CNDJ - 1.ABOGADOS-CONFIRMA SUSPENSIÓN-No controvirtió actos administrativos que san
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 1.ABOGADOS-CONFIRMA SUSPENSIÓN-No controvirtió actos administrativos que san
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 6670
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado Nº 050011102000 2018 00939 01 Aprobado según Acta de Sala No. 001 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación interpuesto por el disciplinable contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, mediante la cual se sancionó al abogado JUAN CARLOS PALACIO VARGAS, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, desconociendo el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la misma normativa, falta que fuere imputada a título de culpa. 1 Sala dual conformada por los Magistrados GUSTAVO ADOLFO LEDESMA HENAO (ponente) y GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, decisión vista en el Archivo No. 064 del expediente digitalizado de 1ª instancia.
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Radicado No. 050011102000 2018 00939 01 Abogados en apelación de sentencia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- El 18 de mayo de 2018, el señor BAIRO DE JESÚS ZAPATA
GUARÍN presentó queja disciplinaria en contra del abogado JUAN CARLOS PALACIO VARGAS, ya que como resultado de un volante publicitario que le fue entregado, contactó al abogado para que lo representara en un proceso administrativo, a fin de controvertir algunos comparendos impuestos por fotomultas. Sin embargo, luego de entregarle la suma de ochocientos mil pesos ($800.000) y otorgarle poderes al togado, tuvo varios inconvenientes para contactarlo, por lo que no pudo tener conocimiento acerca del resultado del proceso2. Con la queja se allegaron las siguientes piezas procesales3: • Copia de recibo de pago por valor de ochocientos mil pesos ($800.000). • Copia de poderes otorgados al abogado. • Copia de volante publicitario de servicios jurídicos. 2.- El proceso correspondió por reparto a la Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO, el 18 de mayo de 20184. 3.- Mediante Certificado No. 163046 del 29 de junio de 2018, emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se estableció que el abogado JUAN CARLOS PALACIO VARGAS, identificado con cédula de 2 Folios 1 y 2 del Archivo 001 del del expediente digitalizado de 1ª Instancia 3 Folios 3 al 6 del Archivo 001 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 4 Archivo 001 del expediente digitalizado de 1ª Instancia Pági na 2 | 30
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Abogados en apelación de sentencia ciudadanía No. 98.658.473, es portador de la Tarjeta Profesional No. 171.702, vigente para la época de los hechos5. 4.- Mediante auto del 30 de julio de 2018, se ordenó apertura del proceso disciplinario6 y se fijó el 14 de febrero de 2019, como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. No obstante, debido a la ausencia del disciplinable, se ordenó dar aplicación a lo normado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por lo que se fijó edicto emplazatorio, desfijado el 7 de mayo de 20197. 5.- Mediante auto del 9 de marzo de 2020, se declaró persona ausente al disciplinable y se le designó como defensora de oficio a la abogada Diana Cristina Ochoa Builes8. Sin embargo, el 6 de agosto de 2020, se relevó del cargo a la togada y se nombró en su lugar a la abogada Elizabeth Rendón Ramírez9. 6.- El 11 de agosto de 2020, se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional10, con la presencia de la defensora de oficio del disciplinable, se decretaron algunas pruebas. 7.- El 17 de noviembre de 2020, en continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional11, se escuchó ampliación de la queja y se decretó la práctica de algunas pruebas. 5 Folio 9 del Archivo 001 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 6 Folio 10 del Archivo 001 del expediente digitalizado de 1ª Instancia
7 Folio 18 del Archivo 001 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 8 Folio 27 del Archivo 001 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 9 Archivo 004 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 10 Archivo 008 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 11 Archivo 018 del expediente digitalizado de 1ª Instancia Pági na 3 | 30
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Radicado No. 050011102000 2018 00939 01 Abogados en apelación de sentencia 8.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 281381 del 3 de mayo de 2021, expedido por la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, donde se dejó constancia que no obraba sanción alguna en contra del abogado JUAN CARLOS PALACIO VARGAS12. 9.- El 4 de mayo de 2021, en continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la magistrada sustanciadora13 con la presencia de la defensora de oficio del disciplinable y el quejoso, se decretó la práctica de algunas pruebas14. 10.- El 9 de agosto de 2021, en la continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de la defensora de oficio del disciplinable y el quejoso, se formularon cargos15 en contra del abogado JUAN CARLOS PALACIO VARGAS, por la posible incursión en la falta disciplinaria estipulada en numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y el presunto desconocimiento del deber previsto en el numeral 10 del artículo
28 ibídem, a título de culpa. Lo anterior, por cuanto el abogado probablemente no realizó las actuaciones tendientes a controvertir administrativa y judicialmente las resoluciones o comparendos impuestos al señor BAIRO DE JESÚS ZAPATA GUARIN por parte de la Secretaría de Movilidad de Medellín. Así mismo, no presentó la acción de tutela para solicitar que se ampararan los derechos al debido proceso del quejoso, ni presentó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación. 12 Archivo 028 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 13 Doctora Yira Lucía Olarte Ávila, quien recibió el despacho al doctor Luis Fernando Zapata Arrubla, magistrado titular desde el 19 de abril de 2021 (archivos 25 y 45 expediente digital) 14 Archivo 029 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 15 Archivo 037 del expediente digitalizado de 1ª Instancia y Archivo 038 Audio de Audiencia Pági na 4 | 30
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Radicado No. 050011102000 2018 00939 01 Abogados en apelación de sentencia Posiblemente, no subsanó la demanda administrativa repartida al Juzgado 27 Administrativo Oral de Medellín bajo el radicado No. 2018-00209, lo que conllevó a que se dispusiera el archivo de la misma previo su rechazo, sin que se tenga conocimiento de que se haya vuelto a presentar la mencionada demanda. Se concluyó que, se dejaron de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, se descuidaron y
se abandonaron, pues al parecer el abogado no realizó varias de las diligencias que le habían sido encomendadas, ya que una vez presentada la demanda, descuidó la misma y abandonó el asunto. 11.- Por medio de auto del 29 de noviembre de 2021, se relevó del cargo como defensora de oficio del disciplinable a la togada Elizabeth Rendón Ramírez y en su lugar, se designó a la abogada Teresa de Jesús Mazo Higuita16. 12.- Luego de reprogramar en dos ocasiones17 la audiencia de juzgamiento18, la misma fue realizada el 23 de junio de 2022, por el doctor Gustavo Adolfo Ledesma Henao, con la presencia del quejoso y el disciplinable, diligencia en la cual este último presentó alegatos de conclusión. DE LA SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, en sentencia proferida el 30 de agosto de 2022, sancionó al abogado JUAN CARLOS PALACIO VARGAS, con suspensión en el ejercicio 16 Archivo 045 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 17 Archivo 051 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 18 Archivo 058 del expediente digitalizado de 1ª Instancia Pági na 5 | 30
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Radicado No. 050011102000 2018 00939 01 Abogados en apelación de sentencia de la profesión por el término de dos (2) meses, por incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, desconociendo el deber consagrado en el numeral 10° del
artículo 28 de la misma normativa, falta que fuere imputada a título de culpa, con base en los siguientes argumentos: La Sala de instancia manifestó que, la conducta reprochada al abogado es el resultado de haber “dejado de hacer” oportunamente las diligencias necesarias para lograr la pretensión del quejoso, y además “descuidar” y “abandonar” la gestión, pues quedó suficientemente demostrado en la investigación, que contrario a lo alegado por el disciplinable, existe certeza de la falta atribuida al doctor JUAN CARLOS PALACIO VARGAS, así como de su responsabilidad. Como fundamento de la decisión, consideró la Sala Seccional que de acuerdo con la documentación aportada, especialmente la enviada por el Juzgado 27 Administrativo Oral de Medellín y la versión jurada del quejoso, se estableció que el señor Bairo de Jesús Zapata Guarín otorgó dos poderes al letrado: el 4 de julio de 2017 y el 5 de febrero de 2018, para que solicitara ante la Procuraduría General de la Nación la audiencia de conciliación, no obstante, este no la requirió, al punto que cuando inadmitieron la demanda, una de las causales para ello fue el no haber agotado tal requisito de procedibilidad. Manifestó que, se encuentra probado que el 30 de mayo de 2018, correspondió al Juzgado 27 Administrativo Oral de Medellín la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2018-0209, promovida por el abogado JUAN CARLOS PALACIO VARGAS, en calidad de apoderado del señor BAIRO DE
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Radicado No. 050011102000 2018 00939 01 Abogados en apelación de sentencia JESÚS ZAPATA GUARÍN, la cual no prosperó por la negligencia del letrado, ya que después de que fuera inadmitida, no la subsanó, pues debía aportar los actos administrativos demandados, acreditar que había agotado el trámite previo de la conciliación extrajudicial y explicar el concepto de violación de las normas invocadas, pero no lo hizo, por lo que mediante auto de 12 de julio de 2018, el Juzgado rechazó la demanda, auto notificado por estado el 13 de julio de esa anualidad. Agregó la Corporación de primera instancia que, no existe duda que fue el ahora investigado quien presentó la mencionada demanda y, por tanto, era el obligado a enmendar los yerros dentro del término indicado por el juzgado, sin que así lo hiciera. Y que, el investigado en audiencia de juzgamiento reconoció haber laborado para la firma “VÍNCULO JURÍDICO”, donde era enviado a cumplir con los compromisos que adquirían como empresa, lo cual, sin duda le imponía obligaciones con el cliente que debía cumplir de manera inexorable, así no existiera contrato de prestación de servicios directamente con él. Pues si bien, el disciplinable ha sostenido que no asumió obligaciones con el quejoso, en tanto no firmó contrato con el mismo, ni suscribió los poderes a él otorgados, lo cierto es que de
la prueba aportada se infiere que realmente sí aceptó el poder con el cual presentó la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, lo que determinó su responsabilidad como profesional, cuya obligación esencial es la defensa de los intereses del cliente. Agregó la Sala Seccional que, la conducta investigada se adecúa a lo descrito en el numeral 1º del artículo 37 del Código Disciplinario del Abogado, en la medida en que el doctor PALACIO VARGAS Pági na 7 | 30
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Radicado No. 050011102000 2018 00939 01 Abogados en apelación de sentencia “dejó de hacer” oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al no controvertir los actos administrativos que sancionaban con multa al quejoso, no presentó la acción de tutela que se le encomendó y no tramitó la conciliación extrajudicial. Además, “descuidó” la gestión al no corregir los yerros de la demanda y favorecer el rechazo de la misma, y en todo caso, “abandonó” la gestión encomendada, sin que al respecto hubiese presentado justificación alguna. Manifestó que, la conducta reprochada es antijurídica, porque el abogado disciplinable no justificó el incumplimiento del deber descrito en el artículo 28.10 del Código Disciplinario del Abogado, toda vez que con su omisión, afectó los intereses del cliente y a la profesión como tal, en la medida en que con su demora los intereses de las multas se incrementaban y con su comportamiento
se acrecentó la desconfianza de la sociedad y el descrédito de la profesión. En cuanto al elemento culpabilidad, el a quo advirtió que la conducta devino como culposa, en la medida en que el letrado obró de manera negligente, por ausencia de cuidado en sus actuaciones, contrario al deber de atención que debe cumplir el profesional del derecho respecto de las obligaciones contraídas con el cliente. Finalmente, señaló que, si bien con el comportamiento del abogado investigado se afectaron los intereses del quejoso y de la profesión como tal, también es cierto que la conducta en la cual incurrió contra la debida diligencia profesional, fue atribuida a título de culpa y no registra antecedentes disciplinarios, por lo que, en atención a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la Pági na 8 | 30
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Radicado No. 050011102000 2018 00939 01 Abogados en apelación de sentencia sanción, consideró pertinente imponerle la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 2 MESES. DEL RECURSO DE APELACIÓN La Sentencia de primera instancia fue notificada a los intervinientes por correo electrónico el 5 de septiembre de 202119, contra esa decisión, el investigado presentó recurso de apelación el 8 septiembre del mismo año20, así: Mencionó que, el Magistrado de primera instancia, al examinar la prueba de cargo, incurre en una vía de hecho originada en un defecto fáctico por errada valoración del acervo probatorio y, por tal
razón, desacierta en su decisión al hacer una interpretación manifiestamente equivocada de las pruebas allegadas por la parte quejosa. Dijo que, a pesar de que la queja radicada por el señor ZAPATA GUARÍN está investida de veracidad de conformidad al principio de buena fe constitucional, no puede dejarse de lado lo dicho por el togado en audiencia pública, lo cual contradice aspectos fundamentales al tema obligacional entre el poderdante y apoderado y, muestra los alcances del convenio que le da vida a una eventual responsabilidad de su parte. 19 Archivo 65 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 20 Archivo 66 del expediente digitalizado de 1ª Instancia Pági na 9 | 30
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Radicado No. 050011102000 2018 00939 01 Abogados en apelación de sentencia Manifestó que, el Despacho Primigenio sólo contó con la queja impetrada por el señor ZAPATA GUARÍN en su contra, sin conocer un recibo de pago, pues únicamente obraban poderes sin su firma y oficios de entidades administrativas y judiciales que entregan respuestas a preguntas del Despacho, sin existir dentro del proceso prueba alguna que tenga la capacidad y fuerza demostrativa de relacionar los hechos narrados por el quejoso, con una conducta reprochable para el abogado. Adujo que, el quejoso manifestó que estuvo con “Andrés” y “Juan Carlos” quienes, según él, lo atendieron, le dieron viabilidad jurídica a las revocatorias que pretendía alcanzar por comparendos de
tránsito y que les entregó directamente $800.000, pero que nunca hubo claridad sí ese dinero lo entregó como pago parcial (abono) o pago total de los servicios. Adujo que, en audiencia pública se manifestó nunca haber contratado servicios jurídicos con el quejoso o recibir dinero por concepto alguno, pues conoció al quejoso y lo vio en persona una sola vez, luego de cancelados los dineros que este manifestó haber pagado y que tienen el soporte con la firma de “Girlesa”, quien era una de las empleadas de la oficina. Mencionó que, el Magistrado de instancia asumió que el togado faltó a la diligencia que establece la ley, dejando de hacer la gestión para la que estaba contratado, cuando no hay prueba de cuál era el alcance de su obligación, si realmente fue él quien presentó la acción judicial en nombre del quejoso o fue una suplantación a su nombre. Página 10 | 30
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Radicado No. 050011102000 2018 00939 01 Abogados en apelación de sentencia Lo anterior, porque no reconoce haber presentado en nombre del señor ZAPATA GUARÍN acción judicial alguna, ni haber contratado con él directamente o por medio de un tercero y menos reconoce obligaciones surgidas a raíz de un acuerdo entre el quejoso y su persona. Además, consideró que no hay prueba recaudada y practicada por el Despacho que sea suficiente para endilgarle responsabilidad disciplinaria, ya que no se sabe si en realidad hubo acuerdo entre el señor ZAPATA GUARÍN y el togado, o si él, como profesional del
derecho se obligó en determinados temas. Indicó que, la Sala de instancia infirió incumplimiento de su parte debido a que no corrigió una demanda inadmitida por los Jueces Administrativos, asumiendo de antemano que el abogado presentó dicha demanda, sin generar duda, pues el investigado desmintió en audiencia el encuentro que según el quejoso sostuvo con él y con Andrés, así como lo referente a la entrega del dinero. Concluyó que, el fallador no tiene forma de establecer con los elementos de prueba obrantes en el proceso, que se incurrió en falta alguna, ya que presentar la demanda y no ajustar los requisitos de ley para ser admitida, no indica una falta disciplinaria, al no haber acuerdo expreso o tácito que permita inferir que su obligación perduraba y que estaba a su cargo corregir e insistir en la admisión eventual de la demanda. Finalmente, el disciplinable solicitó revocar el fallo en todas sus partes, por un defecto fáctico y valoración defectuosa del acervo probatorio. Página 11 | 30
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Radicado No. 050011102000 2018 00939 01 Abogados en apelación de sentencia ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El 18 de octubre de 2022, el asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente21.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de
la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones22, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1623. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201624 21 Archivo 01 del expediente digital de 2ª Instancia 22 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 23 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 24 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste Página 12 | 30
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Abogados en apelación de sentencia y C-112/1725, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedo claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- Del disciplinable. La calidad de disciplinable del abogado JUAN CARLOS PALACIO VARGAS, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 98.658.473 y portador de la Tarjeta Profesional No. No. 171.702, fue acreditada mediante Certificado No. 163046 del 29 de junio de 2018, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia26. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 9 de agosto de 2021, se formularon cargos en contra del abogado JUAN CARLOS PALACIO VARGAS, por la posible incursión en la falta disciplinaria estipulada en numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 25 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de
inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 26 Folio 9 del Archivo 001 del expediente digitalizado de 1ª Instancia Página 13 | 30
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Radicado No. 050011102000 2018 00939 01 Abogados en apelación de sentencia de 2007, presuntamente desconociendo el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28, a título de culpa, por cuanto el doctor PALACIO VARGAS “dejó de hacer” oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al no controvertir los actos administrativos que sancionaban con multa al quejoso, no presentó la acción de tutela que se le encomendó y no tramitó la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, y además, “descuidó” la gestión al no corregir los yerros de la demanda y favorecer el rechazo de la misma, y en todo caso, “abandonó” la gestión encomendada, sin que al respecto hubiese presentado justificación alguna. Igualmente, en la sentencia de primera instancia se sancionó al abogado por el deber, falta y hechos descritos anteriormente, en consecuencia, esta Comisión encuentra total congruencia en las actuaciones.
4.- Del trámite de la apelación. En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 30 de agosto de 2022, fue enviada a los intervinientes por correo electrónico el 5 de septiembre de 202227 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, el disciplinable presentó recurso de apelación contra la decisión el 8 septiembre del mismo año28, es decir, dentro del término de Ley. En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar 27 Archivo 65 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 28 Archivo 66 del expediente digitalizado de 1ª Instancia Página 14 | 30
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Radicado No. 050011102000 2018 00939 01 Abogados en apelación de sentencia únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme a lo templado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por los apelantes frente a la decisión recurrida. 5.- Del caso concreto. El caso sub examine tiene su origen en la queja disciplinaria interpuesta por el señor BAIRO DE JESÚS ZAPATA GUARÍN en contra del abogado JUAN CARLOS PALACIO VARGAS, por
cuanto como resultado de un volante publicitario que le fue entregado, contactó al abogado para que lo representara en un proceso administrativo, a fin de controvertir algunos comparendos impuestos por fotomultas. Sin embargo, luego de entregarle la suma de ochocientos mil pesos ($800.000) y otorgarle poderes al togado, tuvo varios inconvenientes para contactarlo, por lo que no pudo tener conocimiento acerca del proceso La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, sancionó al abogado JUAN CARLOS PALACIO VARGAS, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 200. Lo anterior, debido a que el disciplinable “dejó de hacer” oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al no controvertir los actos administrativos que sancionaban con multa al quejoso, no presentó la acción de tutela que se le Página 15 | 30
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Radicado No. 050011102000 2018 00939 01 Abogados en apelación de sentencia encomendó y no tramitó la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación; además, “descuidó” la gestión al no corregir los yerros de la demanda y favorecer el rechazo de la misma, y en todo caso, “abandonó” la gestión encomendada, sin que al respecto hubiese presentado justificación alguna. A su turno, el investigado interpuso recurso de apelación, donde
solicitó revocar el fallo en todas sus partes, pues consideró que se incurrió en un defecto fáctico por errada valoración del acervo probatorio y por tal razón, el Magistrado de instancia desacierta en su decisión, al hacer una interpretación manifiestamente equivocada de las pruebas allegadas por la parte quejosa. Por lo tanto, esta Comisión, con el fin de analizar los argumentos expuestos por el investigado, evidencia las siguientes pruebas allegadas al plenario: -Con la queja disciplinaria se allegaron las siguientes: • Poder especial otorgado por el señor BAIRO DE JESÚS ZAPATA GUARÍN al abogado JUAN CARLOS PALACIO VARGAS para que en su nombre y representación, presente, trámite y lleve hasta su terminación demanda mediante Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Secretaría de Movilidad de Medellín, con presentación personal de fecha 4 de julio de 2017. • Poder especial otorgado por el señor BAIRO DE JESÚS ZAPATA GUARÍN al abogado JUAN CARLOS PALACIO VARGAS para que en su nombre y representación solicite audiencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, con presentación personal de fecha 5 de febrero Página 16 | 30
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Radicado No. 050011102000 2018 00939 01 Abogados en apelación de sentencia de 2018. • Recibo de pago por valor de ochocientos mil pesos ($800.000) de fecha 9 de agosto de 2016. • Copia de volante correspondiente a publicidad sobre
servicios jurídicos de la empresa “VÍNCULO JURÍDICO” -La Alcaldía de Medellín allegó oficio No. 962 del 15 de septiembre de 202029, indicando que: “(…) hechas las validaciones con el área encargada, me permito informarle que no hay registros de ningún trámite donde el señor JUAN CARLOS PALACIO VARGAS actué como representante legal del señor BAIRO DE JESÚS ZAPATA”. -El Juzgado 27 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 02 de septiembre de 2020, allegó el expediente No. 2018-00209, referente al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por el SEÑOR BAIRON DE JESÚS ZAPATA GUARÍN y donde se observan las siguientes actuaciones30: • El 30 de mayo de 2018, el abogado JUAN CARLOS PALACIO VARGAS, obrando en calidad de apoderado especial del señor BAIRON DE JESÚS ZAPATA GUARÍN presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Secretaría de Movilidad de Medellín – Alcaldía de Medellín. • A la mencionada demanda fue allegado poder otorgado el 1° de agosto de 2016, por el señor BAIRON DE JESÚS ZAPATA GUARÍN, al abogado JUAN CARLOS PALACIO VARGAS, para que en su nombre y representación instaurara acción en 29 Archivo 017 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 30 Archivo 023 del expediente digitalizado de 1ª Instancia Página 17 | 30
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6670
Radicado No. 050011102000 2018 00939 01 Abogados en apelación de sentencia contra de la Secretaría de Movilidad de Medellín por vulneración al debido proceso. • Mediante auto del 7 de junio de 2018, se inadmitió la demanda para que la parte actora aportara los actos administrativos que pretende se declare la nulidad y acreditar que se agotó el trámite previo de conciliación extrajudicial y explicar el concepto de violación de las normas invocadas. • Vencido el término para el cumplimiento de lo anterior, la parte actora no cumplió con los requisitos que fueron objeto de requerimiento, por tanto, mediante auto del 12 de julio de 2018, se rechazó la demanda presentada por el señor BAIRON DE JESÚS ZAPATA GUARÍN y se archivó el expediente. -El 18 de mayo de 2021, la Oficina Judicial de Medellín indicó31: “Para los fines pertinentes, de manera atenta me permito certificar que al consultar las bases de datos del Sistema de Reparto (SARJ) y Gestión Judicial Siglo XXI (a través de la aplicación “nueva consulta jurídica”, áreas laboral y penal), no se halló registro de acción de tutela donde aparezca como demandante el ciudadano Bairo de Jesús Zapata Guarín con C.C. 71’687.901 contra la Secretaría de Movilidad de Medellín”. -El 30 de agosto de 2021, se allegó copia de las resoluciones32 No. 000456658, 000036
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