CNDJ - 1.ABOGADOS- Confirma CENSURA-Actuó de mala fe-Exigió y recibió dineros para
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 1.ABOGADOS- Confirma CENSURA-Actuó de mala fe-Exigió y recibió dineros para
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A-7397
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 050011102000 20190045101 Aprobado según Acta No. 19 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 31 de agosto de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante la cual impuso sanción de censura al abogado Sigifredo Galindo, al hallarlo responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 30 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, con lo cual vulneró el deber profesional de abogado consagrado en los numerales 1° y 5° del artículo 28 ibidem a título de dolo2. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Dio origen a las presentes diligencias, la compulsa de copias efectuada por el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Puerto BerrioAntioquia mediante auto del 22 de febrero de 2019, para que se investigue al abogado Sigifredo Galindo, quien fue nombrado como abogado de 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que
señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los H. M. Claudia Rocío Torres Barajas (Ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo. 1
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A-7397 REF. ABOGADO EN CONSULTA pobre de la señora Kelly Viviana Peña Gaviria conforme a la solicitud bajo el radicado Nº 2018-0000500. Indicó la amparada mediante escrito radicado en el Juzgado el 15 de enero de 2019, que el abogado le cobró la suma de $200.000 para representarla en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que deseaba adelantar y además le exigió la suma de $1.000.000 más el 10% de las resultas del proceso. Por ello solicitó se le designara otro abogado en amparo de pobreza. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor Sigifredo Galindo, identificado con cédula de ciudadanía número 71195407 es portador de la tarjeta profesional de abogado número 214573 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). De igual forma verificados los antecedentes disciplinarios expedidos por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó que el investigado no registraba sanciones. La primera instancia mediante auto del 29 de marzo de 2019, en los
términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del 29 de octubre de 2019, 2 de junio y 9 de junio de 2021, oportunidad procesal en la cual se decretaron, practicaron y recaudaron las siguientes pruebas: - Versión libre del disciplinable: señaló que en el año 2018 llegó a su oficina una señora de avanzada edad, quien le manifestó que tenía un proceso civil por los perjuicios ocasionados a un bien inmueble en el cual lo habían designado como defensor en amparo de pobreza. Indicó que posteriormente se notificó de la designación y luego conversó con varias personas para conocer 2
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A-7397 REF. ABOGADO EN CONSULTA del caso. Explicó que concurrió al bien inmueble objeto del litigio y algunos vecinos le manifestaron las condiciones económicas de la señora que lo contactó, informándole que ella tenía recursos económicos para sufragar gastos de abogados, lo cual, fue confirmado por la señora que lo contactó. Dijo que le comunicó a la madre de la quejosa que al contar con recursos lo que procedía era informarlo al juzgado, por lo que le pidió que no renunciara al cargo porque nadie había querido llevarle el proceso y que mejor negociaran. Expresó que fue así como llegó a un acuerdo de honorarios con la señora y al dar
trámite a los documentos pertinentes para su gestión, ella le manifestó que no podía firmar ningún documento porque el bien inmueble objeto de litigio no era de ella y le dijo que quien podía firmar era su hija Kelly Viviana Peña. Dejó expresa mención de que nunca le solicitó sumas de dinero a la señora Kelly Viviana y que nunca hizo acuerdo de honorarios con ella, solo conversaron. - Testimonio de Juan Diego Calderón: manifestó ser abogado y conocer al disciplinable porque estudió con él entre los años 20042005. Dijo saber de la designación que al investigado se le hizo como abogado de pobre porque se lo contó personalmente en el año 2018, además lo acompañó a una visita realizada al inmueble ubicado en el barrio “pasonivel” de ese municipio y antes de ingresar habló del caso con un conocido quien le dijo que la señora “podía pagar”. Explicó que el doctor Galindo tuvo una confusión respecto de su representada, pues no resultó ser la señora de avanzada edad que los atendía en las visitas, sino la hija de esta. Dijo, además, que no presenció ninguna negociación de honorarios entre él y la amparada, ni le constaba que hubiese recibido dineros. 3
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A-7397 REF. ABOGADO EN CONSULTA - Testimonio de Libia Esther Gaviria Correa: afirmó que conoció al abogado porque a su hija Kelly le fue nombrado como abogado
de pobre para una gestión relacionada con unos daños en sus bienes. Dijo que fue la persona encargada de notificarle la designación y posteriormente lo recibió cuando estuvo en la casa en compañía de alguien más verificando el estado, oportunidad en la que el abogado le manifestó que debían darle la suma de $1.000.000 y para empezar con la gestión profesional le anticipó $200.000, suma que le fue devuelta posteriormente. Señaló que, en otra oportunidad, en presencia del “señor Ever” el abogado le dijo que le firmaran un poder y otros documentos que decían que debían darle un 20% o 10% de los dineros obtenidos en el proceso, por lo que llamó a su hija, quien se presentó en la oficina del abogado y le dijo que no iba a firmar porque para eso le habían dado el amparo. Finalmente, negó que el abogado le hubiese indagado sobre su capacidad económica, pero reconoció que el togado le entregó unos documentos para que los firmara y debió aclararle que quien los debía firmar era su hija Kelly. - Testimonio de Kelly Viviana Peña Gaviria: indicó que su progenitora fue la persona encargada de entregarle al abogado el oficio que le comunicaba el nombramiento como su abogado de pobre y que no estuvo presente en ninguna visita al inmueble realizada por este. Pero, que se presentó a la oficina del abogado en compañía de su esposo y allí este le dijo que si no le firmaba los documentos que le puso de presente, iba a entregar el caso, a lo que ella se negó a firmar. En esa oportunidad el togado le
indagó a su esposo sobre su trabajo. 4
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A-7397 REF. ABOGADO EN CONSULTA Finalizó el relato diciendo que tiempo después se enteró que su madre le había entregado al profesional la suma de $200.000, los cuales fueron devueltos posteriormente. Y dijo que por todo lo expuesto, es que presentó memorial al juzgado poniendo de presente las irregularidades advertidas. - Testimonio del doctor Nelson Gutiérrez Ocampo, Juez 1º Promiscuo Municipal de Puerto Berrio - Antioquia: indicó que conoció de la solicitud de amparo presentada por la señora Kelly Viviana Peña Gaviria y que posteriormente el abogado investigado le manifestó verbalmente que “la señora” no estaba bajo los parámetros del amparo de pobreza, ante lo cual le contestó que ello debía ponerlo de manifiesto por escrito en el proceso, lo cual no ocurrió porque fue finalmente relevado del encargo. Expresó además que se removió al doctor Sigifredo Galindo de la designación como abogado de pobre, en razón a las manifestaciones efectuadas por la señora Peña Gaviria, sin embargo, precisó que el nuevo abogado designado presentó idéntica solicitud respecto a que la señora no se encontraba en las causales del amparo de pobreza. - Testimonio de Ever Robinson Vergara: dijo ser compañero de oficina del disciplinable y que conoció del nombramiento que le fue hecho como abogado de pobre porque le fue notificado por
“una señora de mucha edad”, quien además le explicó el caso y después de ello se programó visita al inmueble a la que asistió el togado en compañía de “Diego” y allí se dieron cuenta “que la señora tenía propiedades y pensión”, por lo que posteriormente la llamaron y le dijeron que no cumplía con los requisitos de un amparo de pobreza y que debía contratar un abogado, aunque no se le exigió que fuera alguien de esa oficina. 5
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A-7397 REF. ABOGADO EN CONSULTA Explicó que, le dijeron que se pondría en conocimiento del Juez la situación, por lo que ella les manifestó que otros abogados no le habían querido colaborar, que por favor no abandonara el caso. El testigo desconoció si se cobró dinero, pero que creía que el abogado había recibido $200.000. Finalmente adujo que al elaborar “los documentos” para proceder con los trámites del proceso, la señora indicó que no podía firmar porque el bien estaba a nombre de una de sus hijas. Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma se profirió pliego de cargos contra el abogado por la presunta incursión en la falta disciplinaria contra la dignidad de la profesión establecida en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, desconociendo el deber profesional previsto en los numerales 1° y 5°
del articulo 28 ibidem, imputación que se realizó a título de dolo. Señaló el a quo que el abogado investigado reconoció, tal como lo manifestó la representada, que acordó y recibió dineros por concepto de honorarios para dar trámite al proceso de responsabilidad civil para el cual fue designado, teniendo en cuenta que consideró que la amparada podía solventar los gastos de un abogado, pese a que la designación fue de forma gratuita en virtud de la figura procesal aludida. Precisó que el togado no negó la solicitud y recepción de dineros y trató de justificar la negociación en una confusión respecto de la amparada y su capacidad económica. Consideró la instancia que el abogado no obró de buena fe, pues no puso de presente sus objeciones frente a la presunta solvencia de la amparada, ya que, no concurrió al juzgado con esta finalidad, sino que, por el contrario, procedió a lucrarse y a recibir expensas por la gestión.
Juzgamiento: el 18 de agosto de 2021, la Magistrada sustanciadora
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A-7397 REF. ABOGADO EN CONSULTA llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual, luego de practicarse las pruebas decretadas en la etapa anterior, se escuchó en alegatos de conclusión al disciplinable en los que reiteró cuando procede el amparo de pobreza y cuáles son sus presupuestos y finalidades, por lo que concluyó que la señora Kelly Viviana no debía
acudir a la figura del amparo de pobreza ya que las pruebas recaudadas en la investigación dieron cuenta que ella tenía capacidad económica para pagar un abogado, además, estaba persiguiendo un derecho litigioso y unos dividendos o ganancias de más de $100.000.000 y el predio como tal tenía un valor superior a los $500.000.000. Indicó que las normas que regulan esta figura, establecen que los honorarios que le podían corresponder al abogado de pobre ascendían a un 20%. Señaló que obró de buena fe porque al momento de realizar una negociación –no con la amparadasino con su señora madre, se percató de que esta no tenía otros medios para lograr su pretensión porque había acudido a diferentes entidades y al ver que ninguna le ofrecía una solución de fondo frente a los perjuicios económicos que recayeron sobre el bien inmueble, hizo la negociación. Dijo además que los dineros que le fueron entregados por la señora Libia Esther le fueron devueltos y ello se encuentra acreditado en la actuación. Citó el artículo 22 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007 que establece como causal excluyente de responsabilidad “Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria”, lo anterior teniendo en cuenta que actuó de buena fe amparado en la Constitución y la Ley, tratando de salvaguardar los derechos de estas personas y tratando de obtener el resultado que ellas pretendían. En relación con los criterios para la graduación de la sanción, dijo que se trató de un caso particular “que no llegó a mayores”, ya que no se vio 7
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A-7397 REF. ABOGADO EN CONSULTA afectado el patrimonio de las involucradas porque sólo cobró $200.000 que posteriormente devolvió, por lo que en su criterio resarció el perjuicio. Además, si bien no confesó la falta, lo cierto es que allegó escrito al juzgado en el que explicó todo lo ocurrido y la confusión que surgió, por lo que solicitó que esto fuera tenido en cuenta. Por último, invocó nulidad de la actuación conforme a lo previsto en los artículos 6 y 12 de la Ley 1123 de 2007 que desarrollan el debido proceso y derecho a la defensa, así como los artículos 65 y 66 ibidem que establecen quienes son los intervinientes en la actuación disciplinaria y sus facultades. Adujo que se violó su derecho de defensa y el debido proceso porque no se le permitió interrogar a los testigos, lo cual pudo incidir en la motivación con la que fueron formulados los cargos. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 31 de agosto de 2021 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, declaró disciplinariamente responsable e impuso sanción de censura al abogado Sigifredo Galindo, al ser hallado responsable de incurrir en la falta contra la dignidad de la profesión contemplada en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual vulneró el deber profesional de abogado consagrado en los numerales 1° y 5° del artículo 28 ibidem, en la
modalidad de dolo. Nulidad invocada por el disciplinable: Indicó el a quo que revisado el audio de la audiencia celebrada el 12 de marzo de 2020, en la cual se recepcionó los testimonios a través de despacho comisorio, se constató que, una vez instalada, en el minuto 1:37 el Juez dejó constancia de que allí estaba presente el abogado 8
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A-7397 REF. ABOGADO EN CONSULTA disciplinable y fue este quien tuvo la palabra para efectos de interrogar al Dr. Nelson Gutiérrez y al señor Ever Robinson Vergara, como efectivamente lo hizo. Precisó que, sí bien el abogado adujo que no se le permitió interrogar a las testigos, lo cierto es que en el audio no se advirtió que el profesional, pese a estar presente en la diligencia, hubiese manifestado su deseo de intervenir para interrogar y que este le haya sido negado por el Juez. Puntualizó que, si su deseo era hacer uso de la palabra para realizar preguntas y ahondar sobre algún punto, debió manifestarlo y pedir el uso de la palabra, pero no lo hizo y ello puso en evidencia que consideró que las preguntas enviadas por esta Sala eran suficientes para dar claridad acerca de los hechos materia de investigación. Resaltó el hecho de que, una vez fue incorporada la comisión al expediente digital, se evacuaron dos audiencias de pruebas y calificación provisional los días 2 y 9 de junio de 2021 sin que el abogado
hubiese manifestado inconformidad alguna con lo acontecido en la diligencia ante el comisionado y tampoco invocó nulidad. La instancia hizo alusión a lo dispuesto en el artículo 101 numeral 3° de la Ley 1123 de 2007, respecto de los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación y concluyó que era evidente que el abogado convalidó la actuación realizada ante el Juez Promiscuo Municipal de Puerto Berrío, dado que compareció a las audiencias programadas con posterioridad a la evacuación de la comisión donde se escucharon los testimonios, por lo que, en esta etapa procesal no es procedente la declaratoria de nulidad, porque le precluyó la oportunidad para hacerlo y de haber existido una causal de nulidad esta se encuentra saneada al haber actuado en la presente actuación sin manifestar inconformidad alguna respecto a la celebración de la 9
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A-7397 REF. ABOGADO EN CONSULTA diligencia del 12 de marzo de 2020, por tal motivo, negó la solicitud de nulidad.
Caso concreto: El a quo encontró acreditado al revisar las copias que fueron remitidas con la compulsa, que mediante auto del 13 de octubre de 2018 el Juez 1º Promiscuo Municipal de Puerto Berrío – Antioquia concedió a la señora Kelly Viviana Peña Gaviria el amparo de pobreza solicitado en el radicado 2018-0000500 para dar inicio a un proceso de responsabilidad civil con el fin de obtener el reconocimiento y pago de
los perjuicios ocasionados a un bien inmueble de su propiedad. En virtud de lo anterior, el despacho nombró al abogado Sigifredo Galindo, quien compareció al Juzgado y aceptó la designación el 1º de noviembre de 2018. Por otra parte, explicó la instancia que había certeza de que el 15 de enero de 2019 se recibió en el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Puerto Berrío – Antioquia, memorial suscrito por la señora Peña Gaviria en el que puso en conocimiento que el abogado le solicitó la suma de $200.000 para representarla en el proceso que quería promover, los cuales fueron cancelados y, además, que le había exigido la suma total de $1.000.000 y un 10% de las resultas del caso. Señaló el fallo frente a la anterior circunstancia, y luego del traslado efectuado por el juzgado, que el abogado investigado manifestó que luego de aceptar el encargo realizó una visita al inmueble de su representada en compañía del señor Juan Diego Calderón Correa para verificar la situación del predio y que allí los vecinos le indicaron que 10
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A-7397 REF. ABOGADO EN CONSULTA conocían a quien habitaba el inmueble, que esta era pensionada y tenía varios apartamentos de los cuales percibía arriendo y otros negocios. Resaltó lo dicho por el disciplinable, quien manifestó ante ese hallazgo que indagó a quien le atendió la visita y le había hecho llegar
inicialmente la comunicación para el nombramiento y esta le dijo que podía costear los gastos de un abogado, por lo que, le pidió colaboración para que le llevara el proceso y en virtud de eso acordaron que le cobraría la suma de $1.000.000 y el 10% del resultado económico del proceso y le recibió anticipo de $200.000, pero después de ello dispuso la elaboración de unos documentos y al entregarlos para su firma, la señora con quien se había entendido y quien canceló los dineros le manifestó que quien debía firmarlos era su hija Kelly Viviana, dueña del inmueble y que su nombre era Libia Esther Gaviria Correa. Concluyó entonces el abogado que se trató de una confusión y fue por esa razón que devolvió la suma que había recibido como anticipo. De lo expuesto, dedujo la instancia que el abogado reconoció lo dicho por la amparada en el memorial allegado al juzgado, en el sentido de que el profesional del derecho le exigió dinero y cobró para adelantar la gestión, a sabiendas de haber sido delegado como abogado de pobre, pues, el memorial presentado por el togado ante el Juez 1º Promiscuo Municipal de Puerto Berrío – Antioquia contenía el expreso reconocimiento de haber acordado y percibido unos honorarios profesionales en cuantía de $200.000 para promover el proceso de responsabilidad civil para el cual había sido designado como abogado de pobre, pese a que esta labor debía desempeñarla de manera gratuita. 11
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A-7397 REF. ABOGADO EN CONSULTA Concluyó entonces el a quo que el material probatorio allegado y los testimonios recaudados demostraron con grado de certeza que el abogado exigió dinero por honorarios profesionales y, frente a la manifestación de la solvencia económica de la amparada, esta no fue de recibo por la Sala, toda vez que al profesional no le correspondía indagar sobre tales aspectos y si lo hizo, no debió cobrar por su gestión, porque sabía que esta era gratuita, ya que de considerar que la usuaria del servicio de justicia estaba abusando del beneficio concedido, ha debido poner en conocimiento del Juez. Por otra parte, explicó que, aunque se acreditó por el juez del proceso que el abogado sí hizo una manifestación verbal en ese sentido, nunca formalizó la comunicación al juzgado, sino que optó por exigir los dineros, los cuales percibió en cuantía de $200.000 con la expectativa de que podría recibir más, lo cual denotó que no obró de buena fe en el ejercicio de su profesión. Estimó la instancia que no era relevante para la conducta que se investigó el hecho de que los primeros acercamientos para asumir el caso los hubiese tenido con la madre de la amparada, o si había confusión de quien elevó la solicitud al juzgado o quien canceló los dineros, porque aún de haberse dado la confusión respecto a la identidad de la verdaderamente amparada, la mala fe se le endilgó porque precisamente con la convicción de que la señora Libia Esther
era la cliente, fue que le exigió dinero y aún después de aclarado este aspecto en reunión que realizó con la amparada y su madre, continuó insistiendo en que era necesario renunciar al amparo y les ofreció sus servicios y los de su oficina. 12
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A-7397 REF. ABOGADO EN CONSULTA Frente a la causal alegada por el disciplinable relativa a “la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria”, indicó el fallador que en el caso en concreto esta no se encontró acreditada, ya que, si bien el abogado adujo que actuó de buena fe amparado en la Constitución y en la Ley en todo el procedimiento tratando de salvaguardar los derechos de estas personas y de obtener el resultado que ellas pretendían, era claro que ello también pudo hacerlo como abogado de pobre, ya que él era conocedor de la norma que regulaba la materia, tal como lo admitió en el curso del proceso. En suma, la mala fe del abogado se advirtió porque este actuó de manera desleal y exigió dineros, sustrayéndose de sus obligaciones como abogado de pobre, que le exigía realizar su gestión en completa gratuidad y, a pesar de conocer su deber jurídico, lo incumplió y prefirió ignorar su llamado a colaborar con la administración de justicia hasta el extremo de lograr que le fueran entregados dineros para satisfacer su interés económico particular. Frente a la modalidad de realización de la conducta, se dijo que esta fue
a título de dolo porque correspondió a un comportamiento consciente y voluntario del abogado de desatender los deberes y cobrar dineros a sabiendas de que la labor que debía prestar era gratuita y en colaboración con la administración de justicia. Por último, la sanción impuesta se fundó en que el abogado disciplinable careció de antecedentes disciplinarios, devolvió oportunamente los dineros que le fueron entregados por concepto de honorarios y la modalidad de realización de la conducta a título de dolo.
DE LA CONSULTA
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A-7397 REF. ABOGADO EN CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes; siendo notificados vía correo electrónico el 2 de septiembre de 2021. En tal orden de ideas y toda vez que el fallo no fue apelado, la Seccional remitió las diligencias a esta instancia, a efectos de que se surta el grado de consulta. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º y 59 de la Ley 1123 de 2007.3 Del asunto en concreto. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia procede a conocer en grado de
consulta la sentencia proferida el 31 de agosto de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante la cual impuso sanción de censura al abogado Sigifredo Galindo, al hallarlo responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 30 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, con lo cual vulneró el deber profesional de abogado 3 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró en vigencia el 29 de marzo del año en curso, siendo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el sentido de derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 del 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese orden de días y en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, está Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad y aquellas que fueron recibidas y se seguirán recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. 14
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A-7397 REF. ABOGADO EN CONSULTA consagrado en los numerales 1° y 5° del artículo 28 ibidem a título de
dolo. Tipicidad. Descendiendo al asunto sometido a decisión, en cuanto a la falta contra la dignidad de la profesión prevista en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de abogado consagrado en los numerales 1° y 5° del artículo 28 ibidem, en la modalidad de dolo, considera esta magistratura que el verbo rector que indica la norma se configuró en el momento en el que el abogado “obró con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión”, pues desplegó una conducta contraria al derecho al exigir y acordar recibir sumas de dinero por concepto de honorarios a cambio de llevar un trámite judicial, no solo de la real amparada, sino a la adulta mayor que el abogado creyó era su prohijada, todo esto a sabiendas de que fue designado para ejecutar una labor gratuita en pro no solo de la amparada sino de la correcta administración de justicia, este último, pilar del Estado Social de Derecho colombiano. Sin embargo, en el fallo objeto de consulta se advirtió en lo atinente a la nulidad formulada por el disciplinable que esta se tornaba improcedente, ya que no se habían configurado situaciones que permitieran predicar irregularidad en el trámite o vulneración a las garantías del investigado porque se observó que la audiencia de pruebas y calificación provisional, que indicó el disciplinable adolecía de legalidad porque no le fue permitido contrainterrogar a los testigos, que de ninguna manera se le cercenó dicha facultad, pues fue este quien guardó silencio ante dicha posibilidad y no manifestó su interés
de ejercer esta potestad, además de la convalidación efectuada por el 15
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A-7397 REF. ABOGADO EN CONSULTA solicitante, pues, en el transcurso de otras diligencias tampoco alegó la mentada nulidad. En efecto, los hechos que rodearon la conducta que hoy nos concitan se circunscriben a que mediante auto del 13 de octubre de 2018 el juzgado 1° Promiscuo Municipal de Puerto Berrío – Antioquia, le confirió a la señora Kelly Viviana Peña Gaviria el amparo de pobreza previamente solicitado y en virtud de lo anterior, se designó al abogado Sigifredo Galindo como abogado de pobre, cargo del cual tomó posesión. Sin embargo, el 15 de enero de 2019 la señora Peña Gaviria allegó al juzgado memorial en el cual puso en conocimiento que el abogado le exigió sumas de dinero y participación en las resultas del proceso civil que debía adelantar, no obstante, la designación era gratuita, pues el abogado consideró que a la solicitante no le asistía el derecho a ser amparada, actuación que consideró la memorialista irregular y que le generó la perdida de la confianza en el togado. Ahora bien, en cuanto a la conducta endilgada y por la cual se profirió sentencia sancionatoria, se debe decir que el artículo 83 de la Constitución Política establece que “las actuaciones de los particulares
y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. Y en consonancia con lo anterior la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado frente a la mala fe que (…) “de acuerdo con la doctrina el principio de la buena fe constituye pieza
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