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CNDJ - 1adelantó la gestión encomendada por el quejoso CONFESÓ LA FALTA F6600125020

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 1adelantó la gestión encomendada por el quejoso CONFESÓ LA FALTA F6600125020
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: DIANA MARCELA SANTOS PINZÓN

Quejoso: JHONNY ANDRÉS RUDAS UBAQUE Radicación: 66001-25-02-000-2021-00235-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 19 de junio de 2024 Aprobado según Acta de Comisión No. 037

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 9 de febrero de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda,2 por medio de la cual, se declaró responsable disciplinariamente a la abogada DIANA MARCELA SANTOS PINZÓN y se le impuso la sanción de censura, por la violación al deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de culpa.

2. CALIDAD DE LA ABOGADA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que DIANA MARCELA SANTOS PINZÓN, se identifica con cédula 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y

sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 La Sala de instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Jorge Isaac Posada Hernández y José Duván Salazar Arias. de ciudadanía No. 52.362.862 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 116.488 del Consejo Superior de la Judicatura.3

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja presentada por el señor Jhonny Andrés Rudas Ubaque, el 22 de julio de 2021, quien expuso que el día 3 de noviembre de 2019, su esposa Natalia Garzón Florez sufrió un accidente de tránsito, el cual ocasionó que el vehículo de su propiedad tuviera que ser reparado por valor de $8.400.000, y que con la finalidad de lograr el recobro de dicho costo buscaron la asesoría de un abogado.

Para lo cual le recomendaron a la abogada Diana Marcela Santos Pinzón, a la cual le otorgó poder el 11 de febrero de 2020, con la finalidad que presentara ante la cámara de comercio de Dosquebradas una conciliación prejudicial, agregó que el 15 de febrero del mismo año, le entregó a la profesional la suma de $1.000.000, por concepto de honorarios. Por último, señaló que desde el día en que le entregó el dinero y hasta la fecha de presentación de la queja, no tuvo ninguna información por parte de

la abogada del trámite convenido, que siempre trató de comunicarse con ella por llamadas y mensajes, pero que aquella nunca le respondió.

4. TRÁMITE PROCESAL Por reparto de fecha del 22 de julio de 2021,4 le correspondió la instrucción del proceso al despacho del Magistrado Jorge Isaac Posada Hernández de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, quien mediante providencia del 9 de agosto de 2021,5 avocó conocimiento y dispuso la apertura del proceso disciplinario.

El 04 de octubre de 2021,6 se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con presencia del quejoso y de la disciplinada, en la cual se 3 Expediente digital, primera instancia, Archivo 05. 4 Expediente digital, primera instancia, archivo 002Queja. 5 Expediente digital, primera instancia, archivo 18. 6 Expediente digital, primera instancia, archivo 14. Página 2 | 18 recepcionó ampliación de queja del señor Rudas Ubaque, quien indicó que el 3 de noviembre de 2019, su esposa Natalia Diaz, sufrió un accidente de tránsito, en la cual se vio involucrado su vehículo, y que el daño lo causó una señora en otro automotor que no tenía ni SOAT, indicó que el arreglo del vehículo había costado más de $9.000.000, y que con la finalidad de demandar a la persona que causó el accidente, contrataron a la abogada Diana Marcela Santos Pinzón, quien no realizó ninguna gestión y que nunca le contestó las llamadas, ni los mensajes. Seguido de lo anterior, el magistrado escuchó en versión libre a la

disciplinada, quien manifestó que, en efecto, fue contratada por el quejoso, que en virtud de la gestión ubicó a la responsable del accidente, quien le indicó que no tenía ánimo conciliatorio pues no la habían declarado culpable, y que luego de ello comenzó la pandemia y quedó todo suspendido, y que luego se citó a la señora a una conciliación, y que la aquella se había mudado para Medellín, pero que luego tuvo percances de salud y se debió alejar de la gestión. Adujo que luego tuvo dificultades familiares por salud de su señor padre. Seguido de ello, la abogada manifestó la confesión de la indiligencia, aceptando que en efecto se comprometió a presentar la gestión y que aceptaba su responsabilidad pues no llevó a cabo la tarea asignada. Culminado ello, y ante la confesión de la falta por parte de la profesional, el magistrado de instancia procedió con la formulación de cargos así. Formulación de cargo único.7 Previa reseña de los hechos, se formuló pliego de cargos contra la investigada, por el presunto incumplimiento, a título de culpa, del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir en la falta prevista en el artículo 37, numeral 1° ibídem, normas que a la letra establecen: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 7 Expediente digital, primera instancia, archivo 14, minuto 27:14. Página 3 | 18

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así

como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Lo anterior, con ocasión a que conforme al material probatorio se comprobó que la abogada Santos Pinzón no adelantó la gestión encomendada por el quejoso, pues luego de recibir el poder otorgado por este, no realizó ninguna labor en procura del cumplimiento del mandato consistente en la presentación de la conciliación extrajudicial con la causante del accidente para obtener la reparación sobre los daños originados por ese suceso. La instancia adujo además que la profesional debió sustituir o renunciar la mandato ante las circunstancias personales presentadas. La falta fue calificada a título de culpa. Surtido el trámite, la instancia en aplicación a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso que el proceso pasara al despacho para proferir la correspondiente sentencia sancionatoria en disfavor de la abogada.

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, mediante sentencia del 9 de febrero de 2022,8 declaró responsable disciplinariamente a la abogada DIANA MARCELA SANTOS PINZÓN y le impuso la sanción de

censura, por la violación al deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 8 Expediente digital, primera instancia, archivo 039sentencia sancionatoria Página 4 | 18 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de culpa. Indicó la Seccional que, conforme al material probatorio, así como la confesión de la conducta, se demostró que la abogada Santos Pinzón incurrió en la falta formulada en el pliego de cargos, pues se comprometió con el quejoso a adelantar una conciliación prejudicial originada por el accidente de tránsito que sufrió su esposa, asumiendo la profesional el mandato sin realizar gestión alguna. De lo anterior, concluyó la Seccional que la profesional dejó de hacer la gestión encomendada al presentar la solicitud de conciliación luego de pandemia, desconociendo así el deber descrito en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 e incurriendo en la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la misma norma. La anterior falta fue imputada a título de culpa, en razón a que la profesional fue negligente en el cumplimiento de la gestión encomendada, quien no tuvo la intención de causar un daño a su poderdante. Finalmente, la Sala expresó que de conformidad al artículo 45 de la ley 1123 de 2007, concordante con el artículo 13 ídem, la sanción a imponer a la doctora DIANA MARCELA SANTOS PINZÓN, era la de censura, consagrada en los artículos 40 y 41 de la misma ley, ello teniendo en cuenta la modalidad

de la conducta, la carencia de antecedentes disciplinarios por parte de la profesional y la confesión suscitada al interior del proceso.

6. TRÁMITE DE CONSULTA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de esta Corporación y asignado por reparto9 el día 20 de abril de 2022 al despacho de quien hoy funge como ponente para resolver el asunto en consulta.

7. CONSIDERACIONES

9 Expediente Digital. Cuaderno Segundo Instancia. Archivo 01. Página 5 | 18 Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 9 de febrero de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a la disciplinada y le impuso la sanción de censura, por la violación al deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de culpa. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida en el numeral 4° del artículo 112 de Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos

disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el citado artículo 112 de la Ley 270 de 1996, por lo cual la Comisión analizará en grado jurisdiccional de consulta la sentencia aquí referida. - Respeto a las garantías procesales La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa para que, durante su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.10 Así, el debido proceso en materia disciplinaria11 comprende: i) la garantía del principio de legalidad; ii) el derecho de defensa y contradicción; iii) la 10 Sentencia C-341 de 2014, Corte Constitucional. 11 El artículo 6° de la Ley 1123 de 2007, prevé: “El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código”. Página 6 | 18 presunción de inocencia; iv) el principio de cosa juzgada; v) la garantía de doble instancia y; vi) el principio de publicidad, entre otros. La Comisión verifica que, en el trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías procesales, con el agotamiento de las etapas que conforman el proceso disciplinario y se cumplieron los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. Para ello, se tiene que actuación inició en virtud de la queja presentada por

el señor Jhonny Andrés Rudas Ubaque en contra de la abogada DIANA MARCELA SANTOS PINZÓN y que, una vez acreditada la condición de abogada de la disciplinada, el trámite se surtió en los precisos términos de los artículos 104 y 105 de Ley 1123 de 2007, en lo referente al desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional y que en ocasión a la confesión de la inculpada de la incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, según los términos del parágrafo del artículo 105 idem, el proceso se ingresó al despacho para proferir sentencia de primera instancia. Igualmente, se advierte que el 9 de febrero de 2022, se profirió la sentencia de primera instancia bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la identificación de la investigada, resumen de los hechos, análisis de las pruebas, valoración de la falta confesada y culpabilidad, así como las razones de la sanción con la explicación de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la misma. Asimismo, se evidenció que se efectuaron las comunicaciones y notificaciones respectivas,12 sin que ninguno de los intervinientes presentara recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Establecido lo anterior, debe indicarse que no ha operado la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que, frente a la conducta disciplinariamente relevante, consistente en no presentar la conciliación prejudicial ante la Cámara de Comercio de Dosquebradas Risaralda, se tiene que la queja fue

12Expediente Digital. Cuaderno Segundo Instancia. Archivos 21 al 25 Página 7 | 18 formulada el 22 de julio de 2021, desde esa fecha y hasta la expedición de la presente providencia, no han transcurrido más de cinco (5) años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Análisis del caso - Tipicidad A la profesional DIANA MARCELA SANTOS PINZÓN se le reprochó dejar de hacer la gestión profesional encomendada, pues no presentó la solicitud de conciliación a la cual se comprometió con el quejoso Rudas Ubaque. En efecto, al verificar las pruebas aportadas al proceso, el quejoso aportó con la queja, copia del informe de accidente de tránsito, copia de cotización y facturas de reparación de su vehículo y copia del poder otorgado a la abogada Diana Marcela Santos Pinzón, para que solicitara audiencia de conciliación ante la Cámara de Comercio de Dosquebradas.13 Una vez analizadas las pruebas, así como la confesión de la profesional, no cabe duda de que la conducta endilgada a la disciplinable encuadra típicamente en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 Ley 1123 de 2007, en ocasión a que lo cierto es que la profesional no procedió a realizar esa gestión encomendada, a pesar que se le había entregado la documental para ello y que incluso según lo relató el quejoso en su declaración se le habían cancelado parte de los honorarios pactados, por ello se acredita que aquella incurrió en el ilícito que expone: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” (Subrayado por fuera del texto original) Con lo anterior, se cumple con lo previsto en el artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, el cual indica que: “El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la

13Expediente Digital. Cuaderno Segundo Instancia. Archivo 02 Página 8 | 18 ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifique” - Antijuridicidad Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, el abogado incurrirá en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en este estatuto. En el presente asunto, a la disciplinada se le sancionó por haber vulnerado el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 ibídem, que refiere: “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo” Al respecto, no existe duda que la disciplinada vulneró el deber reprochado, pues actuando como apoderada del Jhonny Andrés Rudas, dejó de hacer las

gestiones encomendadas, en la medida que no presentó la solicitud de conciliación pre judicial en los términos del mandato. Sobre lo anterior, se advierte que esta jurisdicción como juez deontológico del abogado, castiga las conductas que atentan contra los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007, los cuales, fueron consagrados por el legislador como aquel comportamiento mínimo exigible que debe seguir el profesional del derecho. Ese mínimo ético exigible a la abogada, se fundamenta en el especial papel que juegan en la sociedad como sujetos calificados que sirven de vínculo entre las personas y la administración de justicia para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y la satisfacción de los derechos del conglomerado social, resulta a penas lógico que: “se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico. Ya lo ha Página 9 | 18 dicho la jurisprudencia, citando la doctrina especializada, que la tarea que cumplen los abogados no es eminentemente técnica, sino que suele desarrollarse en el campo de la moral y de la ética”.14 En síntesis, el deber de obrar con celosa diligencia generaba para la abogada un compromiso frente al mandato asumido, en el cual debía presentar la solicitud de conciliación, lo cual no realizó, por ello, la conducta en la que incurrió la disciplinada afectó el deber citado, siendo además que como acertadamente lo refirió la instancia en el evento que la letrada tuviera dificultades personales, debió renunciar o sustituir el mandato y no como

sucedió adoptar una actitud omisiva en desconocimiento de su deber de actuar con celosa diligencia. - Culpabilidad Conforme a lo expuesto en el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva y sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, es decir, mediante dolo o culpa. Frente a este aspecto, no se logró evidenciar por parte de la disciplinable un conocimiento y voluntad tendiente a ocasionarle daño a su cliente, sino una violación al deber de actuar con suma diligencia, siendo negligente con la labor que se le puso en su custodia. Igualmente, es necesario indicar que a la abogada se le podía exigir un comportamiento diferente, esto era, presentar y asistir a su poderdante en la diligencia de conciliación prejudicial tendiente al reconocimiento y pago de perjuicios derivados del accidente de tránsito en el que se vio involucrada la esposa del quejoso, para así cumplir con los términos del mandato. Por lo expuesto, se encuentra probado que la disciplinada actuó con culpa en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 14 Corte Constitucional, C-393 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Pági na 10 | 18 De la Confesión de la falta Teniendo en cuenta que, dentro del trámite de instancia la disciplinada confesó la comisión de la falta reprochada, la Corporación aborda el alcance

y requisitos de la misma, para determinar si la misma se ajusta los lineamientos que la regulan. El parágrafo del artículo 105, en concordancia con el artículo 86 de la Ley 1123 facultan al disciplinado a confesar la comisión de la falta, la cual será tenida en cuenta como prueba al momento de decidir. A su turno, el numeral 1 del literal B del artículo 45 de la Ley 1123, estipula que, la confesión realizada por el sujeto disciplinable con antelación a la formulación de cargos será tenida en cuenta como criterio de atenuación de la sanción. En los mismos términos, es sabido que por integración normativa y ante la ausencia de requisitos en el estatuto deontológico del abogado, la confesión debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 280 de la Ley 600 del año 2000, en concordancia con el artículo 283 de la Ley 906 de 2004, esto es: (1) que se realice ante funcionario judicial, , (2) que quien confiese esté asistida por defensor, (2) que el confesante haya sido informado previamente sobre el principio de no autoincriminación y (3) que la confesión se realice de forma consciente y libre. Para el caso en concreto, la confesión suscitada al interior del proceso aquí consultado, encuentra la Corporación que la misma cumple con los requisitos legales previamente señalados, pues en la audiencia de pruebas y calificación adelantada el 4 de octubre de 2021,15 la disciplinada procedió a realizar la confesión de la conducta ante el magistrado de instancia, en forma

libre, consciente y espontánea. 15 Expediente digital, primera instancia, archivo 18. Pági na 11 | 18 Dosificación de la sanción La Sala instancia, en la sentencia consultada impuso la sanción de censura, la cual se ajusta a los criterios contenidos en los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007. Adicional a lo anterior, es pertinente traer a colación los criterios de atenuación de que trata el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, así: “ARTÍCULO 45. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

B. Criterios de atenuación

1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos.

En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.” De acuerdo con lo anterior, se advierte que en caso bajo estudio se configuró la causal de atenuación contemplada en el numeral 1º del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 del 2007, pues la abogada Santos Pinzón confesó la comisión de la falta y aunado a la modalidad culposa en la que se ejecutó el ilícito disciplinario se considera proporcionalidad, necesario y razonable la imposición del correctivo de censura como lo dispuso la Seccional de instancia, a lo cual se agrega que, según el certificado visible a consecutivo 05 del trámite inicial, la abogada carecía de antecedentes disciplinarios. En ese orden de ideas, al verificarse la responsabilidad disciplinaria de la abogada encartada y la dosificación de la sanción, la Comisión confirmará la

sentencia consultada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE Pági na 12 | 18

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de febrero de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, por medio de la cual se sancionó a la abogada DIANA MARCELA SANTOS PINZÓN, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.362.862, portadora de la tarjeta profesional No. 116.488 del Consejo Superior de la Judicatura, con CENSURA, por la violación al deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de culpa.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo

efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.

CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Pági na 13 | 18

ALFONSO CAJIAO CABRERA MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

Presidente TAMAYO Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrada Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de 2024

Magistrada ponente: DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Radicación n.° 660012502000 2021 00235 01

Pági na 14 | 18 Sala n.º 037 del diecinueve (19) de junio de 2024 SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exponen las razones por las cuales el suscrito magistrado salvó el voto en la presente

decisión.

En la decisión aprobada por la mayoría de la Sala se tomó la decisión de confirmar la sentencia proferida el 9 de febrero de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, por medio de la cual se sancionó a la abogada Diana Marcela Santos Pinzón con censura, por la violación al deber contenido en el numeral 10.º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1.º del artículo 37 ibidem, a título de culpa. Sin embargo, considero que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial debió revocar la decisión sancionatoria de primera instancia y, en su lugar, absolver a la investigada por la presunta incursión en la falta y la presunta infracción al deber, reprochados. En concreto, aunque la primera instancia consideró que el comportamiento objeto de reproche, en este caso, se encuadró en el segundo de los «dos tipos de relaciones jurídicas diferenciales» que trae el tipo desarrollado en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, esto es, el de las «diligencias propias de la actuación profesional», siguiendo el camino que trazó la tesis vigente en punto al correcto juicio de adecuación por falta al deber de diligencia profesional16, resulta claro que era preciso escoger la primera, relacionada con las «gestiones encomendadas» y que «se concreta únicamente con el verbo 16 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de agosto de 2021, radicación n. ° 23001110200020190006201. M.P. Julio Andrés Sampedro

Arrubla. Pági na 15 | 18 rector “demorar”; y se proyecta sobre dos circunstancias específicas que complementan el objeto, esto es la “iniciación” y la “prosecución”». Contrario a ello, la primera instancia eligió la relación jurídica que tiene lugar en la esfera de las diligencias propias de la actuación profesional. En este caso, con claridad precisó el a quo que la imputación jurídica se fundamentó en la conducta típica descrita por la norma como dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. En punto a la correcta adecuación jurídica de la conducta objeto de análisis, en la decisión antes referida se precisó por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sobre: […] la imposibilidad de combinar elementos de la relación uno con los del número dos, y viceversa. Ello se debe a que el vocablo “o” inserto entre los objetos de la relación jurídica, que corresponde a una conjunción disyuntiva, lo impide: “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas O dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Igualmente, porque de hacerlo se incurriría en una falla frente a las reglas propias de la sintaxis del enunciado global. Y finalmente, porque la interpretación de las normas en materia disciplinaria debe ser restrictiva, de suerte que no le es dable al disciplinado ampliar o suponer la existencia de circunstancias que no emergen con claridad de la descripción normativa. En consecuencia, una vez se ha establecido que no era correcto seguir por la

senda de la relación jurídica que recae sobre dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, surge necesario señalar que según la imputación fáctica la conducta reprochada a la abogada disciplinable consistente en no haber adelantado la conciliación prejudicial encomendada, dicha actuación correspondió más a una «demora en la iniciación de la gestión encomendada», por lo que se presenta una incompatibilidad entre la imputación fáctica y la imputación jurídica realizada por el a quo. A esta conclusión se arriba, en tanto la actuación contratada y la actividad esperada cuya omisión constituye el origen de esta actuación disciplinaria era determinable en punto a una «medida de tiempo que permita determinar la Pági na 16 | 18 oportunidad de la diligencia profesional»17, por lo que era posible adecuar la conducta de la profesional del derecho al tipo disciplinario contenido en el artículo 37 del Código Disciplinario de los Abogados, por demorar la iniciación de las gestiones encomendadas. Así las cosas, es claro para el suscrito magistrado que el juicio de adecuación únicamente podía conducirse por la conducta alternativa de demorar la iniciación de la gestión encomendada, de forma tal que en el caso sujeto a estudio la imputación jurídica de la falta disciplinaria resultaba incompatible con la imputación fáctica a cuyo marco debió sujetarse el juicio de adecuación típica. En estos términos se deja planteado este salvamento de voto. Fecha ut supra MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado 17 Medida de tiempo como criterio para determinar la oportunidad como elemento del

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