CNDJ - 1.ABOGADOS- DECRETA LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO disciplinario en favor
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 1.ABOGADOS- DECRETA LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO disciplinario en favor
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A-9079
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C.,dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 50001110200020190028701 Aprobado según Acta No. 060 de la misma fecha VISTOS Se resolvería el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado CÉSAR ALBERTO GUEVARA ARANGO1 contra la sentencia proferida el 13 de mayo de 20222 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta3, que lo declaró responsable de incurrir a título de culpa en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, al inobservar el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, sancionándolo con CENSURA, de no ser porque se advierte una causal de improseguibilidad de la actuación disciplinaria. SITUACIÓN FÁCTICA El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio4 mediante auto del 8 de marzo de 2019 compulsó copias contra el abogado CÉSAR ALBERTO GUEVARA ARANGO por su incomparecencia injustificada a la audiencia de juicio oral programada para el 28 de febrero de 2019 dentro del radicado 1 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 17.341.492, con tarjeta profesional Nro.93648. 004CertificadoVigenciaTarjetaProfesional. 2 032SENTENCIAPrimeraInstancia 3 MP. Cristian Eduardo Pinzón Ortiz en sala con la magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán.
4 002Queja A-9079
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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN N°. 50001110200020190028701
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN 50001600000020170012000 donde fungía como apoderado de la
procesada Rosa Elena Sánchez Aranda. ACTUACIONES PROCESALES Acreditada la calidad de abogado de CÉSAR ALBERTO GUEVARA ARANGO5, mediante auto del 14 de mayo de 2019 se ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra6. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar en sesiones del 29 de octubre de 20197 y 22 de enero de 20218 con la presencia del disciplinable, quien en versión libre manifestó que su inasistencia obedeció a que dentro del trámite penal 50001600056720160012400, donde venía ejerciendo la representación de uno de los procesados desde el año 2018, el Juzgado Segundo con Función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio en enero de 2019 fijó el 27 y 28 de febrero siguiente para imputación de cargos, situación que puso en conocimiento del juzgado informante. En esta etapa procesal se incorporaron como pruebas, entre otras, constancia secretarial del 8 de marzo de 2019 adosada con el informativo, en la que se advirtió la inasistencia del investigado a la audiencia convocada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio para los días 25 y 28 de febrero de 20199.
5 004CertificadoVigenciaTarjetaProfesional 6 005AutoAperturaProceso 7 008ActaAudienciaPruebasCalificaciónProvisional 8 013ActaAudienciaPruebasCalificacionProvisional 9 Folio 2 c.o. Página 2 | 16 A-9079
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RADICACIÓN N°. 50001110200020190028701
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN En la última sesión se formuló como único cargo contra el letrado la presunta incursión a título de culpa en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 200710, al inobservar el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, toda vez que en su calidad de apoderado de la procesada Rosa Elena Sánchez Aranda dejó de comparecer a la audiencia programada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio para el 28 de febrero de 2019 dentro del proceso 50001600000020170012000, y si bien “el 25 de febrero de 2019 (…) el abogado de manera anticipada planteó su excusa de incomparecencia sobre la base de que para esa fecha el Juzgado Segundo Penal Municipal lo había convocado para audiencia, no presentó soporte dentro del término”11.
Concluida la calificación jurídica de la actuación, en la oportunidad procesal de que trata el inciso 6° del artículo 105 de la Ley 1123 de
2007, el abogado señaló que si bien no tenía certeza, al parecer el proceso 2018.00614.00 instruido por la doctora María de Jesús Muñoz Villaquirán, Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, se adelantaba por los mismos hechos. La audiencia de juzgamiento se celebró el 22 de marzo de 2022. No habiendo pruebas por practicar, el disciplinado rindió alegatos de conclusión12. Expuso que en atención a lo contemplado en el artículo 121 del Código de Procedimiento Penal solo puede designar un suplente cuando se tenga la anuencia del procesado, lo cual no ocurrió con su mandante. Además, los artículos rectores del CDA señalan que 10 Ley 1123 de 2007 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 11 Récord de grabación archivo digital: A.P.C 22-01-2021 12 AJ 22-03-2022 CDs Expediente Página 3 | 16 A-9079
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN la “mora” se constituye si se causa un perjuicio al cliente y que en este caso no existió ningún afán por realizar maniobras dilatorias.
Finalmente, los despachos judiciales para la fijación de las audiencias debían tener en cuenta las agendas de los profesionales del derecho. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 13 de mayo de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta declaró al togado responsable del cargo formulado, al acreditar que, en calidad de defensor de Rosa Elena Sánchez no asistió a la audiencia de juicio oral citada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado para el 28 de febrero de 2019 al interior del proceso 50001600000020170012000 pese a que estaba debidamente citado, y si bien argumentó que tenía diligencia dentro del expediente 500016000567201600124 no lo acreditó. Confirmó la imputación en la modalidad culposa, toda vez que su actuar fue el resultado del descuido o negligencia en el desempeño de sus deberes y obligaciones. También se acreditó que, con su conducta vulneró sin justificación alguna el deber previsto en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, el cual le exigía atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. Al imponer sanción de CENSURA, tuvo en cuenta los criterios generales del artículo 45 literal A numerales 1, 2 y 3 de la Ley 1123 de 2007, pues la conducta endilgada se calificó a título de culpa, se causó un perjuicio a la administración de justicia, que debió reprogramar la realización de la audiencia por el incumplimiento injustificado del investigado, y al dejar Página 4 | 16 A-9079
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN a la poderdante a su suerte en un proceso penal conllevó a obstaculizar la pronta, efectiva y cumplida “administración de justicia”.
RECURSO DE APELACIÓN Encontrándose en término13, el disciplinado apeló el fallo14. Luego de citar los principios de interpretación e integración normativa, aduce que en virtud de lo contemplado en el artículo 121 del Código de Procedimiento Penal no podía designar un defensor suplente para la audiencia del 28 de febrero de 2019, pues como se constataba en el expediente penal su prohijada expresamente prohibió delegar su representación, viéndose obligado a conjugar las posibilidades de actuar en una u otra diligencia cuando las fechas y horas señaladas en los despachos se entrecruzan. Con base en lo anterior, remitió a las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. Argumentó que en auto del 25 de febrero de 2019 se fijó la audiencia para el 28 de ese mismo mes y año, pero solo fue notificado el día anterior -27 de febrero de 2019-, “sin que haya constancia de la hora de recibido de la citación”, por lo que no se le dio el tiempo de cumplir con la gestión encomendada o solicitar autorización de su defendida para acudir a la figura de la sustitución. Refirió que para la fecha de la celebración de la audiencia tenía
programada otra en el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio, y si bien asistió, no 13 040autoConcedeApelacion 14 032SENTENCIAPrimeraInstancia Página 5 | 16 A-9079
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN se realizó por la incomparecencia de la Fiscalía, por lo que su actuar se ciñó a la ponderación de necesidades y “derechos en juego” para no afectar el debido desempeño de la administración de justicia. Concluyó que como no se ocasionó daño, no podía endilgarse falta alguna.
El expediente fue remitido a esta Corporación y por reparto del 16 de noviembre de 2022 correspondió a quien funge como ponente15. Posteriormente, al advertir una posible causal de improseguibilidad de la actuación, se incorporó copia de la sentencia proferida el 23 de julio de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta y el proveído del 8 de junio de 2022 emanado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al interior del proceso disciplinario 50001110200020180061401 seguido contra el abogado CÉSAR
ALBERTO GUEVARA ARANGO.
CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para resolver las apelaciones interpuestas contra las sentencias emitidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial en procesos
disciplinarios adelantados contra abogados, de conformidad al artículo 257A de la Constitución Política y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. De entrada, esta Corporación advierte que se ha configurado una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria que conlleva a decretar la terminación de la actuación, como pasará a sustentarse. 15 01 ACTA 50001110200020190028701 Página 6 | 16 A-9079
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Si bien la impugnación planteada por el encartado se encuentra cimentada en cuatro argumentos, a saber: (i) tardía notificación de la fecha de la audiencia, (ii) prohibición de su clienta de sustituir el mandato e imposibilidad de adoptar medidas para cumplir con el encargo conferido, (iii) tener otra diligencia programada y (iv) no se generó daño a la administración de justicia, esta Alta Corte, al entrar a resolver estos cuestionamientos, advierte que concluida la calificación jurídica de la actuación realizada el 22 de enero de 202116 y estando en la etapa procesal descrita en el inciso 6° del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el disciplinable manifestó: “(…) [S]eñor juez (…) revisando mis correos (…) encontré que hice descargos y estoy en audiencia en el radicado 2018.00614.00 (…) por el
cual se recopiló todo en un solo proceso (…) señor juez, en ese proceso presenté pruebas y están decretadas otras pruebas, por lo que para mí es más prudente guardar silencio (…) porque se estaría juzgando doblemente por los mismos hechos y pedirle al despacho que me regale copia de esta acta para que en audiencia en el otro proceso pedir que se verifique esta conexidad para que sea solicitada esta audiencia y este proceso y no adelantárseme dos investigaciones por este mismo hecho (…) frente a la fecha que se me está endilgando acá, si asistí o no asistí creo que ya corrí traslado en el otro proceso, (…) pero no tengo claridad si esta fecha fue acumulada al otro proceso, por eso pido suspender la diligencia, porque estoy seguro de que todo está acumulado o conexo (…) tengo el 99% de certeza de que la doctora Villaquirán acumuló todas las inasistencias (…)”17. Sobre el particular, el a quo no desplegó la mínima actividad probatoria para corroborar o desvirtuar este planteamiento, deficiencia que a no dudarlo, resquebraja las garantías procesales del investigado, comoquiera que nada menos apuntaban a advertir una causal de improseguibilidad de la actuación disciplinaria. 16 013ActaAudienciaPruebasCalificacionProvisional 17 Récord de grabación 00:39:07 archivo digital: A.P.C 22-01-2021 Página 7 | 16 A-9079
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN En efecto, la Comisión al verificar el sistema de consulta público de procesos siglo XXI advierte que al interior del proceso 50001110200020180061400 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta18, en sentencia del 23 de julio de 2021, absolvió al abogado CÉSAR ALBERTO GUEVARA ARANGO de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes por inobservar el deber descrito en el numeral 8° del artículo 28 ibidem e incurrir a título de culpa en la falta descrita en el literal i) del artículo 34 ibid. Lo anterior, al considerar, entre otras cosas, lo siguiente: “El origen de la presente investigación disciplinaria es la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en el proceso radicado con el No. 2017-00120-00, adelantado contra Rosa Helena Sánchez Aranda, por el delito de extorsión, concierto para delinquir y utilización ilícita de redes de comunicación, donde Rosa Helena Sánchez Parra, quien se encontraba privada de la libertad el 1° septiembre de 2017, confirió poder al abogado César Alberto Guevara Arango. Por lo anterior, procederemos a realizar una relación de las situaciones presentadas en cada una de las fechas que fueron convocadas por el despacho judicial, para la realización de las audiencias en la etapa del juicio.
(…) [S]e convoca para el 5 de febrero de 2019 a partir de las 2 de la tarde, pero
llegado el día no se hace, por permiso de la titular del despacho, por lo cual en auto del 6 de febrero de 2019 se convocó para el 12 de febrero a partir de las 3:30, sin embargo ante la solicitud del aplazamiento de la procesada y la imposibilidad de asistir a la diligencia por incapacidad médica, se programó para el 27 de febrero a partir de las 3:30, pero en memorial radicado el 22 de febrero de 2019 el doctor Guevara Arango presenta excusa, porque no podía asistir en la fecha señalada, ya que desde el 15 de enero de 2019 fue notificado a través de su WhatsApp por parte del Juzgado Segundo Ambulante de Garantías de Villavicencio dentro del proceso 201600124 para audiencia de imputación y medida de aseguramiento, dónde habían cinco personas privadas de la libertad, algunos en detención domiciliaria y otros intramural por cuenta de otras investigaciones, intentando una designación de abogado suplente para lo cual consultó a su representado y no aceptó, indicando que finalizada la audiencia allegaría al despacho el acta de la audiencia concentrada de garantías, y nuevamente en su escrito sugiere fecha en las cuales no tenía diligencia en otros despachos judiciales; el 25 de febrero del mismo año 2019 pasan las diligencias al despacho y en auto de la misma fecha 18 Magistrada ponente María de Jesús Muñoz Villaquirán, en sala dual con el Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz. Página 8 | 16 A-9079
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN se reprograma la audiencia para el 28 de febrero de 2019 a partir de las 10:30 a.m., requiriendo al litigante para que en el término de tres días contados a partir de la notificación allegara los soportes que acreditaran su comparecencia a la audiencia que informaba tener programada ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante, so pena de que en su contra se compulsaran copias para la investigación disciplinaria, advirtiéndole que no se podía acceder a las fechas sugeridas, porque no eran compatibles con la agenda del despacho, sin embargo, llegado el día señalado el doctor César Alberto Guevara Arango no se presentó, no obstante estar debidamente notificado por correo electrónico, como consta en la planilla de notificación, ante lo cual en auto del 8 de marzo de 2019 se reprogramó la mencionada vista pública (…) al tiempo que se le compulsaron copias disciplinarias, sin embargo, llegado el 28 de febrero del 2019 se deja constancia que la misma no se pudo realizar por inasistencia del doctor Guevara Arango, ante lo cual en auto del 8 de marzo de 2019 se reprograma la diligencia para el 9 de abril de 2019 (…).
Analizado en contexto la situación fáctica planteada en precedencia, se observa que (…) el 22 de febrero de 2019 el abogado radicó memorial presentando excusas por no poder asistir a la audiencia programada para el
28 de febrero de 2019, porque desde el 15 de enero, fue notificado por el Juzgado Segundo Ambulante de Control de Garantías dentro de la carpeta 2016-00124-00 para audiencia de imputación y medida de aseguramiento, donde al igual que en los anteriores escritos ofrece una serie de fechas que tiene libres en los meses de marzo, abril y mayo de 2019, ante lo cual el despacho nuevamente se veía en la necesidad de reprogramar la diligencia (…). De acuerdo a las pruebas obrantes en el plenario, al Dr. Guevara Arango, la cantidad de compromisos profesionales le impedían atender diligentemente el asunto encomendado en el proceso penal, lo cual debió manifestarlo a su poderdante o no acceder al mandato encomendado, pues se evidencia que en varias oportunidades había solicitado la suspensión de las diligencias programadas y en otras no había asistido por encontrase atendiendo otros compromisos, si bien algunos con persona privada de la libertad, esto no era obstáculo para dejar de atender las diligencias en las cuales debía representar a su cliente para poder finalizar el juicio, pues debido a su conducta omisiva, fueron innumerables las fechas que se debieron señalar, además de dos veces compulsarle copias disciplinarias, y finalmente acudir a la Defensoría del Pueblo. (…) [S]e le endilgó la comisión de las faltas descritas en los artículos 34 literal i) y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, sin embargo, se observa que en la descripción típica del art. 34-i, aparece implícita la falta a la debida diligencia
profesional, teniendo como causa el exceso de compromisos profesionales, luego entonces, al tener esta falta una mayor riqueza descriptiva subsume la consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 (…). Esta Comisión Seccional no puede sancionar dos veces una misma situación fáctica como lo es el hecho que el abogado César Alberto Guevara Arango, en su calidad de apoderado de Rosa Helena Sánchez Aranda en el proceso penal radicado No. 2017-00120 dejó de asistir en varias de las fechas programadas para el juicio, por los innumerables compromisos profesionales que tenía a su Página 9 | 16 A-9079
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN cargo, por lo tanto, la conducta a reprochar es la prevista en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 (…).
Inconforme con la decisión, el abogado GUEVARA ARANGO presentó recurso de apelación, pero mediante proveído del 8 de junio de 2022 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial revocó el auto del 27 de agosto de 2021, proferido por la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, por medio del cual concedió el medio de impugnación vertical, para en su lugar, rechazarlo por falta de sustentación19. Es evidente entonces, que la situación jurídica del abogado respecto a
la inasistencia a audiencia de juicio oral programada para el 28 de febrero de 2019 al interior del proceso 50001600000020170012000 seguido contra Rosa Elena Sánchez Aranda ya se había resuelto mediante una decisión en firme por parte de la jurisdicción disciplinaria, la cual hizo tránsito a cosa juzgada como lo contempla el artículo 9° de la Ley 1123 de 2007, y lo que se trató fue de una duplicidad de trámites que infortunadamente no fueron acumulados de forma oportuna, conllevando a que se adelantaran bajo cuerdas procesales distintas y que en cada uno se vinculara al disciplinable. Al respecto, el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el trámite no podía proseguirse, procederá la terminación y archivo del proceso disciplinario, lo cual opera cuando concurren situaciones objetivas que impiden continuar con el asunto, 19 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, proveído del 8 de junio de 2022 proferido al interior del proceso 500011102000201800614 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. Pági na 10 | 16 A-9079
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN como, por ejemplo, ante la necesaria aplicación de la garantía del non bis in idem.
Sobre este principio constitucional, la Comisión ha puesto de presente20 su aplicación directa en el derecho disciplinario jurisdiccional, por cuanto la prerrogativa fundamental al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia prevé, entre otros aspectos, la garantía de toda persona a no ser juzgada dos veces por el mismo hecho, norma reproducida en el artículo 9° de la Ley 1123 de 2007, que reza: “Artículo 9°. Non bis in ídem. Los destinatarios del presente código cuya situación se haya resuelto mediante sentencia ejecutoriada o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidas por autoridad competente, no serán sometidos a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta.” Además, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 17 de junio de 2020, radicación 48861 reiteró su pronunciamiento emitido el 26 de marzo de 2007 dentro del radicado 25629, y sostuvo: “Esta genérica expresión latina (Non bis in ídem) …comprende varias hipótesis. Una. Nadie puede ser investigado o perseguido dos o más veces por el mismo hecho, por un mismo o por diferentes funcionarios. Se le suele decir principio de prohibición de doble o múltiple incriminación. Dos. De una misma circunstancia no se pueden extractar dos o más consecuencias en contra del procesado o condenado. Se le conoce como prohibición de la doble o múltiple valoración. Tres. Ejecutoriada una sentencia dictada respecto de una persona, esta no
puede ser juzgada de nuevo por el mismo hecho que dio lugar al primer fallo. Es, en estricto sentido, el principio de cosa juzgada. Cuatro. Impuesta a una persona la sanción que le corresponda por la comisión de una conducta delictiva, después no se le puede someter a pena por ese 20 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Auto del 8 de septiembre de 2021, radicación n.º 110010102000201900603 00, MP: Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Pági na 11 | 16 A-9079
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN mismo comportamiento. Es el principio de prohibición de doble o múltiple punición.
Cinco. Nadie puede ser perseguido, investigado, juzgado ni sancionado pluralmente por un hecho que en estricto sentido es único. Se le denomina non bis in ídem material”. Bajo los anteriores presupuestos, atendiendo las normas citadas y la jurisprudencia relacionada, en aplicación del principio del non bis in idem, esta superioridad declarará la terminación del procedimiento en favor del abogado CÉSAR ALBERTO GUEVARA ARANGO, en razón a que el marco fáctico que edificó el juicio de reproche ya fue objeto de pronunciamiento por parte de esta Alta Corte dentro del proceso radicado 50001110200020180061401. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales,
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO disciplinario en favor del abogado CÉSAR ALBERTO GUEVARA ARANGO, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente Pági na 12 | 16
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Pági na 13 | 16 A-9079
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Bogotá, dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: No. 500011102000201900287 01 Aprobado según Acta N.º 60 de la misma fecha. Pági na 14 | 16 A-9079
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RADICACIÓN N°. 50001110200020190028701
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN ACLARACIÓN DE VOTO Manifiesto respetuosamente que comparto la decisión adoptada en el presente asunto, en el sentido de decretar la terminación de la actuación disciplinaria por Non bis in ídem.
No obstante, es menester para esta Magistrada advertir que en sede de segunda instancia debió ordenarse compulsa disciplinaria contra los
Magistrados de primera instancia encargados de ambos radicados en cuestión (Nos. 50001110200020180061400 y 50001600000020170012000), al evidenciarse que del mismo expediente penal, se hizo valoración de pruebas diferente en una y otra providencia, esto es, mientras que en una afirmó que no había justificación ni pronunciamiento alguno por parte del abogado disciplinado -según se observaba del expediente-; en la otra providencia, también haciendo alusión al mismo expediente, refirió que el abogado había solicitado aplazamiento. En este sentido dejo planteada mi aclaración de voto. Cordialmente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra JAGA Pági na 15 | 16 A-9079