CNDJ - 1.ABOGADOS-PRESCRIBE CONDUCTAS-CONFIRMA INDILIGENCIA y EJERCICIO ILEGAL DE L
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 1.ABOGADOS-PRESCRIBE CONDUCTAS-CONFIRMA INDILIGENCIA y EJERCICIO ILEGAL DE L
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201806843 02 Aprobado según Acta N. 67 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 9 de junio de 20211 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, en la que resolvió SANCIONAR al abogado NÉSTOR VALDERRAMA CASTRO con SUSPENSIÓN de un (1) año en el ejercicio de la profesión y MULTA de cuatro (4) smlmv, por incurrir de manera dolosa en la falta prevista en el artículo 39, en concordancia con el numeral 4º del precepto 29, y de manera culposa en la falta del numeral 1º del canon 37, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 10º y 14º de la regla 28, respectivamente, normas todas de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la expedición de copias3 ordenada por el Juzgado 7° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá contra el abogado VALDERRAMA CASTRO, defensor de confianza del acusado Christian Esteven Rozo Ramírez 1 Archivo 17 del expediente digital, trámite de primera instancia. 2 Sala dual conformada por los magistrados Elka Venegas Ahumada (M.P.) y Martín Leonardo Suárez Varón.
3 Folios 2 y 3 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. A 9366 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA dentro del proceso No. 11001-60-00-0015-2017-04394 y N.I. 295.458, adelantado por los delitos de Acceso Carnal con Menor de 14 Años Agravado, en concurso heterogéneo con Actos Sexuales, por presuntamente observarse una situación sistemática de dilación ante la inasistencia a varias audiencias.
La autoridad noticiante allegó el aludido proceso penal, en el cual reposa la constancia de antecedentes disciplinarios de 4 de diciembre de 2018 del abogado implicado, en el cual consta que mediante sentencia de 19 de noviembre de 2015 proferida dentro del radicado No 110011102000201401746 01, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le impuso una sanción de censura4.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES.
Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 19 de noviembre de 20185, se constató que el doctor Néstor Valderrama Castro, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19’351.558, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 100.001, documento que a la fecha
se encontraba vigente. También se aportó certificado de antecedentes disciplinarios del 20 de mayo de 20216 donde se registran las siguientes sanciones: “Origen: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA BOGOTÁ D.C. DISCIPLINARIA 4 Folio 159 de la carpeta virtual titulada: “NI 29545”, obrante en la subcarpeta titulada “09Anexo1Proceso201704394”, inmersa en el archivo denominado “01PrimeraInstancia”. 5 Folio 6 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 6 Folios 2 y 3 del archivo 15 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pá gina 2 | 37 A 9366 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA No. Expediente: 110011102000201500445 01
Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Fecha sentencia: 05-Sep-2018
Sanción: Suspensión Días:0 Meses: 3 Años: 0
Inicio Sanción: 28-Jun-2019 Final Sanción: 27-Sep-2019
Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal LEY 1123 2007 37 1º
_________________ “Origen:
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA BOGOTÁ D.C. DISCIPLINARIA No. Expediente: 110011102000201501090 01
Ponente: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Fecha sentencia: 13-Mar-2019
Sanción: Suspensión Días: 0 Meses: 2 Años: 0
Inicio Sanción: 12-Jul-2019 Final Sanción: 11-Sep-2019
Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal LEY 1123 2007 37 1º
_________________ “Origen:
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA BOGOTÁ D.C. DISCIPLINARIA No. Expediente: 110011102000201504140 01
Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Fecha sentencia: 28-Nov-2019
Sanción: Suspensión Días: 0 Meses: 2 Años: 0
Inicio Sanción: 05-Mar-2020 Final Sanción: 04-May-2020
Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal LEY 1123 2007 37 1º
_________________ “Origen:
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA BOGOTÁ D.C. DISCIPLINARIA.
No. Expediente: 110011102000201604581 01
Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Fecha sentencia: 09-May-2018
Sanción: Suspensión Días: 0 Meses: 2 Años: 0
Inicio Sanción: 06-Jul-2018 Final Sanción: 05-Sep-2018
Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal LEY 1123 2007 37 1º
_________________ “Origen:
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA BOGOTÁ D.C. DISCIPLINARIA.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA No. Expediente: 110011102000201702180 01
Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Fecha sentencia: 05-Nov-2020
Sanción: Suspensión Días: 0 Meses: 4 Años: 0
Inicio Sanción: 11-Feb-2021 Final Sanción: 10-Jun-2021
Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal LEY 1123 2007 37 1º
_________________ “Origen:
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA BOGOTÁ D.C. DISCIPLINARIA No. Expediente: 110011102000201702636 01
Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Fecha sentencia: 23-Jul-2020
Sanción: Suspensión Días: 0 Meses: 4 Años: 0
Inicio Sanción: 22-Oct-2020 Final Sanción: 21-Feb-2021
Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal LEY 1123 2007 37 1º RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación.
El asunto fue asignado por reparto del 13 de noviembre de 20187 a la Magistrada Elka Venegas Ahumada de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien,
luego de verificar la calidad de abogado del doctor Valderrama Castro, mediante auto del 18 de diciembre siguiente8, ordenó la apertura del proceso disciplinario, fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el 8 de mayo de 2019 a las 9:00 a.m., y emitió los respectivos oficios de notificación9. 7 Folio 5 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 8 Folio 7 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 9 Folios 12 a 14 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pá gina 4 | 37 A 9366 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.
El referido acto procesal se surtió en sesiones del 8 de mayo de 2019, reprogramada en varias ocasiones, 10 de marzo10, 25 de mayo11 y 28 de mayo de 202112, en donde se efectuaron las siguientes actuaciones: Mediante edicto del 31 de mayo de 201913, se emplazó al investigado; por auto del 20 de noviembre siguiente14, se le declaró persona ausente y se designó a la doctora Sarah Milkes Sánchez como defensora de oficio, quien fue relevada del cargo por auto del 8 de octubre de 202015 y, en su lugar, se nombró al doctor Kevin Rodríguez Rodríguez.
Audiencia del 10 de marzo de 2021. Se dejó constancia de la asistencia del defensor de oficio y la representante del Ministerio Público, y se decretaron pruebas. Audiencia del 25 de mayo de 2021. Se dejó constancia de la asistencia del investigado, su defensor de oficio y la representante del Ministerio Público. Se recibió versión libre16, en la cual el encartado sostuvo que efectivamente asistió al acusado Christian Esteven Rozo Ramírez por el presunto delito de Acto Sexual con Menor de 14 años; indicó que 10 Audiencia virtual, archivo 6 del expediente digital, trámite de primera instancia. 11 Audiencia virtual, archivo 12 del expediente digital, trámite de primera instancia. 12 Archivo 14 del expediente digital, trámite de primera instancia. 13 Folio 19 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 14 Folio 23 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 15 Folios 31 y 32 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 16 Audiencia virtual del 25 de mayo de 2021, minuto 6:37 del archivo 12 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pá gina 5 | 37 A 9366 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA cuando asumió su defensa, solicitó el aplazamiento de la audiencia del 7 de junio de 2018, esto para tener conocimiento del expediente y
solicitar pruebas en favor de su prohijado. Posteriormente, tuvo conocimiento que la audiencia se reprogramó para el 30 de julio siguiente, y para aquel día se comunicó previamente con el despacho, e indicó que se encontraba incapacitado por migraña severa, la cual le fue otorgada por el doctor Fredy Hernández Arenas, médico personal y familiar, pues aclaró que para aquel entonces no contaba con EPS. Después de ello, se reprogramó la diligencia; indicó no recordar lo que aconteció con posterioridad; sin embargo, recalcó que su inasistencia no fue por capricho, pues, por ejemplo, para el 19 de octubre -no indicó añoseñaló que tuvo otra audiencia programada, y aunque solicitó el aplazamiento, su petición no fue aceptada. Finalmente, precisó que perdió contacto con su prohijado, quien para aquel momento no estaba privado de la libertad, y no le fue posible ubicarlo, ya que no se le dio información sobre las audiencias venideras, ni tenía los datos claros de su representado. De otro lado, la magistrada de instancia procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación, en la que consideró: Pá gina 6 | 37 A 9366 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA • Falta del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007.
En la hipótesis de “violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de
la profesión”, pues el profesional del derecho investigado fue sancionado entre el 6 de julio y 5 de septiembre de 2018, y no obstante ello, no renunció al poder ni sustituyó el mismo en el marco de la causa penal en estudio, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 14º y 19º del artículo 28 ibidem, en concordancia con el artículo 19 y numeral 4º del artículo 29 del CDA, falta que se imputó a título de dolo no solamente en razón a la naturaleza de la misma, sino porque en el proceso disciplinario que sancionó al togado y cuyas actuaciones fueron referenciadas, dan cuenta que la sentencia dictada fue debidamente publicitada. Ahora bien, “con ocasión de la suspensión no es posible tomar decisión alguna en su contra respecto de la inasistencia a la audiencia del 30 de julio de 2018, dada la sanción que estaba vigente”. • Falta a la debida diligencia profesional del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Porque para las fechas del 7 de junio, 20 de junio, 19 de octubre y 4 de diciembre de 2018, se encontraba habilitado para ejercer la profesión y no compareció a esas audiencias, y tampoco presentó excusa o justificación para no haber concurrido a estas, en la hipótesis de “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación Pá gina 7 | 37 A 9366 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA profesional, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa de conformidad con la naturaleza de la misma.” Pruebas allegadas y decretadas. • Copia de la carpeta N.I. 295.458 del Juzgado 7° Penal del
Circuito de Conocimiento de Bogotá17. Audiencia del 28 de mayo de 2021. Se dejó constancia de la asistencia del investigado y su defensor de oficio. Se concedió el uso de la palabra al investigado para que procediera a solicitar las pruebas que hiciere hacer valer en etapa de juzgamiento. En su intervención, el togado solicitó tener en consideración las dificultades laborales que tuvo con ocasión del Covid-19, sus 64 años de edad y la suspensión que acarreó desde septiembre del año pasado; pidió disculpas públicas, pidió la imposición de la sanción menos gravosa posible, y procedió a confesar los cargos endilgados, de manera libre, voluntaria, consciente e informada. En consecuencia, la magistrada de instancia dio por concluida la audiencia, y a raíz de las manifestaciones efectuadas por el abogado, el proceso quedó al despacho para dictar sentencia. 17 Archivo 9 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pá gina 8 | 37 A 9366 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia18 proferida el 9 de junio de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá resolvió SANCIONAR al abogado NÉSTOR VALDERRAMA CASTRO con SUSPENSIÓN de un (1) año en el ejercicio de la profesión, y MULTA de cuatro (4) smlmv, por incurrir de manera dolosa en la falta prevista en el artículo 39, en concordancia con el numeral 4º del precepto 29, y de manera culposa en la falta del numeral 1º del canon 37, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 10º y 14º de la regla 28, respectivamente, normas todas de la Ley 1123 de 2007.
Como fundamento de su decisión el a quo realizó las siguientes consideraciones. • De la falta del artículo 39, en concordancia con el numeral 4º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007. Del análisis de los medios de pruebas allegados al plenario, se tuvo que el abogado Valderrama Castro ejerció como defensor de Christian Esteven Rozo Ramírez dentro del proceso penal No. 2017-04394, seguido por los delitos de Acceso Carnal con menor de 14 años y otro, de manera ininterrumpida desde el 7 de mayo de 2018 cuando se le otorgó poder, hasta el 4 de diciembre de la misma calenda, cuando fue relevado del cargo. 18 Archivo 17 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pá gina 9 | 37
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Igualmente, se encontró acreditado que el togado fue sancionado con suspensión del 6 de julio al 5 de septiembre de 2018, por sentencia proferida el 9 de mayo de la misma calenda dentro del proceso No. 2016-04581 por la falta del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y que, durante ese lapso, a pesar de estar sancionado, siguió como defensor del señor Rozo Ramírez, pues no renunció al poder ni sustituyó el mandato.
También se acreditó que el encartado tuvo conocimiento del proceso disciplinario en su contra, pues no solo el mismo le fue informado por su defensora de oficio, sino que la sentencia fue debidamente publicada. Así, el investigado desconoció el deber contenido en el numeral 14º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues a pesar de estar suspendido en el ejercicio de la profesión entre el 6 de julio y el 5 de septiembre de 2018, ejerció como apoderado del imputado dentro del proceso penal No. 2017-04394, y no obstante tener conocimiento de la sanción en su contra, no renunció ni sustituyó el poder otorgado, ni existió justificación alguna de su proceder que lo exonerara de la responsabilidad disciplinaria que se le endilgó.
Encontrándose acreditado el proceder doloso, pues de manera voluntaria el letrado optó por seguir como apoderado del imputado dentro de la aludida causa punitiva. Página 10 | 37 A 9366 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA • De la falta a la debida diligencia profesional del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Al respecto, se consideró que el disciplinado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión, pues mientras estuvo habilitado para ejercer la profesión, no compareció a las audiencias del 7 de junio, 20 de junio, 19 de octubre y 4 de diciembre, todas del 2018, ni tampoco presentó excusa o justificación sobre su inasistencia, y con ello desconoció el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues cuando la gestión encomendada consiste en el ejercicio de la representación judicial, habrá de concluirse que un abogado obró de manera diligente, en aquellos eventos en que las gestiones que implican para la parte interesada el cumplimiento de una carga determinada, la misma se ha cumplido cabalmente, desde su inicio, hasta su culminación, lo que no ocurrió en el presente asunto. Falta que se imputó a título de culpa, pues su actuar no obedeció a causas diferentes de la negligencia e incuria, así las cosas, dejó de
hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional, y desconoció el deber de actuar con celosa diligencia en los asuntos que le son encomendados. Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, en atención a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 45 del CDA, como la trascendencia social de la conducta, en la medida en que, de un lado, se genera en el Página 11 | 37 A 9366 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA conglomerado social una mala imagen para la profesión, pues no resulta ejemplar el proceder de un abogado que continúa ejerciendo como apoderado a sabiendas de que se encuentra suspendido en el ejercicio de la profesión, y de otro, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional, la modalidad dolosa y culposa de las conductas y la existencia de antecedentes disciplinarios, que la sanción a imponer era de SUSPENSIÓN de un (1) año y MULTA de cuatro (4) smlmv.
DE LA ACTUACIÓN PROCEDENTE 1.- Habiéndose librado las comunicaciones en fecha del 17 de junio de 202119 para surtirse la notificación de la sentencia a las direcciones electrónicas del investigado, su defensor de oficio y la representante del Ministerio Público, y notificada la providencia mediante edicto del
30 de junio de 202120; dentro del término que la ley concede, no se interpuso recurso, por lo que el expediente fue remitido en consulta ante este ad quem, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. 2.- El 17 de mayo de 2023, se ordenó devolver el expediente a la Seccional de instancia; por auto del 13 de junio siguiente21, el a quo ordenó regresar el asunto a esta Superioridad para lo pertinente. 19 Archivo 18 del expediente digital, trámite de primera instancia. 20 Archivo 19 del expediente digital, trámite de primera instancia. 21 Archivo 22 del expediente digital, trámite de primera instancia. Página 12 | 37 A 9366 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto del 28 de julio de 202322, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien aquí funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Recibido el expediente virtual en la fecha23, se dejó constancia que el mismo tiene 2 cuadernos con 5-5 y 26 archivos digitales.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia24. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala
que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 2.- De la prescripción parcial. Al descender al caso que ocupa la atención de la Comisión, se observa que el abogado fue declarado responsable disciplinariamente por incurrir, entre otras, en la falta 22 Archivo 1 del expediente digital, trámite de segunda instancia. 23 Archivo 3 del expediente digital, trámite de segunda instancia. 24 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Página 13 | 37 A 9366 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la cual dispone: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” (Negrilla fuera del texto original).
Lo anterior, pues se le reprochó el no haber asistido a las audiencias para las cuales se encontraba habilitado, que fueron programadas por el juzgado informante para el 7, 20 de junio, 19 de octubre y 4 de diciembre, todas del 2018, ni presentó excusa o justificación alguna de su inasistencia. Ahora bien, para contabilizar el término de prescripción de la acción disciplinaria, se debe diferenciar: por un lado, entre las faltas de carácter instantáneo y, por el otro, las de ejecución permanente o continuadas. Frente a las instantáneas, entendidas estas como aquellas que se agotan en un solo acto, el término se contabiliza desde el momento mismo de su consumación. En cambio, la prescripción de las faltas permanentes, en las cuales una sola acción u omisión se prolonga sin interrupción en el tiempo y las continuadas, en que varias acciones u omisiones se suceden en el tiempo, se contabilizan desde la realización del último acto ejecutivo de la misma; de ahí, que la determinación de si
operó o no el fenómeno jurídico de la prescripción deba atender estas directrices. Página 14 | 37 A 9366 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Descendiendo al caso concreto, esta Comisión anticipa que frente a la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria por las dos primeras audiencias, por cuanto la inasistencia a estas es una conducta, como se explicó en líneas anteriores, de ejecución instantánea, por lo que era posible que esta jurisdicción impusiese sanción disciplinaria para las ya referidas dos primeras audiencias, hasta el 7 de junio y 20 de junio de 2023, fechas a partir de las cuales, ha acaecido el fenómeno extintivo de la acción.
Todo lo anterior, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual indica: “ARTÍCULO 24. TERMINOS DE PRESCRIPCION. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. (negrilla
fuera del texto original). Por lo tanto, es imperativo para la Comisión ordenar la extinción de la acción disciplinaria respecto de la inasistencia a las audiencias del 7 y 20 de junio de 2018, que sirvieron de fundamento para la falta del precepto 37.1, conforme al enunciado del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción.” (negrilla fuera del texto original).
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Por lo tanto, es inevitable declarar entonces la terminación del procedimiento disciplinario respecto a estos hechos, conforme lo expone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007: “TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”.
(negrilla fuera del texto original). 3.- Del grado jurisdiccional de consulta. Ahora bien, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de
carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado, para emitir una sanción de esa naturaleza. En atención a los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados; se notificaron las decisiones correspondientes a la dirección suministrada por el implicado; se allegaron las pruebas solicitadas y decretadas y se garantizó el derecho de defensa a través de abogado de oficio. Página 16 | 37 A 9366 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201806843 02
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Al descender al caso sub examine, desde ya se anuncia que, analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la configuración de la falta tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pero solo en relación con la inasistencia a las audiencias del 19 de octubre y 4 de diciembre de 2018, la cual se abordará así: 4.- De la confesión de la falta. Una vez agotada la calificación jurídica provisional de la actuación, en sesión del 28 de mayo de 2021, la
magistrada de instancia le otorgó el uso de la palabra al investigado, para que solicitara las pruebas que hiciere hacer valer en la audiencia de juzgamiento, momento para el cual, el togado procedió a confesar los cargos endilgados en los siguientes términos: “INVESTIGADO: gracias honorable magistrada, honorable magistrada en mi calidad de disciplinado dentro de este proceso, muy respetuosamente me dirijo a usted solicitándole… en cuanto a la solicitud de pruebas que iría a hacer valer el suscrito, muy respetuosamente manifestar a usted señora Juez que acepto los cargos que por actos de indisciplina y violación al Código Disciplinario se me sigue, y pues no pretendo con esto entrar en el proceso sino que acudo a su despacho para que se tenga en cuenta las consideraciones tanto sociales y naturales del suscrito, para efectos de imponerle la sanción que usted considere deba imponerse, para tal efecto, honorable magistrada debo de manifestarle a usted, que esta defensa a partir del momento de que se inició la pandemia en este país, ha sido arduo y difícil la actividad como abogado y más en mi especialización que soy penalista, lo que implica que el trabajo no ha sido muy bueno y pese a ello, de todos modos honorable magistrada, estoy suspendido desde el mes de septiembre del año inmediatamente anterior, del mes de octubre del año inmediatamente anterior hasta la presente, inclusive la suspensión llega hasta el 11 de junio del presente año, lo que ya ha de entenderse llevo casi más de un año de inactividad laboral, ello pese a la edad que tengo, 64 años, pese a las obligaciones que tengo, pues cuento con un hijo menor de edad, entonces
muy respetuosamente le suplico a usted, honorable magistrada, que en el momento de imponerse las … a que haya lugar, tenga consideración por esas circunstancias y se me imponga una sanción menos gravosa que me impida ejercer con el ejercicio
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