CNDJ - 1compareció al Juzgado a asumir el cargo de Curador Ad Litem F63001250200020
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 1compareció al Juzgado a asumir el cargo de Curador Ad Litem F63001250200020
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A-12783
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 63001250200020230002001 Aprobado según Acta No. 039 de la misma fecha. VISTOS Se avoca en grado jurisdiccional de consulta, el conocimiento de la sentencia proferida el 8 de junio de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío1, mediante la cual se declaró al abogado YENSIN OROZCO GONZÁLEZ2 responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, e incumplir el deber previsto en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, sancionándolo con censura. SITUACIÓN FÁCTICA El Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia3 al interior del proceso ejecutivo singular bajo radicado 630014003009-2022-00346, en auto de 14 de diciembre de 2022 ordenó compulsar copias contra el togado, por la eventual falta a sus deberes profesionales, al haber sido designado mediante proveído del 21 de septiembre del mismo año 1 Magistrados José Fernando Ramírez Castaño y Álvaro Fernán García Marín. 2 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro.7.533.623, es portador de la tarjeta profesional Nro. 62327. “005CertificadoProfesionalo” y no registra antecedentes disciplinarios. “025AntecedentesDisciplinarios”.
3 002RemiteCompulsa A-12783
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ABOGADO EN CONSULTA como curador ad-litem, para representar al accionado en el asunto referido, pero no realizó pronunciamiento alguno frente a la aceptación del cargo, ni se excusó en debida forma. ANTECEDENTES PROCESALES Agotado el trámite preliminar, el 9 de febrero de 2023 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío dispuso la apertura de proceso4 contra el abogado YENSIN OROZCO GONZÁLEZ. Ante su inasistencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 8 de marzo siguiente, fue emplazado el 17 del mismo mes5 y se otorgó el término de tres (3) días para que justificara su incomparecencia, pero no atendió el requerimiento, por lo que en decisión del 28 de igual calenda, fue declarado persona ausente y se le designó un defensor de oficio6. La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó en sesiones del 19 de abril7 y 3 de mayo 20238, donde asistió el disciplinable y rindió versión libre9. Afirmó que no se había negado a asumir la curaduría para la cual fue designado, además, señaló que la ley no lo obligaba a confirmar si aceptaba el encargo de curador adlitem, pero sí a realizar un pronunciamiento en caso de abstenerse de
cumplir con el llamado. Mencionó que al registrarse en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, consignó un correo electrónico que no estaba destinado a recepcionar las comunicaciones judiciales. 4 007AperturaInvestigación 5 012EdictoEmplazatorio 6 014DeclaraPersonaAusente. 7 021ActaAudienciaSesion2 8 031ActaCalificacionInvestigacion 9 021ActaAudienciaSesion2 minuto 9:09 Página 2 | 13 A-12783
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ABOGADO EN CONSULTA El defensor coadyuvó lo manifestado en la versión libre, expresando que la ley no obligaba al designado como curador ad-litem, a manifestar su asentimiento, dado que su nombramiento era de forzosa aceptación. Se incorporaron las siguientes pruebas: i) expediente digital 6300100300920220034600 del Juzgado 9 Civil Municipal de Armenia10, ii) certificación emitida por los Juzgados 1º, 2º, 3º Civil del Circuito y 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º, Civil Municipal de Armenia y los Juzgados 2º, 3º, y 4º de Familia de la misma ciudad11, en los cuales informaron que no obraban designaciones al abogado como curador ad-litem. En la sesión del 3 de mayo de 202312, se formuló un cargo contra el
doctor YENSIN OROZCO GONZÁLEZ por presuntamente infringir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 2813 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 3714 ibidem a título de culpa, dado que habiendo sido designado como curador ad litem por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia, al interior de la causa ejecutiva con radicado 2022-00346 mediante auto del 21 de septiembre de 2022, dejó de hacer lo correspondiente 10 003Compulsa, link expediente 63001400300920220034600 11 Archivos digitales 34,35,37,39,41,42,43,44,45,46,48,50,53,54,55,56,57,59 12 031ActaCalificacionInvestigacion minuto 24:00 13 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 14 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Página 3 | 13 A-12783
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ABOGADO EN CONSULTA frente a la aceptación o en su defecto justificar algún impedimento para asumir la labor encomendada, al punto tal que fue relevado del cargo. La audiencia pública de juzgamiento tuvo lugar el 17 de mayo de
202315. Por su parte, el representante del Ministerio Público señaló que sobre los hechos no se presentaba debate alguno, y consideró que el análisis hecho por la judicatura para atribuir responsabilidad, permanecía incólume. Refirió que no se trataba de una conducta “grave”, pues si bien hubo una desatención al requerimiento judicial, fue ejecutado a título de culpa, luego debía imponerse la sanción menos lesiva.
El disciplinable, expresó que no era su deseo presentar los alegatos de conclusión dejando dicha intervención a cargo de su defensor, quien expuso que sus argumentos se enfilarían hacia la notificación del auto por medio del cual fue designado curador ad litem, pues si bien se realizaron tres remisiones a la dirección electrónica, el despacho judicial debió agotar todos los canales para surtir de manera efectiva la comunicación, como era el correo certificado, mensaje de texto o WhatsApp. Añadió que su prohijado se pronunció de forma tácita, lo que daba cuenta que no se negó a la designación efectuada. LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 8 de junio de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío sancionó con censura al abogado YENSIN OROZCO GONZÁLEZ, tras encontrarlo responsable de
cometer la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 15 061ActaAudienciaJuzgamiento Página 4 | 13 A-12783
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ABOGADO EN CONSULTA 1123 de 2007 a título de culpa, e infringir el deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, pues dejó de hacer oportunamente las diligencias propias del proceso ejecutivo No. 2022-00346, donde a pesar de haber sido notificado de la designación como curador ad litem efectuada en auto del 21 de septiembre de 2022, no realizó pronunciamiento alguno de aceptación o impedimento para adelantar la labor, al punto tal que fue relevado del cargo. Estableció que el disciplinable infringió el deber descrito en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues la única justificación planteada para no haberse pronunciado, correspondía a una supuesta indebida notificación de tal designación, pero quedó acreditado que fue remitida al correo capitalytrabajo@yahoo.com, mismo que según certificado URNA allegado al expediente, figuraba registrado como buzón de correspondencia electrónica, luego las notificaciones se realizaron con fundamento en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022. En esa perspectiva, la primera instancia señaló que era evidente la omisión del deber de actuar con celosa diligencia, pues sin justificación alguna desatendió el llamado del juzgado informante, para
proceder de conformidad a derecho en favor de su representado, lo que conllevó a dilatar la etapa procesal pertinente. Consideró que la conducta del disciplinable fue cometida a título de culpa, dado que no respondía a la intención positiva de causar daño, sino a su negligencia, por dejar a la deriva los intereses del demandado, situación que demostraba desinterés e incuria. Página 5 | 13 A-12783
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ABOGADO EN CONSULTA Respecto a la dosificación de la sanción, el a quo determinó como necesario, razonable y proporcional imponer el correctivo de censura, en atención a los criterios generales del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, particularmente, la trascendencia social al generar ante el conglomerado una mala imagen para la profesión, y la modalidad culposa de la conducta. El fallo fue notificado a la dirección electrónica del sancionado (capitalytrabajo@yahoo.com), y a su defensor (boris10_0889@hotmail.com), con el adjunto de la sentencia el 14 de junio de 202316, sin que ninguno presentara recurso, por lo que el expediente fue remitido a esta Corporación para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta17, siendo asignado al despacho del magistrado que funge como ponente el 14 de febrero de 202418. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial está encargada por
mandato del artículo 257 A de la Constitución Política, de investigar y sancionar a los abogados por las faltas que cometan en ejercicio de su profesión, y si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 eliminó el aparte “y la consulta” del artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, esta competencia se mantiene en atención a lo señalado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, que continúa vigente. 16 Documento virtual “55Notificacion” 17 Documento virtual “Remision” 18 Documento virtual “01 ACTA 05001110200020190160001” Página 6 | 13 A-12783
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ABOGADO EN CONSULTA En el ejercicio de control que caracteriza el grado jurisdiccional de consulta, se establece que la seccional adelantó el procedimiento contra el abogado YENSIN OROZCO GONZÁLEZ, en consonancia con los principios y garantías dispuestos en la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo evidenciado en las siguientes actuaciones: Agotado el trámite preliminar, con auto del 9 de febrero de 2023 se ordenó la apertura de proceso disciplinario, programándose audiencia de pruebas y calificación para el 8 de marzo de 2023, pero ante su incomparecencia19, se fijó edicto emplazatorio20. Posteriormente, fue designado el profesional Boris Sebastián Londoño Mapura como
defensor de oficio, quien en adelante lo asistió. Luego, el 19 de abril de 2022 el togado rindió versión libre. El defensor coadyuvó lo dicho por su prohijado y pidió que se probara la debida notificación del auto donde fue designado como curador adlitem, por su parte el Ministerio Público solicitó que se consultara a los diferentes despachos judiciales, si el investigado adelantaba algún otro proceso mediante designación de ese tipo. Por tanto, se tiene que el abogado ejerció plenamente su derecho de defensa y contradicción, pues asistió a todas las audiencias, fue representado por un defensor de oficio que veló por sus intereses, tuvo la oportunidad de rendir versión libre y a su voluntad no aportó pruebas. Además, estuvo presente en la audiencia de juzgamiento el 17 de mayo de 2023, donde participó del debate probatorio y facultó a su defensor para que presentara alegatos conclusivos. 19 011ActaAudienciaFallida 20 012EdictoEmplazatorio Página 7 | 13 A-12783
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ABOGADO EN CONSULTA Notificado en debida forma de la sentencia sancionatoria, mediante la remisión de una copia al e-mail referido con antelación, optó por no interponer recurso de apelación, misma decisión que tomó el defensor. En ese sentido, se habilitó el conocimiento del fallo por vía del grado
jurisdiccional de consulta. Al abordar el estudio de los elementos estructuradores de la responsabilidad disciplinaria, encuentra esta Superioridad que en lo atinente a la tipicidad, se adecuó la conducta desplegada por el togado en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional Nro. 202200346, pues siendo designado como curador ad-litem mediante proveído de 21 de septiembre de 2022 por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia, no realizó ningún pronunciamiento de aceptación o impedimento para adelantar dicha labor, al punto tal que fue relevado del cargo. Para soportar la imputación, el a quo examinó las copias del expediente No. 63001400300920220034600 remitido por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia21, de las que se extrae que el 21 de septiembre de 2022, el abogado fue designado como curador adlitem en aras de representar al demandado en el proceso ejecutivo singular de menor cuantía, por lo que se enviaron notificaciones mediante los correos electrónicos referidos a continuación: 21 003Compulsa, link expediente 63001400300920220034600 Página 8 | 13 A-12783
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ABOGADO EN CONSULTA - 22 de septiembre de 2022, dirigido a capitalytrabajo@yahoo.com cuya
confirmación de entrega se hizo al correo jva.abogado@gmail.com, con el archivo anexo22. - 28 de septiembre de 2022, se remite el oficio a la dirección electrónica capitalytrabajo@yahoo.com, con su adjunto23. - 21 de octubre de 2022, requiere nuevamente al abogado a los correos electrónicos capitalytrabajo@yahoo.com y jva.abogado@gmail.com24. Así mismo, se constató la dirección de correo electrónico consultada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en donde figura capitalytrabajo@yahoo.com, lo que permite acreditar que no hubo inconsistencia alguna por parte del despacho judicial que adelantó la notificación. Aunado a ello, en sede de antijuridicidad, se demostró la transgresión del deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, sin justificación alguna, pues el magistrado sustanciador ofició a los juzgados civiles municipales, del circuito y también a los de familia de Armenia, a efectos de que informaran si el disciplinado tenía curadurías vigentes en procesos a cargo de dichas instancias durante los límites temporales de septiembre a diciembre de 2022, en aras de justificar su conducta, pero los respectivos despachos judiciales se pronunciaron indicando que no obraba designación, salvo por la que fue sancionado. Es así, como la única excepción para no aceptar el nombramiento de curador adlitem, de acuerdo al numeral 7º25 del artículo 48 del C.G.P., no resultaba acreditada a su favor. 22 Archivo digital 24,25, 26 y 27 003Compulsa, link expediente 63001400300920220034600
23 Archivo digital 27 003Compulsa, link expediente 63001400300920220034600 24 Archivo digital 30, 33, 34 y 35, 003Compulsa, link expediente 63001400300920220034600 25 ARTÍCULO 48. DESIGNACIÓN. Para la designación de los auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas: (…) 7. La designación del curador ad lítem recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio. El nombramiento es de forzosa aceptación, salvo que el designado acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio. En consecuencia, el designado Página 9 | 13 A-12783
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ABOGADO EN CONSULTA El anterior recuento permite a esta Superioridad colegir, que la sentencia objeto de consulta se encuentra soportada en pruebas que establecen que el abogado YENSIN OROZCO GONZÁLEZ, no fue diligente, por no asumir el nombramiento como curador ad litem ni excusarse de la no asunción del encargo, de tal manera que su conducta dejó a la administración de justicia sin respuesta y a un usuario a la espera de que el Estado lo auxiliara, pese a que el juzgado tomó la determinación de designar a otro profesional, conllevando al retraso de la dinámica procesal.
En cuanto a la culpabilidad, asiste razón a la seccional en haber resuelto que el disciplinado actuó con culpa, porque está probada la negligencia y poco cuidado que imprimió en el ejercicio profesional, toda vez que en el momento que fue enterado de la designación realizada por la jurisdicción ordinaria, debió pronunciarse en el sentido de aceptarla o manifestar si se encontraba impedido para desempeñarse como curador ad litem, por ejemplo, al ser servidor público, o estar amparado por la excepción descrita en el numeral 7º del artículo 48 del C.G.P, pero no realizó pronunciamiento alguno. Se torna conclusivo entonces afirmar, que el disciplinado es merecedor de la sanción de censura impuesta en primera instancia, respecto de la cual esta Corporación encuentra que responde a los principios consagrados en el artículo 13 del C.D.A y la fijó de conformidad con los criterios generales de graduación previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, a saber, la modalidad culposa en deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, para lo cual se compulsarán copias a la autoridad competente. Pági na 10 | 13 A-12783
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ABOGADO EN CONSULTA que se calificó la conducta y la trascendencia social, “en la medida en que se genera en el conglomerado social una mala imagen para la
profesión, pues no resulta ejemplar el proceder de un abogado que es designado como curador ad litem en un proceso judicial y este se desligue de tomar posesión, ocasionando una parálisis injustificada en el desarrollo del litigio y su inevitable relevo del cargo”, argumentos que hacen procedente su confirmación. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de junio de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, mediante la cual se declaró al abogado YENSIN OROZCO GONZÁLEZ disciplinariamente responsable de incurrir a título de culpa en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, y quebrantar el deber contenido en el artículo 28 numeral 10° ibidem, imponiendo como sanción una censura.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Pági na 11 | 13
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ABOGADO EN CONSULTA
Secretaría Judicial.
TERCERO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.
CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidente
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Vicepresidente Ad Hoc MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Pági na 12 | 13 A-12783
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ABOGADO EN CONSULTA
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada WILLIAM MORENO MORENO Secretario Pági na 13 | 13