🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 1.ABOGADOS- ABSUELVE falta Art.35-1 Ley 1123-07-ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA-CO

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 1.ABOGADOS- ABSUELVE falta Art.35-1 Ley 1123-07-ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA-CO
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C. diecinueve (19) de julio de 2023 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación nro. 130011102000 2019 00498 01 Aprobado, según Acta n.° 054 de la fecha

1. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por el apoderado de la disciplinada Irina Soto Mangones, declarada responsable y sancionada con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de cinco (5) SMLMV, mediante sentencia del 30 de junio 2022, que profirió la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar2 por la incursión en las faltas disciplinarias contenidas en los artículos 30.6 y, 35.1 de la Ley 1123 de 2007, ambas atribuidas a título de dolo, al infringir los deberes consagrados en los numerales 5.° y 8.° del artículo 28 de la precitada ley.

2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON Y POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión,

en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2M. P. Derys Villamizar Reales en sala dual con el magistrado Orlando Díaz Atehortúa. El reproche disciplinario se derivó de dos conductas que para el despacho de primera instancia fueron consideradas jurídicamente relevantes: La primera consistió en que la abogada Irina Soto Mangones presuntamente patrocinó el ejercicio ilegal de la profesión en tanto que permitió que el señor Daniel Romero, su cónyuge, se presentara como abogado, ofreciera sus servicios profesionales para asumir la representación del señor Daniel Eduardo Jiménez Pineda, recibiera honorarios y dispusiera sobre la gestión encomendada a la profesional del derecho. La segunda conducta consistió en que la abogada Soto Mangones «obtuvo» una remuneración desproporcionada de su trabajo, toda vez que recibió la suma de $3.200.000 por concepto de honorarios, empero, no realizó gestión alguna en favor de su cliente. El contexto que rodeó la comisión de las dos conductas tiene que ver con que el quejoso, Daniel Eduardo Jiménez Pineda, presuntamente, contrató los servicios de los profesionales del derecho denunciados para que ejercieran su representación dentro del proceso penal en virtud del cual se encontraba privado de su libertad. No obstante, «no ejercieron su legítima defensa» toda vez que desde el 14 de junio de 2019 se vencieron los términos procesales y él continuaba privado de su libertad. Así mismo, sostuvo el quejoso que la abogada cobró por su defensa la

suma de $4.000.000, de los cuales su abuela le canceló $3.200.000. Sin embargo, indicó que «le ha exigido copia del proceso y no se lo envían, ni ha visto pruebas de que se está trabajando por su defensa.»

3. TRÁMITE PROCESAL Pági na 2 | 36 3.1. Una vez se repartió la queja3, se acreditó la calidad de abogada de la profesional Irina Soto Mangones4. Seguidamente, mediante auto del 21 de octubre de 20195 se resolvió: (i) desestimar de plano la queja presentada por el señor Daniel Jiménez Pineda, en lo que respecta al señor Daniel Romero, por no ser sujeto disciplinable, (ii) ordenar la apertura de proceso disciplinario en contra de la abogada Irina Soto Mangones y (iii) citar a audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.2. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en presencia de la disciplinable y de su abogado de confianza en las siguientes fechas: 10 de junio6, 4 de agosto7 de 2021 y 4 de mayo de

20228. En desarrollo de esta audiencia, se recibió el testimonio del señor Sergio Díaz Garcés9. Sobre el particular, mencionó que fue él quien le recomendó a la señora Trinidad Jiménez, abuela del quejoso, al «abogado» Daniel Romero para que asumiera la representación de su nieto, Daniel Eduardo Jiménez. Señaló que el señor Daniel Romero se presentaba como abogado, al igual que su cónyuge. Indicó que conoció al señor Daniel Romero y a la abogada Irina Soto

«hace aproximadamente 7-8 años» en la Clínica San Juan de Dios, debido a que el señor Romero recibió un atentado en el que resultó impactado con arma de fuego y a él, como patrullero de la Policía Nacional, le correspondió brindarle seguridad. Señaló que fue en esa ocasión donde se presentaron como profesionales del derecho. 3 Folio 13 del archivo denominado «01. 2019-498» del expediente digital. 4 Folio 15, ibidem. 5 Folios 17 al 20, ibidem. 6 Archivo denominado «ACTA AUDIENCIA 2019-498» del expediente digital. 7 Archivo denominado «ACTA AUDIENCIA 2019-498 (04 AGOSTO), ibidem. 8 Archivo denominado «ACTA AUDIENCIA PYC 2019-498», ibidem. 9 Audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 4 de agosto de 2021, del minuto 15:58 a 33:46. Pági na 3 | 36 Afirmó que el señor Daniel Romero asistió a la casa de la señora Trinidad Jiménez para acordar lo correspondiente en relación con la gestión encomendada y, por el agradecimiento que sentía el señor Romero hacía él, por cuidarlo en la clínica, pactaron como honorarios «un combo de $4.000.000», de los cuales se le entregó un porcentaje. Manifestó que estuvo presente en la entrega del dinero y que, «por el combo que le hizo a la señora, el abogado iba a tomar el caso del joven Daniel Jiménez, quien se encontraba privado de la libertad». Afirmó que el inconformismo del quejoso y de su familia radica en que

la abogada Irina Soto Mangones «nunca nos dijo que el señor Daniel Romero no era abogado, es más, quien tomaba la vocería siempre, quien hizo el combo de pago siempre, fue él. Ella tomó el caso sin decirle a la familia, solo porque el señor Daniel le dijo y fueron a la cárcel y tomaron el poder.» Por último, resaltó que se le entregó más del 50% de los honorarios y «en último momento se retiraron y ya». En consonancia con lo anterior, la magistrada de primera instancia recibió el testimonio de la señora Trinidad Jiménez10, abuela del quejoso, quien manifestó que en virtud del problema que se le presentó a su nieto, Daniel Jiménez, el señor Sergio Díaz le presentó al «abogado» Daniel Romero, quien le indicó «que se iba a encargar de todo por $4.000.000»; afirmó que le entregó, inmediatamente, la suma de $1.000.000. Sostuvo que, «como el doctor Daniel no tenía licencia y no podía entrar a la cárcel y como ella (Irina Soto) sí es abogada y sí tenía licencia, entonces él la llevó a ella allá para que le hiciera el trato al pelao». Así mismo indicó la declarante: «el poder se lo dimos al señor Daniel y él llevó a la señora allá porque como él no tiene con que hacer ese poder, entonces entró ella a la cárcel y le tomó el poder al pelao». 10 Audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 4 de agosto de 2021, del minuto 34:24 a 1:01:50. Pági na 4 | 36 3.3. En la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 4

de mayo de 2022, además de ordenar la terminación anticipada de la actuación disciplinaria en favor de la investigada con respecto a «no adelantar o abandonar la gestión contratada» debido a que se consideró que no se estructuraban los elementos consagrados en la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, se calificó la actuación con formulación de cargos con fundamento en la imputación fáctica y jurídica que a continuación se resume: Primer cargo: Imputación fáctica: La abogada Irina Soto presuntamente indujo en error a la señora Trinidad Jiménez y a su nieto, hoy quejoso, Daniel Jiménez, toda vez que les hizo creer que el señor Daniel Romero era profesional del derecho. Además, la investigada permitió que el señor Romero recibiera honorarios profesionales de manera conjunta con ella, aparentemente, para adelantar una gestión profesional, «que de antemano ella debía conocer que él no estaba en la posibilidad de adelantar, pues no contaba con la calidad de profesional que se requiere para poder ejercer una representación judicial.» Así mismo, la disciplinable permitió que el señor Daniel Romero se presentara como abogado, ofreciera sus servicios profesionales, dispusiera sobre la manera como se realizaría la gestión profesional encomendada por el quejoso y su familia, al punto que de él dependía si la abogada continuaba o no con la actuación contratada.

Imputación jurídica: Se imputó la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el artículo 30 numeral 6.° de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, norma que establece:

Pági na 5 | 36 Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: […]

6. Patrocinar el ejercicio ilegal de la abogacía.

Lo anterior en concordancia con el deber previsto en el numeral 5.º del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, norma que establece: Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: […]

5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión.

Segundo cargo: Imputación fáctica: Se le atribuyó a la abogada Irina Soto la conducta consistente en obtener una remuneración desproporcionada a su trabajo, con aprovechamiento no solo de la «situación calamitosa» por la que pasaba la señora Trinidad Jiménez por la privación de la libertad de su nieto, sino además de su escaza formación educativa. En tal sentido, la primera instancia consideró desproporcionados los honorarios recibidos y no devueltos toda vez que la profesional del derecho no cumplió con la gestión que le fue encomendada.

Imputación jurídica: Se imputó la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el artículo 35, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, norma que establece: Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.

Lo anterior en concordancia con el deber previsto en el numeral 8º del

artículo 28 de la ley 1123 de 2007, norma que establece: Pági na 6 | 36 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: […]

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.

En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago 3.4. La audiencia de juzgamiento se realizó en la sesión del 1.° de junio de 202211, en la cual se escuchó en versión libre a la abogada Irina Soto Mangones, quien señaló que en el mes de octubre de 2018, por intermedio del señor Sergio Díaz, fue contactada tanto ella como su cónyuge por el inconveniente que surgió con el señor Daniel Jiménez. Luego de hacer un resumen cronológico de sus actuaciones, indicó que Daniel Jiménez le otorgó poder como abogada a ella para que lo defendiera dentro del caso que estaba cursando en su contra. Seguidamente, afirmó que fue ella quien fungió como abogada y quien firmó todos los documentos. En punto al señor Daniel Romero, señaló que estudió derecho pero que actualmente no se había graduado, razón

por la cual «él, conmigo, hacemos una dupla, nos llegan casos, los estudiamos y digo yo si lo cogemos o no, para poder representar a la persona.» Por último, sostuvo que renunció al mandato y expidió el respectivo paz y salvo a la señora Trinidad Jiménez. 11 Archivo denominado «AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO 2019-498.docx (1)» del expediente digital. Pági na 7 | 36 Seguidamente, en audiencia de juzgamiento, el apoderado de la disciplinable presentó alegatos de conclusión por medio de los cuales solicitó se diera aplicación al principio in dubio pro disciplinado; así mismo, afirmó que no existía responsabilidad disciplinaria por parte de la investigada, en punto a las faltas disciplinarias que le fueron imputadas en audiencia de pruebas y calificación provisional. En cuanto a la falta contra la dignidad de la profesión, indicó que la disciplinable que sostiene con el señor Daniel Romero, además de una relación de pareja, «un trabajo en equipo», atendiendo a que el señor Romero es egresado de la facultad de derecho. Aunado a lo anterior, afirmó que la togada investigada fue quien firmó todos los documentos. Por esta razón, señaló que quedaba descartado un patrocinio ilegal de la profesión. En relación con la falta a la honradez reprochada, sostuvo que la investigada incurrió en unos gastos para desplazarse a la ciudad de Barranquilla y de Montería para recopilar información en relación con la gestión que le fue encomendada, aunado a que realizó actuaciones en favor de su cliente. Con base en esta argumentación, el apoderado

concluyó que estuvieron justificados los honorarios recibidos por parte de la profesional investigada. 3.5. La Comisión de Disciplina Judicial de Bolívar dictó sentencia sancionatoria el 30 de junio de 202212, decisión que fue notificada personalmente por correo electrónico del 2 de septiembre de 2022 a la investigada13, a su defensor de confianza14 y al Ministerio Público15. 3.6. Seguidamente, mediante correo electrónico del 7 de septiembre de 202216 el apoderado de la disciplinable interpuso recurso de apelación 12 Archivo denominado «24. SENTENCIA 2019-498» del expediente digital. 13 Archivo denominado «NOTIFICACIÓN DISCIPLINADA» ibidem. 14 Archivo denominado «NOTIFICACIÓN DEFENSOR DE CONFIANZA» ibidem. 15 Archivo denominado «25. PROCURADORA SE NOTIFICA 02-09-2022», ibidem. 16 Carpeta denominada «26. APELACION», ibidem. Pági na 8 | 36 en contra de la sentencia de primera instancia, el cual fue concedido por la primera instancia mediante auto del 9 de septiembre de la misma anualidad17.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión de Disciplina Judicial de Bolívar declaró disciplinariamente responsable a la abogada Irina Soto Mangones de la incursión en las faltas contenidas en los artículos 30, numeral 6° y 35, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, ambas atribuidas a título de dolo, y la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4)

meses y multa de cinco (5) SMLMV, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, respecto de la falta contra la dignidad de la profesión, encontró probado que, desde el inicio de la contratación, la abogada Irina Soto Mangones era plenamente consciente de que el señor Daniel Jiménez Pineda y su abuela, Trinidad Jiménez, tenían la errada convicción de que el señor Daniel Romero tenía la calidad de abogado. En tal sentido, afirmó que la investigada permitió que el señor Daniel Romero ofreciera sus servicios profesionales, recibiera unos honorarios y realizara acuerdos para ejercer una gestión profesional, la cual no podía adelantar porque no tenía la calidad de profesional del derecho. Sin embargo, la encartada avaló la actuación del señor Romero al firmar el poder y brindar su acompañamiento a las diligencias en las que se requería un abogado titulado. En ese orden, concluyó que la abogada cometió la falta contra la dignidad de la profesión prevista en el numeral 6.° del artículo 30 del Código Disciplinario del Abogado, en la modalidad dolosa, toda vez que, a sabiendas de que su cónyuge no era abogado titulado, permitió que se 17 Archivo denominado «27. 2019-498 CONCEDE APELACION ABOGADO», ibidem. Pági na 9 | 36 presentara como tal, asumiera la gestión y recibiera honorarios. A su turno, estimó la primera instancia que con la conducta referida se quebrantó el deber de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión, previsto en el numeral 5.° del artículo 28 de la Ley 1123 de

2007. En relación con la culpabilidad, anotó que la falta se cometió a título de dolo pues de manera sabedora y consciente la disciplinable patrocinó el ejercicio ilegal de la profesión, pues permitió que su cónyuge fungiera como profesional del derecho aun cuando no lo era. En segundo lugar y en lo que se refiere a la falta contra la honradez del abogado prevista en el numeral 1.° del artículo 35 ibidem, por «obtener» honorarios desproporcionados a su trabajo, afirmó la magistrada de primer grado que la abogada Soto Mangones incurrió en la falta disciplinaria toda vez que mantuvo $3.200.000 recibidos por concepto de honorarios y no realizó gestión alguna en favor de su cliente. Señaló que la profesional investigada se aprovechó de la necesidad y de la ignorancia de la abuela del quejoso para obtener unos honorarios desproporcionados pues recibió más del 80% de lo pactado incluso antes de iniciar la actividad profesional y, posteriormente, sin realizar gestión en favor de su cliente, renunció al mandato y no devolvió el dinero. En punto a la antijuridicidad, manifestó que la abogada vulneró injustificadamente el deber consagrado en el numeral 8.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que le mandaba a obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. Esta falta fue atribuida por la primera instancia a título de dolo toda vez que la profesional del derecho de manera deliberada y consciente decidió no devolver los honorarios recibidos por la abuela del quejoso, pese a Página 10 | 36 tomar la determinación de no promover la actuación profesional que se le

había encomendado y en virtud de la cual recibió los emolumentos. Por último, para dosificar la sanción, la primera instancia hizo alusión a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado; seguidamente, justificó el correctivo impuesto, de suspensión y multa, en la transcendencia social de la conducta, el quebrantamiento de la confianza por parte de la abogada frente a sus clientes, el concurso heterogéneo de faltas enrostradas a título de dolo, el perjuicio causado, y la inexistencia de causales de agravación y de antecedentes disciplinarios.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado de la abogada Irina Soto interpuso y sustentó su recurso de apelación en los siguientes términos: Respecto a la falta contra la dignidad de la profesión consagrada en el artículo 30.6 de la Ley 1123 de 2007, señaló que la primera instancia desconoció que, si bien el señor Daniel Romero Otero no es profesional del derecho, lo cierto es que la abogada Irina Soto reconoció que se trata de su cónyuge y que tiene formación académica en el área del derecho.

En tal sentido, afirmó que «cuenta con las herramientas necesarias, con el apoyo de alguien que tenga la tarjeta profesional para brindar asesorías en lo referente al manejo de procesos o el desarrollo de la actividad como abogado.» Página 11 | 36 Recordó que, acorde con la versión libre de la disciplinable, ella y su cónyuge trabajan en equipo y la responsabilidad profesional está en

cabeza de la togada Irina Soto mas no en cabeza de quien no había terminado sus estudios profesionales y, en consecuencia, carecía de tarjeta profesional. Así mismo, anotó que no era cierto que la abogada Soto Mangones indujera en error al quejoso y su abuela toda vez que, al firmar el poder, pudieron identificar con claridad quién fungiría como su apoderada, es decir, la abogada Irina Soto Mangones. En tal sentido, reiteró que se trató de un trabajo en equipo entre la abogada Soto Mangones y su cónyuge, Daniel Romero. En relación con la falta a la honradez, manifestó que el dinero pactado por concepto de honorarios guardó relación con lo consignado en la tarifa de honorarios profesionales del Colegio Nacional de Abogados. Así mismo, sostuvo que no era cierto que la disciplinable no hubiese realizado gestiones en favor de su cliente toda vez que en asuntos penales las gestiones no solo obedecían a la asistencia de audiencias, por el contrario, se debían desarrollar planes metodológicos para plantear las estrategias de defensa. Igualmente, señaló que la togada probó que se desplazó a Barranquilla y a Montería para recopilar información necesaria del caso. En tal sentido, anunció que no existió antijuridicidad ni culpabilidad, debido a que sí hubo gestión profesional por parte de la abogada investigada, lo cual justificó el dinero recibido por concepto de honorarios. Por último, indicó que la investigada no se aprovechó de la inexperiencia e ignorancia de su cliente, tal como lo exige la falta enrostrada, toda vez

que la señora Trinidad Jiménez siempre los acompañó a las diligencias que realizaron en las ciudades de Montería y Barranquilla. Página 12 | 36 Por lo anteriormente expuesto, solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El conocimiento del proceso se asignó al despacho del suscrito magistrado ponente, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo XXI», el día 2 de noviembre de 202218.

7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de los recursos de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados.

De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta alta corte judicial —que lo fue el 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4.º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los 18Archivo denominado «01 acta 201900498» del expediente digital. Página 13 | 36 procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy

Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Límites del recurso de apelación, problemas jurídicos y resolución del caso concreto En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación19, la segunda instancia está habilitada «para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación». En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»20. Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»21. Revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación, esta corporación judicial debe resolver los siguientes problemas jurídicos: 19 Art. 234 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 20 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T-6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

21 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado n.° 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. Página 14 | 36 7.2.1. Primer problema jurídico: ¿Estuvieron acreditados los hechos jurídicamente relevantes de la falta contra la dignidad de la profesión tipificada en el artículo 30 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007? La Comisión sostendrá las siguientes tesis: en el presente asunto, la primera instancia acreditó en grado de certeza los hechos jurídicamente relevantes de la falta contra la dignidad de la profesión tipificada en el artículo 30 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007, a partir de los elementos de prueba recaudados. Para sostener lo anterior, es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (7.2.1.1) de la falta contra la dignidad de la profesión contenida en el artículo 30 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007 por «patrocinar el ejercicio ilegal de la abogacía» y, el (7.2.1.2.) el caso concreto. 7.2.1.1. De la falta contra la dignidad de la profesión contenida en el artículo 30 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007 por «patrocinar el ejercicio ilegal de la abogacía» La Comisión Nacional de Disciplina Judicial22, en relación con la falta objeto de estudio, precisó que incorpora como único verbo rector el «patrocinio». En tal sentido señaló que este comportamiento denota la conducta consciente y voluntaria del amparo, favorecimiento, protección o

auxilio que una persona presta a otra23, en este caso el profesional del derecho respecto del ejercicio ilegal de la profesión. En esa medida, se anotó que para la consumación de la falta debe predicarse igualmente el ejercicio —ilegal— de la profesión que se auxilia o favorece, es decir, que no basta la simple promesa o mera expectativa de ese ejercicio profesional, sino que debe concretarse en uno cualquiera 22 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de febrero de 2023, radicación n.° 110011102000 2019 00034 01. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 23 Esta interpretación fue recogida en la sentencia C-098 de 2003 proferida por la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad, entre otros, del numeral 8° del artículo 48 del Decreto 196 de 1971. Página 15 | 36 de los dos ámbitos, bien sea en «1) el extra procesal, en el cual están las tareas de consultoría y asesoría y 2) el procesal, en el cual se encuentra la representación judicial de otras personas»24. Asimismo, se explicó que el ejercicio ilegal de la profesión podía realizarse de manera directa o indirecta. Será directa cuando el patrocinado efectúe por sí mismo las actividades propias de la profesión, cuando por ejemplo se comprueba que realizó la asesoría o consultoría directamente con el beneficiario o cliente. Será indirecta cuando el patrocinado actúa por intermedio del profesional del derecho y lo sustituye de manera total o parcial en la realización de las tareas propias de su encargo, bien sea al interior del mandato judicial o en la prestación de un servicio de asesoría

o consultoría. En ese orden de ideas, se afirmó que para que el ejercicio de la profesión sea reputado como ilegal debe demostrarse que el patrocinado no se encuentra habilitado legalmente para ejercerla. Y ello encuentra sentido en la medida en que el derecho a ejercer la profesión u oficio consignado en el artículo 26 constitucional puede ser limitado por el legislador, a través de la exigencia de títulos de idoneidad como el título universitario o requisitos adicionales25, máxime en tratándose del ejercicio de la profesión de abogado, dado que su ejercicio implica un riesgo social26, ya que puede afectar los derechos de terceras personas y, por ende, el interés social. Así lo precisó el alto tribunal Constitucional27: 24Sentencias C-290 de 2008, C-398 de 2011, C-398 de 2015 y C-138 de 2019 citadas en Corte Constitucional, Sentencia C-594 de 2019, expediente D-12992 y D-12994 (Acumulados). M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 25 “De tal suerte que si el legislador considera que para el ejercicio de determinada profesión u oficio, se requiere ostentar un “título” que denote la idoneidad que a su juicio tal ejercicio requiere, puede exigirlo, porque está autorizado por el artículo 26 constitucional y, con base en idéntica facultad, podría aceptar el otorgado por los establecimientos universitarios que imparten tal formación, sin prejuicio de establecer requisitos adicionales y valoraciones que comprueben los conocimientos y aptitudes del egresado de acuerdo con la necesidad social imperante.” (Subrayas agregadas). Corte Constitucional. Sentencia C594 de 2019, expediente D-12992 y D-12994 (Acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 26 Puede consultarse, además, las Sentencias C-328 de 2015, C-212 de 2007, C-393 de 2006, C–196 de 1999, C-060 de 1994, C-540 de 1993 y C-002 de 1993. 27 Corte Constitucional. Sentencia C-594 de 2019, expediente D-12992 y D-12994 (Acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Página 16 | 36 4.1. El artículo 26 de la Constitución, regula la libertad de escoger profesión u oficio. Respecto de esta libertad este tribunal ha distinguido dos derechos: 1) el derecho a escoger una profesión u oficio y 2) el derecho a ejercer una profesión u oficio. A partir de esta diferencia, se destaca que en el contexto del segundo derecho pueden afectarse los derechos de otras personas y, por tanto, verse afectado el interés social. Respecto de escoger una profesión u oficio, este tribunal ha precisado que su ejercicio es “prácticamente inmune a la injerencia estatal o particular, cuyo límite es la elección entre lo legalmente factible”. Respecto del ejercicio de la profesión u oficio, el referido artículo constitucional prevé tres posibilidades de intervención: 1) la de exigir títulos de idoneidad, 2) la de inspeccionar y 3) vigilar dicho ejercicio. De manera explícita, la norma superior asigna la primera posibilidad de intervención al legislador y defiere las otras dos a las “autoridades competentes”. Por lo tanto, la posibilidad de exigir

títulos de idoneidad, que es la relevante para este caso, es una competencia que tiene reserva de ley, valga decir, sólo puede ser ejercida por el legislador. Para establecer si el ejercicio

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...