CNDJ - 1cumplió con la carga procesal que le impuso el Juzgado DESISTIMIENTO TÁCITO
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 1cumplió con la carga procesal que le impuso el Juzgado DESISTIMIENTO TÁCITO
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410012502000202200833 01 Aprobado según Acta N. 37 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Negado el proyecto presentado por el doctor Julio Andrés Sampedro Arrubla1, procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 11 de abril de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila2, en la que resolvió SANCIONAR al abogado JHON GILBER PEÑA CANO, con CENSURA, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. LA QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja3 presentada el 9 de noviembre de 2022, por el señor José Nelson Reyes Guevara, quien relató que contrató al abogado Jhon Gilber Peña Cano para que promoviera un proceso ejecutivo a su favor y no obstante, que el 1 En Sala No. 31 del 22 de mayo de 2024. 2 Sala dual conformada por los magistrados Andrés Felipe Tamayo Caro (ponente) y Héctor Orlando Gómez Beltrán. 3 Folio 1 al 5 del archivo virtual número uno del cuaderno de primera instancia.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA encartado presentó el trámite judicial4, no cumplió con la carga procesal que le impuso el Juzgado 1º Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva, mediante providencia del 19 de junio de 2019, lo que ocasionó que el 8 de noviembre de 2021 el despacho declarara el desistimiento tácito, el levantamiento de las medidas cautelares y el archivo del proceso.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 5 de diciembre de 20225, se constató que el doctor Jhon Gilber Peña Cano, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 12’256.787 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 152.191, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado de antecedentes disciplinarios del 24 de julio de 20236, en el cual consta que el disciplinable tiene la siguiente sanción: “Origen:
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA NEIVAHUILA. SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA No. Expediente: 410011102000201800200 01
Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Fecha sentencia: 07-Jul-2022
Sanción: Censura Días: 0 Meses: 0 Años: 0
Inicio Sanción: 4-Ago-2020 Final Sanción: 4-Ago-2020
Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal LEY 1123 2007 37 1º
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
4
Demandante: Demandado: Radicado: José Nelson Reyes Guevara Benjamín Ortigoza Bastidas y María Mery 41001-41-89-001-2017-00743-00.
Granados 5 Folio 1 del archivo virtual número siete del cuaderno de primera instancia. 6 Folio 1 al 2 del archivo virtual número veintinueve del cuaderno de primera instancia. Página 2 | 32 A 12667 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 1.- Etapa de investigación y calificación.
El asunto fue asignado por reparto del 25 de noviembre de 20227, a la magistrada Floralba Poveda Villalba, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto el 9 de diciembre de 20228 en que dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 27 de febrero de 2023 a las
9:30 a.m., que notificó en debida forma9. En medio de la actuación y ante la inasistencia del disciplinable a dicha audiencia10; lo declaró persona ausente11; le designó defensor de oficio y fijó12 fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 24 de mayo siguiente13. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La mencionada audiencia se realizó en sesiones del 24 de mayo14, 30 de agosto15, 2 de octubre16 de 2023, 2317 y 3118 de enero de 2024. En el trámite de esta, se recaudaron las copias simples del proceso civil objeto de reproche19. 7 Folio 1 del archivo virtual número tres del cuaderno de primera instancia. 8 Folio 1 al 2 del archivo virtual número nueve del cuaderno de primera instancia. 9 Folio 1 al 8 del archivo virtual número once del cuaderno de primera instancia, folio 1 al 2 del archivo virtual número dieciséis y folio 1 al 2 del archivo virtual número diecisiete. 10 Folio 1 al 2 del archivo virtual número veinte del cuaderno de primera instancia. 11 Folio 1 al 3 del archivo virtual número veintiséis del cuaderno de primera instancia. 12 Folio 1 al 6 del archivo virtual número veinticuatro del cuaderno de primera instancia. 13 Folio 1 al 5 del archivo virtual número quince del cuaderno de primera instancia. 14 Folio 1 al 4 del archivo virtual número veintiocho del cuaderno de primera instancia. 15 Folio 1 al 3 del archivo virtual número cuarenta y seis del cuaderno de primera instancia. 16 Folio 1 al 2 del archivo virtual número cincuenta del cuaderno de primera instancia.
17 Folio 1 al 3 del archivo virtual número cincuenta y siete del cuaderno de primera instancia. 18 Folio 1 al 4 del archivo virtual número cincuenta y nueve del cuaderno de primera instancia. Página 3 | 32 A 12667 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Se escuchó en versión libre al abogado20 quien relató que no realizó la publicación del emplazamiento porque el título-valor estaba próximo a prescribir y si los demandados excepcionaban, su cliente sería condenado en costas y, por ende, serían más los perjuicios que sufriría, que el valor que obtendría por cuenta del proceso ejecutivo. Señaló que no tuvo la oportunidad procesal para apelar el auto de desistimiento tácito y resaltó que no tuvo ninguna intención de generarle ningún daño al señor Reyes Guevara.
Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación21, en contra del inculpado, por incurrir de manera presunta, a título de culpa, en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, porque no obstante que desde el 2 de marzo de 2017, se comprometió en calidad de apoderado judicial a representar en debida forma los intereses del señor Reyes Guevara, no satisfizo la carga procesal que le impuso el
Juzgado 1º Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva mediante providencia del 19 de junio de 2019, ni adelantó ninguna actuación tendiente a emplazar a los demandados, lo que ocasionó que el 8 de noviembre de 2021, el despacho de conocimiento declarara el desistimiento tácito del proceso ejecutivo por inactividad procesal, imputación que el a quo precisó como dada su relevancia se pasa a transcribir a continuación: 19 Archivo virtual número treinta y cuatro del cuaderno de primera instancia. 20 Folio 1 al 4 del archivo virtual número veintiocho del cuaderno de primera instancia. 21 Folio 1 al 3 del archivo virtual número cincuenta y siete del cuaderno de primera instancia. Página 4 | 32 A 12667 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA “1.- Verificado lo allegado al cartulario se evidencia que el abogado (Peña Cano) el 2 de marzo de 2017, en calidad de endosatario del señor Reyes Guevara, instauró demanda ejecutiva de mínima cuantía, en contra de los
señores Benjamín Ortigoza Bastidas y María Mery Granados. Aunado a ello, solicitó como medidas cautelares que ‘se decretara el secuestro, embargo y retención de los dineros que posean los ejecutados, en diferentes entidades bancarias, así como el embargo y secuestro del remanente de los dineros y/o bienes que por cualquiera causa se
llegaren a desembargar al demandado en otro proceso’. 2.- Con auto del 22 de enero de 2018, el juzgado de la causa, libró mandamiento de pago en contra de los ejecutados, y en proveído de la misma fecha, decretó las medidas cautelares peticionadas, incluso, el embargo del remanente o de los bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar dentro del otro proceso. 3.- Mediante memorial radicado el 2 de octubre de 2018, el investigado solicitó al juez ‘ordenar el emplazamiento de los ejecutados, por cuanto estos no residían en la dirección registrada en la demanda’, según lo certificó la empresa de correo, y señalando que su representado ‘manifestó no conocer otra dirección’. 4.- De modo que, en auto del 19 de junio de 2019, el Juzgado Primero Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del C.G.P., en concordancia con el artículo 108 de dicha norma, ordenó el emplazamiento de los ejecutados. 5.- En auto de fecha 8 de noviembre de 2021, se indica que como quiera que ‘transcurrió un término superior a la suspensión de términos que fuera ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura se resolvió decretar la terminación del asunto por desistimiento tácito’”. Página 5 | 32 A 12667 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA El abogado (Peña Cano), acá investigado, una vez proferido el auto del 19 de junio de 2019, en el cual el juzgado habría ordenado el emplazamiento, no dio cumplimiento a tal carga procesal. De tal suerte, que en proveído del 8 de noviembre de 2021, dispuso decretar la terminación por desistimiento tácito.
Así pues, se evidencia que el togado no habría dado cumplimiento, faltándose al deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”. De forma tal, que el abogado demoró la prosecución de las gestiones encomendadas”, pues ‘no atendió la etapa subsiguiente a la iniciación de la etapa impuesta’. (Negrilla fuera del texto original y numeración propia). Por otro lado, en relación con la presunta omisión del abogado en solicitar el embargo del inmueble, decretó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria, decisión que fue objeto de recurso de apelación por el quejoso22. 3.- Etapa de juzgamiento. El referido trámite se surtió en sesiones del 21 de febrero23 y 11 de marzo de 202424. En el trámite de esta se recibieron dos pruebas testimoniales y los alegatos de conclusión del investigado y de su defensor de oficio. En el trámite de esta, se escuchó el testimonio del señor William Puentes Celis25, quien relató que como en el año 2019 compartió oficina con el disciplinable, se enteró que el doctor Peña Cano le
22 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Asunto sometido a reparto del 19 de febrero de 2014 al doctor Juan Carlos Granados Becerra. Expediente: 41001-25-02-000-2024-00076-00. 23 Folio 1 al 3 del archivo virtual número sesenta y cuatro del cuaderno de primera instancia. 24 Folio 1 al 3 del archivo virtual número sesenta y siete del cuaderno de primera instancia. 25 Folio 1 al 3 del archivo virtual número sesenta y cuatro del cuaderno de primera instancia. Página 6 | 32 A 12667 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA aconsejó al quejoso, que como el título-valor estaba prescrito, era mejor no continuar con el proceso ejecutivo. Planteó que el advenimiento del fenómeno jurídico no le era imputable a su colega.
Por su parte, el señor Jesús Helmer Pastrana Monje26 quien también compartió oficina con el investigado destacó recordar que en el proceso del señor Reyes Guevara, hubo distintas dificultades en el trámite de notificaciones. Declaró que dada la proximidad de su oficina con la del disciplinable, escuchó que el doctor Peña Cano enteró al quejoso de los riesgos económicos de emplazar a los demandados y le explicó que si el ejecutado excepcionaba, el juzgado podía condenar en costas al demandante. Se escucharon los alegatos de conclusión del investigado27, quien
sostuvo que no emplazó a los demandados porque el título-valor estaba próximo a prescribir y no quería arriesgarse a que los ejecutados excepcionaran y su cliente fuera condenado en costas y, en todo caso, en el caso sub iudice, no se demostró que el quejoso sufragara los gastos para surtir el emplazamiento. Por su parte, el defensor de oficio del inculpado adujo que su prohijado actuó de forma diligente y sostuvo una comunicación constante con el quejoso. Aseveró que la decisión menos gravosa para el señor Reyes Guevara, era no continuar con el mismo. 26 Ibidem. 27 Folio 1 al 3 del archivo virtual número sesenta y siete del cuaderno de primera instancia. Página 7 | 32 A 12667 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 11 de abril de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila resolvió SANCIONAR al abogado JHON GILBER PEÑA CANO, con CENSURA, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem.
Luego de hacer un recuento de las actuaciones disciplinarias adelantadas y del trámite ejecutivo objeto de investigación, señaló la
primera instancia que no obstante que el profesional investigado se comprometió a representar en debida forma los intereses del señor Reyes Guevara, demoró la prosecución del trámite encomendado, al punto que como no adelantó ninguna actuación tendiente a emplazar a los demandados y ocasionó que el juzgado el 8 de noviembre de 2021, declarara el desistimiento tácito del proceso ejecutivo: “(…) En consecuencia, y sin asomo de duda, encuentra esta Sala dual que el abogado Jhon Gilber Pena Cano, no procedió con el trámite del emplazamiento ordenado, ocasionando que se decretara la terminación del asunto por desistimiento tácito, quien al aceptar la gestión debía desplegar todos sus conocimientos y diligencia para Elevarla a buen término, sin embargo, no lo hizo, y si bien según la testimonial practicada en el plenario, el togado si coloco en conocimiento tal situación a su cliente, no obstante, no quedo probado que entre quejoso y abogado acordaran no realizar el trámite para el emplazamiento, y menos aún que aquel hubiere autorizado no continuar con el proceso, en razón al fenómeno de la prescripción, tanto así que el señor José Página 8 | 32 A 12667 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Nelson (Reyes Guevara) se lo reprocha en su escrito de
queja”. (Negrilla fuera del texto original). Respecto a la dosificación de la sanción, la primera instancia consideró, en atención a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, los criterios generales de graduación previstos en los numerales 1º al 5º del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 que la sanción a imponer al abogado era la CENSURA. DE LA CONSULTA La decisión de primera instancia, le fue notificada al investigado y a su defensor de oficio mediante correo electrónico del 23 de abril de 202428, pero ninguno presentó recurso de alzada en contra de esta, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 8 de mayo de 202429, correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al doctor Julio Andrés Sampedro Arrubla, como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien presentó proyecto de fallo que le fue negado en Sala No. 31 del 22 de mayo de 2024. 28 Folio 1 al 6 del archivo virtual setenta del cuaderno de primera instancia. 29 Folio 1 del archivo virtual uno del cuaderno de segunda instancia. Página 9 | 32 A 12667 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 2.- En la misma fecha, el asunto le fue repartido al despacho, de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia30. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, el cual señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 2.- El caso concreto. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007, se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en 30 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el aludido grado jurisdiccional, lo cierto es
que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia contenida en el proyecto de ley No. 475 de 2021 (Senado) / 295 de 2020 (Cámara). Pági na 10 | 32 A 12667 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho.
Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable, en atención a que solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma. El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte
Constitucional:
“[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata”31. Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, señala sobre la consulta: 31 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-055 del dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133. Pági na 11 | 32 A 12667 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA “Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”.
De cara a los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo
actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales, según lo previsto en la ley procedimental; se cumplió con el principio de publicidad; se corrieron los traslados correspondientes; se notificaron las decisiones a las direcciones registradas por el implicado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y al correo electrónico que suministró en el curso de las diligencias; se recaudaron las pruebas solicitadas en la forma prevista; se garantizaron los derechos de defensa y de contradicción; y, el abogado además de estar representado por un defensor de oficio, estuvo presente durante todo el trámite disciplinario. Al descender al caso sub examine, desde ya, se anuncia que analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la configuración de la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, la cual se abordará así: Tipicidad: El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de una adecuación de la Pági na 12 | 32 A 12667 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada.
En el caso concreto, se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. (Negrilla fuera del texto original).
Respecto de la anterior falta, es evidente que la conducta del disciplinado Peña Cano está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, pues no obstante que el 19 de junio de 201932 el Juzgado 1º Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva le dio la orden, de conformidad con lo normado en el artículo 108 del Código General del Proceso, de notificar a los demandados y realizar la publicación del emplazamiento en un diario de amplia circulación nacional, el abogado no procedió de conformidad. Al punto, que su inactividad ocasionó que el despacho de conocimiento decretara el desistimiento tácito del proceso, el levantamiento de las medidas cautelares y el desglose y archivo del proceso mediante providencia del 8 de noviembre de 2021. 32 Folio 20 del archivo virtual dos del cuaderno anexo cuarenta y cuatro del cuaderno de primera instancia.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Lo anterior, luego de advertir que en el caso sub iudice, el término dispuesto en el numeral 2º del artículo 317 del C.G.P., feneció en silencio el 3 de noviembre de 2020: “Por cumplirse los presupuestos establecidos en el numeral 2º del inciso segundo del artículo 317 del Código General del Proceso, y en advertencia de que ha transcurrido un término superior a un año, contabilizada la suspensión de términos que fuera ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante acuerdos: (Negrilla del texto original).
ACUERDO FECHA DE INICIO DE FECHA DE
SUSPENSIÓN TERMINACIÓN ACUERDO PCSJA20-11517 16/03/2020 20/03/2020
ACUERDO PCSJA20-11521 21/03/2020 03/04/2020
ACUERDO PCSJA20-11526 04/04/2020 14/04/2020
ACUERDO PCSJA20-11532 13/04/2020 26/04/2020
ACUERDO PCSJA20-11546 27/04/2020 10/05/2020
ACUERDO PCSJA20-11549 11/05/2020 24/05/2020
ACUERDO PCSJA20-11556 25/05/2020 08/06/2020
ACUERDO PCSJA20-11567 09/06/2020 30/06/2020
16/03/2020 1/07/2020 Gráfica transliterada. El disciplinable mantuvo las pretensiones de su cliente en vilo durante 2 años, 4 meses y 18 días. El juzgado dio la orden de notificar a los demandados el 19 de junio de 2019, el término con que contaba venció el 3 de noviembre de 2020 y el desistimiento tácito fue declarado el 8 de noviembre de 2021. Término que no es razonable, de conformidad con los cuatro parámetros adoptados por la Corte IDH33, que esta Corporación34 ha recogido en decisiones semejantes. 33 1.- Complejidad del asunto: En este punto, el operador disciplinario deberá tener en cuenta, la naturaleza y complejidad propia de la acción y/o medio de control encomendado, las etapas previas que debe surtirse, la pluralidad de demandantes o demandados, el contexto en el cual sucedieron los hechos, la complejidad de las pruebas y el tiempo para su recaudo. 2.- Actividad procesal: Frente a este criterio se analizará las acciones y omisiones que el abogado realizó y que ocasionaron o prolongaron la tardanza en la radicación de la acción y/o medio de control. Aquí, resulta fundamental determinar si existió desinterés por parte del profesional. 3.-Conducta de las autoridades: En este parámetro se analizará la conducta de las autoridades prejudiciales y judiciales que intervinieron en el asunto y si estas ocasionaron la presunta demora o tardanza en la radicación de la demanda.
4.- La afectación generada por la duración del proceso en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo: Aquí, se estudia si el cliente, se encontraba ante una circunstancia de especial atención que obligaba al abogado adelantar una gestión con más celeridad para no generar más daño del que ocasionó con la controversia o daño a reconocer o resarcir ante la administración de justicia. Igualmente, se tendrán en cuenta los derechos en tensión, y las afectaciones significativas, irreversibles e irremediables que el retraso de acceder a la administración de justicia puede ocasionar en la situación jurídica de las personas involucradas”. (Negrilla fuera del texto original). Pági na 14 | 32 A 12667 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410012502000202200833 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 1.- Frente a la complejidad del asunto35, se observa que la naturaleza del proceso ejecutivo, no fue la razón por la cual el investigado no atendió la obligación que el juzgado le impuso, pues no existió ningún obstáculo que le impidiera publicar el emplazamiento en un diario de amplia circulación nacional. El abogado Peña Cano no demostró haber tenido que agotar etapas previas a efectos de realizar la publicación, qué hizo para superarlas; si tuvo algún inconveniente con alguno de los tres medios de comunicación que el juzgado le dio como alternativa para realizar el emplazamiento, qué acciones debió
desplegar o; en general, las razones específicas que derivaron en la demora. 2.- En relación con el criterio de actividad procesal, se advierte que tal fue la indiligencia del deber objetivo del doctor Peña Cano que durante todo el lapso descrito en precedencia, no adelantó ninguna gestión, aun cuando estaba plenamente facultado para defender los intereses 34 Véase, a título de ejemplo: COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 34 del 17 de junio de 2021. Magistrado Ponente: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Expediente: 68001-11-0-2000201-01209-01; sentencia en Sala No. 40 del 8 de julio de 2021. Magistrado Ponente: Alfonso Cajiao Cabrera. Expediente: 11001-11-02-000-2017-02211-01; sentencia aprobada en Sala No. 44 del 22 de julio de 2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 05001-11-02-000-201602455-01; sentencia aprobada en Sala No. 45 del 28 de julio de 2021. Magistrada Ponente: Diana Marina Vélez Vásquez. Expediente: 76001-11-02-000-2017-02092-01; sentencia aprobada en Sala No. 57 del 15 de septiembre de 2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 05001-11-02-000-2016-00772-01; sentencia aprobada en Sala No. 64 del 24 de agosto de 2022. Magistrada Ponente:
Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 50001-11-02-000-2018-00793-01; sentencia aprobada en Sala No. 66 del 31 de agosto de 2022. Magda Victoria Acosta Walteros.
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