.)

Con base en el precedente jurisprudencial expuesto y descendiendo al sub examine, es dable precisar pese a que está demostrado que el abogado recibió la suma de $500.000, estos se dieron por concepto de honorarios, más no con ocasión a la gestión profesional. 28 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia No. 11001110200020170407601. Del cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021). MP. Alfonso Cajiao Cabrera. Página 14 | 22 Así las cosas, siguiendo el precedente jurisprudencial29 lo procedente para esta Colegiatura es absolver al abogado José Alberto Zambrano por el reproche de no entregar a su cliente el valor de $500.000, en virtud de la atipicidad de la conducta, postura que ha sido mantenida por esta Comisión en eventos similares.30

B. De la falta prevista en el artículo 35, numeral 4° de la Ley 1123 de 2007. – No entrega de documentos

Tipicidad. En segundo lugar, al disciplinable se le reprochó no haber entregado el documento título valor, letra de cambio por valor de $10.650.000, que fue entregado por la quejosa Patricia Pérez Restrepo en diciembre de 2011, documento mediante el cual se pretendía incoar demanda ejecutiva singular. Frente a este punto y como ya se indicó en lineamientos anteriores, coincide esta Corporación con lo expuesto en la sentencia consultada, en el sentido que la documental recopilada demostró que, en efecto, el abogado Zambrano Reina aceptó el mandato conferido por la señora Patricia Pérez Restrepo, recibiendo para tal gestión, el título valor, letra de cambio por valor de

$10.650.000,31 documental que como se evidencia fue entregada al profesional en virtud de la gestión profesional y sin que tal como lo expuesto de manera reiterada la quejosa no le fue devuelta a efectos de intentar mediante otro profesional la ejecución deseada, incluso hasta la fecha no se advierte que el letrado le haya devuelto el título original a su poderdante. De esa forma, no cabe duda que la conducta endilgada encuadra típicamente en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que expone: 29 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia No. 050011102000201501699 01. MP. Magda Victoria Acosta Walteros. Aprobado según Acta No. 63 de la fecha. 30Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Radicado No.: 050011102000201601608 01; sentencia del cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Radicado No.:050011102000201600892 01; sentencia del veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros.

Radicado No.: 050011102000201601982 01; sentencia del veintiocho (29) de julio de dos mil veintiuno (2021). Magistrado

Ponente: Carlos Arturo Ramírez. Expediente: 050011102000201700356 01.

31 Página 11, Consecutivo No. 1 Cuade

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