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CNDJ - 1Curadora ad litem de la demandada alegó la excepción de prescripción del tí

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 1Curadora ad litem de la demandada alegó la excepción de prescripción del tí
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: ADRIANA LORENA ORTEGA BENAVIDES

Informante: JUZGADO 3° DE PEQUEÑAS CAUSAS Y

COMPETENCIA MÚLTIPLE DE PASTO Radicación: 52001-25-02-000-2021-10458-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 10 de abril de 2024. Aprobado según Acta de Comisión No. 024.

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia de 30 de septiembre de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño1, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada Adriana Lorena Ortega Benavides y le impuso sanción de censura, por la violación del deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1°del artículo 37 ibídem, en la modalidad culposa.

2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Adriana Lorena Ortega Benavides se identifica con cédula de ciudadanía No. 37’009.893 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 149.507 del Consejo Superior de la Judicatura2.

1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Carlos Mario Herrera Muñoz y Mabel Patricia Guerrero Eraso. Archivo “029SentenciaSancionatoria20220930”. 2 Archivo “005.CertificadoSirnaDisciplinable20211125.” del expediente digital.

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 3° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto en auto de 20 de septiembre de 20213, mediante el cual solicitó investigar la omisión de la abogada Adriana Lorena Ortega Benavides, quien presuntamente, en calidad de curadora ad litem de la parte demandada, no alegó la excepción de prescripción del título valor dentro del proceso ejecutivo No. 2006-00986.

4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 6 de diciembre de 20214, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, luego de acreditar la condición de abogada de la disciplinada, ordenó la apertura del proceso disciplinario contra Adriana Lorena Ortega Benavides y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.

Durante los días 27 de mayo5 de 2022, 15 de julio6 y 26 de agosto de 20227 se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la disciplinable y la defensora de oficio asignada.

Versión libre: Informó su calidad de abogada litigante y asesora de entidades de salud. Aceptó que descuidó la gestión al haber omitido esgrimir la excepción de prescripción dentro del proceso ejecutivo No. 200600986. Manifestó que, no podía excusarse en el exceso de trabajo, pero señaló que, en la época de los hechos, la carga de trabajo se duplicó como consecuencia del contagio de COVID-19 de su compañera de oficina.

Entre tanto, expresó que, su voluntad era asumir el descuido y adujo que no actuó con dolo, pues solo pretendió contestar la demanda de manera rápida y cumplir con la asignación como curadora ad litem. 3 Archivo “001OficioCompulsaCopias” del expediente digital. 4 Archivo “006AutoAperturaInvestigacionAbogado20211206” del expediente digital. 5 Archivo “017VideoAudAdrianaOrtegaBenavides20220527” del expediente digital. 6 Archivo “024AudAdrianaOrtegaBenavides20220715” del expediente digital. 7 Archivo “028AudAdrianaLorenaOrtegaBenavides20220826” del expediente digital. Página 2 | 15 Anotó que, buscó a la ejecutada para resarcir el daño, pero no logró ubicarla, además, sostuvo que no se benefició con el descuido y mencionó desconocer a las partes del proceso ejecutivo No. 2006-00986. Acto seguido, el magistrado preguntó si su deseo era confesar la falta y la disciplinable respondió afirmativamente. En consecuencia, después de explicar las implicaciones de la confesión, el magistrado suspendió la diligencia para en la próxima sesión formular cargos en contra de la disciplinable. Formulación de cargos. En la audiencia del 26 de agosto de 2022, el magistrado profirió pliego de cargos contra la investigada, por el posible

incumplimiento del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo, al parecer, en la falta consagradas en el numeral 1° del artículo 37 ibídem. “Artículo 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que representen al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior, en razón a que la profesional del derecho en condición de curadora ad litem en el proceso ejecutivo No. 2006-00986, al parecer, descuidó las diligencias propias de la actuación profesional, porque en la contestación de la demanda de 7 de septiembre de 2021, no invocó la excepción de prescripción del titulo valor base de recaudo cuando dicho fenómeno jurídico se había configurado. La conducta se imputó a título de culpa.

Página 3 | 15

Pruebas: Se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes: 1.Copia del proceso ejecutivo con radicado No. 2006-00986, iniciado por

Leodan Arteaga en contra de Gloria Zoraida Arcos.

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

Mediante providencia de 30 de septiembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño declaró responsable disciplinariamente a Adriana Lorena Ortega Benavides, por la violación del deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1° del artículo 37 ibídem. En consecuencia, la Seccional le impuso la sanción de censura. Al examinar las pruebas allegadas a la actuación disciplinaria, la Seccional encontró que la abogada Adriana Lorena Ortega Benavides fue designada como curadora ad litem de la demandada en el proceso ejecutivo singular de mínima cuantía con radicado No. 2006-00986 adelantado por el Juzgado 3° de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Pasto. Asimismo, observó que la inculpada aceptó el encargo el 4 de agosto de 2021 y el 7 de septiembre de 2021, contestó la demanda, pero sin formular excepción alguna. La primera instancia destacó que, como consecuencia de la omisión, a través de auto de 20 de septiembre de 2021, el Juzgado 3° de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Pasto ordenó la compulsa de copias en contra de la profesional Adriana Lorena Ortega Benavides, “pues consideró que si bien la togada contestó la demanda de forma oportuna, había pasado por alto invocar la excepción de prescripción del título valor allegado como base de la ejecución, habiéndose causado; por lo tanto,

dispuso seguir adelante con la ejecución”8. 8 Folio 9. Archivo “029SentenciaSancionatoria20220930” del expediente digital. Página 4 | 15 El a quo puntualizó que la omisión de la investigada se corroboró con la confesión. Asimismo, mencionó que el reproche disciplinario se fundamentaba en que al momento de aceptar la designación como curadora ad litem de la parte demandada, “no debía únicamente proceder a la presentación de una contestación exponiendo su desconocimiento de los hechos esbozados en la demanda, pues mínimamente debía realizar un estudio detallado y minucioso de la actuación puesta a su consideración, y a través de los medios de defensa a su alcance, procurar el menor perjuicio posible para su representada”9. Así las cosas, la Seccional determinó que el descuido de la inculpada se materializó en la omisión de invocar la excepción de prescripción del título valor base de recaudo en la contestación de la demanda, pese a que dicho fenómeno jurídico se había configurado. Al mismo tiempo consideró que, la modalidad culposa de la falta, “por cuanto no existen medios de prueba que permitan inferir que la disciplinable tenía la intención de afectar con su actuar a su representada. Además, el comportamiento de la profesional del derecho es el resultado de una actuación negligente e incuriosa, correspondiente a una indiligencia propia de su actuación profesional”10. Por último, la primera instancia sancionó a la abogada con censura, al tener en cuenta “la modalidad y la gravedad de la conducta, y que no se dan criterios de agravación, pero sí se presenta un criterio de atenuación en

razón a la aceptación de la comisión de la falta antes de la formulación de cargos”11.

6. TRÁMITE EN GRADO DE CONSULTA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el 22 de noviembre de 202212 asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para conocer de la sentencia en grado jurisdiccional de consulta. 9 Folio 10. Archivo “029SentenciaSancionatoria20220930” del expediente digital. 10 Folio 13. Archivo “029SentenciaSancionatoria20220930” del expediente digital.

11Folio 15. Archivo “029SentenciaSancionatoria20220930” del expediente digital. 12 Archivo “01 acta 202110458” del expediente digital. Página 5 | 15

7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en grado jurisdiccional de consulta, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida en el numeral 4° del artículo 112 de Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el citado artículo 112 de

la Ley 270 de 1996. En consecuencia, la Comisión analizará en grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia de 30 de septiembre de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada Adriana Lorena Ortega Benavides, por la violación del deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, en la modalidad culposa. - Respeto a las garantías procesales La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa para que, durante su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia13. 13 Sentencia C-341 de 2014, Corte Constitucional. Página 6 | 15 Así, el debido proceso en materia disciplinaria14 comprende: i) la garantía del principio de legalidad; ii) el derecho de defensa y contradicción; iii) la presunción de inocencia; iv) el principio de cosa juzgada; v) la garantía de doble instancia y; vi) el principio de publicidad, entre otros. Ahora bien, la Comisión encuentra que la presente actuación inició con la compulsa de copias ordenada en auto del 20 de septiembre de 202115 al interior del proceso ejecutivo singular No. 2006-00986, proferido por el Juzgado 3° de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Pasto, de

acuerdo a lo dispuesto en los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; luego de acreditarse la condición de abogada de la disciplinada, el trámite se surtió en los precisos términos de los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, en lo referente al desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, etapa en la cual participó la disciplinada y la defensora de oficio asignada. La Comisión resalta que, en la audiencia de pruebas y calificación del 15 de julio16 de 2022, la disciplinada rindió versión libre y confesó los hechos relacionados con la falta, motivo por el cual, se prescindió de la etapa de juzgamiento y se dictó sentencia sancionatoria. Debe señalarse que, una vez el disciplinable aceptó su responsabilidad, el magistrado instructor comunicó las consecuencias jurídicas que se desprendían de la confesión y enterada de tal situación, la abogada aceptó su responsabilidad de manera libre, consciente y voluntaria. Sobre la confesión, la Comisión ha determinado que para su validez se requiere el cumplimiento de los requisitos consagrados en los artículos 280 y 283 de la Ley 600 del 2000 y Ley 906 de 2004, respectivamente, aplicables por la integración normativa contenida en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. En este caso, se advierte el cumplimiento de tales requisitos, pues como se observa, la confesión se realizó ante funcionario judicial, la inculpada asumió su propia defensa, se le previno sobre su derecho a no

declarar contra sí misma y, como se señaló anteriormente, lo hizo en forma consciente, libre y voluntaria. 14 El artículo 6° de la Ley 1123 de 2007, prevé: “El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código”. 15 Archivo “56AutoOrdenaSeguirAdelanteCompulsaCopias” del expediente digital. 16 Archivo “024AudAdrianaOrtegaBenavides20220715” del expediente digital. Página 7 | 15 Ahora, señalado lo anterior, se advierte que el 30 de septiembre de 2022 se profirió la sentencia de primera instancia bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la identificación de la investigada, resumen de los hechos, análisis de las pruebas, valoración jurídica de los cargos, argumentos defensivos, la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad, así como, las razones de la sanción con la explicación de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la misma. También se efectuaron las notificaciones de la sentencia, tal como se acredita en el archivo “030CumplimientoNotificacionSentenciaSancionatoria20221020” del expediente digital, sin que ninguno de los intervinientes presentara recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Finalmente, se observa que no se encuentra configurada la prescripción de la acción disciplinaria, pues la Seccional de Nariño censuró el descuido de la abogada Adriana Lorena Ortega Benavides al haber omitido invocar la

excepción de prescripción del título valor en la contestación de la demanda de 7 de septiembre de 2021. De ahí que, a la fecha de la expedición de la presente providencia no se configure el fenómeno jurídico de la prescripción de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. En ese orden de ideas, la Comisión se encuentra dentro del término legal para analizar y resolver el grado jurisdiccional de consulta. - Tipicidad Se le reprochó a la disciplinada descuidar las diligencias propias de la actuación profesional al omitir invocar la excepción de prescripción en la contestación de la demanda radicada como curadora ad litem en el proceso ejecutivo singular de mínima cuantía No. 2006-00986 adelantado por el Juzgado 3° de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Pasto. Página 8 | 15 En efecto, revisado las piezas del proceso ejecutivo No. 2006-00986, se encuentra acreditado que, el 21 de noviembre de 200617, la estudiante de consultorio jurídico Deicy Bibiana López Acosta demandó ejecutivamente la obligación contenida en una letra de cambio suscrita por Gloria Zoraida Arcos cuyo vencimiento acaeció el 15 de enero de 2005. El 1 de diciembre de 200618, el juez civil de conocimiento ordenó librar mandamiento de pago contra la deudora por la suma de $500.000 por concepto de capital, más los intereses de plazo causados desde el 15 de enero de 2005. El 28 de junio de 202119, el Juzgado 3° de Pequeñas Causas y

Competencia Múltiple de Pasto designó como curadora ad litem a la abogada Adriana Lorena Ortega. Asimismo, en la providencia referida, el juez civil ordenó notificar el auto que libró mandamiento de pago y dispuso correr traslado de la demanda y sus anexos. Más tarde, el 4 de agosto de 202120, la disciplinable aceptó la designación y, posteriormente, el 7 de septiembre de 2021, contestó la demanda en los siguientes términos: «(…) ADRIANA LORENA ORTEGA BENAVIDES (…) en mi condición de curador ad-litem de la señora GLORIA ZORAIDA ARCOS en su calidad de demandada dentro del proceso de la referencia, con el mayor comedimiento me permito contestar la DEMANDA EJECUTIVA DE MÍNIMA CUANTÍA (…) FRENTE A LOS HECHOS 1.CIERTO, conforme al titulo aportado con la demanda. 2.No me consta, que se pruebe. 3.Cierto, conforme al titulo aportado con la demanda.

4. CIERTO, conforme al título aportado con la demanda.

FRENTE A LAS PRETENSIONES Teniendo en cuenta que en el proceso obro como curador ad-litem no tengo conocimiento directo, no por información alguna sobre los hechos que motivan la presente demanda. Por lo anterior con todo respeto me permito referirme de la siguiente forma: 17 Folio 3. Archivo “02DemandaAnexos” del expediente digital. 18 Archivo “04AutoLibraMandamientoPago” del expediente digital. 19 Folio 1. Archivo “46AutoDesignaCurador” del expediente digital.

20 Archivo “55ContestacionDemanda” del expediente digital. Página 9 | 15 A LA PRIMERA. -Debe declararse como lo solicita el demandante siempre y cuando a través del presente proceso se prueban (SIC) todos los presupuestos fácticos que fundamenta la presente demanda. A LA SEGUNDA-Es consecuencia de lo que se ordene en la primera declaración. FRENTE A LOS MEDIOS PROBATORIOS No conozco ningún medio probatorio con el que pueda enervar las pretensiones de la demanda; por lo tanto me atengo a lo que se pruebe en el proceso. FUNDAMENTOS DE DERECHO Corresponden a las que se deben aplicar (…)21». Tiempo después, el 20 de septiembre de 202122, el juez civil de conocimiento ordenó seguir adelante con la ejecución conforme a lo establecido en el mandamiento de pago de 1 de diciembre de 2006, así: «De conformidad con el inciso final del artículo 440 del C.G.P. “Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, sin fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado”. Como en el caso bajo estudio la parte ejecutada no formuló excepciones, se dará aplicación a la norma transcrita. Ahora, como quiera que dentro del presente asunto la curadora ad litem designada Adriana Lorena Ortega, quien representa a la demandada contestó la demanda y

no alegó la excepción correspondiente habiéndose causado, como es la prescripción del titulo valor como base de la ejecución, el Despacho compulsará copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura con el fin de que se investigue la conducta de la abogada Ortega (…)»23(Subrayado fuera de texto). De lo anterior se concluye que la inculpada, después de aceptar la designación como curadora ad litem de la demandada Gloria Zoraida Arcos, descuidó las diligencias propias de la actuación profesional, pues omitió esgrimir la excepción de prescripción del título valor objeto de la ejecución cuando el juzgado descorrió el traslado de la demanda y sus anexos, por tanto, la conducta de la profesional del derecho encuadra típicamente en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que expone: 21 Folio 2. Archivo “55ContestacionDemanda” del expediente digital. 22 Archivo “56AutoOrdenaSeguirAdelanteCompulsaCopias” del expediente digital. 23 Archivo “56AutoOrdenaSeguirAdelanteCompulsaCopias” del expediente digital. Pági na 10 | 15 “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. -Antijuridicidad Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, un abogado incurrirá en una falta antijurídica, cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de

los deberes consagrados en ese estatuto. A la disciplinada se le imputó haber vulnerado el deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 ibídem, que refiere: “Artículo 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.

Para la Comisión existe certeza de que la investigada vulneró el deber citado, ya que no atendió con celosa diligencia el encargo profesional asignado de manera forzosa, pues descuidó injustificadamente el proceso ejecutivo singular, en tanto que, pese a que descorrió el traslado del mandamiento de pago, omitió plantear la excepción de prescripción del título objeto de ejecución. No hay que olvidar que el abogado es un sujeto calificado que tiene una función social, y que agencia derechos ajenos; de ahí que sea constitucionalmente admisible que, se le exijan unos comportamientos que “aseguren la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y el ordenamiento jurídico”24. Por ello, la Comisión concuerda con las consideraciones expuestas por el a quo, en el sentido que la designación como curadora ad litem no se limitaba “a la presentación de una contestación exponiendo su desconocimiento de los hechos esbozados en la demanda”25, sino que la investigada debió

realizar un análisis minucioso del asunto y, a través de los medios de 24 Corte Constitucional, C-393 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 25 Folio 10. Archivo “029SentenciaSancionatoria20220930” del expediente digital. Pági na 11 | 15 defensa a su alcance, le correspondía representar los intereses de la demandada y esgrimir las excepciones que le resultaran favorables. En el mismo sentido, la Comisión no puede dejar de lado que, la omisión endilgada acaeció al interior de una gestión encomendada por una autoridad judicial con ocasión de la designación como curador ad litem, la cual valga resaltar, tal como lo ha reiterado la Corte Constitucional, se trata de un mecanismo procesal cuyo propósito es “proteger los derechos del ausente, que por no estarlo puede recibir un tratamiento procesal desventajoso, pues este redundaría en menoscabo de algunos de los derechos sustantivos que en el proceso se controvierten. Constituye, pues, un instrumento protector del derecho fundamental de defensa”26. En ese orden de ideas, está Corporación encuentra plenamente materializada la antijuridicidad de la falta endilgada a la abogada Adriana Lorena Ortega, por cuanto, se reitera, la profesional del derecho lesionó el deber profesional que lo obligaba a obrar con celosa diligencia en su encargo como curadora ad litem, el cual buscaba en este caso, preservar los derechos fundamentales a la defensa y a la igualdad de la demandada que no concurre al proceso judicial. Finalmente, esta Corporación no encuentra prueba que justifique la falta cometida, máxime cuando la disciplinable confesó la falta de manera libre,

espontánea y consciente, además de obrar prueba suficiente que soporta su incursión en la falta disciplinaria que le fue imputada. Por tanto, la Sala encuentra acreditada la antijuridicidad en la falta reprochada a la abogada. - Culpabilidad Según lo expuesto por el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, es decir, dolo o culpa tal como lo establece el artículo 21 ibidem. 26 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-250 de 1994. (M.P. Carlos Gaviria Díaz; Agosto 26 de 1994). Pági na 12 | 15 En el sub judice la Comisión acoge el análisis realizado por el juez colegiado de primera instancia, respecto a que la falta se cometió con culpa, toda vez que la disciplinada de forma descuidada y negligente, descuidó las diligencias propias de la actuación profesional que le correspondían, en su condición de curadora ad litem de Gloria Zoraida Arcos, al no invocar la excepción de prescripción, desconociendo de esta forma el deber de cuidado de obligatorio cumplimiento en el ejercicio de la profesión. Igualmente, es claro que, a la abogada se le podía exigir un comportamiento diferente, como era el haber efectuado un análisis de fondo del asunto puesto a su consideración y, así, desplegar toda su actividad para procurar favorecer los intereses de su defendida, mediante la proposición de los medios exceptivos necesarios y no solamente realizar una contestación de una demanda carente de un análisis profundo sobre el objeto del

debate. Así las cosas, se encuentra probado que la investigada actuó con culpa en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. -Dosificación de la sanción En relación con la sanción impuesta, esta Corporación comparte los argumentos expuestos por la Comisión Seccional de Disciplina de Nariño al imponer la sanción de censura, al haber tenido en cuenta, los principios de razonabilidad, necesidad, y proporcionalidad, al igual que la conducta se cometió a título de culpa, la gravedad de la conducta, aunado a la confesión efectuada por la disciplinable Adriana Lorena Ortega Benavides, razón por la cual, aplicó el numeral 1° del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; Pági na 13 | 15

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de septiembre de 2022, proferida por Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a la profesional del derecho Adriana Lorena Ortega Benavides identificada con cédula de ciudadanía No. 37009893 y portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 149.507 del Consejo Superior de la Judicatura y se le impuso la sanción de censura, por la violación al deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en

el numeral 1° del artículos 37 ibídem, en la modalidad culposa, por la razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y la quejosa, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.

CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

Pági na 14 | 15

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

Presidente TAMAYO Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrada Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada WILLIAM MORENO MORENO Secretario Judicial Pági na 15 | 15

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