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CNDJ - 1asistió a las audiencias programadas F23001250200020220002601

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 1asistió a las audiencias programadas F23001250200020220002601
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A - 12842

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 230012502000 2022 00026 01 Aprobado según Acta No.39 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a examinar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 27 de julio de 2022, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba2, declaró disciplinariamente responsable al abogado FRED ALEX ARROYO LEÓN y lo sancionó con CENSURA, por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber de que trata el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los H.M. José Adolfo González Pérez y María del Socorro Jiménez Causil. 1

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RAD. No. 230012502000 202200026 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA La presente investigación, surgió por la compulsa de copias ordenada, por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté, Córdoba, dentro del proceso penal radicado 231626001010201900282, con el fin de adelantar investigación disciplinaria en contra el abogado FRED ALEX ARROYO LEÓN, quien en calidad de apoderado de confianza del señor Sixto Edilberto Mercado Gómez, procesado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, no asistió a las audiencias programadas para los días 24 de agosto, 24 de septiembre, 14 de octubre y 12 de diciembre de 2021, sin que justificara su proceder. Efectuado el reparto, la Unidad del Registro Nacional de Abogados y auxiliares de la justicia, acreditó que el abogado FRED ALEX ARROYO LEÓN, identificado con cédula de ciudadanía número 78.021.430, es portador de la tarjeta profesional N.º 136870 del Consejo Superior de la Judicatura3. Mediante auto del 31 de enero de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba4, abrió proceso disciplinario y convocó a la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional. La audiencia de pruebas y calificación provisional se instaló el 28 de febrero de 2022, a la que asistió el abogado FRED ALEX ARROYO LEÓN, informando como datos de notificación el número de teléfono

celular 3152869828 y correo electrónico fredarley@hotmail.es, se continuó con esta audiencia en sesión del 5 de abril de 2022, a la que el disciplinado no asistió, por lo que se ordenó, conforme con las 3 PDF 09 VIGENCIA 2

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RAD. No. 230012502000 202200026 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA previsiones del parágrafo único del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, nombrarle defensora de oficio. Así las cosas, en audiencia de pruebas y calificación provisional del 19 de mayo de 2022, tomó posesión la abogada de oficio del disciplinado FRED ALEX ARROYO LEÓN, con quien se continuó la actuación procesal, adelantándose sesiones los días 14 y 11 de julio de 2022, dentro de las cuales se recaudaron las siguientes pruebas: La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo, en sesiones de fechas 15 de junio, 30 de agosto y 12 de octubre de 2022 dentro de las cuales se recaudaron las siguientes pruebas5: - Acta audiencia preparatoria del 28 de julio de 2021, emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté, Córdoba, dentro del proceso radicado 231626001010201900282, adelantado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en contra del señor Sixto Edilberto Mercado Gómez, en la que

se indicó que obraba poder otorgado al abogado FRED ALEX ARROYO LEÓN por parte del procesado, en el que se reportó como dato de contacto el correo electrónico fredarley@hotmail.es, por lo que se le reconoció personería jurídica para actuar como defensor contractual del señor Mercado Gómez y se programó para llevar a cabo la audiencia preparatoria el 24 de agosto de 2021, quedando notificados en estrados, sin embargo como el disciplinado no se encontraba presente, se ordenó enviar el acta con la programación de la audiencia a los sujetos procesales. - Soporte de correo electrónico del 29 de julio de 2021, allegando el acta mencionada anteriormente al correo del disciplinado fredarley@hotmail.es, en la que se informó 4 PDF 11 Auto apertura investigación 5 01 PRIMERA INSTANCIA – Carpeta 050 3

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REF. ABOGADO EN CONSULTA de la nueva fecha para realizar la audiencia preparatoria, es decir el 24 de agosto de 2021. Así mismo soporte de que el correo se entregó a ese destinatario. - Acta audiencia preparatoria del 24 de agosto de 2021, emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté, Córdoba, dentro del proceso radicado 231626001010201900282, adelantado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en contra del señor Sixto Edilberto Mercado Gómez, en la que se señaló que el abogado FRED ALEX ARROYO LEÓN, no

asistió, desconociéndose los motivos de la inasistencia pese a estar debidamente notificado, por lo que se ordenó oficiarle para que informara los motivos de su actuar, dentro de los tres días siguientes. - Soporte de correo electrónico del 24 de agosto de 2021, allegando el acta mencionada anteriormente al correo del disciplinado fredarley@hotmail.es, en la que se le solicitó al abogado disciplinado, justificara la inasistencia a la audiencia del 24 de agosto de 2021. Así mismo soporte de que el correo se entregó a ese destinatario. En ese orden de ideas, el magistrado sustanciador en sesión de audiencia de pruebas y calificación celebrada el 11 de julio de 2022, calificó la actuación profiriendo cargos en contra del abogado FRED ALEX ARROYO LEÓN, por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2017, e infringir el deber descrito en el artículo 28 numeral 10 ibidem, a título de culpa, que en lo pertinente consagran: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 4

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REF. ABOGADO EN CONSULTA

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…” Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia

profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las

diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Lo anterior, al considerar que el disciplinado no asistió a la audiencia preparatoria el día 24 de agosto de 2021, dentro del proceso penal radicado 231626001010201900282, como defensor de confianza del señor Sixto Edilberto Mercado Gómez y no justificó su inasistencia, pese a que había sido notificado vía correo electrónico el 29 de julio de 2021 y requerido también por correo electrónico del 24 de agosto del mismo año sin que lo realizara, permitiendo que con su comportamiento se frustrara la audiencia. Que en ese orden de ideas, se daban los presupuestos para proferir cargos en contra del abogado FRED ALEX ARROYO LEÓN por su inasistencia a la audiencia preparatoria señalada anteriormente, por posiblemente encontrarse incurso en la falta a la debida diligencia de que trata el artículo 37 numeral 1, a título de culpa, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, toda vez que no asistió a la citada audiencia, a la que se encontraba obligado, y no justificó su inasistencia, constituyendo este actuar una desatención de sus deberes profesionales. 5

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Así mismo se declaró la terminación parcial en favor del disciplinado en lo referente a su inasistencia a la audiencia preparatoria

programada para los días 24 de septiembre, 14 de octubre y 12 de diciembre de 2021, por cuanto no se encontró probado que se le informó de estás. La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 21 de julio de 2022, en la que la abogada de oficio presentó alegatos de conclusión en los que en términos generales, señaló que el proceso penal en contra del señor Sixto Edilberto Mercado Gómez, representado del abogado disciplinado, había sido archivado por preclusión de la investigación en su favor, no existió afectación del deber funcional y por lo tanto debía ser absuelto. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 27 de julio de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, declaró disciplinariamente responsable al abogado FRED ALEX ARROYO LEÓN, por incurrir en la falta contra la honradez del abogado prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, y lo sancionó con censura en el ejercicio de la profesión6. Lo anterior al considerar que el investigado, una vez reconocido, el 28 de julio de 2021 por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté, como apoderado de confianza del señor Sixto Edilberto Mercado Gómez, dentro del proceso penal 231626001010201900282, adelantado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, no asistió a la audiencia preparatoria, fijada para el 24 de agosto de 2021, sin

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REF. ABOGADO EN CONSULTA justificación alguna, toda vez que se le comunicó al correo electrónico el 29 de julio de 2021, la nueva programación para llevar a cabo la señalada audiencia, sin que asistiera, asímismo se le envió comunicación electrónica a su correo electrónico el 24 de agosto de 2021, para que explicara su inasistencia, sin que lo hiciera, inobservando el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales incurriendo en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1, a título de culpa, al dejar de hacer las diligencias propias de su actuación profesional. Para efectos de la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la modalidad de la conducta a título de culpa y que no registra antecedentes disciplinarios, por tanto, en aplicación de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, impuso CENSURA en el ejercicio de la profesión. CONSULTA Proferida la sentencia, el 27 de julio de 2022, se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes, no formularon recurso de alzada y por ende, se remitieron las diligencias a esta instancia, a efectos de que se surta el grado de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y

correspondieron por reparto el 4 de octubre de 2022, a quien funge como ponente. Como la sentencia no fue apelada, se remitió a esta Colegiatura para surtir el grado jurisdiccional de consulta. Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto del 31 de marzo de 2023 a quien funge como ponente. 6 027FalloDePrimeraInstancia.pdf 7

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REF. ABOGADO EN CONSULTA

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Dicha potestad permite conocer el grado jurisdiccional de consulta7 sobre las sentencias desfavorables adoptadas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando no son apeladas por los sujetos procesales8. Fines del grado jurisdiccional de consulta. - La institución jurídica de la Consulta permite al superior jerárquico examinar oficiosamente las decisiones desfavorables adoptadas en cumplimiento de la función pública jurisdiccional, con miras a verificar el estricto apego del derecho sustancial y de las garantías constitucionales y legales de quien ha sido sometido a un juicio, y de esta manera garantizar un orden justo9.

7 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró en vigencia el 29 de marzo del año en curso, siendo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el sentido de derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 del 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese orden de días y en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, ésta Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad y aquellas que fueron recibidas y se seguirán recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. 8 Ley 270 de 1996, “ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. 9Constitución Política – Artículo 3°. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder

público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece. 8

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REF. ABOGADO EN CONSULTA La providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho – principio – consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, de la cosa juzgada o a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente. En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido

instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en 9

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REF. ABOGADO EN CONSULTA materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. (Negrilla y subrayas de la Sala) Garantías constitucionales y legales Analizadas las actuaciones procesales llevadas a cabo por la primera instancia, se encuentra que fueron agotadas con rigurosidad las

etapas consagradas en la Ley 1123 de 2007, pues el disciplinado, compareció a la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, llevada a cabo el 28 de febrero de 2022, pero que pese a notificarle de las posteriores audiencias no compareció, se dio cumplimiento al parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se le nombró defensora de oficio con quien se prosiguió la actuación y 10

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REF. ABOGADO EN CONSULTA quien participó en todas las audiencias, se le corrió traslado de las pruebas documentales allegadas, en ejercicio del derecho de contradicción y defensa y finalmente en la audiencia de juzgamiento, presentó alegatos de conclusión en favor de su representado y así puede predicarse que se respetaron sus garantías constitucionales y legales, con plena observancia de las formas propias del juicio. Superado este examen, procede la Comisión a abordar los tópicos alusivos a los elementos de responsabilidad, con miras a determinar la materialidad de la conducta enrostrada al abogado FRED ALEX

ARROYO LEÓN.

Tipicidad. La tipicidad de la conducta descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. Establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias

negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. Descendiendo al asunto sometido a decisión, se tiene que el abogado FRED ALEX ARROYO LEÓN representaba como defensor contractual al señor Sixto Edilberto Mercado Gómez, dentro del proceso penal 231626001010201900282, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, adelantado en el Juzgado Penal del Circuito de Cereté, en virtud de lo cual fue citado a audiencia preparatoria el día 24 de agosto de 2021, sin que asistiera a la misma, por lo que el Juzgado Penal del Circuito de Cereté ordenó requerirlo para que 11

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REF. ABOGADO EN CONSULTA justificara su inasistencia, ante lo cual no justificó su ausencia a la audiencia señalada. En ese entendido esta Corporación encuentra que efectivamente al disciplinado, el 29 de julio de 2021, se le comunicó al correo electrónico aportado como dato de contacto, la programación del 24 de agosto del mismo año para llevar cabo la audiencia preparatoria, tal como consta en el soporte del correo electrónico enviado en el que obra mensaje de correo entregado al destinatario, de igual forma obra correo enviado el 24 de agosto, informándole que contaba con tres (3) días para que justificara su inasistencia a la audiencia, sin que hubiera dado respuesta al mismo. En ese entendido, se tiene de una parte que el abogado FRED ALEX

ARROYO LEÓN, faltó a sus deberes profesionales al no atender con celosa diligencia sus encargos, toda vez que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional al no comparecer a la audiencia del 24 de agosto de 2021 y no dar respuesta al requerimiento para que justificara su inasistencia, sin demostrar por ningún medio las razones de su proceder y perjudicando el normal desarrollo del proceso penal. Así las cosas, se encuentra demostrada que la conducta desplegada por el abogado FRED ALEX ARROYO LEÓN, se recoge típicamente en la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y en el deber profesional del artículo 28 numeral 10 ibidem, a título de culpa. De otra parte, de los elementos de convicción acopiados, en el curso del presente, tales como: Acta audiencia preparatoria del 28 de julio de 12

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REF. ABOGADO EN CONSULTA 2021, emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté, Córdoba, en la que se indicó que obraba poder otorgado al abogado FRED ALEX ARROYO LEÓN por parte del procesado, en el que se reportó como dato de contacto el correo electrónico fredarley@hotmail.es, por lo que se le reconoció personería jurídica para actuar como defensor contractual del señor Sixto Edilberto Mercado Gómez y se programó para llevar a cabo la audiencia preparatoria el 24 de agosto de 2021, soporte

de correo electrónico del 29 de julio de 2021, allegando el acta mencionada anteriormente al correo del disciplinado fredarley@hotmail.es, en la que se informó de la nueva fecha para realizar la audiencia preparatoria, acta audiencia preparatoria del 24 de agosto de 2021, emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté, Córdoba, dentro del proceso radicado 231626001010201900282, en contra del señor Sixto Edilberto Mercado Gómez, en la que se señaló que el abogado FRED ALEX ARROYO LEÓN, no asistió, desconociéndose los motivos de la inasistencia pese a estar debidamente notificado, en ese entendido, se ordenó oficiarle para que informara los motivos de su actuar, dentro de los tres días siguientes y soporte de correo electrónico del 24 de agosto de 2021, allegando el acta mencionada anteriormente al correo del disciplinado fredarley@hotmail.es, en la que se le solicitó al abogado disciplinado, justificara la inasistencia a la audiencia del 24 de agosto de 2021, permiten a esta Colegiatura determinar la existencia del comportamiento reprimido por el legislador en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional al no comparecer a las audiencias que fue citado y no brindar ninguna explicación, pese al requerimiento efectuado por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Antijuridicidad. 13

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REF. ABOGADO EN CONSULTA De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes de los abogados. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. La Sala estima que la conducta del abogado inculpado quebrantó el deber profesional vertido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que el abogado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional al no comparecer a la audiencia preparatoria programada para el 24 de agosto de 2021, donde era el defensor contractual del señor Sixto Edilberto Mercado Gómez y una vez requerido no allegó los motivos de su inasistencia. Así pues, de las pruebas documentales que obran en el plenario, surge como evidente el injustificado incumplimiento de sus deberes de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, sin que se avizoren por parte de esta Colegiatura lagunas fácticas que estructuren una duda probable que permita la aplicación del principio in dubio pro disciplinado, considerando que se encuentra acreditado el elemento de la antijuricidad en el comportamiento atribuido al

disciplinado, ya que no existe justificación para que no asistiera oportunamente al Juzgado Penal del Circuito de Cereté a la audiencia programada o informara los motivos de su inasistencia, en 14

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REF. ABOGADO EN CONSULTA consecuencia con este proceder, faltó a sus deberes como quedó descrito. Por lo anterior, se encuentra acreditado el elemento de la antijuricidad, toda vez que no se encontró justificación para su comportamiento apartado de los preceptos éticos y legales que está obligado a acatar en ejercicio de su profesión. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra abolida cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. La sala de instancia, determinó que el acá disciplinado, respecto de la conducta descrita, actuó de forma culposa, lo cual esta Colegiatura considera acertado, toda vez que, desatendió el deber de cuidado, teniendo en cuenta que dada su calidad de Defensor de confianza del señor Sixto Edilberto Mercado Gómez, dentro del proceso penal citado con anterioridad, conocía de la convocatoria a la audiencia preparatoria y dejó de hacer oportunamente las diligencias propias, desatendiendo el deber de cuidado y permitiendo con este comportamiento que la audiencia tardara mucho más en surtirse, así las cosas, esta Colegiatura encuentra acreditada la comisión de la

conducta formulada en el pliego de cargos en la modalidad culposa En conclusión, se tiene establecida probatoriamente la certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad, esto es, están dados los 15

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REF. ABOGADO EN CONSULTA presupuestos establecidos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para sancionar. Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Para efectos de la dosificación de la sanción, el a quo tuvo en cuenta la modalidad de la conducta y la ausencia de antecedentes disciplinarios. Al respecto encuentra esta Sala que se comparte el criterio de la modalidad de la conducta culposa, por cuanto el actuar negligente e incurioso del disciplinado impidió que se llevará a cabo la audiencia preparatoria en su oportunidad y sin que presentara motivos justificados para ello, pese a que se le requirió al respecto, sin que aportara respuesta alguna. Sin embargo, no se comparte la ausencia de antecedentes como criterio para dosificar la sanción porque la carencia de antecedentes disciplinarios para un abogado no funge per se cómo un criterio de atenuación. La Ley 1123 de 2007 en el artículo 45 frente a los criterios

de atenuación dispone que la falta de antecedentes dará lugar a unas sanciones específicas siempre y cuando existan otras circunstancias probadas como la confesión antes de la calificación provisional de la conducta o haber procurado por iniciativa propia resarcir el daño, situaciones que no aplican a este caso lo que conllevaría a su 16

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REF. ABOGADO EN CONSULTA eliminación ante esta Sede, lo que supondría el aumento de la sanción, sin embargo, como es claro que en cumplimiento de lo consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política, principio de “non reformatio in pejus”, no es posible aumentar la sanción impuesta, y por ello, acogiendo la postura que pacíficamente ha mantenido la Comisión cuando se aplican erradamente los criterios de dosificación10 mantendrá la censura. Así las cosas, la sanción impuesta resulta acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, cumple con el propósito de prevención y corrección, entendido como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho para que a futuro se abstengan de incurrir en estas actitudes que cuestionan el objeto social que implica el ejercicio de la abogacía. También se acopla con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin preventivo y correctivo de la sanción (artículo 11 Ley 1123 de 2007), que acorde con lo expresado por la

Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesid

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