CNDJ - 1.ABOGADOS- MODIFICA FALLLO-Prescribe conductas-CONFIRMA INDILIGENCIA-CENSUR
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 1.ABOGADOS- MODIFICA FALLLO-Prescribe conductas-CONFIRMA INDILIGENCIA-CENSUR
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: RUTH CELMIRA MOLANO RODRIGUEZ Quejoso: YEAN MERILINS PRIETO RODRIGUEZ Radicación: 11001-25-02-000-2022-02605-01
Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C. 7 de junio de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No. 42.
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 28 de febrero de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Bogotá,2 por medio de la cual, se declaró responsable disciplinariamente a la abogada Ruth Celmira Molano Rodríguez y se le impuso la sanción de CENSURA, por la violación al deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de culpa. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será́ la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».
2029Sentencia La Sala de instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Elka Vanegas Ahumada y Martin Leonardo
Suarez Varón.
2. CALIDAD DE LA ABOGADA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió certificado No. 463033, en el que consta que, Ruth Celmira Molano Rodríguez, se identificada con cédula de ciudadanía No. 35.332.268 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 27.341 del Consejo Superior de la Judicatura.3
3. SITUACIÓN FÁCTICA Mediante correo electrónico del 4 de mayo de 2022, la señora Yean Merlins Prieto Rodríguez, radicó queja disciplinaria contra la doctora Ruth Celmira Molano Rodríguez, en la que indicó que, en el mes de octubre de 2015, celebró contrato de prestación de servicios con la doctora Ruth Celmira Molano Rodríguez, y le confirió poder especial para que la representara en una demanda en contra de COOMEVA EPS, y que han pasado más de 6 años y 6 meses, sin que le haya dado alguna respuesta certera. Preciso que, ocasionalmente la abogada le enviaba a su correo personal algún tipo de documento que había remitido a diferentes entidades, sin embargo eso no respondía a nada, quedando en el vacío ya que no le indicaba su finalidad.
Finalmente refirió que, trató de comunicarse con ella, pero había sido imposible que le contestara las llamadas o mensajes. Con la queja se aportaron copias de los siguientes documentos: i) memoriales dirigidos al Juzgado 18 Laboral de Bogotá para el proceso No. 2020-00081, demandante Yean Merelins Prieto Rodríguez y demandada
Coomeva EPS. ii) Oferta mercantil para la prestación de servicios profesionales de fisioterapia de Yean Merelins Prieto Rodríguez dirigido a Coomeva EPS. iii) Poder otorgado por la quejosa a la abogada Ruth Celmira Molano Rodríguez para que iniciara demanda ordinaria laboral en contra de Coomeva EPS. iv) Poder dirigido al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá para el proceso No. 2020-00081, demandante Yean 3006CertificadoDeVigencia Expediente digital, primera instancia, “01 cuaderno principal”. Pági na 2 | 20 Merilins Prieto Rodríguez y demandada Coomeva EPS. v) mensaje de texto de confirmación de entrega de Servientrega del 15 de diciembre de 2021. vi) Acta de reparto del 16 de noviembre de 2018 al Juzgado 15 Laboral de Bogotá, demandante Yean Merilins Prieto Rodríguez y apoderada Ruth Celmira Molano Rodríguez.
4. TRÁMITE PROCESAL Por reparto del 25 de julio de 2022,4 le correspondió la instrucción del proceso al Despacho de la doctora Elka Venegas Ahumada, Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, quien después de acreditar la calidad de abogada de la inculpada, mediante providencia del 6 de octubre de 20225, avocó conocimiento y dispuso la apertura del proceso disciplinario contra la abogada Ruth Celmira Molano Rodríguez, fijando como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 26 de octubre de 2022, la cual no fue posible realizar, al no
haber comparecido la abogada investigada, ni su apoderada de confianza, siendo la misma reprogramada, para el 29 de noviembre de 2022. Durante los días 29 de noviembre de 2022, 18 de marzo de 2021, 12 de julio, 11 de noviembre de 2021, 1° de marzo de 2021 y 7 de julio de 2022, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la quejosa, la disciplinable, su defensora de confianza y la representante del Ministerio Público. En esta diligencia, la magistrada hizo referencia a los hechos expuestos en la queja, se escuchó a la defensora de confianza de la disciplinable, se decretaron y practicaron pruebas, para luego realizar la calificación jurídica de la actuación.
Argumentos Abogada de confianza: (Min 08:10 a min 17:00). Solicitó dar aplicación al principio de la presunción de inocencia y que además en este caso, había operado el fenómeno de la prescripción, toda vez que ya habían pasado cinco años respecto a los hechos de la queja, y que la obligación de la jurista con su cliente era de medio y no de resultado, según lo dispuesto en el Código Civil, el Código de Comercio y la jurisprudencia, explicando
4005ActaDeReparto Expediente digital, primera instancia. 5007AutoDeApertura, Expediente digital, primera instancia. Pági na 3 | 20 que por esa razón, no podía prometerle o entregarle una respuesta certera a la señora Yean Merlins Prieto Rodríguez.
Señaló que, la quejosa siempre tuvo un carácter muy fuerte, despectivo y subido de tono, porque cada vez que llamaba a la abogada, muchas veces no le contestaba por encontrarse en audiencia y la quejosa llamaba insistentemente hasta llegar al punto de hacerle 30 llamadas y que el teléfono se descargaba, refiriendo que esto puede constituirse en algún tipo de acoso. Aclaró que la comunicación no solo se hacia con la señora Yean Merilins Prieto Rodríguez, sino también con el señor Méndez, esposo de la quejosa, a quien en muchas oportunidades le fue brindada información, por autorización de la quejosa, a tal punto que su poderdante capacitó a ambos, para que éstos pudieran revisar el sistema de la Rama Judicial y mirar las actuaciones que se venían adelantando. Manifestó que, en las pruebas aportadas por la quejosa en el pdf No. 3, se encontraban las actuaciones jurídicas realizadas por la doctora Ruth Celmira Molano Rodríguez, y que en las diferentes etapas que se surtían, les enviaba correos electrónicos con copia oculta, tanto al juzgado laboral como a las personas que en ese momento se estaban notificando. Finalmente solicitó se decretara la terminación del proceso, según lo establecido en el artículo 105 y 22 numeral 6 de la ley 1123 de 2007. En ese estado de la diligencia, la Magistrada negó la petición de prescripción de la acción disciplinaria, ni la terminación anticipada del proceso, advirtiendo que aun estaba pendiente el decreto probatorio y no era posible adoptar alguna decisión en tal sentido. Dicha decisión fue
notificada en estrados, sin que se hubiera presentado recurso alguno. Pruebas. - Se ordena la declaración del señor John Freddy Méndez Pedraza. - se ordenó recibir la ampliación y ratificación de la queja. - Solicitar que se expida el certificado de antecedentes disciplinarios de la investigada. Pági na 4 | 20 - Se ordenó oficiar a los juzgados laborales del Circuito de Bogotá así: al 15 (Rad. No. 2018-0022, 2018-00693, 2019-00110), juzgado 18 (Rad. No., 2019-00603, 2020-00081) y juzgado 38 (Rad. No. 201600326), para que todos ellos remitieran las copias de las demandas y decisiones que se tuvieran en los archivos, a fin de saber que había pasado con esas demandas. - Se ordenó oficiar a COOMEVA EPS, informar, si ante esa entidad la abogada había adelantado alguna actuación en favor de la señora Yean Merlins Prieto Rodríguez. - Se le solicitó a la quejosa, remitiera antes de la próxima audiencia la copia del contrato y las copias de los correos o WhatsApp. Ampliación y Ratificación de la Queja: (min 24:20 a 44:45). Manifestó que, desde el 1 de octubre de 2015, celebró contrato de prestación de servicios con la doctora Ruth Celmira Molano Rodríguez, para que la representaran en una demanda contra COOMEVA E.P.S., por lo cual le otorgó el poder, sin que, hasta ese momento, hubiera tenido respuesta, siendo esa la razón por la cual no estaba conforme con la representación
que le ha hecho la abogada. Aseguró ser mentira que, la disciplinable le haya dado alguna capacitación para que pudiera revisar el sistema de la Rama Judicial, ya que eso lo aprendió por sus propios medios, y que tampoco era cierto que ella, le haya hecho muchas llamadas a la togada. Al tiempo refirió que, desde el año 2015, y hasta la fecha no había tenido la primera audiencia con COOMEVA E.P.S, ni tampoco con el representante de la misma. Al referirse a los términos del contrato, solicitó autorización para leerlo, por lo cual señaló que a través de éste habían acordado iniciar y llevar a término un proceso ordinario laboral de menor cuantía, en el cual la mandante se obligaba para con la mandataria a entregar todos los documentos, información, antecedentes y demás elementos que podrían ser aportados como prueba y también en presentarse en forma oportuna ante cualquier autoridad para las diligencias en su participación y concurso sea conveniente, así como poner toda su diligencia y capacidad profesional al Pági na 5 | 20 servicio del caso confiado por parte de la mandante y a proporcionarle la información correspondiente en la medida que el desarrollo del proceso se hiciera necesario, pactado honorarios de $500.000 para dar inicio y 30% del valor que se recaudara. Anotó que, según la página de la Rama Judicial, la demanda se radicó en los años 2016, 2017, 2018 y 2020, y que la razón por las cual aparece varias veces radicada la demanda, era porque el juez la devolvía por falta de documentos, y para que la abogada notificara a Coomeva E.P.S., pero
que finalmente no sabe exactamente por qué. Reconoció que, la abogada Ruth Celmira Molano Rodríguez, formuló todas las demandas, porque era ella quien tenía el poder, pero que eso no le fue indicado por la abogada, sino que se enteró, porque así lo había visto en la página de la Rama Judicial, en donde ha visto varios procesos desde el 2015 hasta el 2019. Finalmente adujo que la jurista, le rendia informe sobre el trámite del proceso a través de su esposo John Méndez, porque se la llevaba mejor con él. Escuchada la anterior declaración y decretadas las demás pruebas, la Magistrada suspensión la audiencia y fijó fecha para su continuación el 7 de febrero de 2023 a las 3:00 p.m. El día y hora previamente señalados, se continuo con la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió la quejosa, y la disciplinada, en compañía de su defensora de confianza. Acto seguido, la disciplinable solicitó el uso de la palabra, por cuanto su deseo era confesar la falta. Confesión. (min 2:05 a min 3:20) la disciplinable aceptó los hechos de la queja y solicita que en el momento de dictar la sentencia sea la más benévola. Acto seguido, la magistrada le pone de presente a la disciplinable, el parágrafo del artículo 105 de la ley 1123 de 2007, el cual expresa: Parágrafo. El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo
establecido en el artículo 45 de este código. Pági na 6 | 20 En ese sentido la magistrada le manifiesta a la investigada si la aceptación de los hechos lo ha realizado de manera libre, consciente, voluntaria e informada, a lo cual la disciplinable respondió que si confesaba los hechos expuestos en la queja. Con fundamento en lo anterior, la Seccional realizó la calificación jurídica de la actuación, a fin de que hubiera claridad de la imputación, no sin antes efectuar una reseña de las demás pruebas aportadas al proceso, en las cuales se soporta la imputación. Formulación de cargos. (min 31:00 a min 33:10) 6 Se formuló pliego de cargos contra la investigada, por el presunto incumplimiento, del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 y la violación al deber consagrado en el numeral 10º del articulo 28 ibidem a título de culpa, normas que a la letra establecen: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. (….) “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del
abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la disciplinable, descuidó la gestión encomendada, respecto de las demandas presentadas a partir del año 2018; pues, en relación con la instaurada en el año 2016, habían transcurrido más de cinco (5) años Explicó la Magistrada que, aunque la demanda fue presentada en varias oportunidades y durante varios años, las mismas habían sido inadmitidas, y 6 minuto 31:00 a min 33:10. Pági na 7 | 20 no habían sido subsanadas correctamente, y así retiradas, por lo cual había desplegado una actitud indiligente, al descuidar el encargo profesional que le había sido encomendado por su cliente. Nuevamente la Magistrada le concedió el uso de la palabra a la disciplinada, con el fin de verificar si era su deseo allanarse a los cargos, lo cual fue confirmado por ésta. Formulados los cargos, la Magistrada dejó constancia de que el proceso ingresaría al Despacho para proferir la correspondiente sentencia.
5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 28 de febrero de 20237, declaró responsable disciplinariamente a la abogada Ruth Celmira Molano Rodríguez, violación a la falta prevista en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, y por la violación al deber contenido en el numeral 10º del artículo 28, ibidem, en la modalidad de culpa imponiéndole la sanción de CENSURA.
La Seccional consideró que, el comportamiento por el cual se sancionó a la
abogada disciplinable es típico, puesto que, en virtud del contrato de prestación de servicios suscrito el 1 de octubre de 2015, entre la disciplinable y la quejosa, éste se obligó a iniciar y llevar a término un proceso ordinario laboral contra COOMEVA EPS, y lograr el reconocimiento de los derechos de su mandante, para lo cual le otorgó poder, sin que así lo hubiera hecho, al haber quedado acreditado que, la abogada Ruth Celmira Molano Rodríguez, presentó la demanda en varias ocasiones en los años 2018, 2019 y 2020, que en los años 2018 y 2019 las retiraba, no las subsanaba, o no lo hacía de manera completa, hasta que finalmente lo hizo bien, siendo admitida a trámite por el Juzgado 18 Laboral del Circuito bajo el Rad. No. 2020-00081, donde actualmente cursaba el correspondiente proceso. 7 Expediente digital, primera instancia, “01 cuaderno principal” Folio 63. Pági na 8 | 20 En consecuencia determinó la sala de instancia, que se encontraba demostrada la falta disciplinaria, teniendo en cuenta que el actuar de la profesional del derecho fue descuidado frente a la gestión que le fue encomendada por la quejosa; pues, durante varios años actuó de dicha forma al presentar las referidas demandas, lo que conllevó a que fueran inadmitidas y, en lugar de subsanarlas debidamente, lo que hacía era retirarlas o corregirlas de forma incorrecta e inoportuna, hasta que finalmente fue admitida por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá.
Respecto de la antijuridicidad, la Sala de instancia determinó que, en virtud del supuesto fáctico descrito, la letrada transgredió el deber profesional contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al descuidar su gestión profesional, al no haber actuado con “celosa diligencia” y que no se había dado ninguna causal de justificación. Ahora bien, en relación con la modalidad de la conducta, la Sala determinó que la abogada disciplinada desplegó la conducta que se le reprochó, a título de culpa, por cuanto las pruebas recaudadas no habían logrado desvirtuar que el proceder reprochado a la aquí disciplinada, obedeciera a causas diferentes de la negligencia e incuria profesional. Finalmente, la Sala concluyó que la sanción de censura, cumplía con los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, en razón a la modalidad de la conducta, así como también la ausencia de antecedentes disciplinarios y en razón a la confesión efectuada por la disciplinable, en audiencia de pruebas y calificación provisional del 7 de febrero de 2023, en la que se había allanado a la responsabilidad endilgada, debiéndose dar aplicación al literal B, inciso 1, del artículo 45 de la Ley 1123 del 2007.
6. TRÁMITE DE CONSULTA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de esta Corporación y sometido a reparto el 13 de abril de 20238 correspondiéndole al Despacho
801ActaReparto11001250200020220260501 Expediente digital, Cuaderno de segunda instancia.
Pági na 9 | 20 de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para conocer de la sentencia en grado jurisdiccional de consulta.
7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la
Constitución Política de Colombia. Ahora, si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. En consecuencia, la Comisión analizará en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 28 de febrero de 20239, por medio de la cual, se declaró responsable disciplinariamente al abogado Ruth Celmira Molano Rodríguez, por la violación al deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en virtud de ello, en la falta prevista en el artículo 37, numeral 1° ibídem, en la modalidad de culpa, imponiéndole la sanción de CENSURA. - Garantías procesales La Comisión advierte que en el trámite del proceso se respetaron las garantías procesales, se agotaron las etapas del proceso y se cumplieron los presupuestos necesarios para proferir una decisión sancionatoria. En efecto, el 25 de julio de 202210, se efectuó el reparto de la queja presentada en contra de la doctora Ruth Celmira Molano Rodríguez y se
procedió a acreditar la condición de abogada de la disciplinable. 9029Sentencia Expediente digital, primera instancia, “01 cuaderno principal” 10 Expediente digital, primera instancia, “005ActaDeReparto” Página 10 | 20 Posteriormente, el 6 de octubre de 2022,11 se avocó conocimiento sobre el asunto y se ordenó la apertura del proceso disciplinario. Se citó y notificó en debida forma mediante oficio del 10 de octubre de 2022 (Cuenta No. 0680009381612) posteriormente se emplaza fijándose el 12 de octubre de 2022 y se desfija el 14 de octubre de 202213 y mediante comunicación del 08 de noviembre de 2022 (oficio cuenta No. 0680009381614), y oficio de fecha 08 de noviembre (cuenta No. 0680009381615), a la defensora de confianza. Se desarrollaron las audiencias de pruebas y calificación provisional, dentro de la cual se dio la confesión de la disciplinable, agotándose la actuación, según lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Conforme a lo anterior debe señalarse que, una vez la disciplinable aceptó su responsabilidad, la magistrada instructora comunicó las consecuencias jurídicas que se desprendían de la confesión y enterada de tal situación, la abogada aceptó su responsabilidad de manera libre, consciente y voluntaria. Sobre la confesión, la Comisión ha determinado16 que para su validez se requiere el cumplimiento de los requisitos consagrados en los artículos 280, 283 de la Ley 600 del 2000 y Ley 906 de 2004, respectivamente, aplicables
por la integración normativa contenida en el artículo 16 de la Ley 1123 de
2007. En este caso se advierte el cumplimiento de tales requisitos, pues como se observa la confesión se realizó ante funcionario judicial, la inculpada asumió su propia defensa, se le previno sobre su derecho a no declarar contra sí misma y, como se señaló anteriormente, lo hizo en forma consciente y libre y voluntaria.
Del mismo modo, la sentencia cumple con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación de la investigada, con un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, 11 Expediente digital, primera instancia, “007AutoDeApertura” 12 Expediente digital, primera instancia, “01 cuaderno principal” Folio 008TramiteAudiencia 13 Expediente digital, primera instancia, “01 cuaderno principal” Folio 009EdcitoIncisoPrimero 14 Expediente digital, primera instancia, “01 cuaderno principal” Folio 015TramiteAudiencia 15 Expediente digital, primera instancia, “01 cuaderno principal” Folio016TelegramaDefensora 16 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia No. 05001110200020160172701 y No. 050011102000201701085 01.M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. Página 11 | 20 la valoración jurídica del cargo, la fundamentación de la calificación de la falta, la culpabilidad y las razones de la sanción. También se efectuaron las notificaciones de la sentencia, tal como se acredita en los archivos PDF 30 y 31 del expediente digitalizado cuaderno de primera instancia y en la constancia secretarial17, sin que se presentara
recurso de apelación alguno. Finalmente se encuentra configurada la prescripción parcial de la acción disciplinaria, por cuanto se tiene probado que la falta disciplinaria por la cual fue sancionada la abogada, fue por la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al haber descuidado la gestión profesional así: i) no subsanó la demanda del proceso ordinario laboral Rad. No. 2018-00022, presentada el 24 de enero de 2018 tramitada en el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, la cual fue inadmitida el 12 de febrero de 2018, siendo esta retirada por la abogada, el 21 de febrero de 2018. ii) no subsanó la demanda laboral Rad. No. 2018-00693, instaurada el 16 de noviembre de 2018, tramitada en el Juagado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, inadmitida por auto del 12 de diciembre de 2018, siendo retirada el 21 de enero de 2019. iii) Posteriormente la demanda Rad. No. 2019-00110, tramitada en el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, presentada el 12 de febrero de 2019, inadmitida por auto del 9 de abril de y retirada el 21 de junio de 2019. iv) Luego la demanda Rad. No. 2019-00603, tramitada en el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, presentada el 13 de septiembre de 2019, inadmitida por auto del 23 de octubre de 2019 y rechazada el 19
de noviembre de 2019. De la prescripción. La prescripción de la acción disciplinaria es una institución procesal, en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo consagrado en la Ley y, simultáneamente, es una garantía del 17 Expediente digital, primera instancia, “01 cuaderno principal” Folio 031INFORMECONTROLTERMINOS. Página 12 | 20 investigado respecto a que, en determinado lapso, será resuelta su situación jurídica y particular18. Respecto a esta institución procesal, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 señala: “Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas” Por su parte, el artículo 23 ibídem dispone: “Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción”.
En el caso bajo estudio, el a quo imputó a la disciplinable la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que precisa: Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
En el sub-lite, es claro que la falta reprochada a la disciplinable, de no haber subsanado la demanda del proceso ordinario laboral Rad. No. 2018-00022, presentada el 24 de enero de 2018 tramitada en el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, la cual fue inadmitida el 12 de febrero de 2018, siendo esta retirada por la abogada, el 21 de febrero de 2018, quedó afectada por el fenómeno jurídico de la prescripción, al haber trascurrido desde esa fecha más de 5 años, sin que ese hecho hubiera sido investigado, motivo por el cual la prescripción de la acción disciplinaria sobre ese puntual hecho, acaeció el 20 de febrero de 2023. 18 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001. Página 13 | 20 Ahora bien, como el acaecimiento del fenómeno prescriptivo dio en forma parcial, procederá la Sala a analizar la falta disciplinaria, con fundamento en los demás tópicos que tuvieron relación con la sanción de la abogada en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. - Tipicidad A la disciplinada se le reprochó la falta a la debida diligencia profesional pues luego de conferido el mandato cuyo objeto se circunscribía a interponer una demanda ordinaria laboral contra COOMEVA EPS, la investigada, presentó dicha demanda, en varias oportunidades, sin haberlas subsanado Sobre el particular, de acuerdo con los elementos de convicción allegados al plenario, entre ellos la confesión que al efecto realizó la disciplinable, y las
pruebas remitidas por los diferentes Despachos Judiciales, se evidencia que, entre la señora Yean Merilins Prieto Rodríguez y la abogada Ruth Celmira Molano Rodríguez se celebró contrato de prestación de servicios profesionales19, en el cual se le encomendó a la abogada, iniciar y llevar a término un proceso ordinario laboral, el que si bien aparece presentado y a la fecha en trámite ante el juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá con el Rad. No.2020-00081, previo a que se diera dicho trámite, la disciplinable había presentado la misma demanda en varias oportunidades así: Demanda con radicado 2018-0069320, presentada el 16 de noviembre de 2018, correspondiéndole al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, inadmitida por auto del 12 de diciembre de 2018, para que se allegara poder donde se demostrara el derecho de postulación y se aportara certificado de existencia y representación legal de la entidad demandad, observándose que la misma fue retirada el 21 de enero del año 2019. 19Folio 022PruebasAllegadasQuejoso 20024RespuestaJuzgado15Laboral, cuaderno 01 primera instancia expediente digital. Página 14 | 20 En el proceso Rad. No. 2019-0110, la demanda fue presentada el 12 de febrero del año 2019, correspondiéndole al Juzgado 15 Laboral del Circuito, inadmitida el 9 de abril del 2019, para que se separaran los hechos, se aclarara el numeral 5, se aclarara un hecho en el numeral 5-1, se aclararan
otros hechos y se separaran otros más del numeral 7, no siendo subsanada y fue retirada por la disciplinada el 21 de junio del año 2019. En el proceso Rad. No. 2019-00603, la demanda fue presentada por la abogada encartada, el 3 de septiembre de 2019, correspondiéndole al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, inadmitida por auto del 23 de octubre de 2019, para que se corrigiera conforme a lo estipulado, no siendo subsanada por lo cual se rechazó mediante auto del 19 de noviembre de 2019. En reseña de lo anterior, no cabe duda de que la conducta endilgada a la disciplinable, encuadra típicamente en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 Ley 1123 de 2007, que expone: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” (Negrilla fuera del texto original).
Con lo anterior, se cumple con lo previsto en el artículo 3º de la ley 1123 de 2007, el cual indica que: “el abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifique”. - Antijuridicidad Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, el abogado incurrirá en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los
deberes consagrados en este estatuto. En el sub lite, al disciplinado se le Página 15 | 20 imputó haber vulnerado el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 ibídem, que refiere: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo que se extiende al control de los abogados suplentes u dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
Para la Comisión, no existe duda que el disciplinado vulneró el deber citado,
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