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CNDJ - 1.ABOGADOS-Confirma MULTA-Abandonó la gestión encomendada-No agotó la carga

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 1.ABOGADOS-Confirma MULTA-Abandonó la gestión encomendada-No agotó la carga
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 10418

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C, doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 760011102000202000092 01 Aprobado según Acta de Sala No. 098 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 24 de febrero de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado CARLOS ALBERTO MAZUERA ARANGO, por desconocimiento del deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 ibídem a título de culpa, sancionándolo con multa de dos (2) SMMLV vigentes para la época. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El origen de este proceso tiene como fundamento la queja 1Sala dual integrada por los Magistrados LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO Y GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ. Decisión vista Pág. 1 a 13 – Expediente digitalizado-primera instancia. Archivo 08 A 10418

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 760011102000202000092 01

Abogados en consulta presentada el día 31 de enero 20202, por el señor DIEGO

ALONSO CUBILLOS GARZÓN, en contra del profesional del derecho CARLOS ALBERTO MAZUERA ARANGO, a quien le confirió poder, para que interpusiera demanda ejecutiva singular de mínima cuantía con medidas previas, en contra del señor Luis Felipe Caicedo, quien el 25 de noviembre de 2015, suscribió dos títulos valores representados en letras de cambio, una por un valor de diez millones doscientos setenta mil pesos ($10.270.000) y otra por el monto de un millón quinientos mil pesos (1.500.000), para ser canceladas el 30 de enero de 2016, y vencido dicho plazo no se habían pagado ni el capital ni los intereses. Adujo el quejoso que, en virtud de lo anterior, el letrado instauró demanda el 12 de diciembre de 2017, bajo el radicado No. 7600140030220170087800 ante el Juzgado 22 Civil Municipal de Oralidad de Cali, el cual decretó medida cautelar el 15 de diciembre de 2017, y posterior a esta fecha hasta el 19 de octubre de 2018, el abogado no realizó ninguna actuación, motivo por el cual el despacho de conocimiento decretó el desistimiento tácito de la actuación.

2. El asunto correspondió por reparto el 31 de enero de 20203, al Magistrado LUIS EDUARDO CASTILLO RESTREPO, quien con certificado No. 419723 de 24 de septiembre de 20204, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la

calidad del abogado CARLOS ALBERTO MAZUERA ARANGO, identificado con cédula de ciudadanía No. 94.510.337 y tarjeta 2 Pág. 1 a 7 - Expediente digitalizado-primera instancia. Archivo 01 3Pág. 9 - Expediente digitalizado-primera instancia. Archivo 01 4Pág. 15 - Expediente digitalizado-primera instancia. Archivo 01 Pági na 2 | 28 A 10418

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Abogados en consulta profesional No. 126.488, vigente para la época de expedición del mencionado certificado.

3. Por medio de auto proferido el 24 de septiembre de 20205, el magistrado de instancia ordenó apertura de proceso disciplinario contra el abogado CARLOS ALBERTO MAZUERA ARANGO, y fijó el 8 de octubre de 2020 como fecha para la celebración de audiencia de Pruebas y Calificación provisional. 4.- La audiencia de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo el día 8 de octubre de 20206, a la cual comparecieron el disciplinable, el quejoso y se desarrollaron las siguientes actuaciones: 4.1. Versión libre abogado CARLOS ALBERTO MAZUERA ARANGO, quien manifestó que radicó la demanda ejecutiva y que una vez el despacho judicial libró mandamiento de pago, se encargó de realizar la notificación personal al demandado Luis Felipe Caicedo, en el mes de febrero de 2018, adujo que debido a que la empresa de correos se había demorado para certificar la notificación, radicó memorial el 17 de abril de 2018, en la cual

remitió dicha notificación al despacho judicial. Precisó que debido a la caída del ascensor en el Palacio de justicia los despachos judiciales fueron trasladados a diferentes puntos de la ciudad, desconociendo donde se encontraba el juzgado que llevaba el proceso; indicó que, al levantarse los términos se decretó el desistimiento tácito, por lo tanto, interpuso recurso de reposición el 17 de enero de 2019, solicitud que no fue 5Pág. 16 a 17 - Expediente digitalizado-primera instancia. Archivo 01 6Pág. 23 y 24Expediente digitalizado-primera instancia. Archivo 01 y 02 Pági na 3 | 28 A 10418

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Abogados en consulta resuelta por el despacho judicial. Añadió que, después de lo sucedido al interior del proceso ejecutivo le sugirió a su cliente iniciar un proceso monitorio para continuar con el caso, por lo cual en febrero 9 de 2019, elaboró el poder. 4.2. Ampliación y ratificación de la queja: El señor DIEGO ALONSO CUBILLOS GARZÓN, quien indicó que el abogado no le informó del desistimiento tácito, y que se enteró cuando fue al Juzgado a preguntar por el proceso. Afirmó que nunca le otorgó poder al abogado para iniciar y tramitar proceso monitorio. 4.3. Inspección Judicial: Por parte del despacho se realizó la inspección judicial al expediente con radicado No. 00878 del

Juzgado 22 Civil Municipal de Cali, especialmente a las actuaciones adelantadas por el abogado investigado. 4.4. Calificación de la conducta: el magistrado formuló cargos contra el abogado CARLOS ALBERTO MAZUERA ARANGO, por desconocimiento al deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la misma norma, a título de culpa. Lo anterior, como quiera que el letrado no adelantó la gestión encomendada al interior del proceso ejecutivo No. 00878 promovido por el señor DIEGO ALONSO CUBILLOS GARZÓN, en contra del señor Luis Felipe Caicedo, adelantado en el Juzgado 22 Civil Municipal de Cali, al punto de abandonar el encargo, pues le asistía correr con una carga que le fue impuesta y advertida por ese despacho judicial, consistente en la Pági na 4 | 28 A 10418

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Abogados en consulta notificación por aviso del mandamiento de pago, la cual nunca realizó, ocasionando que el día 14 de enero de 2019, se decretara la terminación del proceso por desistimiento tácito. 5.- La audiencia de juzgamiento, se llevó a cabo el 29 de octubre de 20207, en la que el disciplinable presentó los alegatos de conclusión, en los que manifestó que le había comunicado a su cliente la ocurrencia del desistimiento tácito, lo cual había

ocurrido porque no se notificó al demandado y aceptó su responsabilidad al no haber informado a su cliente de la situación presentada, pero aclaró que no lo hizo de mala fe. Finalmente confesó la comisión de la falta. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 24 de febrero de 20218, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, declaró disciplinariamente responsable al abogado CARLOS ALBERTO MAZUERA ARANGO, por transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de misma normatividad, a título de culpa, por lo que lo sancionó con multa de dos (2) SMMLV. Indicó la Seccional que el disciplinable incurrió en la falta descrita, al abandonar la gestión encomendada, pues se encontraba demostrado de los elementos materiales probatorios allegados al plenario, que el abogado no agotó la carga procesal de notificar 7Pág. 1 a 2 - Expediente digitalizado-primera instancia. Archivo 05 y 06 8Pág. 1 a 13 – Expediente digitalizado-primera instancia. Archivo 08 Pági na 5 | 28 A 10418

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Abogados en consulta por aviso al demandado al interior del proceso Nro. 2017-0087800, lo que generó que el día 14 de enero de 2019, se decretara la terminación del proceso por desistimiento tácito.

Adujo la Sala que se pudo establecer con certeza que, al abogado MAZUERA ARANGO, le fue otorgado poder el 4 de agosto de 2017, que mediante auto interlocutorio No. 1538 de 19 de octubre de 2020, el Juzgado 22 Civil Municipal de Cali, ordenó a la parte demandante, para que en el término de 30 días se realizara la notificación por aviso al demandado y el 14 de enero de 2019, se declaró la terminación de la demanda por desistimiento tácito. De igual manera resaltó la instancia que teniendo en cuenta la aceptación y confirmación de los hechos por parte del togado MAZUERA ARANDO, en la audiencia de Juzgamiento, no surgía duda alguna respecto de la existencia de la falta por la cual fue convocado a juicio de responsabilidad disciplinaria el encartado, es decir la consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, como quiera que no adelantó las gestiones encomendadas, al punto de abandonar la causa para lo cual fue contratado, pues su indiligencia ocasionó que el proceso ejecutivo conocido bajo la partida Nro. 2017-00878-00, terminara por desistimiento tácito, por no agotarse la carga procesal de la notificación por aviso al demandado. Así mismo indicó la Sala que el abogado disciplinable incumplió el deber de atender con debida diligencia la gestión encomendada, así como lo reconoció en audiencia de juzgamiento, por lo cual consideró el a quo que no se encontró probada ninguna causal de exclusión de responsabilidad, y en consecuencia, se encontró Pági na 6 | 28

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Abogados en consulta probado el juicio de antijuricidad. Afirmó la instancia que, al abogado CARLOS ALBERTO MAZUERA ARANGO, se le endilgó la falta a título de culpa, toda vez que actuó de forma negligente y desidia respecto al encargo profesional, dado que no adelantó las gestiones encomendadas, al punto de abandonar el proceso ejecutivo que le fue conferido por el señor CUBILLOS GARZÓN. En relación con la graduación de la sanción, atendiendo a los criterios generales de atenuación y agravación contemplados en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, la primera instancia tuvo en cuenta que: i) el disciplinable se halló responsable de una falta contra la debida diligencia profesional, la cual fue atribuida a título de culpa, ii) la trascendencia social de la conducta, dada la afectación de los intereses del quejoso, por cuanto prescribió la acción para reclamar el dinero que le debía el señor Luis Felipe Caicedo, lo cual generó un detrimento patrimonial, iii) el perjuicio causado en el entendido que el proceso ejecutivo terminó por desistimiento tácito, iv) el disciplinable confesó la falta y, v) no obran antecedentes disciplinarios en contra del abogado, por lo que consideró proporcional y razonable la imposición de sanción disciplinaria consistente en MULTA de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes

al disciplinable, al quejoso y al representante del Ministerio Pági na 7 | 28 A 10418

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Abogados en consulta Público, mediante correo electrónico del 23 de marzo de 20219. Una vez enviados los correos, los intervinientes facultados para instaurar el recurso de apelación guardaron silencio, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Comisión, para surtir el grado jurisdiccional de consulta. TRAMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente, mediante acta de reparto de 25 de octubre de 202110. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones11, texto normativo que fue sometido a estudio por parte 9Pág. 1 a 5Expediente digitalizado-primera instancia. Archivo 10 10Archivo Virtual 02SegundaInstancia/ 01 acta de reparto 202000092 11 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la

competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de jurisdicción y las acciones de tutela. Pági na 8 | 28 A 10418

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Abogados en consulta de la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, y declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1612. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201613 y C-112/1714 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión resulta competente para conocer de las decisiones de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 200715, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de

12 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 15 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. Pági na 9 | 28 A 10418

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Abogados en consulta la Ley 270 de 199616.

2.- Del disciplinable. La calidad de disciplinable del abogado CARLOS ALBERTO MAZUERA ARANGO, identificado con cédula de ciudadanía No. 94.510.337 y tarjeta profesional No. 126.488 del Consejo Superior de la Judicatura, fue acreditada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante certificado No. 419723 de 24 de septiembre de 2020, vigente para la época de expedición del mencionado certificado17. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 8 de octubre de 2020, se formularon cargos contra el abogado CARLOS ALBERTO MAZUERA ARANGO, por desconocimiento al deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la misma norma, a título de culpa. Lo anterior, como quiera que el letrado no adelantó la gestión 16 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. …

PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 17Pág. 15 - Expediente digitalizado-primera instancia. Archivo 01 Página 10 | 28 A 10418

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Abogados en consulta encomendada al interior del proceso ejecutivo No. 00878 promovido por el señor DIEGO ALONSO CUBILLOS GARZÓN, en contra del señor Luis Felipe Caicedo, adelantado el Juzgado 22 Civil Municipal de Cali, al punto de abandonar el encargo, pues le asistía correr con una carga que le fue impuesta y advertida por ese despacho judicial, consistente en la notificación por aviso del mandamiento de pago, la cual nunca realizó, ocasionando que el día 14 de enero de 2019, se decretara la terminación del proceso por desistimiento tácito. Por su parte, en la sentencia de primera instancia se sancionó al profesional con base en el mismo deber, por las mismas faltas antes mencionados y con fundamento en los mismos hechos respecto de los cuales se formuló pliego de cargos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre estas dos actuaciones. 4.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias

proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación18, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de 18 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Página 11 | 28 A 10418

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Abogados en consulta defensa19. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado20, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y si bien la expresión “y la consulta” contenida en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 202121, este grado jurisdiccional sigue vigente conforme a lo dispuesto en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de

199622, y busca garantizar al disciplinable una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 4.1.- De las garantías procesales. Esta Sala, al realizar un control de legalidad, verifica que durante 19 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 20 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 21 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 22 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.

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Abogados en consulta el trámite de primera instancia se respetaron las garantías procesales y se cumplieron con los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria. Igualmente, la Sala primigenia dio observancia al debido proceso y al derecho a la defensa técnica del investigado, pues se comunicaron y notificaron las actuaciones en debida forma y el disciplinable presentó alegatos de conclusión. 4.2.- De la tipicidad El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”23. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. En el caso de estudio, la falta endilgada al abogado, se encuentra consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, de la siguiente manera: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 23 Constitución Política de Colombia, Artículo 29.

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Abogados en consulta Sobre el particular, encuentra esta comisión que, no sólo la conducta que motivó la sanción disciplinaria impuesta a la disciplinable encuadra en la descripción típica de la norma citada, sino que además se halla plenamente acreditado que dicha conducta ocurrió. Y es que, de los documentos y pruebas allegados al plenario, esta Comisión resalta los siguientes: ▪ Copia del poder especial conferido por el señor DIEGO ALFONSO CUBILLOS GARZÓN, al abogado CARLOS ALBERTO MAZUERA ARANGO, para que iniciar y llevar hasta su terminación demanda ejecutiva singular de mínima cuantía con medidas previas, en contra del señor Luis Felipe Caicedo, con nota de presentación del 4 de agosto de 2017, ante la Notaria Única de Jamundí24. ▪ Demanda ejecutiva singular de mínima cuantía, presentada el 7 de diciembre de 2017, por el abogado CARLOS ALBERTO MAZUERA ARANGO, actuando como apoderado del demandante DIEGO ALFONSO CUBILLOS GARZÓN, contra el señor Luis Felipe Caicedo25. ▪ Acta de reparto de fecha 11 de diciembre de 2017, mediante el cual le correspondió al Juzgado 22 Civil Municipal de Cali, la demanda ejecutiva presentada por el doctor CARLOS ALBERTO MAZUERA ARANGO, en representación del

señor DIEGO ALFONSO CUBILLOS GARZÓN26.

24Pág. 2 a 3Expediente digital - 01PrimeraInstancia/ 01AProceso Anexo 2017-00878 25Pág. 26a 8Expediente digital - 01PrimeraInstancia/ 01AProceso Anexo 2017-00878

26Pág. 9Expediente digital - 01PrimeraInstancia/ 01AProceso Anexo 2017-00878 Página 14 | 28 A 10418

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Abogados en consulta ▪ Constancia Secretarial del 15 de diciembre de 2017, de radicación de demanda ejecutiva de mínima cuantía bajo el No. 2017-0087827. ▪ Auto interlocutorio No 2425 proferido por el Juzgado 22 Civil Municipal de Cali, el 15 de diciembre de 2017, por medio del cual se libró mandamiento de pago por vía ejecutiva de mínima cuantía a favor del señor DIEGO ALFONSO CUBILLOS GARZÓN, al interior del proceso ejecutivo No. 2017-0087828. ▪ Citación para diligencia de notificación personal al señor Luis Felipe Caicedo, de fecha 15 de diciembre de 2017, por parte del Juzgado de Conocimiento29. ▪ Escrito de fecha 19 de abril de 2018, por medio del cual el abogado CARLOS ALBERTO MAZUERA ARANGO, presentó ante el Juzgado 22 Civil Municipal de Cali, certificación de entrega y recibido de la notificación personal al señor Luis Felipe Caicedo30. ▪ Auto interlocutorio No.1538 de fecha 19 de octubre de 2018, proferido por el Juzgado 22 Civil Municipal de Cali, dentro del proceso ejecutivo No. 2017-00878-00, mediante el cual el despacho judicial, ordenó a la parte demandante, para

que, en el término de 30 días, siguiente a la notificación cumpliera con la carga procesal para impulsar el proceso, es decir la notificación por aviso al demandado Luis Felipe 27 Pág. 10Expediente digital - 01PrimeraInstancia/ 01AProceso Anexo 2017-00878 28 Pág. 10Expediente digital - 01PrimeraInstancia/ 01AProceso Anexo 2017-00878 29Pág. 11Expediente digital - 01PrimeraInstancia/ 01AProceso Anexo 2017-00878 30Pág. 12 a 16Expediente digital - 01PrimeraInstancia/ 01AProceso Anexo 2017-00878 Página 15 | 28 A 10418

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Abogados en consulta Caicedo31, notificado mediante estado 139 de 22 de octubre de 201832. ▪ Auto de terminación No. 003 del 14 de enero de 2019, proferido por el Juzgado 22 Civil Municipal de Cali, mediante el cual se declaró la terminación de la demanda ejecutiva por desistimiento tácito, el cual fue notificado en estado 001 del 15 de enero de 201933. ▪ Derecho de petición presentado por el señor DIEGO ALFONSO CUBILLOS GARZÓN, el día 27 de febrero de 2019, ante el Juzgado 22 Civil Municipal de Cali, por medio del cual solicitó informar el estado actual del proceso ejecutivo No. 2017-00878-00 y en especial las actividades procesales realizadas por su apoderado CARLOS

ALBERTO MAZUERA ARANGO34.

▪ Auto de tramite No. 357 del 26 de marzo de 2019, por medio del cual el Juzgado 22 Civil Municipal de Cali, negó la petición realizada por el señor DIEGO ALFONSO CUBILLOS GARZÓN, dejando el expediente a disposición del demandante, auto notificado mediante estado No. 047 del 27 de marzo de 201935. En efecto esta corporación encuentra demostrado bajo los elementos materiales probatorios integrados al plenario, que el 4 de agosto de 2017, al abogado CARLOS ALBERTO MAZUERA ARANGO, en su condición de profesional del derecho, le fue 31 Pág. 19Expediente digital - 01PrimeraInstancia/ 01AProceso Anexo 2017-00878 32 Pág. 19 Expediente digital - 01PrimeraInstancia/ 01AProceso Anexo 2017-00878 33Pág. 20Expediente digital - 01PrimeraInstancia/ 01AProceso Anexo 2017-00878 34Pág. 21 a 22Expediente digital - 01PrimeraInstancia/ 01AProceso Anexo 2017-00878 35Pág. 23Expediente digital - 01PrimeraInstancia/ 01AProceso Anexo 2017-00878 Página 16 | 28 A 10418

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 760011102000202000092 01

Abogados en consulta otorgado poder por el señor DIEGO ALFONSO CUBILLOS GARZÓN, para iniciar y llevar hasta su terminación demanda ejecutiva singular de mínima cuantía con medidas previas, en contra del señor Luis Felipe Caicedo. De igual manera esta Comisión pudo comprobar que, el abogado

CARLOS ALBERTO MAZUERA ARANGO, actuando como apoderado del señor DIEGO ALFONSO CUBILLOS GARZÓN, presentó demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra el señor Luis Felipe Caicedo, el 7 de diciembre de 2017, la cual correspondió por reparto del 11 de diciembre de 2017, al Juzgado 22 Civil Municipal de Cali, bajo el radicado 2017-00878. Nótese que el 15 de diciembre de 2017, el Juzgado de conocimiento, al cumplir la demanda con los requisitos exigidos, profirió auto interlocutorio No 2425 por medio del cual se libró mandamiento de pago por vía ejecutiva de mínima cuantía a favor del señor DIEGO ALFONSO CUBILLOS GARZÓN y se citó para diligencia de notificación personal al señor Luis Felipe Caicedo. Se probó igualmente que el 19 de octubre de 2018, el Juzgado 22 Civil Municipal de Cali, mediante auto interlocutorio No.1538, ordenó a la parte demandante, para que, en el término de 30 días, siguiente a la notificación cumpliera con la carga procesal para impulsar el proceso, es decir la notificación por aviso al demandado Luis Felipe Caicedo, auto que fue notificado en estado No. 139 del 22 de octubre de 2018, en el mismo sentido se pudo evidenciar que corrido el término dispuesto, el abogado CARLOS ALBERTO MAZUERA ARANGO, no realizó la notificación por aviso al demandado, razón por la cual el 14 de Página 17 | 28 A 10418

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 760011102000202000092 01 Abogados en consulta enero de 2019, el despacho dispuso terminar el proceso ejecutivo No. 2017-00878 por desistimiento tácito. Así las cosas, del material probatorio allegado al plenario, sumado a que en audiencia de Juzgamiento celebrada el 29 de octubre de 2020, el disciplinable aceptó responsabilidad y confesó la comisión de la falta, en este entendido, se advierte que entre el abogado y el quejoso existió una relac

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