CNDJ - 1.ABOGADOS- DECRETA NULIDAD- INDEBIDA ADECUACIÓN TÍPICA-F0500125020002021006
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 1.ABOGADOS- DECRETA NULIDAD- INDEBIDA ADECUACIÓN TÍPICA-F0500125020002021006
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A-7874
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá DC, veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 05001250200020210066801 Aprobado según Acta de Sala No.29 de la misma fecha.
Ref.: Abogado en apelación de sentencia ASUNTO Procede la Comisión a conocer el recurso de apelación promovido por el apoderado del disciplinable contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, mediante la cual sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado Rodrigo Alberto Ocampo Villada tras hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, en concordancia con los artículos 31 y 38 del Decreto 196 de 1971.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL.
La investigación surgió a partir de la queja presentada por el señor Carlos Emilio Estrada contra el abogado Rodrigo Alberto Ocampo Villada, quien expuso que contrató los servicios del abogado para que lo representara al interior del proceso penal con número de radicado 201780148, adelantado en su contra por los delitos de acceso carnal abusivo en menor de 14 años y por actos sexuales en menor de 14 años. Afirmó que el jurista le cobró por concepto de honorarios dieciséis 1Sala dual integrada por los H.M. Gladys Zuluaga Giraldo (ponente) y Claudia Rocío Torres Barajas.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN millones de pesos ($16’000.000), sin embargo, consideró el quejoso que el abogado no lo defendió, sino que solo se limitó a asistirlo en las audiencias. Expuso que el fallo de primera instancia lo absolvió por el delito de acceso carnal abusivo en menor de 14 años y lo condenó por el delito agravado de actos sexuales en menor de 14 años, razón por la cual el abogado Ocampo interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia, y en sede de segunda instancia se confirmó la decisión. Adujo el quejoso que estaba inconforme con el fallo, por lo que cuestionó al abogado y este le expresó que hizo falta aportar más pruebas, entonces, le solicitó que presentara recurso de casación, pero no fue posible porque el señor Rodrigo Ocampo le informó que tenía licencia temporal y no estaba facultado para impetrar la impugnación; así pues, el señor Carlos Estrada se vio obligado a contratar los servicios de otro jurista para que sustentara el recurso extraordinario, mismo que inadmitió la Corte Suprema de Justicia, considerando que la defensa ejercida por el doctor Ocampo no fue técnica y generó una violación a las garantías fundamentales, por tal motivo el quejoso se sintió estafado, pues solo le advirtió sobre su licencia cuando ya lo habían condenado y no continuó con su caso, por lo que solicitó la devolución del dinero.
Repartida la queja, y acreditada la condición de abogado del disciplinable mediante certificado No. 239262 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se observó que el señor Rodrigo Alberto Ocampo Villa, identificado con cédula de ciudadanía número 1047966141 es portador de la tarjeta profesional número 344397 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)2. Por otra parte, la Secretaria Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina 2 Archivo “03Calidad.pdf” de la carpeta de primera instancia del expediente virtual. 2
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Judicial certificó que el abogado Ocampo no registra sanción disciplinaria alguna. La primera instancia mediante auto del 2 de junio de 20213, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la apertura del proceso disciplinario, seguidamente convocó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 3 de febrero 2022 a las 09:40 de la mañana. Esta etapa procesal se desarrolló en las sesiones del 3 de febrero de 20224, 7 de julio de 20225 y 11 de octubre de 20226, en la cual se ordenaron y practicaron pruebas documentales y testimoniales, y se rindió ampliación de queja. Delimitado el objeto de la investigación y perfeccionada la etapa de pruebas se profirió auto de cargos contra el
investigado por la posible incursión en la falta disciplinaria descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los artículos 31 literal a y 38 del Decreto 196 de 1971, a título de dolo y con ello incumplir el deber de los numerales 1° y 3º del articulo 28 ibidem. Consideró la primera instancia que el abogado disciplinable actuó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia Antioquia y ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al interior del proceso penal radicado No. 201780148, donde defendió los intereses del señor Carlos Emilio Estrada, aun cuando le estaba prohibido litigar ante dichas autoridades judiciales, en virtud de las restricciones impuestas a los portadores de licencias temporales. La falta fue atribuida a título de dolo. 3 Archivo “04AutoApertura02062021.pdf” de la carpeta de primera instancia del expediente virtual. 4 Archivo “14VideoAudienciaPrimera20220203.mp4”de la carpeta de primera instancia del expediente virtual. 5 Archivo “27VideoAudienciaContinuación(Testigos)20220707”de la carpeta de primera instancia del expediente virtual. 6 Archivo “31VideoAudienciaPliego20221011.mp4”de la carpeta de primera instancia del expediente virtual. 3
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN En el trámite del proceso se decretaron y practicaron las siguientes
pruebas: - Se allegó copia del proceso penal No. 201700161 (201780148) en disfavor del señor Carlos Emilio Estrada con C. C. 71.494.540 por el punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, del Juzgado 01 Promiscuo del Circuito de Concordia.7 - Respuesta de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en donde certifica que al señor Rodrigo Alberto Ocampo Villa, le fue expedida la Licencia Temporal No. 12.519 el 21 de abril de 2017, con vigencia hasta el 23 de diciembre de 2018.8 - El apoderado del disciplinado allegó prueba documental en donde se le concede poder a un abogado con licencia temporal en un proceso de feminicidio agravado tentado en concurso heterogéneo con homicidio agravado tentado.9 - Testimonios de los señores Fredy Alonso Gil Estrada, Adriana María Echavarría Estrada y Marlon López Soto, practicados al interior de las sesiones de audiencia del 7 de julio y 11 de octubre de 2022. La defensa del abogado disciplinado, en audiencia de juzgamiento celebrada el 24 de octubre de 202210, argumentó que existió un error de conducta, puesto que el profesional Ocampo en el momento de los 7 Carpeta “18RespuestaJuzgadoConcordia” de la carpeta de primera instancia del expediente virtual. 8 Archivo “Microsoft Word - Respuesta Sra. ANDREA ARBOLEDA OTÁLVARO.docx” de la carpeta de primera instancia del expediente virtual. 9 Archivo “32AllegaPruebaDisciplinado.pdf” de la carpeta de primera instancia del expediente virtual.
10 Archivo “36AudienciaContinuacionJuzgamiento24102022” de la carpeta de primera instancia del expediente virtual. 4
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN hechos era un estudiante de derecho recién egresado y no conocía el régimen disciplinario, concretamente la Ley 1123 de 2007, sin embargo, asumió obligaciones contractuales en una rama del derecho, sin una guía, con un alto grado de compromiso y dedicación, asumiendo el cumplimiento de sus responsabilidades de forma excelente, eficiente y ajustado a la misión equivalente a la de un abogado con amplia experiencia. Ostentó que el investigado actuó con la aceptación de un juez e incluso de un magistrado de la República, aun cuando ellos conocían que el abogado era portador de licencia temporal, por lo tanto, fue mantenido e inducido a error, desvirtuando así el dolo, y por ello solicitó que se evalúe la causal de ausencia de responsabilidad contenida en el artículo 22 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007. Explicó que el Decreto 196 de 1971, en su artículo 31, en su literal b) señala que los portadores de licencia temporal podrán actuar “De oficio, como apoderado o defensor en los procesos penales en general, salvo para sustentar el recurso de casación”, por lo tanto, un estudiante egresado no graduado, podrá ejercer ampliamente la
profesión de abogado en el derecho penal sin limitación alguna como defensor de oficio, pero para quienes prestan el servicio contractualmente no aplica, lo que representa una contradicción, que no se ampara en la lógica jurídica de protección de los intereses de los procesados, dado que es el mismo profesional, en similares condiciones, con la única diferencia que el primero es nombrado por el Estado y el segundo por medio de un contrato. Manifestó que en este caso se presentó un error en la adecuación y descripción de las faltas, toda vez que la descripción y adecuación de la conducta se realizó de forma general; por último, adujo que hubo ausencia de ilicitud sustancial, ya que su prohijado cumplió a 5
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN cabalidad con cada una de las actuaciones como defensa, de manera profesional y responsable, puesto que siempre estuvo presente, comprometido y diligente con la representación del señor Carlos Emilio, que en ningún momento se esbozó la afectación al deber funcional del togado, por el contrario se había corroborado que la actuación del abogado como defensor del quejoso siempre fue acorde a la de un profesional del derecho. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 31 de octubre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado Rodrigo
Alberto Ocampo Villada, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y en consecuencia transgredir lo contenido en los numerales 1° y 3º del artículo 28 de la ley en cita. Consideró la sala de instancia que los abogados portadores de licencia temporal sí son sujetos disciplinables, puesto que el Decreto 196 de 1971, estableció que las personas que ejercen la abogacía con licencia temporal, así como, los estudiantes de derecho, cuando actúan a través del consultorio jurídico como abogados de oficio o de pobre, tendrían un control disciplinario igual al de los abogados inscritos, en consecuencia, le asignó la categoría de sujetos disciplinables bajo los mencionados postulados de ética profesional. Agregó que, la función ejercida por los abogados inscritos, cuya diferencia con los litigantes con licencia temporal radica en la 6
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN limitación legal establecida por la norma, no describe ningún contraste desde la praxis del derecho, por ello, el control disciplinario debe ser igual para unos como para otros, pues insiste que el cuidado de la agencia de derechos ajenos no categoriza su importancia por la instancia donde se busca su protección, sino por el hecho de que se representa a un tercero que deposita su confianza en una persona que ejerce el derecho. Sostuvo que la derogatoria del Decreto 196 de 1971
fue parcial y no hubo pronunciamiento sobre las excepciones para litigar sin ser abogado inscrito. Asimismo, encontró la primera instancia que el abogado Ocampo Villada actuó como apoderado judicial del señor Carlos Emilio Estrada al interior del proceso penal que se llevaba en su contra, en el Juzgado Penal del Circuito de Concordia, aunque contaba con licencia temporal para esa época, pues de los testimonios, la ampliación de la queja y las pruebas documentales allegadas al plenario, se sustrajo que al togado se le reconoció personería jurídica el 13 de septiembre de 2017 para actuar como defensa del señor Carlos Emilio Estrada y continuó con la representación del procesado hasta el 29 de agosto de 2018. Así entonces, para el a quo fue evidente que el abogado Rodrigo Ocampo actuó en el proceso penal, pese a que le estaba prohibido litigar ante dichas autoridades judiciales, en virtud de las limitaciones para actuar establecidas en la norma, cuando se trata de aquellos abogados a quienes se le concede licencia temporal; estableció que, aunque la Ley 1123 de 2007 determina en su artículo 39 “el ejercicio ilegal de la profesión” como un tipo disciplinario genérico, sin fijar cuáles son las causales para su configuración, era menester acudir a otras disposiciones, en este caso, el Decreto 196 de 1971, 7
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN específicamente en los artículo 31, 38 y 41.
Concluyó la Sala que el disciplinado incurrió en el ejercicio ilegal de la profesión, pues a pesar de no contar con la acreditación del título como abogado, ni tarjeta profesional y mucho menos haberse inscrito en el Registro Nacional de Abogados, actuó en agencia de derechos ajenos en asuntos no previstos en las excepciones contempladas para los portadores de licencia temporal. En consecuencia, consideró que se materializó la tipicidad objetiva de la falta disciplinaria prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los artículos 31 y 38 del Decreto 196 de 1971, por lo que la magistrada de instancia discurrió que la sanción de suspensión por el término de dos (2) meses era proporcional, razonable y necesaria de cara a los criterios de graduación previstos en el artículo 45 ibidem. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia en mención y notificada aquella decisión a los intervinientes de forma personal11, el defensor de confianza del disciplinable en término formuló recurso de alzada en los siguientes términos: En primer lugar, el defensor alegó la falta de competencia, ya que consideró que su prohijado no es sujeto disciplinable ante la Ley 1123 de 2007, pues para la época de los hechos no era abogado titulado, ni portador de licencia provisional, sino de licencia temporal. 11 Archivo “39OficioNo2470NotificaSentencia.pdf” de la carpeta de primera instancia en el expediente virtual. 8
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN En segundo lugar, ostentó que hubo “error en la conducta”, toda vez que el Juez Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Concordia le reconoció personería jurídica amplia y suficiente, y posteriormente el Juez Promiscuo del Circuito de Concordia con Funciones de Conocimiento, quien conoció del proceso y era el director del mismo, siempre tuvo conocimiento que el doctor Ocampo era portador de licencia temporal, y lo dejó actuar sin realizar alguna observación o negación al respecto, asimismo, no hubo pronunciamiento al respecto, con el recurso de apelación impetrado por el jurista, por lo que consideró el defensor de confianza del abogado Ocampo Villada que su prohijado fue inducido en error, ya que los jueces y magistrados avalaron las actuaciones desplegadas por el togado al interior del proceso penal. En tercer lugar, alegó que hubo un indebido análisis de culpabilidad, porque adujo que los argumentos de primera instancia se esbozaron de manera general, sin un análisis indiciario y/o probatorio correspondiente e integral que llevaran al juez disciplinario a una inferencia lógica, lo que no fue suficiente para materializar los elementos y configurar el dolo, puesto que el dolo siempre se debe demostrar. Por último, invocó que hubo ausencia de ilicitud sustancial e inexistencia de análisis de los criterios de graduación de la sanción, por lo que solicitó, sumado a todo lo anterior, que se absolviese al abogado Rodrigo Alberto Ocampo Villada, y de no
ser posible la absolución, pidió que se le impusiera la sanción de censura. 9
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA En atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, las diligencias ingresaron a este despacho el 22 de noviembre de 202212. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. En esta oportunidad, la Comisión enuncia desde un principio que desviará su atención del estudio de lo que sería materia de pronunciamiento, y se centrará en la competencia respecto a los abogados con licencia temporal. Lo anterior en atención a que las pruebas obrantes al expediente como lo son las diligencias adelantadas al interior del proceso penal con radicado No. 052096100151201780148 y la respuesta de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, evidencian que el abogado Rodrigo Alberto Ocampo Villa era portador de licencia temporal desde el 21 de abril de 2017, con vigencia hasta el 23 de diciembre de 2018, y actuó como defensor del señor Estrada desde el 13 de septiembre de 2017 hasta el 29 de agosto de 2018. Dicho lo anterior, el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 expresa que:
12 Archivo “03 CONST DE REPARTO 05001250200020210066801.pdf” de la carpeta de segunda instancia en el expediente virtual. 10
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN “Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional”. [Subrayado por fuera del texto] Considera esta Corporación que en el presente caso se incurrió en error al momento de iniciar y proseguir las diligencias disciplinarias en contra del abogado RODRIGO ALBERTO OCAMPO VILLA, por cuanto para la fecha de los hechos la licencia temporal que le había sido otorgada se encontraba vigente, tal y como lo reveló la prueba aportada al proceso, por lo tanto, no puede ser objeto de reproche disciplinario, porque el investigado no ostentaba la calidad de abogado, ni se encuentra acreditado que fuera portador de licencia provisional. Así entonces, la Comisión se aparta de lo dicho por la magistrada de primera instancia, quien expuso que los litigantes portadores de licencia temporal son sujetos disciplinables, toda vez la Ley 1123 de 2007 guarda silencio al respecto, puesto para esta Colegiatura, el artículo 19 de la ley en cita es claro, y acentuó la descripción de los
destinatarios del presente código, el cual no va dirigido para portadores de licencia temporal, por lo que se seguirá manteniendo la posición de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 2 de junio de 2021, que ordenó la apertura de 11
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN investigación disciplinaria; pues no es a la Jurisdicción Disciplinaria a quien le corresponde conocer de la conducta desplegada por el hoy abogado investigado, de acuerdo con lo expuesto, igualmente se remitirán las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, para lo de su competencia conforme a lo aquí considerado. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 2 de junio de 2021, que ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del abogado RODRIGO ALBERTO OCAMPO VILLA, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina de origen para lo de su cargo advirtiendo que contra esta providencia no procede recurso alguno.
TERCERO. - EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes,
incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. 12
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado 13
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
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Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación: 050012502000202100668 01
Aprobado según Acta No. 29 de la misma fecha. 14
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto. En el presente asunto, la Comisión resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de apertura de investigación disciplinaria proferido el 2 de junio de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia en contra del doctor Rodrigo Alberto Ocampo Villa, al considerar que como el investigado contaba con licencia temporal, no le era aplicable el régimen previsto en la Ley 1123 de 2007. Decisión que no comparto, por cuanto tal como lo he señalado en casos semejantes13, de conformidad con lo normado en los artículos 31 y 41, numeral 4º, ambos del Decreto 196 de 1971 y el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para disciplinar a los investigados que obtengan licencia, sea temporal o provisional. Normas que a la letra indican lo siguiente: “ARTÍCULO 31. La persona que haya terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho en universidad oficialmente reconocida podrá ejercer la profesión de
abogado sin haber obtenido el título respectivo, hasta por dos años improrrogables, a partir de la fecha de terminación de sus estudios, en los siguientes asuntos: a) En la instrucción criminal y en los procesos penales, civiles y laborales de que conozcan en primera o única instancia los jueces municipales o laborales, en segunda, los de circuito y, en ambas instancias, en los de competencia de los jueces de distrito penal aduanero; 13 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 8 del 2 de febrero de 2022.
Magistrado Ponente: Alfonso Cajiao Cabrera. Expediente: 11001-11-02-000-2017-07070-01.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN b) De oficio, como apoderado o defensor en los procesos penales en general, salvo para sustentar el recurso de casación y, c) En las actuaciones y procesos que se surtan ante los funcionarios de policía. ARTÍCULO 41. Incurrirá en ejercicio ilegal de la abogacía y estará sometido a las sanciones señaladas para tal infracción:
4. El titular de la licencia temporal de que trata el artículo 32 que ejerza la abogacía en asuntos distintos de los contemplados en el artículo 31, o por tiempo mayor del indicado en dicha norma.
ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las
disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”. (Negrilla y subrayado fuera del texto original). Si bien el artículo 19 de la Ley 1123 de 200714, no consagra de forma expresa como destinatarios del Código Disciplinario del Abogado, a quienes actúan con licencia temporal, una lectura sistemática y armónica de las normas que vienen de mencionarse, permite colegir a esta Magistrada, que los postulados del Decreto 196 de 1991, que otorgaban competencia a la entonces Sala Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial15, no han perdido vigencia; y por consiguiente, resultan plenamente aplicables. 14 “ARTÍCULO 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título”. 15 Artículo 257 de la Constitución Política de Colombia. 16
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Obsérvese que incluso el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, menciona que constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión; misma conducta que delimita el artículo 31 del Decreto 196 de 1991, que indica de forma explícita que podrá incurrir en ejercicio ilegal de la abogacía el titular de la licencia temporal. En consecuencia, como en el caso concreto se demostró que el doctor Ocampo Villa, para la época de los hechos actuó con licencia temporal, resultaba procedente que esta Comisión entrara a desatar el recurso de apelación interpuesto por el investigado y determinará si los argumentos vertidos por el recurrente, revestían o no de la contundencia suficiente para revocar o confirmar la sentencia proferida el 31 de octubre de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia en la que resolvió sancionarlo con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, pero no decretar la nulidad de lo actuado. Lo anterior, en atención a que el a quo no incurrió en irregularidad alguna al adelantar la investigación contra el disciplinable; no transgredió ninguno de los principios de nulidad previstos en el artículo 101 ejusdem; ni mucho menos, concurrió alguna de las causales contempladas en el artículo 98 de la misma norma, pues se reitera,
esta Corporación es competente para adelantar la respectiva investigación disciplinaria. Sumado a ello, si bien la Corte Constitucional ha diferenciado la licencia temporal de la provisional, lo cierto es que dicha distinción se circunscribe a señalar que quien ejerce investido de la primera de ellas, puede actuar sin haber obtenido el grado y limita sus 17
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN actuaciones a los trámites procesales taxativamente señalados en los artículos 31 y 32 del Decreto 196 de 1971; no obstante, obsérvese que ambas licencias parten del mismo presupuesto nominal, que es el ejercicio del derecho y la autorización para ejercerlo por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; ejercicio de la abogacía que por antonomasia juzga la jurisdicción disciplinaria representada a través de esta Corporación y de sus Seccionales. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto.
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada mar
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