CNDJ - 1Curador ad litem omitió contestar demanda F11001250200020220274801
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 1Curador ad litem omitió contestar demanda F11001250200020220274801
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 12939
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Villavicencio, Meta, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110012502000202202748 01 Aprobado según Acta de Sala No. 041 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 6 de junio de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, contra el abogado VÍCTOR RODOLFO BARRERA BENAVIDES por transgredir el deber profesional contemplado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la mencionada ley, a título de culpa, por lo que se le impuso sanción consistente en CENSURA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La génesis de este proceso se fundamenta en la compulsa de
1Sala dual integrada por los Comisionados Martín Leonardo Suárez (Ponente) y Elka Venegas Ahumada, /ArchivoDigital/11001250200020220274801/01PrimeraInstancia/029Sentencia A 12939
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Radicado No. 11001250200020220274801 Abogados en consulta copias, ordenada por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá mediante correo electrónico de 13 de mayo de
20222, en contra del abogado VÍCTOR RODOLFO BARRERA BENAVIDES, quien pese habérsele designado como curador ad litem de la demandada Fundación Universitaria San Martín dentro del proceso No.11001310503620190020400, siendo notificado del auto admisorio de la demanda omitió presentar el escrito de contestación de la demanda.
2. El asunto correspondió por reparto del 28 de julio de 2022, al Honorable Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARON3, quien mediante certificación No. 423167 de 2 de agosto de 2022, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura4, tuvo por acreditada la calidad del abogado VÍCTOR RODOLFO BARRERA BENAVIDES, identificado con cédula de ciudadanía No. 86.041.027 y tarjeta profesional 134.168 vigente para la época de la expedición del mencionado certificado.
3. Asimismo, según certificado de antecedentes disciplinarios No. 1019026 de 3 de agosto de 2022, expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se verificó que el abogado VÍCTOR RODOLFO BARRERA BENAVIDES, no registraba antecedentes disciplinarios anteriores a la presente investigación5.
4. Mediante auto de fecha 10 de agosto de 20226, el Magistrado
2ArchivoDigital/11001250200020220274801/01PrimeraInstancia/001CorreoQuejaSalaDisciplinariaBogo ta 3ArchivoDigital/11001250200020220274801/01PrimeraInstancia/004ActaReparto
4ArchivoDigital/11001250200020220274801/01PrimeraInstancia/006CertificadoVigencia Abogado 5ArchivoDigital/11001250200020220274801/01PrimeraInstancia/007AntecedentesDisciplinariosAbogad o 6ArchivoDigital/11001250200020220274801/01PrimeraInstancia/009AutoAperturaInvestigación Pági na 2 | 26 A 12939
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Radicado No. 11001250200020220274801 Abogados en consulta de Instancia ordenó la apertura formal del proceso disciplinario en contra del abogado VÍCTOR RODOLFO BARRERA BENAVIDES y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional.
5. La audiencia de pruebas y calificación provisional: Se llevó a cabo el 24 de octubre de 20227, a la cual asistió el disciplinable. 6.1. Versión Libre8: el abogado VÍCTOR RODOLFO BARRERA BENAVIDES, manifestó que fue notificado de su designación como curador ad litem el 13 de marzo de 2020. Esperó poder contactarse con la Fundación Universitaria San Martín; sin embargo, el confinamiento por la pandemia de Covid-19 impidió que esto sucediera. Además, se vio forzado a cerrar su oficina, quedándose sin la documentación necesaria para el proceso.
Indicó que, durante este periodo, tuvo que hacerse cargo de la educación de sus tres hijos, lo que le demandaba casi el 100% de su tiempo, y su situación económica se vio afectada, llevándolo a dedicarse a la venta de tapabocas.
Expuso que el juez natural del proceso declaró la nulidad de lo actuado, debido a una indebida notificación a la parte demandada, razón por la cual no continuó con la designación. 7ArchivoDigital/11001250200020220274801/01PrimeraInstancia/015ActaAudiencia/02SegundaInstanci a/008AnexoRtaSJ21574JSG 8ArchivoDigital/11001110200020200110701/01PrimeraInstancia/016Audiencia 24.Cctubtre.2022 /30PrimeraAudPruebas/Min05:21-08:30 Pági na 3 | 26 A 12939
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Radicado No. 11001250200020220274801 Abogados en consulta 6.2. Calificación de la conducta: En continuación de la audiencia, el 27 de febrero de 20239, a la que asistió únicamente el disciplinable VÍCTOR RODOLFO BARRERA BENAVIDES, se formularon cargos en su contra, así: Porque presuntamente pudo haber trasgredido el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° ibídem, a título de culpa. Lo anterior, al considerar que el abogado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, en el asunto de naturaleza laboral con radicado No. 11001310503620190020400 del Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá adelantado por Brendan John Trainor contra la Fundación Universitaria San Martín, en el que fue designado como curador ad litem, pues a pesar que se notificó del
auto admisorio el 13 de marzo de 2020 y que los términos fueron suspendidos por razón de la pandemia, para cuando fueron reanudados no presentó dentro de la oportunidad legal el escrito de contestación de la demanda.
7. El 30 de mayo de 2023, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento10, con la presencia del disciplinable.
El abogado VÍCTOR RODOLFO BARRERA BENAVIDES, reiteró en sus alegatos de conclusión que el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá si bien lo designó como curador ad litem de la demandada dentro del proceso con radicado No. 9 ArchivoDigital/11001110200020200110701/01PrimeraInstancia/024 2022.02748Audiencia (27.Febrero.2023) 10ArchivoDigital/11001110200020200110701/01PrimeraInstancia/028 202202748 Audiencia (30. Mayo.2023) Pági na 4 | 26 A 12939
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Radicado No. 11001250200020220274801 Abogados en consulta 11001310503620190020400 el 5 de marzo de 2020, por auto de 13 de septiembre de 2021, debió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de dicha providencia, razón por la cual esgrimió que los hechos que dieron origen al proceso disciplinario también desaparecieron. De igual modo, manifestó su imposibilidad por atender el asunto en razón al confinamiento por Covid 19. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 6 de junio de 202311, la Comisión
Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró al abogado VÍCTOR RODOLFO BARRERA BENAVIDES disciplinariamente responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 10 del artículo 28 de la citada norma, a título de culpa, por lo que lo sancionó con CENSURA. La Sala de Primera Instancia sostuvo que, conforme a las copias del proceso con radicado No. 11001310503620190020400 adelantado por el Juzgado 36 Laboral de Bogotá, en el caso de Brendan John Trainor contra la Fundación Universitaria San Martín, se pudo establecer que, mediante auto del 5 de marzo de 2020, se designó como curador ad litem de la parte demandada al abogado Víctor Rodolfo Barrera Benavides. A este se le notificó personalmente el 13 de marzo de 2020 el auto admisorio de la demanda, y retiró copias del mismo para su contestación. 11ArchivoDigital/11001250200020220274801/01PrimeraInstancia/029SentenciaProceso2022 Pági na 5 | 26 A 12939
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Radicado No. 11001250200020220274801 Abogados en consulta Conforme a lo expuesto, la Sala consideró que el profesional del derecho se notificó y tuvo acceso al expediente desde el 13 de marzo de 2020, pero no presentó la contestación de la demanda ni informó al juzgado sobre alguna circunstancia que le impidiera llevar a cabo la actuación judicial que le fue encargada. La Seccional evidenció que el abogado no actuó dentro del
proceso en mención al dejar de presentar la contestación de la demanda, por lo tanto, consideró que su omisión estructura la comisión de la falta contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional. De otro lado, determinó que la conducta del profesional del derecho es antijurídica, ya que vulneró de manera injustificada el deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Este juicio de antijuridicidad se basa en que quedó plenamente demostrado que el abogado desconoció su deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, establecidos en el Estatuto Deontológico del Abogado, ante la inacción dentro del proceso laboral No. 201900204-00 en el que había sido designado como curador ad litem de la Fundación Universitaria San Martín, pues si bien, se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda el 13 de marzo de 2020, después de superada la suspensión de términos por razón de la pandemia, no presentó el escrito de contestación de la demanda. En cuanto a los argumentos expuestos por el disciplinable en su versión libre y alegatos de conclusión relacionados con la Pági na 6 | 26 A 12939
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Radicado No. 11001250200020220274801 Abogados en consulta inexistencia de los hechos que dieron origen al presente proceso, ante la declaratoria de nulidad del auto que lo designó como curador ad litem en el proceso antes relacionado, el a quo
consideró que tal declaratoria obedeció a su negligencia en el desarrollo de su gestión, pues si el abogado hubiese contestado la demanda, el despacho judicial no habría decretado la nulidad de lo actuado sobre la base de falta de defensa de la parte demandada. En cuanto a la culpabilidad, la Seccional imputó que la modalidad de la conducta fue a título de culpa y argumentó que se acreditó el descuido de las obligaciones por parte del disciplinable, puesto que no actuó con la debida diligencia y desconoció por completo el deber legal de contestar el libelo en defensa del ausente en el proceso laboral. En relación con la graduación de la sanción, la Seccional tuvo en cuenta los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, preceptuados en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007 y frente a los criterios dispuestos en el artículo 45 ibídem la seccional destacó los siguientes: i) Respecto a la modalidad de la conducta adujo que: “la falta fue atribuida a título de culpa. ii) Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación “cabe resaltar que, apenas fue enterado de su designación, el abogado acudió a notificarse, de manera que evidenció desde el principio su intención de atender su labor como curador ad litem, con la mal fortuna de que al día siguiente se interpuso la pandemia, lo cual notoriamente impactó todos los ámbitos de la vida en sociedad, por lo cual, nos encontramos ante una situación que, si bien no exculpa de responsabilidad al disciplinado, si merma el reproche que cabe
hacerle” Pági na 7 | 26 A 12939
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Radicado No. 11001250200020220274801 Abogados en consulta Sobre la trascendencia social sostuvo la Seccional que en este caso, la conducta reprochada no produjo un impacto en la sociedad, se limitó a generar efectos negativos inter partes, derivado de la inobservancia del deber ético vulnerado. Por lo anterior, la primera instancia sancionó al abogado VÍCTOR
RODOLFO BARRERA BENAVIDES con CENSURA.
DE LA CONSULTA Proferida la sentencia, se libraron las comunicaciones pertinentes al abogado disciplinable y al representante del Ministerio Público, mediante correo electrónico de fecha 7 de junio de 202312. Los notificados guardaron silencio, por lo que el expediente fue remitido mediante correo electrónico del 18 de julio de 2023, para surtir el grado jurisdiccional de consulta13. TRÁMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El asunto ingresó al despacho del magistrado ponente el día 21 de julio de 2023, según acta individual de reparto14. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura 12ArchivoDigital/11001250200020220274801/01PrimeraInstancia/031ComunicacionesSentencia 13 ArchivoDigital/11001250200020220274801/02SegundaInstancia/004CorreoRemisorio 14ArchivoDigital/11001250200020220274801/02SegundaInstancia/001ActaReparto
Pági na 8 | 26 A 12939
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Radicado No. 11001250200020220274801 Abogados en consulta como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones15, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1616. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201617 y C-112/1718 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de las decisiones de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 15 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que
tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 16 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 18 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo Pági na 9 | 26 A 12939
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Radicado No. 11001250200020220274801 Abogados en consulta 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 200719, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de
la Ley 270 de 199620. 2.- Del disciplinable. La calidad de disciplinable del abogado VÍCTOR RODOLFO BARRERA BENAVIDES, identificado con cédula de ciudadanía No. 86041027 y tarjeta profesional No. 134.168 del Consejo Superior de la Judicatura, fue acreditada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante certificado No. 1287473 fechado de 7 de junio de 2023. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional del 27 de febrero de 202321, se formularon cargos contra el abogado VÍCTOR RODOLFO BARRERA BENAVIDES porque presuntamente desconoció el deber consagrado en el numeral 10 19 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 20 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 21 ArchivoDigital/11001250200020220274801/01PrimeraInstancia/024 2022.02748Audiencia (27.Febrero.2023) Página 10 | 26 A 12939
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Radicado No. 11001250200020220274801 Abogados en consulta del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la misma norma, a título de culpa. Lo anterior, al considerar que el abogado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional en el asunto de naturaleza laboral con radicado No. 110013105036 20190020400 del Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá adelantado por Brendan John Trainor contra la Fundación Universitaria San Martín, en el que fue designado como curador ad litem, pues a pesar que se notificó del auto admisorio el 13 de marzo de 2020 y que los términos fueron suspendidos por razón de la pandemia, para cuando fueron reanudados no presentó dentro de la oportunidad legal el escrito de contestación de la demanda. Por su parte, la sentencia de primera instancia sancionó a la profesional del derecho con base en el mismo deber, falta antes
mencionada y con fundamento en los mismos hechos respecto de los cuales se formuló pliego de cargos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre estas dos actuaciones. 4.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. Página 11 | 26 A 12939
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Radicado No. 11001250200020220274801 Abogados en consulta La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación22, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa23. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado24, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y si bien la expresión “y la consulta” contenida en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007,
fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 202125, este grado jurisdiccional sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199626, y busca garantizar al disciplinable una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales 22 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 23 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 24 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 25 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 26 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura
y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. Página 12 | 26 A 12939
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Radicado No. 11001250200020220274801 Abogados en consulta que rigen la materia. 4.1.- De las garantías procesales. Esta Sala, al realizar un control de legalidad, verifica que durante el trámite de primera instancia se respetaron las garantías procesales y se cumplieron con los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria. Igualmente, la Sala primigenia dio observancia al debido proceso y al derecho a la defensa técnica del investigado, pues se comunicaron y notificaron las actuaciones en debida forma. 4.2.- De la tipicidad El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”27. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. Estima esta Corporación que la conducta ejecutada por el disciplinable VÍCTOR RODOLFO BARRERA BENAVIDES es típica, y se encuadra en los lineamientos normativos que delimitan una actuación como falta disciplinaria, consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que señala:
27 Constitución Política de Colombia, Artículo 29. Página 13 | 26 A 12939
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Radicado No. 11001250200020220274801 Abogados en consulta “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” (…) Sobre el particular, esta Comisión encuentra que la conducta desplegada por el implicado, que motivó la sanción disciplinaria impuesta, no solo encuadra en la descripción típica de la norma citada, sino que también está plenamente acreditada su ocurrencia.
Lo anterior, se puede deducir del análisis probatorio realizado a las copias del proceso laboral 2019-00204-00 remitidas por el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, esta Comisión resalta los siguientes: ▪ Demanda instaurada por Brendan John Trainor contra la Fundación Universitaria San Martín.28 ▪ Acta Individual de Reparto de 28 de febrero de 201929 ▪ Auto de 23 de octubre de 2019, proferido por el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso 1100131050362019002040030. ▪ Constancia de envío y entrega de notificación de 13 de noviembre de 201931. 28 ArchivoDigital/1100125020002022027480101PrimeraInstancia/003Expediente201900204/01.Expedientedigitalizado/Pág 1-28
29 ArchivoDigital/1100125020002022027480101PrimeraInstancia/003Expediente201900204/01.Expedientedigitalizado /Pág 29 30 ArchivoDigital/1100125020002022027480101PrimeraInstancia/003Expediente201900204/01.Expedientedigitalizado /Pág 45-46 31 ArchivoDigital/1100125020002022027480101PrimeraInstancia/003Expediente201900204/01.Expedientedigitalizado /Pág 48 y 49 Página 14 | 26 A 12939
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Radicado No. 11001250200020220274801 Abogados en consulta ▪ Constancia de envío y entrega de aviso de 10 de febrero de 202032. ▪ Auto de 5 de marzo de 2020, proferido por el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso 1100131050362019002040033. ▪ Diligencia de Notificación personal de 13 de marzo de 202034. ▪ Memorial enviado por correo el 2 de agosto de 2020, por la parte actora dentro del proceso 1100131050362019002040035. ▪ Auto de 13 de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso 1100131050362019002040036. ▪ Diligencia de notificación del artículo 8 del Decreto 806 de 202037. Con fundamento en el acervo probatorio integrado al plenario, está demostrado que el señor Brandon John Trainor interpuso una demanda laboral contra la Fundación Universitaria San Martín, la cual fue admitida por el Juzgado Treinta y Seis Laboral
del Circuito de Bogotá bajo el radicado número 11001310503620190020400 el 23 de octubre de 2019, ordenando su notificación. La parte actora cumplió con la diligencia de notificación a la demandada, así como con la 32 ArchivoDigital/1100125020002022027480101PrimeraInstancia/003Expediente201900204/01.Expedientedigitalizado /Pág 63-67 33 ArchivoDigital/1100125020002022027480101PrimeraInstancia/003Expediente201900204/01.Expedientedigitalizado /Pág 68 34 ArchivoDigital/1100125020002022027480101PrimeraInstancia/003Expediente201900204/01.Expedientedigitalizado /Pág 71 35 ArchivoDigital/11001250200020220274801/01PrimeraInstancia/003Expediente201900204/02.Solciitud parte actora 36 ArchivoDigital/11001250200020220274801/01PrimeraInstancia/003Expediente2019-00204/04. Auto Declara nulidad y ordena notificar 37 ArchivoDigital/11001250200020220274801/01PrimeraInstancia/003Expediente2019-00204/ 05. Notificación Dec 806 Ddo Página 15 | 26 A 12939
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Radicado No. 11001250200020220274801 Abogados en consulta diligencia de aviso. Ante el ausentismo de la Fundación Universitaria San Martín en el proceso, el Juzgado Laboral designó como curador ad litem al abogado disciplinable el 5 de marzo de 2020, quien se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda el 13 de marzo
de 2020. Posteriormente, con la implementación de la virtualidad en el sistema judicial, la parte actora solicitó que la notificación al demandado se realizara en la dirección que constaba en el certificado de representación legal proporcionado. El Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá por auto de 13 de septiembre de 2021, en atención a que el curador ad litem designado, esto es, el aquí disciplinable, no fue diligente en tanto que no presentó el escrito de contestación de la demanda, en aras de garantizar el debido proceso y acceso a la administración de justicia de la demandada, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 5 de marzo de 2020 y ordenó compulsar copias contra el abogado . 38 Conforme a lo expuesto, se evidencia que, aunque el abogado en su calidad de curador ad litem se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda dentro del proceso con radicado No. 11001310503620190020400 adelantado por el Juzgado 36 38 ¨Sería del caso proferir auto de tener por no contestada la demanda, de acuerdo con el informe secretarial. No obstante, revisada la actuación, se advierte que la labor del doctor VICTOR RODOLFO BARRERA BENAVIDES como curador ad litem de la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, no fue diligente, pues pese a haberse notificado personalmente del auto admisorio de la demanda, no aportó escrito de contestación, actuación que va en contra de los intereses de la parte que debía representar. Así las cosas, a fin de garantizar los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y propender por una defensa técnica
para la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN se DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, a partir del auto del 05 de marzo de 2020¨ Página 16 | 26 A 12939
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Radicado No. 11001250200020220274801 Abogados en consulta Laboral del Circuito de Bogotá, no llevó a cabo las diligencias requeridas para su actuación, pues guardó silencio y no contestó dentro de la oportunidad legal la demanda. Así las cosas, como quiera que el abogado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional que tenía a su cargo al ser designado como curador ad litem, precisa esta Colegiatura que VÍCTOR RODOLFO BARRERA BENAVIDES, incurrió en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. 4.3. De la antijuridicidad. La Ley 1123 de 2007, en su artículo 4º establece “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguna los deberes consagrados en el presente código”39. En el presente caso, se advierte que la Sala de instancia estimó que la conducta de la abogada disciplinable quebrantó el deber profesional establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 que consagra: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son debere
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.