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CNDJ - 1ABUSÓ DE LAS VÍAS DE DERECHO Interpuso una petición de nulidad con fundame

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - 1ABUSÓ DE LAS VÍAS DE DERECHO Interpuso una petición de nulidad con fundame
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 11870

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 700011102000201900392 01 Aprobado según Acta de Sala No. 026 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, mediante la cual declaró a la doctora TATIANA MOYA RACERO, responsable de incurrir en la falta del numeral 8 del artículo 33, inobservando el deber del artículo 28 numeral 6, de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, y por lo cual se impuso una sanción de CENSURA de conformidad con el artículo 41 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias ordenada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo Sala Penal mediante auto del 13 de agosto de 20192, dentro de un 1 Expediente Digital Archivo 034SENTENCIA21221900392 - Decisión proferida por el doctor EMIRO ESLAVA MOJICA (Ponente) y el doctor MAURICIO ANDRÉS CORONEL SOSSA. 2 Expediente Digital Archivo 002QUEJA21201900392.

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Radicado No. 700011102000201900392 01 Abogados en Consulta Incidente de Desacato en Consulta bajo el radicado número 201700013-02 de GUALBERTO SERPA HERNÁNDEZ contra NUEVA EPS, por el actuar de la profesional del derecho TATIANA MOYA RACERO como apoderado de la accionada. Indicó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo que la abogada había presentado una petición de nulidad con fundamento en hechos que no correspondían a la realidad procesal. 2.-El 23 de septiembre de 20193, el asunto ingresó al despacho del doctor EMIRO ESLAVA MOJICA, adicionalmente se allegó al plenario certificación No. 337220 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, de fecha 23 de septiembre de 2019, por la cual se acreditó la calidad de la letrada TATIANA MOYA RACERO, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 22.669.433 y la tarjeta profesional No. 240.417 expedida por el C.S.J., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente4. 3.- El Magistrado de instancia dispuso mediante auto del 25 de septiembre de 20195 la apertura de proceso disciplinario en contra de la profesional del derecho TATIANA MOYA RACERO, fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3 Expediente Digital Archivo 006AVOQUESE21201900392. 4 Expediente Digital Archivo 007URNA21201900392.

5 Expediente Digital Archivo 009AUTOAPRTURA21201900392. Página 2 | 24

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Radicado No. 700011102000201900392 01 Abogados en Consulta 4.- La audiencia de pruebas y calificación provisional6, se llevó a cabo en las fechas 18 de noviembre de 2019 y 12 de agosto de 2020, donde se contó con la asistencia de la disciplinable TATIANA MOYA RACERO y su defensora de confianza en la primera fecha, efectuándose las siguientes diligencias: ▪ Recepción de la versión libre de la doctora TATIANA MOYA RACERO, en la cual manifestó que dentro del proceso 201700013-02, efectivamente había interpuesto solicitud de nulidad de la sanción dentro del incidente de desacato, por no haber sido requerido el superior jerárquico, por no advertir que se hubiese abierto a pruebas y por no haber notificado de manera personal al representante legal de la Zonal Sucre. Pese a lo anterior, adujo que dichas actuaciones se realizaron por un error de apreciación de su parte pues no contaba con el acceso a la totalidad del expediente, lo que la llevo a presentar las alegaciones sin el plenario completo. Recalcó entonces, que no fue con mala fe, ni con el deseo de causar perjuicios o dilaciones procesales, asumiendo las consecuencias de lo mismo. Por otra parte, aclaró que reconocía que había cometido un error involuntario, pero no se trataba de una confesión de la falta disciplinaria, pues actuó de buena fe y al darse cuenta de su

error propendió por remediar tal situación. ▪ En la segunda fecha programada para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la doctora TATIANA MOYA RACERO manifestó que era su deseo de manera expresa, libre y voluntaria aceptar la incursión en falta disciplinaria, al actuar de manera apresurada propendiendo por la defensa de la gerente 6 Expediente Digital Archivo 013CDAPYCP2019NOV1821201900392/

030APYCP11201900392.

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Radicado No. 700011102000201900392 01 Abogados en Consulta zonal de Sucre, solicitando se diera aplicación al artículo 45 literal b) numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, procediéndose a realizar la calificación provisional de la investigación y a formular cargos7 contra la disciplinable, así: Por incurrir presuntamente en la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que con su comportamiento pudo infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 6 ibidem, en modalidad dolosa. El Magistrado de Instancia, adujo que dentro del incidente de desacato bajo el radicado 2017-00013-02 que conoció en consulta el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo Sala Penal, el cual ordenó confirmar la sanción contra la señora gerente zonal de Sucre de la Nueva EPS, la doctora Tatiana Moya Racero presentó un memorial solicitando se decretara la nulidad porque no se había notificado al superior jerárquico de

la doctora Irma Cárdenas gerente zonal de Sucre, además el fallo de tutela de primera instancia no se había notificado igualmente a la doctora Irma Cárdenas y no se había identificado de manera puntual y concreta a la señora Irma Cárdenas como la persona que tenía a su cargo el cumplimiento de las decisiones de tutela que tomaban los señores jueces. Consecuentemente procedió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo - Sala Penal, a resolver el incidente de nulidad presentado por la doctora Tatiana Moya Racero y encontró que efectivamente al superior jerárquico de la señora Irma Cárdenas sí se había notificado, como consta en el auto 29 7 Expediente Digital Archivo 030APYCP11201900392. Página 4 | 24

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Radicado No. 700011102000201900392 01 Abogados en Consulta de abril de 2019 se ordenó la notificación al superior ósea el gerente Zonal para la Costa Humberto Miguel Vergara, finalmente el 25 de julio del 2019 se notificó a la doctora Irma Cárdenas por correo electrónico y que además se había dicho en el memorial anterior por parte de la misma apoderada que la señora Irma Cárdenas era la persona que estaba a cargo de darle cumplimiento al fallo de tutela, para finalmente estar en el folio 48 página 50 constancia del Juzgado de primera instancia donde ordenó abrir a pruebas el incidente de desacato. Por lo anterior, encontró el Tribunal que no eran ciertas las afirmaciones o los argumentos que había presentado la doctora Tatiana Moya Racero formulando cargos el director del proceso

disciplinario por dicha conducta. DE LA DECISIÓN CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, en decisión proferida el 11 de septiembre de 2020, declaró a la doctora TATIANA MOYA RACERO, responsable de incurrir en la falta del numeral 8 del artículo 33, inobservando el deber del numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, sancionada con CENSURA8, la cual se fundamentó así: La Sala de Instancia evidenció que la doctora TATIANA MOYA RACERO como apoderada de la NUEVA EPS interpuso una solicitud de nulidad dentro del incidente de desacato bajo el radicado 2017-00013-02 que conoció en consulta el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo -Sala Penal, aduciendo que se había incurrido en varios errores que vulneraban el derecho 8 Expediente Digital Archivo 034SENTENCIA21201900392 Página 5 | 24

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Radicado No. 700011102000201900392 01 Abogados en Consulta a la defensa de su prohijada pues la decisión del incidente de desacato el cual ordenaba sancionar a la representante de la Nueva E.P.S., no le fue notificado. Adicionalmente no se notificó al superior de la anterior funcionaria y el incidente no se abrió a pruebas. Pese a lo anterior, en proceso con radicado 2017-00013-02 constaba que el superior jerárquico de la Gerente Zonal Sucre

había sido requerido; que la gerente fue notificada mediante oficio 2632 del 25 de julio de 2019, y que mediante auto de 20 de mayo de 2019 se abrió a pruebas el incidente de desacato. Adicional a lo anterior, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional que se llevó a cabo el día 12 de agosto de 2020, la investigada TATIANA MOYA RACERO confesó la comisión de la falta, reconociendo que cometió un error al haberle informado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo Sala Penal, una situación fáctica que no correspondía a la verdad procesal al no contar con el expediente en su totalidad, pero por la premura de evitar la sanción, señaló omisiones de la administración de justicia que no se acompasaban con la realidad. No teniendo duda el Seccional de Instancia que su actuación se describe en la falta consagrada en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, porque la petición de nulidad estaba orientada de manera manifiesta a demorar el desarrollo del incidente de desacato bajo el radicado 2017-00013-02. En ese orden de ideas, para el a quo era deber de la profesional colaborar leal y legalmente con la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del estado que está consagrado en el artículo Página 6 | 24

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Radicado No. 700011102000201900392 01 Abogados en Consulta 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual, conociendo la inminente imposición de una sanción a la gerente de la regional

Sucre de la Nueva EPS, lo pertinente era tramitar la petición del accionante, sin embargo, optó por obstruir la ejecución de la decisión, interponiendo un incidente de nulidad que como argumento manifestó hechos fuera de la realidad, transgrediendo el deber ya mencionado, sin que exista excusa que justifique su actuar. Ahora de la imputación subjetiva el Magistrado de Instancia manifestó que era una falta concebida ontológicamente por el legislador para que solamente admita la modalidad dolosa en la medida en que el tipo tiene un elemento normativo que contempla el actuar directamente encaminado a demorar el normal desarrollo del proceso, es así como la doctora Tatiana Moya Racero sabía que los hechos no correspondían a la realidad porque no tenía acceso al proceso, pero en aras de evitar la ejecución de la sanción contra la gerente zonal Sucre interpuso el incidente de nulidad, actuar que se desplegó de manera dolosa. Finalmente, en lo que tiene que ver con la graduación de la sanción, atendiendo a los criterios generales del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la Seccional indicó que se debía tener en cuenta la trascendencia social de la actuación de la abogada TATIANA MOYA RACERO porque los usuarios del servicio público de administración de justicia, pierden credibilidad en el profesional del derecho al ver que acuden a la judicatura a plantear situaciones inexistentes con el deliberado propósito de dilatar el desarrollo de los procesos. Por otra parte, la modalidad dolosa de la conducta y el perjuicio causado en este caso se materializaba en el desgaste Página 7 | 24

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Radicado No. 700011102000201900392 01 Abogados en Consulta de la segunda instancia para resolver una nulidad basada en hechos inexistentes. Por otro lado, indicó el a quo que a favor de la disciplinable se encontraba el hecho de que no registraba antecedentes disciplinarios en su contra en los últimos cinco años y confesó la comisión de la falta que es criterio de atenuación determinando que era procedente imponer como sanción la CENSURA. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia, mediante correo electrónico del 15 de marzo de 20229 se libraron las comunicaciones pertinentes al representante del Ministerio Público, a la disciplinable y a su defensora de confianza quienes guardaron silencio; razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, mediante correo electrónico el expediente fue remitido a esta Comisión el 7 de abril de 202210 para surtir el grado jurisdiccional de consulta. TRAMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente, mediante acta de reparto del 13 de mayo de 202211. 9 Expediente Digital Archivo 035NOTIFICACIONSENTENCIA11201900392. 10Expediente Digital Archivo 036OficioRemisionSuperior11201900392. 11Expediente Digital Archivo 01 700011102000 201900392 01 acta Página 8 | 24

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Radicado No. 700011102000201900392 01

Abogados en Consulta

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones12, texto normativo que fue sometido a estudio por parte de la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, y declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante

Sentencia C-373/1613.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201614 y C-112/1715 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 12 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de jurisdicción y las acciones de tutela. 13 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados

Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio

José Lizarazo Ocampo. Página 9 | 24

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Radicado No. 700011102000201900392 01 Abogados en Consulta 1996 y 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión resulta competente para conocer de las decisiones de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó

la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 200716, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199617. 2.- De la disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 337220 de fecha 23 de septiembre de 2019, por la cual se acreditó la calidad de la letrada TATIANA MOYA RACERO, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 22.669.433 y la tarjeta profesional No. 240.417 expedida por el C.SJ., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente18. 16 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 17 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. …

PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 18 Expediente Digital Archivo 007URNA21201900392. Pági na 10 | 24

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Radicado No. 700011102000201900392 01 Abogados en Consulta 3.- De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 12 de agosto de 2020, se le formularon cargos a la abogada TATIANA MOYA RACERO, por incurrir presuntamente en la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que con su comportamiento pudo infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 6, en modalidad dolosa. El Magistrado de Instancia, adujo que dentro del incidente de desacato bajo el radicado 2017-00013-02 que conoció en consulta el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo - Sala Penal, el cual ordenó confirmar la sanción contra la señora gerente zonal de Sucre de la Nueva EPS, sin embargo, la doctora Tatiana Moya Racero presentó un memorial solicitando se decretara la nulidad porque no se había notificado al superior jerárquico de la doctora Irma Cárdenas gerente zonal de Sucre, además el fallo de tutela de primera instancia no se había notificado igualmente a la doctora

Irma Cárdenas y no se había identificado de manera puntual y concreta a la señora Irma Cárdenas como la persona que tenía a su cargo el cumplimiento de las decisiones de tutela que tomaban los señores jueces. Consecuentemente procedió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo Sala Penal a resolver el incidente de nulidad presentado por la doctora Tatiana Moya Racero y encontró que no eran ciertas las afirmaciones o los argumentos que había presentado la doctora Tatiana Moya Racero pues todas esas diligencias se habían efectuado, por lo cual se procedió a formular cargos por el director del proceso disciplinario ante dicha conducta. Pági na 11 | 24

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Radicado No. 700011102000201900392 01 Abogados en Consulta Por su parte, la sentencia de primera instancia sancionó a la profesional TATIANA MOYA RACERO con base en el mismo deber y falta antes mencionado y con fundamento en los mismos hechos respecto de los cuales se formuló pliego de cargos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre estas dos actuaciones. 4.- Del grado jurisdiccional de consulta. El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación19, a través del cual se debe hacer oficiosamente la

revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa20. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado21, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias 19 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 20 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 21 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Pági na 12 | 24

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Radicado No. 700011102000201900392 01 Abogados en Consulta adelantadas contra los abogados fue establecida por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y si bien la expresión “y la consulta” contenida en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 202122, este grado jurisdiccional sigue vigente conforme a lo dispuesto en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199623, y busca garantizar al disciplinable una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la

materia. 4.1.- De las garantías procesales. Esta Sala, al realizar un control de legalidad, verifica que durante el trámite de primera instancia se respetaron las garantías procesales y se cumplieron con los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria. Igualmente, la Sala primigenia dio observancia al debido proceso y al derecho a la defensa técnica de la investigada, pues se comunicaron y notificaron las actuaciones en debida forma. 4.2.- De la tipicidad. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”24. 22 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 23 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … 24 Constitución Política de Colombia, Artículo 29.

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Radicado No. 700011102000201900392 01 Abogados en Consulta En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. De la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.”.

Sobre el particular, encuentra esta Comisión que no sólo la conducta desplegada por la investigada que motivó la sanción disciplinaria a ella impuesta, encuadra en la descripción típica de la norma citada, sino que también se halla plenamente acreditada la ocurrencia de dicha conducta. Conforme a las pruebas incorporadas en el expediente, es evidente la materialidad de la falta endilgada a la disciplinable pues actuando como apoderada de la accionada NUEVA EPS dentro de la acción de tutela y luego incidente de desacato número 2017-00013-02 que conoció en grado de consulta el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo Sala Penal, interpuso un incidente de nulidad

contra el fallo sancionatorio aduciendo errores procesales y sustanciales que afectaban la legalidad de la decisión pues vulneraban los derechos de su poderdante al debido proceso y a la Pági na 14 | 24

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Radicado No. 700011102000201900392 01 Abogados en Consulta defensa. Señalamientos realizados por la investigada que al ser indagados o verificados por el ente Colegiado resultaron no ser ciertos, pues en el plenario se encontraban los soportes de haberse realizado las notificaciones pertinentes tanto a la gerente zonal de Sucre como a su superior jerárquico, también se individualizó a la presunta responsable y si se abrió a pruebas el tan mencionado incidente de desacato. Este actuar fue reconocido por la disciplinable quien pidió disculpas por haber cometido dicho error, consistente en postergar la sanción impuesta a la gerente zonal de Sucre dentro del incidente de desacato 2017-00013-02, pues sin tener claridad de las actuaciones procesales que se habían desarrollado dentro de la acción constitucional, realizó manifestaciones en el incidente de nulidad que no se acompasaban con la realidad, para demorar la ejecución de la sanción impuesta. Quedando claro y sin lugar a duda que el comportamiento de la doctora TATIANA MOYA RACERO, se encuadra en la falta contemplada en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, por interponer un incidente de nulidad encaminado a entorpecer o demorar el normal desarrollo del proceso. 4.3. De la antijuridicidad.

La Ley 1123 de 2007, en su artículo 4 establece “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”25. 25 Ley 1123 de 2007, Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado, Diario Oficial No. 46.519 de 22 de enero de 2007. Pági na 15 | 24

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Radicado No. 700011102000201900392 01 Abogados en Consulta Para esta Comisión está plenamente demostrado que el disciplinable desconoció el deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (...)

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. (...”) En el presente caso se encuentra plenamente materializada la conducta de la abogada TATIANA MOYA RACERO, teniendo como deber colaborar leal y legalmente con la cumplida realización de justicia, por lo cual era su obligación propender por el cumplimiento de la orden impartida dentro de la acción de tutela 2017-00013, pero optó por interponer un incidente de nulidad que no guardaba coherencia con lo actuado dentro del proceso y ocasionó un desgaste a la administración de justicia, al tener esta última que atender dicha objeción consistente en una presunta vulneración al

debido proceso y derecho a la defensa, cuando en realidad la profesional no estaba segura de que sus manifestaciones eran verdaderas pues no contaba con una visualización completa del expediente, y su único objetivo era postergar la imposición de la sanción a su poderdante. En consecuencia, del dossier antes relacionado no obra prueba alguna que permita a esta colegiatura inferir cosa distinta de la considerada por la Sala de Primera Instancia, toda vez que se encuentra corroborada la incursión de la disciplinable en la transgresión del deber descrito, sin que se demostrara causal de justificación válida. Por lo tanto, está demostrado el actuar antijurídico de la abogada investigada y en consecuencia el incumplimiento del deber profesional consagrado en el numeral 6 Pági na 16 | 24

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 11870

Radicado No. 700011102000201900392 01 Abogados en Consulta del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. 4.4.- De la culpabilidad. La culpabilidad se entiende como, la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el sujeto disciplinado actúa en forma antijurídica pudiendo serle exigible la realización de una conducta diferente. En relación a la falta del artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, para la Sala de Instancia y para esta Comisión, se encuentra totalmente acreditado el proceder doloso de la profesional del derecho, toda vez que sabía que su actuar lo único que iba a ocasionar era la postergación de una decisión que el despacho judicial ya había tomado. Claramente, en el momento que la letrada

estaba realizando el documento de incidente de nulidad conocía que sus afirmaciones no se estaban basando en la realidad de lo efectuado dentro del plenario 2017-00013-02, pero pese a esto conscientemente y por su propia voluntad radicó el memorial con el único objetivo de entorpecer la ejecución de la sanción impuesta, conducta que evidentemente es dolosa. De esa manera, no solo quedaron demostrados los elementos de la voluntad, el conocimiento de los hechos y la conciencia de la comisión de la falta, sino también la posibilidad y la exigibilidad que tenía la disciplinable de haber actuado de otra manera. 4.5.-

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