CNDJ - 1Dejó de asistir a la audiencia de individualización de la pena programada p
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 1Dejó de asistir a la audiencia de individualización de la pena programada p
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 12768
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 70001250200020220018501 Aprobado según Acta No. 039 de la misma fecha ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial conoce en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 12 de abril de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre1, mediante la cual se sancionó al abogado SAMIR ANDRÉS GALLO DIEGO2 con una censura, por la violación al deber consagrado en el artículo 28 numeral 10° y la incursión en la falta tipificada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS 1 Magistrados Johnny José Fortich Abisambra (Ponente) y Emiro Eslava Mojica. 2 Que se identifica con la cédula de ciudadanía número 1.100.684.801, es titular de la tarjeta profesional de abogado No. 212.632 y no registra antecedentes disciplinarios (Folios 1 Y 3 del archivo digital007CertificadosAcreditación11202200185). A 12768
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RADICACIÓN N° 70001250200020220018501
REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA En el marco del proceso disciplinario Nro. 2021-00290-003, donde se
investigaba a la Juez Tercera Penal Municipal de Sincelejo por presuntamente haber ocasionado la prescripción de la acción penal Nro. 70001600103420180195100, el 11 de febrero de 2022, el magistrado Emiro Eslava Mojica de la señalada comisión seccional, ordenó compulsar copias contra los abogados Angelina Leonor Martínez Pérez y SAMIR ANDRÉS GALLO DIEGO, quienes en calidad de defensores públicos de los señores Yamith Adriana Vaquero Polo y Marlon de Jesús Cabana Montes, presuntamente no habrían asistido a las audiencias programadas para el día 21 de noviembre de 2018 -la primera-, y 19 de febrero de 2020 -el segundo-, sin que presentaran excusas ante el juzgado dentro de los tres días siguientes al fracaso de cada una. ACTUACIÓN PROCESAL En auto del 24 de abril de 20234, se ordenó la apertura del proceso disciplinario contra los dos profesionales del derecho. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar en sesiones del 16 de agosto5, 8 de septiembre6, 25 de octubre de 20237 y 12 de febrero de 2024, oportunidades en las cuales se incorporó copia del expediente Nro. 700016001034201801951008 y ambos rindieron versión libre. 3 Del cual se aportó copia que obra en el archivo digital 002QuejaAnexos11202200185 4 Archivo digital 009Investigacion Disciplinaria11202200185. 5 Archivo digital 015ActaAudiencia16Agosto202311202200185 6 Archivo digital 025ActaAudienciaPyC08Septiembre202311202200185
7 Archivo digital 031ActaAudienciaPyC25Octubre202311202200185 8 Que obra en el archivo digital 011(ExpedienteProceso2018-001951)11202200185 Página 2 | 16 A 12768
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA En lo pertinente para esta decisión, SAMIR ANDRÉS GALLO DIEGO adujo9 que no fue notificado y ese día tuvo quebrantos de salud, lo que probaría con el testimonio de su exesposa -Carmen Aurora Castillo Garrido-, quien narró10 que aquel se encontraba con COVID – 19, pero no habían acudido a urgencias, al existir un “miedo generalizado” por el desconocimiento del virus, máxime cuando él era una persona obesa, luego ella asumió su cuidado en casa, suministró medicamentos y manejó la fiebre.
En la última sesión, se ordenó la terminación anticipada a favor de la doctora Angelina Leonor Martínez Pérez por prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que desde el 21 de noviembre de 2018 habían transcurrido más de los cinco años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Contra el doctor SAMIR ANDRÉS GALLO DIEGO se formuló un único cargo11, por la presunta incursión en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y el desconocimiento del deber
contemplado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, normas que disponen: “Artículo 28. Son deberes del abogado: (…) 9 Récord 13:41 a 34:03 del registro videográfico 014AudienciaPyC16Agosto202311202200185 10 Récord 8:51 a 11:30 del registro videográfico 021AudienciaPyC08Septiembre202311202200185 11 Registro videográfico 038AudienciaPyC12FEBRERO202411202200185 Página 3 | 16 A 12768
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…) Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1.
Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. El sustento fáctico correspondió a que en calidad de defensor público del señor Marlon Cabana Montes, dejó de asistir a la audiencia de individualización de la pena programada por el Juzgado Tercero Penal
Municipal de Sincelejo dentro del consecutivo Nro. 70001600103420180195100 para el 19 de febrero de 2020, pese a estar debidamente notificado. En adición, dejó de excusar su inasistencia dentro de los tres días siguientes ante el juez natural de la causa. La conducta fue calificada a título de culpa. El 8 de marzo de 2024 se realizó la audiencia de juzgamiento, en la que el investigado se defendió12 aduciendo que su comportamiento nunca estuvo acompañado de la intención de entorpecer la administración de justicia, y si bien en el proceso penal fracasaron múltiples audiencias, solo una tuvo lugar por su inasistencia, la cual reiteró, fue causada por el COVID – 19. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 12 Récord 3:00 a 5:35 del registro videográfico 045AudienciaJuzgamiento11202200185 Página 4 | 16 A 12768
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA El 12 de abril de 202413, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre declaró disciplinariamente responsable al abogado SAMIR ANDRÉS GALLO DIEGO por cometer la falta imputada, tras demostrar que fue designado como defensor público del señor Marlon de Jesús Cabana Montes en el CUI Nro. 70001600103420180195100, actuación en la cual el Juzgado Tercero Penal Municipal de Sincelejo
citó a audiencia de individualización de la pena para el 19 de febrero de 2020, fecha de la que fue debidamente enterado mediante correo electrónico, pese a ello, dejó de asistir. En adición, dejó de justificarse ante el juez de la causa, a pesar de que por mandato del numeral 3° del artículo 372 del Código General del Proceso14, contaba con tres días posteriores al fracaso para hacerlo. La primera instancia determinó que había quebrantado sin justificación alguna el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, pues si bien pretendió defender que las razones de su inasistencia eran la falta de notificación y el hecho de tener COVID 19, la primera situación se descartó con el correo electrónico que el Coordinador de la Defensoría Pública, doctor Carlos Santiz Castillo, remitió el 13 de febrero de 2020 notificándole la asignación del caso y fecha de la diligencia. 13 Archivo digital 050SentenciaSancionatoria11202200185 14 3. Inasistencia. La inasistencia de las partes o de sus apoderados a esta audiencia, por hechos anteriores a la misma, solo podrá justificarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa. (…) Las justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia, solo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que ella se verificó. Página 5 | 16 A 12768
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Sobre el segundo aspecto, estableció que no fue puesto de presente al Juzgado Tercero Penal Municipal de Sincelejo, tampoco existía prueba médica que permitiera acreditar que estaba incapacitado para acudir a la audiencia, y si bien la expareja del implicado adujo haberlo cuidado al parecer con síntomas de COVID -19, la emergencia sanitaria por ese virus fue declarada el 12 de marzo de 2020, esto es, casi un mes antes de la calenda en que debía comparecer, luego no podía tenerse como justificación.
En la dosificación de la sanción -censura-, tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta -numeral 1° del literal A del artículo 45 del CDA-, su modalidad culposa -numeral 2° ibidem-, al tratarse del desconocimiento al deber objetivo de cuidado, y el perjuicio causado -numeral 3° ejusdema la administración de justicia. Notificada la sentencia a la misma dirección electrónica conocida del disciplinado dentro del expediente15, no se interpuso recurso de apelación, por lo que fue remitido a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta, donde por reparto del 17 de mayo de 2024 se asignó al magistrado que funge como ponente16. CONSIDERACIONES 15 Archivo digital 051NotificaciónSentenciaSancionatoria11202200185 16 Archivo digital 01acta de reparto, de la carpeta de segunda instancia. Página 6 | 16 A 12768
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Competencia. El artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, confiere a esta jurisdicción la competencia para examinar las conductas y sancionar las faltas cometidas por los abogados en el ejercicio de su profesión.
Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó disposiciones del Código General Disciplinario, derogó el aparte: “y la consulta”, consagrado en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, lo cierto es que perdura la competencia de esta Comisión para desatar el grado jurisdiccional en comento, en atención a lo señalado en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, misma que continúa vigente. Verificado el trámite de primera instancia, esta Comisión encuentra que se respetaron las garantías del investigado en cada una de las etapas del proceso, cumpliendo con los presupuestos del Código Disciplinario del Abogado para proferir decisión sancionatoria. En efecto, una vez el instructor en primera instancia recibió la compulsa de copias, dispuso en auto del 9 de noviembre de 202217 acreditar la calidad del sujeto disciplinable, lo que ocurrió el 24 de enero de 202318 con el certificado Nro. 887284 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
A continuación del auto que ordenó abrir la investigación19, se libraron las comunicaciones a la dirección electrónica 17 Archivo digital 006AutoSolicitudAcreditacion11202200185 18 Folios 27 y 28 del archivo 01CuadernoPrincipal. 19 Archivo digital 009Investigacion Disciplinaria11202200185 Página 7 | 16 A 12768
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samirgallo@hotmail.com21, y enterado de la actuación en su contra, compareció a todas las sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional, donde, como quedó reseñado en los antecedentes, rindió versión libre y elevó solicitudes probatorias, particularmente el testimonio de su expareja, en el cual intervino. Durante la audiencia de juzgamiento presentó sus argumentaciones finales, y proferida la sentencia sancionatoria, fue debidamente notificado de aquella, mediante la remisión de una copia a la misma dirección de correo electrónico indicada con antelación, sin que ejerciera la facultad de interponer el recurso -numeral 2° del artículo 66 CDA-22 que por mandato del legislador procedía -artículo 81 ibidem-23, lo que tampoco realizó el representante del Ministerio Público, habilitando el conocimiento de esta Superioridad en sede de consulta. Sin que se adviertan circunstancias que den lugar a la declaratoria oficiosa de nulidad, se analizarán los elementos que edifican la
responsabilidad disciplinaria, a partir de las pruebas incorporadas: Para esta Comisión es claro que el Juzgado Tercero Penal Municipal de Sincelejo en proveído del 22 de octubre de 2019, programó audiencia de individualización de la pena dentro del CUI Nro. 70001600103420180195100, donde el procesado, señor Marlon de 20 Archivo digital 010NotificaciónComunicaciónAperturaProcesoDisciplinario11202200185 21 Archivo digital 010NotificaciónComunicaciónAperturaProcesoDisciplinario11202200185 22 Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) 2. Interponer los recursos de ley. 23 Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Página 8 | 16 A 12768
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Jesús Cabana Montes, no tenía abogado de confianza, por lo que se ordenó requerir “(…) a la coordinación de defensoría para que designen defensor dentro del proceso de la referencia”24.
Así, el 12 de febrero de 2020 se informó al doctor Carlos Santiz Castilla, Coordinador de la Defensoría del Pueblo Regional Sucre, que debía designarse a un profesional para asumir la defensa,
previniéndolo de que “(…) se programó audiencia de individualización de la pena y sentencia para el día 19 de febrero de 2020 a partir de las 11:00 am, para que el defensor designado asista a la realización de la misma”25. Al día siguiente, el citado coordinador asignó el caso del señor Cabana Montes al doctor SAMIR ANDRÉS GALLO DIEGO, mediante la remisión al correo electrónico institucional sgallo@defensoria.edu.co, de la siguiente información: “Doctor,
SAMIR GALLO
Defensor Público Defensoría del Pueblo – Regional Sucre. Cordial Saludo. 24 Folio 57 del archivo digital 011(ExpedienteProceso2018-001951)11202200185 25 Folio 60 ibid. Página 9 | 16 A 12768
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Por medio del presente escrito, a usted me dirijo con la finalidad de manifestarle, que, en cumplimiento al contrato de Prestación de Servicios de Representación Judicial, Suscrito con la Defensoría del Pueblo, se le asigna los siguientes: PROCESO:70001600103420180019501
DELITO: HURTO AGRAVADO
PROCESADO: MARLON DE JESÚS CABANA MONTES
AUDIENCIA: INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA Y SENTENCIA
JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL
19 DE FEBRERO DE 2020 A LAS 11:00 AM
De usted, atentamente.
CARLOS ALBERTO SANTIZ CASTILLA
P.A.G. Defensoría del Pueblo Regional Sucre”26. (Subrayas fuera del original). El acta de la diligencia a la que debía comparecer, revela que el motivo por el cual fracasó fue precisamente su inasistencia, y allí mismo se ordenó requerirlo para que justificara: 26 Folio 68 ibid. Pági na 10 | 16 A 12768
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA A pesar de ello, no obra prueba alguna de que el togado presentara en el término a que alude el numeral 3° del artículo 372 del Código General del Proceso27, la respectiva excusa por su incomparecencia.
De esta manera, quedó demostrado fehacientemente que incurrió en la descripción típica visible en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al dejar de asistir a la audiencia de individualización de la pena programada para el 19 de febrero de 2020 en calidad de defensor público del señor Marlon de Jesús Cabana Montes, y dejar de justificarse ante el juez de la causa dentro de los tres días siguientes al fracaso de dicha vista. 27 3. Inasistencia. La inasistencia de las partes o de sus apoderados a esta audiencia, por hechos anteriores a la misma, solo podrá justificarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa. (…) Las justificaciones que presenten las
partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia, solo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que ella se verificó. Pági na 11 | 16 A 12768
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Con su comportamiento quebrantó sin justificación el deber inmerso en el artículo 28 numeral 10° ibidem, que le imponía asumir con celosa diligencia el encargo encomendado, pues si bien pretendió excusarse en una indebida notificación, este asunto se descartó con el soporte de la asignación del caso, efectuada mediante correo electrónico del 13 de febrero de 2020, donde con suma claridad fue informado de la fecha en que debía comparecer.
Aunado a ello, intentó defender en esta causa, que para ese mismo día había estado enfermo con síntomas de COVID – 19. Al respecto, esta Judicatura no desconoce que la señora Carmen Aurora Castillo Garrido manifestó bajo la gravedad del juramento, que debió quedarse en casa bajo su cuidado, por encontrarse enfermo. No obstante, tal y como anotó la seccional de origen, esa eventualidad nunca fue informada al Juzgado Tercero Penal Municipal de Sincelejo, y tampoco se cuenta con un soporte médico que condujera a colegir su incapacidad para intervenir en la actuación, luego no puede tenerse como exculpación. Por otra parte, se concuerda con la calificación culposa del
comportamiento efectuada por la seccional, toda vez que se concretó en la vulneración del deber objetivo de cuidado, en tanto fue absolutamente negligente frente a los intereses del usuario de la Defensoría del Pueblo Marlon de Jesús Cabana Montes, a quien debía garantizar su derecho de defensa en el marco de un proceso penal donde solo restaba la imposición de la pena, aun así, además de no comparecer a la audiencia tampoco presentó excusa alguna. Pági na 12 | 16 A 12768
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA De cara a los criterios aplicados para tasar la sanción, esta Comisión encuentra que el a quo acató lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pues tuvo en cuenta la trascendencia de la conductanumeral 1° del literal A-, su modalidad culposa -numeral 2° ibidemy el perjuicio causado a la administración de justicia -numeral 3° ejusdem-, pues recuérdese que por carecer de apoderado de confianza, el ciudadano Marlon de Jesús Cabana Montes requería que se le garantizara defensa técnica a través de la Defensoría del Pueblo, entidad que designó al implicado, pero de manera contraria al deber de diligencia exigible para quien agencia derechos de terceros, se comportó de manera negligente, y generó con ello un perjuicio en la administración de justicia, por razones del tiempo y logística invertidos
en la realización de la audiencia que fracasó por su exclusiva culpa. Por lo expuesto, se procederá a confirmar en su integridad la decisión objeto de consulta. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política de Colombia, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de abril de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, mediante la Pági na 13 | 16 A 12768
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA cual declaró disciplinariamente responsable al abogado SAMIR ANDRÉS GALLO DIEGO, de la violación al deber consagrado en el artículo 28 numeral 10°, y la incursión en la falta señalada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, sancionándolo con una censura.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto, los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo; en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría
judicial. Advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.
CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Pági na 14 | 16
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidente
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Vicepresidente Ad-hoc
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Pági na 15 | 16 A 12768
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada WILLIAM MORENO MORENO Secretario Pági na 16 | 16