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CNDJ - 1.ABOGADOS- DECRETA NULIDAD FALLO SANCIONATORIO-El sancionado no es sujeto d

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 1.ABOGADOS- DECRETA NULIDAD FALLO SANCIONATORIO-El sancionado no es sujeto d
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., diez (10) de mayo de 2023

Magistrado ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 70001110200020180024801

Aprobado, según acta n.° 032 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta del proceso adelantado en contra del abogado Alfredo Ignacio Paternina Mendivil, declarado responsable y sancionado con censura mediante sentencia del 13 de febrero de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre2, por incurrir en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa, de no ser porque se advierte la configuración de una insalvable irregularidad procesal que impone declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de apertura de la investigación. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio

de Abogados» 2 M.P. Emiro Eslava Mojica, en sala dual con el magistrado Mauricio Andrés Coronel Sossa.

2. LA CONDUCTA OBJETO DE INVESTIGACIÓN El abogado Alfredo Ignacio Paternina Mendivil se investigó y sancionó en primera instancia porque «no atendió los encargos profesionales para los cuales fue contratado que era la presentación de una demanda ejecutiva y la representación del quejoso en el proceso disciplinario 2016-00460»3.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Mediante escrito radicado el 16 de agosto de 2018, el señor Edgar Alfonso Piña Guio presentó queja disciplinaria4 contra el abogado Alfredo Ignacio Paternina Mendivil, por la comisión de conductas atentatorias al ejercicio profesional de la abogacía. Interpuesta la queja, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficio del 5 de octubre de 20185, acreditó que el disciplinable ejerció la profesión a través de una licencia temporal, vigente durante el periodo comprendido entre el 17 de noviembre de 2015 y el 16 de noviembre de 2017. 3.2 Por su parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante auto del 15 de noviembre de 20186, ordenó la apertura del proceso disciplinario, y señaló como fecha para celebrar la primera audiencia de pruebas y calificación provisional el día 29 de enero de 2019. 3 Archivo «071SENTENCIASANCIONATORIA1INSTANCIA21201800248.pdf». Folio 10.

4 Archivo «002 Queja y anexos 201800248», de la carpeta «primera instancia», expediente digital. 5 Archivo «010 Respuesta Urna», ibidem. 6 Archivo «012AUTODECRETAAPERTURAINV21201800248.pdf », ibidem. Pági na 2 | 18 3.2. A través de oficio del 22 de noviembre de 20187 se libraron las respectivas comunicaciones a los interesados, sin embargo, ante la inasistencia del disciplinable a la diligencia de notificación personal, se fijaron dos edictos emplazatorios, desde el día 22 de noviembre de 2018 hasta el día 26 de noviembre de 20188, y desde el día 4 de febrero del 2018 hasta el 6 de febrero del mismo año9. 3.3. Ante la falta de comparecencia del disciplinable al proceso, el día 23 de agosto de 2019 se designó como defensor de oficio al abogado Rodrigo Rafael Rodríguez Morelo10. 3.4. Por su parte, la audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en varias sesiones celebradas los días 24 de septiembre11 y 18 de noviembre de 201912. En esta última oportunidad, el magistrado de primera instancia formuló cargos al abogado investigado en los siguientes términos: En esta instancia procesal es procedente imputarle cargos al profesional del derecho Alfredo Paternina Mendivil por una presunta falta de diligencia de conformidad con los poderes y contratos que le fueron otorgados, y es procedente porque aquí en el proceso no hay ninguna duda de que al profesional del derecho se le concedió un poder para que iniciara una demanda ejecutiva en contra del ciudadano Aristarco Riazgos Caicedo,

pero, consultado en la oficina judicial, en ningún momento en contra del señor Aristarco Caicedo se haya presentado alguna demanda ejecutiva. A este poder se le abona prueba de cargo, el contrato de prestación de servicios, en el cual de manera expresa se determina efectivamente que entre el abogado investigado y el ciudadano quejoso se realizó un contrato de prestación de servicios para adelantar un proceso ejecutivo y una representación en el proceso disciplinario 2016-460. Consultada en la oficina judicial dan cuenta que la única demanda que figura allá en contra del ciudadano Aristarco Caicedo es un 7 Archivo «013Oficios y Citaciones 201800248», ibidem. 8 Archivo «014 Edicto emplazatorio», ibidem. 9 Archivo «017 Edicto emplazatorio», ibidem. 10 Archivo «053 Posesión Defensor de Oficio», ibidem. 11 Archivo «056 actaaudpyc24sep201921201800248», ibidem. 12 Archivo «062 actaaudpyc21201800248», ibidem Pági na 3 | 18 proceso del año 2014, en el cual no aparecen como demandante el señor Edgar Alfonso Piña ni como apoderado el doctor Alfredo Paternina Mendivil. Eso da cuenta que efectivamente que el profesional del derecho no realizó ninguna gestión para adelantar el proceso o la demanda ejecutiva que se le encomendó. Igualmente, al momento de revisar las copias del proceso disciplinario 2016-460, se tiene que el abogado disciplinado no intervino dentro de ese proceso e incluso, dentro de ese mismo proceso, la audiencia de 19 de noviembre del 2018, se ordenó

que se compulsara copias para que se investigara al abogado luego para esta sala no hay ninguna duda de que aquí hay un abandono de los deberes profesionales del abogado porque ni compareció a representar al ciudadano en el proceso 2016460 ni presento la demanda ejecutiva; ello desde luego no es el deber del cumplimiento estricto de atender con celosa diligencia los encargos profesional. Encuentra entonces la Sala que la omisión del profesional del derecho Alfredo Paternina Mendivil de no presentar la demanda ejecutiva y no intervenir como representante del ciudadano implica que este está incurso en la vulneración del artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 del año 2007. Desde luego que no se cumple con su encargo profesional, si desde enero del año 2017 y luego de pasados 2 años, y ya casi para 3, no se registra ninguna actuación del abogado investigado, al vulnerar este deber el abogado puede estar incurso en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 del año 2007; para esta sala no hay duda que aquí se dejó de hacer la diligencia propia de la actuación profesional, desde luego que esta falta de diligencia del abogado determina que descuidó el proceso sin ninguna duda, porque no hay ninguna prueba que determine que el profesional del derecho, doctor Alfredo Paternina Mendivil, desde el mes de enero del año 2017 hasta finales de noviembre del 2018, estuvo en imposibilidad de realizar la prestación del servicio para lo cual se le había encomendado. De la imputación subjetiva en el proceso no hay prueba de que el abogado de manera deliberada haya deliberado su voluntad de omitir en los procesos para los cuales fue contratado, es decir, en

concertación con la otra parte o de manera deliberada dejó de presentar la demanda ejecutiva y no intervino en el proceso 2016460 para favor al abogado disciplinado de ese proceso, pero la sala sí encuentra que el profesional del derecho ha incurrido en la vulneración de sus deberes de cuidado sin justificación al acudir a la jurisdicción civil y disciplinaria para las cuales se le habían conferido el poder. Se tiene entonces que se le imputan cargos al doctor Alfredo Paternina Mendivil por haber vulnerado el articulo 28, numeral 10 y, en consecuencia, estar incurso en la falta consagrada en el artículo 37, numeral 1.° de la ley 1123 del año 2007, imputación Pági na 4 | 18 subjetiva que se materializa a título de culpa.13 [SIC a toda la cita] [negrilla para resaltar] 3.5. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 10 de febrero de 202014, cuando se le concedió al defensor de oficio la oportunidad de alegar de conclusión. 3.6. Finalmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Sucre profirió la sentencia del 13 de febrero de 202015, en el cual se declaró disciplinariamente responsable al doctor Alfredo Paternina Mendivi por incurrir en la falta disciplinaria contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, en concordancia con la infracción al deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, a título de culpa. 3.7. Remitidas las comunicaciones a los intervinientes, la sentencia de

primera instancia se notificó por edicto desfijado el 15 de junio de 202216, dado que el proceso de notificación quedó incompleto, tal y como lo afirmó la constancia secretarial del 9 de junio de 202217. Dado que no se interpuso recurso de apelación, el asunto se remitió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta mediante correo electrónico del 24 de enero de 202318.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre declaró disciplinariamente responsable al doctor Alfredo Paternina Mendivil por incurrir en la falta disciplinaria contenida en el numeral 1.° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, en 13 Archivo «062 actaaudpyc21201800248» folios 3 y 4, ibidem 14 Archivo «068 actaaudpyc10feb202021201800248», ibidem 15 Archivo «071sentencia sancionatoria1instancia1201800248», ibidem 16 Archivo «075EdictoNotificaSentencia201800248.pdf», ibidem 17 Archivo «076ConstanciaSecretarial201800248.pdf», ibidem 18 Archivo «077OficioRemisorioConsulta11201800248.pdf», ibidem Pági na 5 | 18 concordancia con la infracción al deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, a título de culpa, y en consecuencia le impuso la sanción de censura.

Para llegar a esa conclusión, tuvo en cuenta que el profesional del derecho investigado «fue titular de la licencia temporal 7937 en el

periodo de tiempo comprendido entre el 17 de noviembre de 2015 al 16 de noviembre del 2017». Asimismo, encontró demostrado que el abogado investigado suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el señor Edgar Alonso Piña Guío el día 12 de enero de 2017, en el cual se comprometió a representarlo en un proceso disciplinario seguido contra el abogado Roger Paternina Flórez y en un proceso ejecutivo surtido contra el señor Aristarco Riascos Caicedo, para lo cual recibió los correspondientes poderes; no obstante lo anterior, también evidenció que el abogado investigado no actuó durante el proceso disciplinario n.° 2016-00460, así como que no se registraba la existencia de ningún proceso ejecutivo en contra del señor Riascos Caicedo. En ese orden de ideas, en lo que tiene que ver con la tipicidad, el pronunciamiento de primera instancia llegó a la conclusión de que el abogado investigado no atendió con celosa diligencia los encargos profesionales para los cuales fue contratado, esto es, la presentación de una demanda ejecutiva y la representación del quejoso en un proceso disciplinario. Según la primera instancia, lo anterior constituyó una clara y evidente indiligencia por no haber dado comienzo a la actuación, y en razón de ello se materializó un abandono total de las diligencias propias de la actuación, que no eran otras que las de presentar una demanda ejecutiva y asumir la representación del quejoso dentro de un proceso disciplinario. En cuanto a la antijuridicidad, señaló la primera instancia que no

existía ningún elemento de prueba de donde razonablemente se Pági na 6 | 18 pudiese inferir algún tipo de incapacidad que le impidiera al abogado investigado ejecutar las actuaciones para las cuales fue contratado, en el periodo comprendido entre los meses mes de enero y noviembre de 2017, lapso durante el cual tenía vigente la licencia temporal de abogado,. De la misma manera, en relación al elemento de la culpabilidad, el fallo consideró que la falta se consumó por la vulneración al deber objetivo de cuidado por negligencia del abogado, «quien no cumplió con las elementales diligencias de presentar una demanda y asumir la representación del quejoso en un proceso disciplinario y penal». Finalmente, la sentencia de primera instancia le impuso al abogado disciplinable la sanción de censura teniendo en cuenta la trascendencia social, la modalidad culposa y el perjuicio causado por la conducta, así como la inexistencia de antecedentes disciplinarios.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta de reparto del 10 de febrero de 202319, el conocimiento del presente asunto correspondió a quien funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través del sistema de reparto «Siglo XXI».

6. CONSIDERACIONES Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de las diligencias disciplinarias de la referencia, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en

19 «Archivo 01 acta reparto», de la carpeta «segunda instancia» del expediente digital. Pági na 7 | 18 funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Frente a ese punto, aunque en vigencia de la Ley 1952 de 2019 se eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1. ° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos

disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados» [Negrillas fuera de texto]. Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna Pági na 8 | 18 circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. 6.2. Alcance de la consulta. La Corte Constitucional se ha referido al alcance del grado jurisdiccional de consulta en distintos escenarios, con frecuencia en procesos contencioso-administrativos20 y laborales21, brindando claridad conceptual en relación con la facultad del superior para «examinar en forma íntegra el fallo del inferior»22 (Negrillas fuera de texto original). En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. 6.3 Garantías procesales. La nulidad es un medio procesal que busca controlar una irregularidad

de la actuación, garantizando el debido proceso ante una eventual 20 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015. 21 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015. 22 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997. Pági na 9 | 18 violación de los requisitos de ley o como requisito para la validez de actos. El artículo 98 de la ley 1123 de 2007 dispone: ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

Dicho lo anterior, las nulidades, en atención a su naturaleza taxativa, deben obedecer primero a un carácter de interpretación restrictivo, y segundo, solo pueden ser declaradas por las causales expresamente señaladas en la ley, que se adviertan ya sea de manera oficiosa por el operador judicial, o en su momento cuando la alegue el interviniente, invocando las razones en que se funda y determinando la causal. En ese orden, al realizar el estudio del presente asunto, la Comisión advierte una irregularidad insaneable que invalida la actuación desplegada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, al haber adelantado un proceso disciplinario en contra del señor Alfredo Ignacio Paternina, quien para el momento en que presuntamente cometió la conducta no ostentaba la calidad de sujeto disciplinable bajo el régimen de la Ley 1123 de

2007. Frente a tal fundamento fáctico, observa la Comisión que la providencia apelada tuvo por sujeto disciplinable al señor Alfredo Ignacio Paternina, bajo el argumento de que para la época de los hechos era portador de la licencia temporal n.° 793723, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, y no de una licencia provisional. 23 Archivo digital «008RESPUESTACSJ2120800248.pdf». Página 10 | 18 Al efecto, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, que establece los sujetos destinatarios de la acción disciplinaria, así: Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Por su parte, la Corte Constitucional en las sentencias de constitucionalidad C-034/199724, C-025/199825 y C-744/199826, sobre la licencia provisional, sostuvo: Es un documento que habilita a las personas que hayan obtenido el grado, para el ejercicio de la abogacía sin restricciones ante todos los jueces y tribunales del país, mientras se expide la correspondiente tarjeta profesional, instrumento que acredita el título y la inscripción del togado en el Registro Nacional de Abogados, otorgado por la Unidad de Registro

Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Bajo tal entendido, se tiene que son sujetos disciplinables quienes portan licencia provisional, pero no quienes para su ejercicio profesional portan licencia temporal, al no ser estos últimos destinatarios de la acción disciplinaria consagrada en la Ley 1123 de 2007. Al respecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en providencia del 3 de diciembre de 2021, radicado nro. 730012502001201800531 01, con ponencia del magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, precisó la diferencia entre la licencia provisional y la licencia temporal de la siguiente manera: 24 Corte Constitucional, sentencia del 30 de enero de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 25 Corte Constitucional, sentencia del 11 de febrero de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz. 26 Corte Constitucional, sentencia del 2 de diciembre de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Página 11 | 18 Frente a la diferencia entre la licencia provisional y temporal, sostuvo esta Comisión en anteriores decisiones que la licencia temporal, faculta para actuar sin haber obtenido el grado, como apoderado o defensor en casos excepcionales y trámites procesales taxativamente señalados en los artículos 31 y 32 del Decreto 196 de 1971. Las precitadas normas establecen lo siguiente: ARTICULO 31. La persona que haya terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho en universidad oficialmente reconocida podrá ejercer la profesión de abogado, sin haber obtenido el título respectivo, hasta por dos años improrrogables,

a partir de la fecha de terminación de sus estudios, en los siguientes asuntos. a) En la instrucción criminal, y en los procesos penales, civiles y laborales de que conozcan en primera o única instancia los jueces municipales o laborales, en segunda los de circuito y, en ambas instancias, en los de competencia de los jueces de distrito penal aduanero; b) De oficio, como apoderado o defensor, en los procesos penales en general, salvo para sustentar el recurso de casación, y c) En las actuaciones y procesos que se surtan ante los funcionarios de policía. ARTICULO 32. Para poder ejercer la abogacía en las circunstancias y asuntos contemplados en el artículo anterior, el interesado deberá obtener la respectiva licencia temporal, en la cual se indicará la fecha de su caducidad.» Por consiguiente, en lo que tiene que ver con este asunto, se entiende que los abogados que actúen con licencia provisional son los destinatarios del estatuto, situación que no debe confundirse con la licencia temporal. De manera que la jurisdicción disciplinaria solo tiene competencia frente a los abogados titulados y personas graduadas que se les haya concedido licencia provisional para actuar, sin que sea dable equiparar una con la otra, pues inclusive, el numeral 5 del artículo 627 del Código General del Proceso, se encargó de distinguirlas, indicando que la expedición de la temporal corresponde al Consejo Superior de la Judicatura. Así las cosas, se advierte una irregularidad sustancial que impone a esta Comisión declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de apertura de investigación del 15 de noviembre de 2018, al haberse

iniciado el proceso disciplinario en contra de Alfredo Ignacio Paternina, portador de la licencia temporal número 7.937, quien no ostentaba para la época de los hechos la calidad de sujeto disciplinable a la luz de lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007. Página 12 | 18 En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado, a partir del auto de apertura de investigación proferido el 15 de noviembre de 2018, de conformidad con las razones esgrimidas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Presidenta Página 13 | 18

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Magistrada Página 14 | 18

EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación: 700011102000201800248 01

Aprobado según Acta N.º 32 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió “DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado, a partir del auto de apertura de investigación proferido el 15 de noviembre de 2018”, porque “son sujetos disciplinables quienes portan licencia provisional, pero no quienes para su ejercicio profesional portan licencia temporal, al no ser estos últimos destinatarios de la acción disciplinaria consagrada en la Ley 1123 de 2007”. Decisión que no comparto, por cuanto de conformidad con lo previsto en los artículos 31 y 41, numeral 4º, ambos del Decreto 196 de 1971 y el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial es competente para disciplinar a los investigados que obtengan Página 15 | 18 licencia, sea temporal o provisional. Normas que a la letra indican lo siguiente: “ARTÍCULO 31. La persona que haya terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho en universidad oficialmente reconocida podrá ejercer la profesión de abogado sin haber obtenido el título respectivo, hasta por dos años improrrogables, a partir de la fecha de terminación de sus estudios, en los siguientes asuntos: a) En la instrucción criminal y en los procesos penales, civiles y laborales de que conozcan en primera o única instancia los jueces municipales o laborales, en segunda, los de circuito y, en ambas instancias, en los de competencia de los jueces de distrito penal aduanero; b) De oficio, como apoderado o defensor en los procesos penales en general, salvo para sustentar el recurso de casación y, c) En las actuaciones y procesos que se surtan ante los funcionarios de policía. ARTÍCULO 41. Incurrirá en ejercicio ilegal de la abogacía y estará sometido a las sanciones señaladas para tal infracción:

4. El titular de la licencia temporal de que trata el artículo 32 que ejerza la abogacía en asuntos distintos de los contemplados en el artículo 31, o por tiempo mayor del indicado en dicha norma.

ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de

independencia profesional”. Si bien el artículo 19 de la Ley 1123 de 200727, no consagra de forma expresa como destinatarios del Código Disciplinario del Abogado, a quienes actúan con licencia temporal, una lectura sistemática y armónica de las normas que vienen de mencionarse, permite colegir a esta 27 “ARTÍCULO 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título”. Página 16 | 18 Magistrada, que los postulados del Decreto 196 de 1971, que otorgaban competencia a la entonces Sala Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial28, no han perdido vigencia y, por consiguiente, resultan plenamente aplicables. Obsérvese que incluso el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, menciona que constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión; misma conducta que delimita el artículo 31 del Decreto 196 de 1991 (norma

respecto de la cual ni por asomo se advierte su derogatoria expresa o tácita, so pretexto de que el numeral 5° del artículo 627 del Código General del Proceso, se encargó de distinguir igualmente las licencias temporales de las provisionales), que indica de forma explícita que podrá incurrir en ejercicio ilegal de la abogacía el titular de la licencia temporal. En consecuencia, como en el caso concreto se adujo que el abogado disciplinable, para la época de los hechos, habría actuado con licencia temporal, resultaba procedente que esta Comisión resolviera el grado jurisdiccional de consulta del proceso adelantado en contra del abogado Alfredo Ignacio Paternina Mendivil, declarado responsable y sancionado con censura mediante sentencia del 13 de febrero de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, por incurrir en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa. Es que si bien la Corte Constitucional ha diferenciado la licencia temporal de la provisional, lo cierto es que dicha distinción se circunscribe a señalar que quien ejerce investido de la primera de ellas, puede actuar sin

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