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CNDJ - 1.ABOGADOS- Confirma CENSURA falta Art.37-4 Ley 1123-07-Omitió informar a la

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 1.ABOGADOS- Confirma CENSURA falta Art.37-4 Ley 1123-07-Omitió informar a la
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: DANYELA YASLBEIDY REYES GONZÁLEZ

Quejoso: JOSÉ WISTON MENA ORTÍZ Radicación: 27001-11-02-000-2020-00012-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C. 1 de febrero de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No. 05

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 28 de julio de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó,1 por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada Danyela Yaslbeidy Reyes González de haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37, numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, sancionándola con Censura.

2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante certificado No. 84.801, acreditó que la doctora Danyela Yaslbeidy Reyes González, se identifica con la

cédula de ciudadanía No. 1.052.381.072 y Tarjeta Profesional No. 198.584 del C.S.J, vigente para esa data, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura2.

1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Humberto Rodríguez Arias y Victoria Vasco Monsalve (Archivo PDF 58SENTENCIA 20-00012) 2 Archivo PDF01 expedienteeEcaneado folio 10

3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó con la queja presentada el 14 de enero de 2020, por el señor José Wiston Mena Ortíz, quien solicitó investigar la conducta de los abogados Carlos Daniel Cárdenas Áviles y

Danyela Yaslbeidy Reyes González. Indicó que, estuvo afiliado al Fondo Nacional del Ahorro con quien obtuvo un crédito hipotecario, desde el 14 de agosto de 2007; que se enteró a través del certificado de libertad y tradición del inmueble, sobre una orden de embargo, la cual había sido dictada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó en el proceso ejecutivo hipotecario Rad. No. 2700140030012012000400, que después de haberse retrasado en los pagos de la obligación, suscribió un convenio de pago con dicha entidad y su apoderado, amén de ponerse al día, lo cual sucedió en el mes de enero de 2013, por lo cual consideró que la orden de embargo era ilegal. Señaló que, una vez revisó el sistema de información de la Rama Judicial, encontró que existía otro proceso, que se tramitaba en ese juzgado, el cual no le había sido notificado, ni tampoco se había decretado el desistimiento tácito. Sostuvo que se le siguen enviando recibos de pago a su dirección de residencia, pero que ha pagado su obligación, sin que tenga cuotas

pendientes. Aseguró que los abogados eran los únicos que sabían sobre la existencia del proceso, y no informaron al juzgado sobre los pagos efectuados por él.

4. ACTUACIÓN PROCESAL Previo fraccionamiento de la queja, para que se investigara por cuerda separada la conducta del abogado Carlos Daniel Cárdenas Áviles, el doctor Humberto Rodríguez Arias, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, profirió auto el 11 de febrero de 20203, mediante el cual ordenó la apertura del proceso disciplinario contra la doctora Danyela Yaslbeidy Reyes González.

La audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se realizó los días 21 de enero,12 de febrero, 12 de marzo, 8 de abril y 25 de mayo de 2021, con la 3 Archivo PDF01 expedienteeEcaneado folio 12 Pági na 2 | 16 asistencia de la disciplinable y el representante del Ministerio Público. En dicha diligencia, se dio lectura a la queja y se llevaron a cabo los siguientes actos procesales. Versión Libre. La disciplinada manifestó que el proceso hipotecario se presentó el 18 de diciembre de 2015, en la ciudad de Quibdó, siendo asignado al Juzgado Segundo Civil Municipal Rad. No. 2016-00003 donde el señor Mena se encontraba aproximadamente con 700 días de mora por un valor aproximado de $24.173.558, que efectivamente el señor Mena dice que él tuvo un proceso anterior del 2002, 2003 donde se puso al día, pero

que nuevamente incurrió en mora, por lo cual se inició en su contra ese nuevo proceso, que dicho proceso fue adelantado por el doctor Carlos Daniel Ávila y después ella entró en la representación del ejecutante, el 12 de octubre de 2018, encontrándose en la etapa de notificación. Indicó que el señor Mena hizo un arreglo con el Fondo Nacional del Ahorro, poniéndose al día, pero que la política de la entidad no era la de terminar los procesos inmediatamente, sino que les hacía un seguimiento de la continuidad y el buen hábito de pago. Manifestó que efectivamente el señor Mena, se puso al día en diciembre de 2018 y que en enero de 2019 también pagó la cuota, pero que a partir de ese momento no volvió a cancelar ninguna otra, hasta agosto y septiembre de 2019, cuyos pagos no se le habían desconocido y que el juzgado dictó sentencia. Al preguntarle el Magistrado sobre los reportes al juzgado de los abonos a la obligación, la disciplinable señaló que, dichos abonos solo se reportaban al momento de hacer la liquidación del crédito, que el señor Mena hizo abonos y no los reportó ante el juzgado, porque no dice que en proceso hipotecario ella debía reportar los abonos, porque la demanda no es por una mora, sino por un pago total y que los abonos se van a reportar es al momento de la liquidación del crédito que es donde ellos hacen ese reporte porque pueden haber abonos anteriores y posteriores a la presentación de la demanda y que es ahí donde hacen los descuentos porque pueden haber títulos judiciales que el juzgado los reporta.

Aclaró que nunca le han desconocido al quejoso que ha hecho abonos, los que si bien no se habían reportado al juzgado en la etapa, pues no se estaba ante la liquidación del crédito y que aún tienen un margen de Pági na 3 | 16 actuaciones procesales donde podían reconocer y presentar esos abonos, que dentro de la ley y del proceso no hay un artículo que le indique que ella tiene que ir reportando diaria o mensualmente los abonos y que en ningún momento se ha desconocido el aporte de abonos, pero serán reportados al momento de la liquidación del crédito que es el momento oportuno. Informó que a la fecha el quejoso está en mora y sigue en mora de 400 días por valor de $17.000.000. Refirió que los abonos quedan en el registro de pago del Fondo Nacional del Ahorro en la historia de pago. Finalizó diciendo que no cree encontrarse incursa en una falta disciplinaria, toda vez que, no está desconociendo el pago, que el denunciante a la fecha no está al día, lo cual podrá certificar el Fondo Nacional del Ahorro. Pruebas. - Se ordenó oficiar al Fondo Nacional del Ahorro, para que con base en sus registros certificara un histórico de la cuenta que reflejara los pagos del señor JOSÉ WISTON MENA ORTÍZ, los cuales fueron remitidos por la entidad. - Se ordenó oficiar al Juzgado 1° Civil Municipal de Quibdó, para que remitiera en medio magnético y por separado la totalidad del proceso escaneado Rad. No. 2012-00004 y en otro CD, la totalidad del proceso Ejecutivo Hipotecario Rad. No. 2016-00003, donde es demandante el Fondo

Nacional del Ahorro. - Se ordenó oficiar a la Oficina de Instrumentos Públicos de Quibdó, a fin de que suministrara copia del folio de Matrícula Inmobiliaria No. 180-12455. El 12 de marzo de 2021, el Magistrado instaló la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia de la disciplinable y el quejoso, procediendo el Magistrado en dicha oportunidad a ordenar la incorporación de la prueba que fue allegada al expediente, entre ellas: i) la Constancia del 16 de febrero de 2021 expedida por el Fondo Nacional del Ahorro, sobre el estado de la cuenta de José Wiston Mena Ortiz; ii) Histórico de pagos de fecha 16 de febrero de 2021 del Fondo Nacional del Ahorro, con la relación de los pagos realizados por José Wiston Mena Ortiz (PDF 29 e. d.). iii) Certificado de tradición de la matricula inmobiliaria N.° 18012455 de fecha 16 de febrero de 2021 (PDF 34 e. d.). iv) Cd del Expediente ejecutivo Rad. No. 2012-00004 tramitado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó Pági na 4 | 16 (PDF 36 e. d.). – v) Cd del Expediente del proceso Hipotecario Rad. No. 2016-00003 tramitado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó (PDF 38 e. d.). – vi) Certificado de antecedentes disciplinarios de abogado N.° 438.282 del 9 de julio de 2021 expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (PDF 59 e. d.). De las anteriores pruebas se corrió traslado a los sujetos procesales,

quienes no se pronunciaron al respecto. Acto seguido el Magistrado suspendió la audiencia y fijó nueva para su continuación el 8 de abril de 2021, debiendo ser la misma reprogramada para el 25 de mayo de 2021, por razones del Despacho. El día y hora previamente señalados, el Magistrado instaló la audiencia, con la presencia de la disciplinable y el quejoso, procediendo el Magistrado en dicha oportunidad a realizar la calificación jurídica de la actuación, conforme lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, no sin antes hacer una reseña de los hechos y pruebas aportadas al proceso, las cuales obran en los ítems 28 a 38 del expediente digitalizado. Formulación de Cargos. Se le formuló a la abogada Danyela Yaslbeidy Reyes González, la posible incursión en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37, numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, por al parecer incumplir el deber contenido en el artículo 10 del artículo 28 ibidem, los que al efecto disponen: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)

4. Omitir o retardar el reporte a los juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente.” “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

(…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de

prestación de servicios, y aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Pági na 5 | 16 Lo anterior en atención a que, la disciplinable no informó oportunamente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó donde se tramita el proceso ejecutivo hipotecario, sobre los abonos y pagos que realizó el quejoso, al crédito hipotecario que tenía con el Fondo Nacional de Ahorro, con lo cual la profesional del derecho pudo incumplir el deber de diligencia, pues debía hacerlo tan pronto tuvo conocimiento, en cumplimiento a sus obligaciones como abogada litigante. Dicha conducta se le imputó a título de culpa, porque la abogada incurrió en una omisión al no haber reportado los abonos. Con dicha omisión de manera injustificada la togada faltó al deber de cuidado que le asistía frente a sus encargos profesionales. Es de anotar que la abogada DANYELA REYES GONZALEZ, incurrió presuntamente en falta de manera culposa, toda vez que recibió mandato por sustitución, el 16 de octubre de 2018, y hasta esa fecha no había informado los correspondientes pagos que hizo el quejoso en las siguientes fechas a saber: 7 de diciembre de 2018 $ 370.000,oo 21 de febrero de 2019 $ 365.000,oo 13 de septiembre de 2019 $6.860.732,oo 15 de septiembre de 2019 $ 394.748,70 23 de septiembre de 2019 $1.000.000,oo 15 de octubre de 2019 $ 6.954,95

15 de octubre de 2019 $1.000.660,13 15 de noviembre de 2019 $ 624.324,87 15 de diciembre de 2019 $ 239.286,50 Audiencia de Juzgamiento. El 9 de julio de 2021se realizó la audiencia, con la asistencia de la disciplinable y el representante del Ministerio Público. Acto seguido el Magistrado les concedió el uso de la palabra, para que presentaran los alegatos de conclusión y concepto, respectivamente, a lo cual procedieron en su orden así. Concepto del Ministerio Público. Solicitó se absolviera a la disciplinable del cargo que le fue imputado en los cargos, porque si bien la abogada Pági na 6 | 16 incurrió en la falta a la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, al no haber reportado al juzgado de conocimiento los abonos realizados por el quejoso, no había existido antijuridicidad material, en tanto no se había afectado el patrimonio del quejoso. Alegatos de Conclusión del Disciplinable. Refirió que, si bien es cierto había incurrido en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, al no haber reportado en tiempo los abonos que se hicieron por parte del quejoso, con posterioridad a su actuación como abogada en el proceso, lo cierto es que por el volumen de procesos que maneja, la costumbre era que ese reporte se haría al momento de la liquidación del crédito. Añadió que, como se evidencia en el estado de cuenta el crédito se ha

amortizado y que además esa falencia se subsanó inmediatamente reportándose esos abonos al juzgado. Refirió que en lo que respecta a su omisión no hubo afectación real al quejoso, porque su dinero se reportó, esta descontado y amortizado en su estado de cuenta, considerando que por ello no debe ser merecedora de sanción disciplinaria.

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA Mediante sentencia del 28 de julio de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó, declaró responsable disciplinariamente a la abogada Danyela Yaslbeidy Reyes González, de haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37, numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, sancionándola con Censura.

Como sustento de la decisión, el a quo señaló que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, en el expediente obraba prueba suficiente que permitió llegar a la certeza sobre la incursión de la disciplinable en la falta que le fue atribuida, al igual que la responsabilidad disciplinaria de la implicada. Pági na 7 | 16 Indicó el a quo, que la inculpada trasgredió lo dispuesto en el artículo 37 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, como quiera que no obró con la debida diligencia en el proceso ejecutivo hipotecario Rad. No. 2700140030012012000400, tramitado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó, porque durante más de dos años, la profesional del derecho que obraba como apoderada judicial de la ejecutante, no reportó

los abonos realizados por el quejoso al Fondo Nacional del Ahorro ante el juzgado, y sin que se tuviera de parte de la inculpada, justificación alguna para no haber dado estricto cumplimiento al deber acá reclamado, pues las razones dadas por la disciplinada en sus alegatos finales, no tuvieron la entidad suficiente para tenerse como causales de exculpación de su responsabilidad. Determinó el a quo que la responsabilidad subjetiva se dio a título de culpa, donde la togada investigada fue descuidada porque no reportó los abonos hechos por el quejoso, la cual debía hacerlo en el menor tiempo posible. Concluyó por ello que, la sanción a imponer sería la censura, ello en atención a la modalidad de la conducta en la cual se ejecutó la falta disciplinaria.

6. TRÁMITE DE CONSULTA El expediente fue sometido a reparto el 9 de noviembre de 20214, siendo asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez mediante reparto del mismo día para resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del presente proceso.

7. CONSIDERACIONES Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en grado jurisdiccional de consulta, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas 4 Archivo 01 PDF Expediente digital Pági na 8 | 16 contra los abogados fue establecida en el numeral 4° del artículo 112 de Ley

270 de 1996, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Si bien la Ley 1952 de 2019, eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el citado artículo 112 de la Ley 270 de 1996. En consecuencia, la Comisión analizará en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 28 de julio de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó, por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada Danyela Yaslbeidy Reyes González, de haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, sancionándola con Censura. Respeto a las garantías procesales La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso, como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que, durante su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.5 Así, el debido proceso en materia disciplinaria6 comprende: i) la garantía del principio de legalidad; ii) el derecho de defensa y contradicción; iii) la presunción de inocencia; iv) el principio de cosa juzgada; v) la garantía de doble instancia y; vi) el principio de publicidad, entre otros. La Comisión verifica que, en el trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías procesales, con agotamiento de las etapas que

conforman el proceso disciplinario y se cumplieron los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. 5 Sentencia C-341 de 2014, Corte Constitucional. 6 El artículo 6° de la Ley 1123 de 2007, prevé: “El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código”. Pági na 9 | 16 En efecto, la Comisión encuentra que la presente actuación inició en virtud de la queja promovida por el señor José Wiston Mena Ortiz, quien fue demandado ejecutivamente por el Fondo Nacional del Ahorro, en un proceso ejecutivo hipotecario, e indicó que después de haber efectuado diversos abonos a la obligación, la abogada disciplinada no había reportado los abonos efectuados por él ante el juzgado de conocimiento. Luego, una vez acreditada la condición de abogada de la disciplinada, el trámite se surtió en los precisos términos de los artículos 104, 105 y 106 de Ley 1123 de 2007, en lo referente al desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se agotaron todas las etapas procesales y la formulación de cargos, a las cuales asistió la disciplinada, en ejercicio pleno de su derecho de defensa, e igualmente se contó en todo el trámite del proceso, con el acompañamiento del representante del Ministerio Público. Igualmente, se advierte que el 28 de julio de 2021, se profirió la sentencia de primera instancia bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de

2007, esto es, la identificación de la investigada, resumen de los hechos, análisis de las pruebas, valoración jurídica de los cargos, argumentos defensivos, la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad, así como, las razones de la sanción con la explicación de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la misma. Asimismo, se evidenció que, se efectuaron las comunicaciones7y notificaciones respectivas, sin que ninguno de los intervinientes presentara recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Establecido lo anterior, debe indicarse, además que no ha operado la prescripción de la acción disciplinaria, por cuanto las fechas de pago efectuadas por el quejoso, van desde el 7 de diciembre de 2018, hasta 15 de diciembre de 2019 y la ausencia de su reporte se extendió por lo menos hasta la fecha de formulación de cargos, esto es, el 12 de marzo de 2021. 7 Archivos PDF 059 al 062 del expediente digitalizado Página 10 | 16 De ahí que, a la fecha, no haya transcurrido el término de prescripción señalado por el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, encontrándose la Comisión dentro del término legal para analizar y resolver el grado jurisdiccional de consulta. Análisis del caso - Tipicidad Se le reprochó a la abogada inculpada, el haber trasgredido lo dispuesto en el artículo 37, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, como quiera que no obró con la debida diligencia en el proceso ejecutivo hipotecario Rad. No. 2700140030012012000400, tramitado ante el Juzgado Primero Civil

Municipal de Quibdó, porque durante más de dos años, la profesional del derecho, que obraba como apoderada judicial de la ejecutante, no reportó los abonos realizados por el quejoso al Fondo Nacional del Ahorro ante el juzgado de conocimiento. En efecto, existe en el plenario plena prueba sobre la incursión de la abogada en la falta disciplinaria que le fue imputada en los cargos y por la cual fue sancionada, pues obra copia del expediente ejecutivo hipotecario, tramitado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó, e historial de pagos aportado por el Fondo Nacional de Ahorro, de donde se desprende claramente que el señor José Wiston Mena Ortiz realizó abonos desde diciembre de 2018 y hasta diciembre de 2019, con pagos parciales sobre la obligación del crédito hipotecario que tenía con la entidad ejecutante, fechas en las cuales la aquí investigada fungía como apoderada del Fondo Nacional del Ahorro, iniciando su actuación en el proceso desde el 12 de octubre de 2018 y sin que procediera a reportar los mismos al Juzgado de conocimiento y solo procediendo a ello al momento de la realización de la audiencia de juzgamiento y en curso el trámite de marras. Igualmente, la disciplinada en su versión libre refirió: “dichos abonos solo se reportaban al momento de hacer la liquidación del crédito, que el señor Mena hizo abonos y no los reportó ante el juzgado, porque no dice que en proceso Página 11 | 16 hipotecario se debía reportar los abonos, porque la demanda no es por una mora,

sino por un pago total y que los abonos se van a reportar es al momento de la liquidación del crédito que es donde ellos hacen ese reporte.”; posición que mantuvo en los alegatos de conclusión, aduciendo que si bien no había reportado los pagos efectuados por el quejoso, apenas asumió el conocimiento del asunto, consideró que su actuar no merecía ningún reproche disciplinario sino un llamado de atención. Todo lo anterior permite a la Sala arribar al grado de certeza de que la profesional del derecho incurrió en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37, numeral 4° de la Ley 1123 de 2007. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)

4. Omitir o retardar el reporte a los juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente.” En conclusión se logró establecer que, estando la abogada obligada a reportar al juzgado de conocimiento, los pagos realizados por el quejoso demandado en el proceso ejecutivo de marras, aquella omitió dar cumplimiento a su reporte, incurriendo por tanto en la falta que le fue endilgada en el auto de cargos, pues por espacio de más de 2 años desde el primer abono, omitió informar a la autoridad judicial de esos abonos. - Antijuridicidad Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, un abogado incurrirá en una falta antijurídica, cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en ese estatuto.

A la disciplinada, se le imputó haber vulnerado el deber establecido en el

numeral 10º del artículo 28 ibidem que refiere: “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de Página 12 | 16 la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” La Comisión encuentra que, aunque la profesional del derecho en sus argumentos defensivos, insistió que el momento en que se reportarían los abonos sería cuando el Juzgado efectuara la liquidación del crédito, y que nunca le habían desconocido al quejoso los abonos efectuados, dichas razones no tienen la potencialidad de tenerse como justificativas de su actuar antiético, pues tal y como lo determinó el a quo, fue largo el tiempo en que la profesional del derecho omitió que debía realizar el reporte de los abonos al juzgado de conocimiento, ni tampoco lo hizo durante el transcurso del trámite del proceso disciplinario, pues hasta la formulación de cargos la encartada se mantuvo en su posición, afirmando que, la oportunidad para realizar esos abonos era en la liquidación del crédito; no obstante a que en la audiencia de juzgamiento aceptó su error y procedió a realizar el correspondiente reporte.

A juicio de la Corporación, claramente lo que procedía, en aras de la debida diligencia, era poner en conocimiento del operador judicial de la acción

ejecutiva, los abonos que realizó el quejoso a la entidad financiera directamente y no guardar silencio por más de 2 años desde el primer abono realizado por el quejoso. Por lo anterior, quedó probada la conducta antijurídica de la abogada, lo cual se traduce en el incumplimiento de los principios éticos en que se basa y concreta la falta disciplinaria, sin que obre justificación atendible en su favor, pues aquello impidió que el Juzgado de conocimiento conociera a tiempo de los abonos realizados por el denunciante, además que el quejoso vio la necesidad de impulsar el presente proceso a efectos que la togada cumpliera con su deber deontológico, el cual decidió desconocer negligentemente hasta la formulación de cargos. En ese orden de ideas, se comprueba que la disciplinada incurrió en el ilícito disciplinario de forma antijuridica. - Culpabilidad Página 13 | 16 Según lo expuesto por el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, es decir, dolo o culpa tal como lo establece el artículo 21 ibidem. En este caso, la Comisión encuentra ajustada la calificación culposa determinada por la Sala seccional, por cuanto dicha omisión, se constituyó en una falta a la debida diligencia profesional, evidenciándose el desconocimiento del deber objetivo de cuidado, en la atención y manejo de los asuntos a su cargo, al haber dejado de reportar los abonos realizados por el quejoso en el proceso ejecutivo, producto del descuido en la gestión

profesional encomendada. Por lo expuesto, se acredita que la encartada incurrió en la falta disciplinaria descrita en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 bajo la modalidad culposa. Dosificación de la sanción En relación con la sanción impuesta a la disciplinable, esta Corporación comparte los argumentos expuestos por la Sala de instancia, al haber dispuesto la imposición del correctivo de Censura pues atendiendo los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, consagrados en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, la Seccional optó por imponer la sanción de menor entidad descrita en el Código Disciplinario del Abogado. En ese orden de ideas, al verificarse la responsabilidad disciplinaria de la abogada encartada y la dosificación de la sanción, la Comisión confirmará la sentencia consultada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Página 14 | 16

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de julio de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó, por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada Danyela Yaslbeidy Reyes González, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.052.381.072 y Tarjeta Profesional No. 198.584 del C.S.J, de haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37, numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, sancionándola con Censura, de conformidad con lo

expuesto en líneas precedentes.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA Presidente Vicepresidente Página 15 | 16

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

TAMAYO Magistrado Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial Página 16 | 16

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