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CNDJ - 1Dejó de asistir sin justificación a la audiencia preparatoria F410012502000

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - 1Dejó de asistir sin justificación a la audiencia preparatoria F410012502000
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos ml veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410012502000202100040 01 Aprobado según Acta N. 22 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 12 de septiembre de 20231, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila2, en la que resolvió SANCIONAR al abogado MAURICIO APACHE PERDOMO con CENSURA, por incurrir de manera culposa en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la expedición de copias3 ordenada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Garzón Huila, en la cual, se solicitó investigar al abogado APACHE PERDOMO, por presuntamente haber desconocido el mandato que se le otorgó como defensor de confianza, dentro del proceso penal 415516001368201800145 adelantado entre 1 Archivo 0094 del expediente digital, trámite de primera instancia. 2 Sala dual conformada por los magistrados Flor Alba Poveda Villalba (M.P.) y Héctor Orlando Gómez Beltrán. 3 Archivos 4 y 5 del expediente digital, trámite de primera instancia.

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410012502000202100040 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA otros contra Óscar Fernando Sánchez Bolaños, por el delito de

Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones y Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, por no haber asistido a la audiencia convocada para el 27 de octubre de 2020 pese a estar debidamente notificado desde el 17 de julio de 2020. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 31 de marzo de 20214, se constató que el doctor Mauricio Apache Perdomo, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 12.262.798 y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 214.041, documento que a la fecha se encontraba vigente. También se aportó certificado de antecedentes disciplinarios del 19 de agosto de 20225 donde figuraban las siguientes anotaciones:

“Origen: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA NEIVA (HUILA) SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA

No. Expediente: 41001110200020160064301

Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Fecha sentencia: 05-May-2021

Sanción: Censura Días: 0 Meses: A ños: 0

0

Inicio Sanción: Final Sanción: Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral I nciso Literal LEY 1123 2007 28 10

LEY 1123 2007 37 1 “Origen: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA NEIVA (HUILA) SALA JURISDICCIONAL 4 Archivo 8 del expediente digital, trámite de primera instancia. 5 Archivo 7 del expediente digital, trámite de primera instancia. Página 2 | 25 A 11576 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

DISCIPLINARIA

No. Expediente: 41001110200020170063701

Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Sanción: Censura Fecha sentencia: 19-Sep-2017

Días: 0 Meses: 0 Años: 0

Inicio Sanción: Final Sanción:

Norma: Número: Año Artículo LEY 1123 2007 30.4

LEY 1123 2007 35.4 RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 2 de febrero de 20216 a la Magistrada Floralba Poveda Villalba, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, quien, luego de verificar la calidad de abogado del doctor Apache Perdomo, mediante auto del 5 de Abril

siguiente7 decretó la apertura de la investigación disciplinaria, fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el 6 de julio de 2021 a las 10:30 a.m., decretó pruebas y ordenó emitir los respectivos oficios de notificación8. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El referido acto procesal se surtió en sesiones del 6 de julio9, 17 de noviembre 202110, 5 de abril11, 24 de agosto12 y 6 de diciembre de 6 Archivo 2 del expediente digital, trámite de primera instancia. 7 Archivo 9 del expediente digital, trámite de primera instancia. 8 Archivos 11 a 16 del expediente digital, trámite de primera instancia. 9 Archivo 18 del expediente digital, trámite de primera instancia. Página 3 | 25 A 11576 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 202213, 8 de marzo, 30 de mayo 202314, donde se efectuaron las siguientes actuaciones.

Audiencia del 6 de julio de 2021. Se dejó constancia de la inasistencia del representante del Ministerio Público y el disciplinable. Luego de fijar edicto emplazatorio del 5 al 9 de noviembre de 2021 mediante auto del 16 siguiente15 se designó como defensora de oficio a la doctora Gisella Julieth Herrera Ramírez. Audiencia del 17 de noviembre de 2021. Fracasó la actuación por

incomparecencia de los intervinientes. Audiencia del 5 de abril de 2022. Se dejó constancia de la asistencia de la defensora de oficio y de la incomparecencia de los demás intervinientes. Por problemas de accesos al expediente digital de la defensora de oficio se levantó la sesión y reprogramó la audiencia. Audiencia del 24 de agosto de 2022. Se dejó constancia de la asistencia de la defensora de oficio, no del representante del Ministerio Público, ni del disciplinable, la magistrada de instancia insistió en las pruebas que aún no se habían allegado. 10 Archivo 63 del expediente digital, trámite de primera instancia. 11 Archivo 84 del expediente digital, trámite de primera instancia. 12 Archivo 105 del expediente digital, trámite de primera instancia. 13 Archivo 124 del expediente digital, trámite de primera instancia. 14 Archivo 133 del expediente digital, trámite de primera instancia. 15 Archivo 23 del expediente digital, trámite de primera instancia. Página 4 | 25 A 11576 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Audiencia del 6 de diciembre de 2022. Se dejó constancia de la asistencia del disciplinable y de la defensora de oficio, y ante la concurrencia de audiencias virtuales a las que asistía el encartado la magistrada de instancia suspendió la diligencia y en estrados notificó

la agenda para continuar con la actuación. Audiencia del 8 de marzo de 2023. Se dejó constancia de la asistencia de la defensora de oficio no del representante del Ministerio Público ni del disciplinable. La magistrada suspendió la actuación por estar pendiente la remisión del legajo penal de radicación 415516001368201800145 que cursó en el Juzgado compulsante, por lo que se suspendió la actuación y se reagendó la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia del 30 de mayo de 2023. Se dejó constancia de la asistencia de la defensora de oficio no del representante del Ministerio Público ni del disciplinable. La Magistrada de instancia procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación. Imputación fáctica Se tuvo que el investigado obró como defensor de confianza del procesado, Óscar Fernando Sánchez Bolaños dentro de la investigación penal No. 415516001368201800145 adelantada por el Página 5 | 25 A 11576 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones y Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, de conocimiento del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Garzón Huila, y en el curso del proceso el encartado dejó de asistir sin justificación a la

audiencia preparatoria del 27 de octubre de 2020, actuación a la que previamente fue debidamente convocado el 17 de julio de 2020. Imputación jurídica Se consideró que el investigado pudo haber estado inmerso en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y desconocido el deber del numeral 10º del artículo 28 ibidem, bajo el entendido de que presuntamente no compareció sin justificación alguna a la mencionada audiencia, conducta que presuntamente encuadró en el verbo rector dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión16, falta que se imputó a título de culpa, en atención a que tuvo la obligación de asistir, pero aparentemente no lo hizo sin justificación alguna. Pruebas allegadas y decretadas. • Copia digital del expediente No. 41551600136820180014517. 3.- Audiencia de juzgamiento. 16 0061ActayAudioAudiencia20230530. Minuto 20:40 y siguientes 17 Archivo 0003 CuadernoConocimientoUnoPitalito del expediente digital, trámite de primera instancia. Página 6 | 25 A 11576 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El referido acto procesal se surtió en sesión del 7 de junio de 202318, en esta se dejó constancia de la asistencia de la defensora de oficio y

el disciplinable, no así el representante del Ministerio Público. El investigado solicitó la suspensión de la actuación por estar conectado virtualmente en otra actuación procesal. Audiencia del 14 de junio de 2023. Se dejó constancia de la asistencia del disciplinable y de la defensora de oficio, no del representante del Ministerio Público. En la señalada actuación el encartado solicitó la suspensión de la actuación a efectos de aportar documentales que dijo justificarían la incomparecencia a la audiencia preparatoria del 27 de octubre de 2020 dentro de la actuación penal. Audiencia del 20 de junio de 2023. Se dejó constancia de la asistencia del encartado y de la defensora de oficio, no del representante del Ministerio Público. El investigado rindió versión libre y enrutó sus argumentos defensivos a justificar la inasistencia a una audiencia del 26 de marzo de 2021 por la que no se le imputaron cargos en el proceso objeto de estudio, de igual forma elevó solicitud probatoria para que se requiriera a la Secretaría de Salud Municipal de Pitalito para que certificara si el 26 de marzo de 2021 acudió el encartado a la sede del Paraíso a vacunación por COVID-19, asimismo que se tuviere como prueba 18 Archivo 140 del expediente digital, trámite de primera instancia. Página 7 | 25 A 11576 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA incapacidad médica de la señalada calenda, pruebas que fueron decretadas y practicadas por la Magistrada instructora.

Audiencia del 17 de agosto de 2023. Se dejó constancia de la asistencia de la defensora de oficio, no del representante del Ministerio Público ni del disciplinado. La actuación procesal debió suspenderse por solicitud del investigado, quien vía telefónica advirtió la imposibilidad de concurrir por estar en audiencia en desarrollo de un proceso penal, aunado a que la defensora de oficio informó no poder acceder al expediente virtual y requerirlo para rendir alegatos de conclusión. Audiencia del 1° de septiembre de 2023. Se dejó constancia de la asistencia de la defensora de oficio, no del representante del Ministerio Público ni del investigado. La actuación una vez más fue suspendida por no habérsele remitido el link al disciplinable con suficiente antelación y por la imposibilidad de la defensora de confianza de estructurar la tesis defensiva por cuanto no tenía acceso al expediente virtual. Audiencia del 4° de septiembre de 2023. Se dejó constancia de la asistencia de la defensora de oficio y del encartado, no del representante del Ministerio Público. Página 8 | 25 A 11576 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Se escucharon primero los alegatos de conclusión de la defensora

de oficio por cuanto así lo solicitó el encartado. Alegó la togada perteneciente a la bancada defensiva, que se generó con la compulsa de copias una inducción a error al disciplinable dado que se señalaron inasistencias a audiencias de un proceso que se le seguía a María Yineth Gaviria Acosta pese a que el encartado representaba al señor Óscar Fernando Sánchez Bolaños, tal confusión fue de tal entidad que el doctor Apache encaminó sus argumentos defensivos en exculpar una inasistencia a la audiencia del 26 de marzo de 2021 y no a la del 27 de octubre de 2020 por la que se le formularon cargos en la presente actuación. El disciplinable en uso de la oportunidad para alegar de conclusión señaló haber padecido complicaciones de salud durante el año 2020, destacó que la virtualidad empezó a operar por razón forzosa y por ello presentaba falencias, indicó que adelantó una debida defensa dentro del proceso penal y que por las complicaciones de salud no fue por capricho que no asistió a la audiencia por la que se le cuestionó en el multicitado proceso penal, razón por la cual solicitó la absolución. LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, del 12 de septiembre de 202319, se resolvió SANCIONAR al abogado MAURICIO APACHE PERDOMO con CENSURA, por incurrir de manera culposa en la falta consagrada en 19 Archivo 0094 del expediente digital, trámite de primera instancia. Página 9 | 25

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem.

Como fundamento de su decisión, el a quo concluyó que el togado dejó de asistir a la audiencia programada por el despacho penal en el proceso No. 2018-00145, donde fungía como defensor contractual del procesado Óscar Fernando Sánchez Bolaños, sin que justificara ni previa ni posteriormente a la realización de la misma su no comparecencia, con lo que se estructuró la tipicidad de la conducta en lo que tuvo que ver con dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, de lo que se estructuró una negligencia o indiligencia de su parte en la gestión a él encomendada. Lo anterior, por cuanto quien no asiste a una audiencia tiene el deber de justificar su incomparecencia conforme los artículos 169 de la Ley 906 de 2004 y 372 del Código General del Proceso. Igualmente quedó acreditado que con la conducta omisiva se configuró una desatención al deber de que trata el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto lo que procedía, en aras de la diligencia exigida por la norma en comento, era atender con celosa diligencia sus encargos y ello implicaba necesariamente comparecer a las audiencias programadas.

En punto de los argumentos defensivos presentados en los alegatos de conclusiones, la primera instancia indicó: Pági na 10 | 25 A 11576 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA “Se hizo referencia por el togado y su defensora de oficio a la existencia de una confusión del togado, respecto de la fecha endilgada, no obstante, con la notificación del auto de apertura del proceso disciplinario, se le adjuntó el correo electrónico de compulsa del Juzgado Segundo penal del Circuito de Garzón y el oficio del 1 de febrero de 2021, donde se indica: “(...) toda vez que el doctor no justificó su inasistencia a la audiencia programada para el 27 de octubre de 2020, pese a estar debidamente notificado desde el 17 de julio de 2020. “(Negrilla y subraya en el texto original), así mismo, mediante correo electrónico del 22 de febrero de 2023, se le compartió al letrado el link de acceso al expediente digital de la presente actuación obrando constancia de entrega del mismo al correo

mauricioapache1@hotmail.com (subraya en el texto original) por lo que el togado tuvo la oportunidad de conocer y estudiar el expediente previo a la formulación de cargos e incluso con posterioridad a ellos, y previo a la versión libre que rindiera en audiencia del 20 de junio de 2023, y percatarse de cuál era la fecha

objeto de reproche por parte del Juzgado que dispuso la compulsa de copias (Negrilla propia), es así que el auto oral proferido en la audiencia de formulación de cargos se indicó de manera clara cual fecha fue endilgada al letrado, y como se mencionó como quiera que este tuvo pleno acceso al expediente, pudo verificar el audio y constatar la mentada data, amen que como se ha indicado, tampoco justifica ni siquiera de manera extemporánea dicha fecha cuando ya tiene claro cuál es la fecha que se le endilga, y conto con todas las oportunidades para acudir a este proceso disciplinario, sin que hubiere en muchas de esas ocasiones acudido a pesar de los aplazamientos que se hicieron para que pudiera concurrir dentro del presente 20 investigativo y solo lo hizo con posterioridad al pliego de cargos” . (Sic) Con lo que abordó y desvirtuó la teoría defensiva formulada por la bancada defensiva, pues no hubo un indebido traslado de documentos como lo refirieron el abogado y su defensora. Ahora bien, respecto a la modalidad de la falta se ratificó que la modalidad de la conducta fue a título de culpa, en razón a la naturaleza de la falta, además que no se observó un obrar contrario a derecho de manera dolosa, sino un descuido en la gestión encomendada, por negligencia o indiligencia, sin que se hubiere encontrado causal alguna de exclusión de su responsabilidad. 20 Folio 13, archivo 0094 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 11 | 25 A 11576 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Finalmente, respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, en atención a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, los criterios generales del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, como la modalidad de la conducta, y pese a tener antecedentes disciplinarios los mismos datan de fechas posteriores a la comisión de la falta, por lo que aquellos no estaban llamados a ser tenidos en consideración como agravantes de la sanción y por lo mismo consideró la primera instancia ajustado a derecho imponer censura como sanción disciplinaria contra el abogado.

DE LA ACTUACIÓN PROCEDENTE Habiéndose librado las comunicaciones en fecha del 10 de octubre de 202321, para surtirse la notificación de la sentencia a las direcciones electrónicas del investigado, su defensora de oficio y al representante del Ministerio Público; subsidiariamente se fijó edicto que se publicó en el micrositio de la Rama Judicial y vencido el término que la ley concede no se interpuso recurso, por lo que el expediente fue remitido en consulta. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 16 de noviembre de 202322 le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien aquí funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 21 Archivos 143 a 145 del expediente digital, trámite de primera instancia. 22 Archivo 1 del expediente digital, trámite de segunda instancia.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.

Igualmente, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Del grado jurisdiccional de consulta. Lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado, para emitir una sanción de esa naturaleza. Atendiendo los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados; se notificaron las decisiones correspondientes a las direcciones electrónicas del investigado, su defensora y el representante del Ministerio Público; se allegaron las pruebas solicitadas y decretadas, y se garantizó el derecho de defensa que asumió en causa propia el disciplinado y con la coadyuvancia de la abogada de oficio.

Descendiendo al sub examine, desde ya se anuncia que, analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la configuración de la falta tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la cual se abordará así: Tipicidad: El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de una adecuación de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada.

Para el caso concreto, se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: Pági na 14 | 25 A 11576 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior, respecto a la indiligencia en la que incurrió por cuanto el encartado no asistió a la audiencia del 27 de octubre de 2020, ni presentó excusa o justificó su inasistencia, en representación de su prohijado - Óscar Fernando Sánchez Bolaños - dentro de la investigación penal con radicado No. 415516001368201800145 adelantada contra este por el delito de Fabricación, Tráfico, Porte o

Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones y Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. De la norma en comento se desprende, precisamente, que el disciplinado adecuó su comportamiento a la misma, pues en el plenario: 1.- Obra constancia de fecha 17 de julio de 202023, en donde el

despacho notificó a las partes sobre la realización de la audiencia preparatoria programada para el día 27 de octubre de 2920 a las 2:30 p.m. 2.- Reposa acta y grabación de la audiencia del 27 de octubre del 202024 en donde se dejó constancia que el defensor de confianza del procesado -aquí disciplinadono asistió, pese a que oportunamente se le notificó. “ 23 Folio 89 del archivo 77 del expediente digital, trámite de primera instancia. 24 Folio 162 del archivo 5 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 15 | 25 A 11576 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Ahora bien, respecto a la indiligencia, esta Comisión evidencia que efectivamente, el togado incurrió en la conducta típica que el a quo le endilgó, pues una vez le fue otorgado poder, en la audiencia concentrada de control de garantías del 18 de julio de 201825 para que, en representación de Óscar Fernando Sánchez Bolaños asumiera la defensa dentro de la multicitada causa penal, nació para el profesional del derecho la obligación de representar a su prohijado dentro de la investigación en curso.

De esta forma y en respaldo del criterio del a quo, esta Comisión concluye que el actuar del abogado se adecuó en la referida falta disciplinaria, en atención a que era su obligación asistir a la audiencia

programada para el 27 de octubre de 2020 y no compareció sin justificación alguna, con lo cual fue indiligente en su ejercicio profesional por cuanto dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, pues es preciso manifestar como lo ha hecho esta Colegiatura en casos similares26 que, cuando el abogado o abogada asume una representación mediante contrato o poder -como en el presente casoo inclusive nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades en orden a favorecer la causa confiada a su intervención. Por lo anterior, cobró vigencia a partir de ese momento, esto es, 18 de julio de 2018, el deber de atender con celosa diligencia el asunto encomendado, cargo que envuelve la obligación de asistir a las 25 Folios 27 y 28 del archivo 77 del expediente digital, trámite de primera instancia. 26 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Providencia aprobada en Sala No. 11 del 22 de febrero de 2023. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 25000-11-02-000-2018-00791-01. Pági na 16 | 25 A 11576 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA audiencias programadas por el Juzgado de conocimiento o justificar su inasistencia, lo que en el sub examine brilló por su ausencia, pues su incomparecencia a la audiencia del 27 de octubre de 2020 de la

que fue debidamente notificado, sin presentar excusa o justificarse, dio lugar a que se le expidieran copias. Ahora bien, conviene destacar que la primera instancia no pasó inadvertidos los argumentos de defensa que quiso enarbolar la bancada defensiva, ello en cuanto se presentó una inducción en error en la formulación de cargos de tal entidad que el investigado se defendió de inasistencias extrañas a la cuestionada, argumentos que como bien lo controvirtió la primera instancia no tuvieron cabida pues la formulación fue clara y solo se enmarcó en la inasistencia a la audiencia del 27 de octubre de 2020, luego al verificar lo acontecido en el averiguatorio en sede de primera instancia esta colegiatura respalda las conclusiones del a quo y por el contrario advierte que el abogado quiso esgrimir varias justificaciones que incluso no pudo o quiso si quiera demostrar sumariamente. Es así como, se encuentra demostrada la indiligencia del investigado y con ello configurado el requisito de la tipicidad de la conducta.

Antijuridicidad: El artículo 4º de la Ley 1123 de 2007 establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados que afecta injustificadamente algunos de sus deberes profesionales. Es así como en el caso sub examine, la falta atribuida al inculpado, Pági na 17 | 25

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, que establece:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.

De acuerdo con lo anterior, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, efectivamente, con el actuar del disciplinado se vulneró el deber a la debida diligencia profesional, por cuanto el encartado no compareció a la audiencia del 27 de octubre de 2020 dentro del proceso penal y tampoco justificó su inasistencia. De lo anterior, se observa que la conducta es lesiva del deber de obrar con diligencia, consagrado en el numeral 10º de artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, con ello, materializó la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 ibidem. La profesión de la abogacía conll

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