CNDJ - 1Dejó de hacer las actuaciones propias del encargo profesional F130011102000
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 1Dejó de hacer las actuaciones propias del encargo profesional F130011102000
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 12940
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Villavicencio, Meta, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 130011102000202000071 01 Aprobado según Acta de Sala No. 041 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 31 de julio de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar1, mediante la cual declaró al abogado JORGE FERNANDO IBARGUEN ÁVILA, responsable de incurrir en la falta del numeral 1 del artículo 37, inobservando el deber del artículo 28 numeral 10, de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, y por lo cual se impuso una sanción de CENSURA. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja disciplinaria presentada por la señora NURIS JULIO CANTILLO, el 24 de 1 Folios 367 al 377 Expediente Digital Archivo 01CuadernoPrincipal - Decisión proferida por el doctor ORLANDO DE JESUS DIAZ ATEHORTUA (Ponente) y el doctor JAIME RAFAEL
SANJUAN PUGLIESSE.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12940
Radicado No. 130011102000202000071 01 Abogados en Consulta febrero de 20202, contra el abogado JORGE FERNANDO
IBARGUEN ÁVILA, pues el profesional del derecho asumió como su apoderado un proceso ordinario laboral bajo el radicado 13001310500220110037900 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, después de que el profesional FELIX ENRIQUE BARRIOS BALLESTAS le realizara la respectiva sustitución al encartado, sin que cumpliera con sus deberes como letrado. Adujo la quejosa que una vez obtenida la sentencia favorable el 19 de junio de 2012, con el reconocimiento de las acreencias laborales pretendidas en contra de la Corporación Educativa Carlos Dager Gerala, el 13 de agosto de 2012, el despacho judicial ordenó el mandamiento de pago, para luego proferir el 27 de julio de 2017, una orden para realizar una diligencia de embargo y secuestro que fue notificada al abogado JORGE FERNANDO IBARGUEN ÁVILA el 1 de agosto de 2017, última actuación que efectuó el letrado debiendo proceder a revocar el poder el 21 de enero de 2020 por su inoperancia, generándose un conflicto frente al pago de honorarios y la emisión del paz y salvo, pues no lo quiso suministrar. 2.- El 24 de febrero de 20203, el asunto ingresó al despacho del Magistrado ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTÚA, se allegó al plenario certificación No. 173111 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, de fecha 13 de marzo de 2020, acreditando la calidad del letrado FELIX ENRIQUE BARRIOS
BALLESTAS, quien se identificó con la cédula de ciudadanía 2 Folios 2 al 8 Expediente Digital Archivo 01CuadernoPrincipal. 3 Folio 17 Expediente Digital Archivo 01CuadernoPrincipal. Página 2 | 28
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Radicado No. 130011102000202000071 01 Abogados en Consulta número 73201405 y la tarjeta profesional No. 186549 expedida por el C.S.J., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente4. Por otra parte, se acreditó la calidad del letrado JORGE FERNANDO IBARGUEN ÁVILA mediante certificado No. 300931 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, con fecha 3 de julio de 2020 quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 73008537 y la tarjeta profesional No. 176998 expedida por el C.S.J., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente5. Adicionalmente, se allegaron al plenario certificados de antecedentes disciplinarios No. 492450 y No. 492457 expedidos por la secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con fecha 2 de julio de 20206 de los abogados FELIX ENRIQUE BARRIOS BALLESTAS y JORGE FERNANDO IBARGUEN ÁVILA, en los cuales se evidenció que no contaba con sanciones. 3.- El Magistrado de instancia dispuso mediante auto del 16 de marzo de 20207 la apertura de proceso disciplinario en contra
de los profesionales del derecho FELIX ENRIQUE BARRIOS BALLESTAS y JORGE FERNANDO IBARGUEN ÁVILA. 4.- Como quiera que los disciplinables, pese a que fueron notificados, no asistieron a la audiencia de pruebas y calificación 4 Folio 18 Expediente Digital Archivo 01CuadernoPrincipal. 5 Folio 34 Expediente Digital Archivo 01CuadernoPrincipal. 6 Folios 35 al 36 Expediente Digital Archivo 01CuadernoPrincipal. 7 Folio 20 Expediente Digital Archivo 01CuadernoPrincipal. Página 3 | 28
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Radicado No. 130011102000202000071 01 Abogados en Consulta provisional programada para los días 7 de julio, 14 de agosto y 1 de diciembre de 2020 se ordenó dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se fijó edicto emplazatorio por el término de 3 días hábiles8, se declararon personas ausentes y se les designó como defensora de oficio a la doctora Piedad Canchano Polo. 5.- La audiencia de pruebas y calificación provisional, se llevó en las fechas 24 de marzo de 20219, 31 de agosto de 202210, 18 de octubre de 202211 efectuándose las siguientes diligencias: 5.1.- El 24 de marzo de 2021 se escuchó en versión libre al disciplinable JORGE FERNANDO IBARGUEN ÁVILA quien manifestó que fue imposible realizar el cobro ejecutivo a la parte demandada dentro del proceso pues cambiaron de razón social y adicionalmente era muy complejo comunicarse con la quejosa
pues cambiaba constantemente de teléfono. Logrando hablar con ella y llegar al acuerdo de que se realizaba el paz y salvo, pero ella debía desistir de la queja. Se escuchó la ampliación de la queja de la señora NURIS JULIO CANTILLO, quien manifestó que sí se encontraba muy molesta pues el proceso llevaba más de 11 años y había sido imposible realizar la diligencia de embargo y secuestro ya que a quien se designó como secuestre había fallecido y sin entender el tema legal, se enteró de que la ejecutada cambió su razón social 8 Folio 53 Expediente Digital Archivo 001CuadernoPrincipal. 9 Expediente Digital Carpeta 02SegundaInstancia Archivo 05 OFICIO SECCIONAL BOLIVAR 00071 10 Expediente Digital Carpeta 13.CD FOLIO 146 AUDIENCIA 31 AGOSTO 2022 Archivo RADICADO NO. 071-2020 AUDIENCIA PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL ART 105 LEY 1123 DE 2007-20220831_154337-Meeting Recording 11 Expediente Digital Carpeta 14.CD FOLIO 176 AUDIENCIA 18 OCTUBRE 2022 Archivo RADICADO NO. 071-2020 AUDIENCIA PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL ART 105 LEY 1123 DE 2007-20221018_111310-Grabación de la reunión Página 4 | 28
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Radicado No. 130011102000202000071 01 Abogados en Consulta y en definitiva no había podido recibir el dinero por su trabajo. Informó que había encargado a otro abogado del caso, posterior a
la revocatoria del poder al letrado JORGE FERNANDO IBARGUEN ÁVILA, por lo cual en ese momento se estaba propendiendo por el nombramiento de un nuevo secuestre. 5.2.- En la última fecha después de recaudadas las pruebas se procedió a realizar la calificación provisional de la investigación, así: a. Inicialmente el Magistrado de Instancia indicó que respecto al abogado FELIX ENRIQUE BARRIOS BALLESTAS, se observó que la señora NURIS JULIO CANTILLO le otorgó poder el 2 de marzo de 201112 para que iniciara y llevara hasta su terminación demanda ordinaria laboral de dos instancias contra la Corporación Educativa Carlos Dager Gerala, proceso que correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena bajo el radicado 13001310500220110037900, obteniéndose sentencia favorable el 19 de junio de 201213, posteriormente quien realizó la solicitud de ejecución de la sentencia el 9 de julio de 201214 fue el abogado JORGE FERNANDO IBARGUEN ÁVILA, fecha a partir de la cual asumió el proceso, en consecuencia el abogado FELIX ENRIQUE BARRIOS BALLESTAS fue desplazado desde 9 de julio de 2012, por el letrado JORGE FERNANDO IBARGUEN ÁVILA, sin que se observara responsabilidad alguna por parte del profesional del derecho FELIX ENRIQUE BARRIOS BALLESTAS respecto a la queja formulada por la quejosa, razón por la cual 12 Expediente Digital Carpeta 09.CD FOLIO 85 PROCESO 20110037900 JUZGADO 2
LABORAL CTO CARTAGENA/ 130013105002200110037900/ 01Poder 13 Expediente Digital Carpeta 09.CD FOLIO 85 PROCESO 20110037900 JUZGADO 2 LABORAL CTO CARTAGENA/ 130013105002200110037900/ 02ActaAudiencia 14 Expediente Digital Carpeta 09.CD FOLIO 85 PROCESO 20110037900 JUZGADO 2 LABORAL CTO CARTAGENA/ 130013105002200110037900/ 04SolicitudEjecucion Página 5 | 28
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Radicado No. 130011102000202000071 01 Abogados en Consulta ordenó la terminación anticipada en favor del mismo. b. Por otra parte, formuló cargos contra el disciplinable JORGE FERNANDO IBARGUEN ÁVILA por incurrir presuntamente en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que con su comportamiento pudo infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibídem, en modalidad culposa. Lo anterior por cuanto el investigado JORGE FERNANDO IBARGUEN ÁVILA posterior a haber obtenido copia del despacho comisorio para la inspección de policía y la designación del secuestre el 1 de agosto de 201715, al parecer dejó de hacer las actuaciones propias del encargo profesional pues no volvió a ejercer la defensa de los intereses de su poderdante viéndose obligada la quejosa a revocar el poder el 21 de enero de 202016.
6.- El 5 de junio de 202317 se realizó la audiencia de juzgamiento, compareciendo la defensora de oficio, llevándose a cabo: Se escucharon los alegatos de conclusión de la apoderada de oficio, quien recalcó que fue imposible efectuar el embargo del predio de la parte demandada Corporación Educativa Carlos Dager Gerala, pese a lo anterior el abogado JORGE FERNANDO IBARGUEN ÁVILA, realizó todo lo que estaba a su alcance para atender los intereses de su prohijada sin que su labor fuera de 15 Expediente Digital Carpeta 09.CD FOLIO 85 PROCESO 20110037900 JUZGADO 2 LABORAL CTO CARTAGENA/ 130013105002200110037900/ 38DespachoComisorio 16 Expediente Digital Carpeta 09.CD FOLIO 85 PROCESO 20110037900 JUZGADO 2 LABORAL CTO CARTAGENA/ 130013105002200110037900/ 41RevocatoriaPoder 17 Expediente Digital Carpeta 19.CD FOLIO 220 AUDIENCIA 05 JUNIO 2023 Archivo 13001110200020200007100_L130012502001CSJVirtual_01_20230605_100000_V 06_05_2023 03_29 PM UTC (1) Página 6 | 28
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Radicado No. 130011102000202000071 01 Abogados en Consulta resultados. DE LA DECISIÓN CONSULTADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, en decisión proferida el 31 de julio de 2023, declaró al abogado
JORGE FERNANDO IBARGUEN ÁVILA, responsable de incurrir en la falta del numeral 1 del artículo 37, inobservando el deber del numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, sancionado con CENSURA18, la cual se fundamentó así: La Sala de instancia evidenció que la señora NURIS JULIO CANTILLO otorgó poder al abogado JORGE FERNANDO IBARGUEN ÁVILA para presentar demanda ejecutiva tras la obtención de la sentencia favorable del 19 de junio de 2012 dentro del proceso ordinario laboral 13001310500220110037900, efectuándose la última actuación por el investigado cuando reclamó las copias del despacho comisorio dirigido a la inspección de policía y la designación del secuestre el 1 de agosto de 201719, posteriormente la quejosa es quien propende por el impulso del proceso ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena y revocó poder ante la inactividad de su abogado el 21 de enero de 2020, solicitud que fue aceptada por el despacho judicial el 4 de marzo de 202020. En ese orden de ideas, para la Sala de Instancia el profesional del 18 Folios 367 al 377 Expediente Digital Archivo 01CuadernoPrincipal 19 Expediente Digital Carpeta 09.CD FOLIO 85 PROCESO 20110037900 JUZGADO 2 LABORAL CTO CARTAGENA/ 130013105002200110037900/ 38DespachoComisorio 20 Expediente Digital Carpeta 09.CD FOLIO 85 PROCESO 20110037900 JUZGADO 2
LABORAL CTO CARTAGENA/ 130013105002200110037900/ 42AutoOrdenaOficiar Página 7 | 28
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Radicado No. 130011102000202000071 01 Abogados en Consulta derecho estaba facultado para representar los intereses de la señora NURIS JULIO CANTILLO, y era su obligación velar por la ejecución de la sentencia, y si bien ejerció dicha labor hasta el año 2017 posteriormente, no volvió a realizar actuación alguna, teniéndose entonces que dicha omisión del profesional del derecho se describe en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, porque dejó de hacer oportunamente las gestiones tendientes a recuperar el dinero adeudado por la demandada. En ese orden de ideas, para el a quo era deber del profesional atender con celosa diligencia los encargos profesionales, el cual está consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, por lo que estaba obligado a impulsar el proceso ejecutivo, pero contrario a lo anterior el expediente se mantuvo inactivo por más de dos años. Ahora bien, en cuanto a las exculpaciones dadas el a quo manifestó que no eran de recibo, pues estaba en manos del abogado hacer efectivo el despacho comisorio y la designación del secuestre o en caso de que el abogado no deseara continuar con el encargo profesional, era su deber finalizar la representación a través de la renuncia al poder y el respectivo memorial al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, conducta que no fue desplegada por este, viéndose en la
obligación la señora NURIS JULIO CANTILLO de tomar las riendas del proceso y designar a un nuevo apoderado tras la aceptación de la revocatoria del poder el 4 de marzo de 2020. Ahora de la imputación subjetiva el Seccional de Instancia Página 8 | 28
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Radicado No. 130011102000202000071 01 Abogados en Consulta manifestó que con respecto a la falta endilgada esta solo admite imputarse a título de culpa, al ser una conducta que se caracterizaba por ser negligente o descuidada, pues el letrado omitió continuar pendiente del encargo profesional sin realizar las actuaciones pertinentes con miras a obtener lo perseguido por su cliente, sin que se requiera de la voluntad y la planeación para tal conducta. Finalmente, en lo que tiene que ver con la graduación de la sanción, atendiendo a los criterios generales del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la Seccional indicó que se debía tener en cuenta i) la trascendencia social pues dejó en entredicho el quehacer de la profesión en derecho generando desconfianza en la sociedad quien espera que se ejerza en debida forma la defensa de sus intereses; ii) modalidad de la conducta pues incurrió en una falta contra la debida diligencia profesional, imputada a título de culpa; y iii) el perjuicio causado a la señora NURIS JULIO CANTILLO quien acudió al abogado para que ejecutara la sentencia a su favor, pero se vio afectada pues el proceso permaneció inactivo por más de 2 años.
Por otro lado, indicó el a quo que para el caso del disciplinable no se encontraban criterios de atenuación ni de agravación determinando que era procedente imponer como sanción la CENSURA, cumpliendo con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia, mediante correo electrónico del 24 de Página 9 | 28
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Radicado No. 130011102000202000071 01 Abogados en Consulta agosto de 202321 se libraron las comunicaciones pertinentes al representante del Ministerio Público, al disciplinable y a su defensora de oficio quienes guardaron silencio; razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, mediante correo electrónico el expediente fue remitido a esta Comisión el 20 de octubre de 202322 para surtir el grado jurisdiccional de consulta. TRAMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente, mediante acta de reparto del 3 de noviembre de 202323. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se
reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y 21 Folio 378 Expediente Digital Archivo 01CuadernoPrincipal 22Expediente Digital Carpeta 02SegundaInstancia Archivo 04 CORREO REMISORIO 13001110200020200007101 23Expediente Digital Carpeta 01 ACTA 13001110200020200007101 Pági na 10 | 28
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Radicado No. 130011102000202000071 01 Abogados en Consulta funciones24, texto normativo que fue sometido a estudio por parte de la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, y declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1625. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201626 y C-112/1727 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión resulta competente para conocer de las decisiones de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley
2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el 24 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 25 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 26 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 27 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Pági na 11 | 28
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Radicado No. 130011102000202000071 01 Abogados en Consulta artículo 59 de la Ley 1123 de 200728, ésta sigue vigente conforme
lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199629. 2.- Del disciplinable. Se acreditó la calidad del letrado JORGE FERNANDO IBARGUEN ÁVILA mediante certificado No. 300931 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, con fecha 3 de julio de 2020 quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 73008537 y la tarjeta profesional No. 176998 expedida por el C.S.J., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente30. 3.- De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 18 de octubre de 2022, se le formularon cargos al abogado JORGE FERNANDO IBARGUEN ÁVILA: Por incurrir presuntamente en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que con su 28 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 29 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 30 Folio 34 Expediente Digital Archivo 01CuadernoPrincipal.
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Radicado No. 130011102000202000071 01 Abogados en Consulta comportamiento pudo infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibídem, en modalidad culposa, por cuanto el investigado JORGE FERNANDO IBARGUEN ÁVILA posterior a haber obtenido copia del despacho comisorio para la inspección de policía y la designación del secuestre el 1 de agosto de 201731, al parecer dejó de hacer las actuaciones propias del encargo profesional pues no volvió a ejercer la defensa de los intereses de su poderdante viéndose obligada la quejosa a revocar el poder el 21 de enero de 202032. Por su parte, la sentencia de primera instancia sancionó al profesional JORGE FERNANDO IBARGUEN ÁVILA con base en el mismo deber y falta antes mencionado y con fundamento en los mismos hechos respecto de los cuales se formuló pliego de
cargos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre estas dos actuaciones. 4.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de 31 Expediente Digital Carpeta 09.CD FOLIO 85 PROCESO 20110037900 JUZGADO 2 LABORAL CTO CARTAGENA/ 130013105002200110037900/ 38DespachoComisorio 32 Expediente Digital Carpeta 09.CD FOLIO 85 PROCESO 20110037900 JUZGADO 2 LABORAL CTO CARTAGENA/ 130013105002200110037900/ 41RevocatoriaPoder Pági na 13 | 28
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Radicado No. 130011102000202000071 01 Abogados en Consulta impugnación33, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa34. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado35, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del
Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y si bien la expresión “y la consulta” contenida en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 202136, este grado jurisdiccional sigue vigente conforme a lo dispuesto en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199637, y busca garantizar al disciplinable una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 33 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 34 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 35 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 36 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 37 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … Pági na 14 | 28
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Radicado No. 130011102000202000071 01 Abogados en Consulta 4.1.- De las garantías procesales. Esta Sala, al realizar un control de legalidad, verifica que durante el trámite de primera instancia se respetaron las garantías procesales y se cumplieron con los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria. Igualmente, la Sala primigenia dio observancia al debido proceso y al derecho a la defensa técnica del investigado, pues se comunicaron y notificaron las actuaciones en debida forma. 4.2.- De la tipicidad El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”38. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. De la falta a la debida diligencia profesional: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas
o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 2. ….” 38 Constitución Política de Colombia, Artículo 29. Pági na 15 | 28
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Radicado No. 130011102000202000071 01 Abogados en Consulta Sobre el particular, encuentra esta Comisión que no sólo la conducta desplegada por el investigado que motivó la sanción disciplinaria a él impuesta, encuadra en la descripción típica de la norma citada, sino que también se halla plenamente acreditada la ocurrencia de dicha conducta. En primera medida se encuentra como material probatorio recaudado en la investigación disciplinaria el expediente bajo el radicado 13001310500220110037900 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena en el cual como ya se mencionó se allegó: ▪ Sentencia favorable para la señora NURIS JULIO CANTILLO del 19 de junio de 201239, reconociéndosele todas las acreencias laborales contra la Corporación Educativa Carlos Dager Gerala. ▪ Solicitud de continuar con la ejecución de la sentencia del 9 de julio de 201240, elaborada por el abogado JORGE FERNANDO IBARGUEN ÁVILA, fecha a partir de la cual asumió el proceso. ▪ Auto del 13 de agosto de 201241 mediante el cual el despacho judicial ordenó librar mandamiento de pago. ▪ Auto del 3 de octubre de 201242, designándose secuestre. 39 Expediente Digital Carpeta 09.CD FOLIO 85 PROCESO 20110037900 JUZGADO 2
LABORAL CTO CARTAGENA/ 130013105002200110037900/ 02ActaAudiencia 40 Expediente Digital Carpeta 09.CD FOLIO 85 PROCESO 20110037900 JUZGADO 2 LABORAL CTO CARTAGENA/ 130013105002200110037900/ 04SolicitudEjecucion 41 Expediente Digital Carpeta 09.CD FOLIO 85 PROCESO 20110037900 JUZGADO 2 LABORAL CTO CARTAGENA/ 130013105002200110037900/ 08AutoMandamiento 42 Expediente Digital Carpeta 09.CD FOLIO 85 PROCESO 20110037900 JUZGADO 2 LABORAL CTO CARTAGENA/ 130013105002200110037900/ 10AutoNombraSecuestre Pági na 16 | 28
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Radicado No. 130011102000202000071 01 Abogados en Consulta ▪ Solicitud del 4 de marzo de 201343 en la cual el abogado JORGE FERNANDO IBARGUEN ÁVILA solicita se cite para una nueva denuncia de bienes. ▪ Solicitud del 30 de septiembre de 201344 del abogado JORGE FERNANDO IBARGUEN ÁVILA para oficiar a la Gobernación de Bolívar para que se registrara el embargo al establecimiento educativo, asunto en el cual realizó varias insistencias hasta lograr el cometido. ▪ El 14 de marzo de 201745, cuando la Gobernación de Bolívar finalmente registró el embargo del establecimiento educativo el abogado solicitó el nombramiento de secuestre. ▪ Auto del 30 de mayo de 201746 donde se ordenó
comisionar a la Inspección de Policía y se designó secuestre. ▪ El 1 de agosto de 201747 el letrado recibió el despacho comisorio dirigido a la inspección de policía y la designación del secuestre. ▪ Revocatoria del poder del 21 de enero de 202048, suscrita por la quejosa ante la inoperancia del profesional del 43 Expediente Digital Carpeta 09.CD FOLIO 85 PROCESO 20110037900 JUZGADO 2 LABORAL CTO CARTAGENA/ 130013105002200110037900/ 12SolicitudParteDemandante 44 Expediente Digital Carpeta 09.CD FOLIO 85 PROCESO 20110037900 JUZGADO 2 LABORAL CTO CARTAGENA/ 130013105002200110037900/ 19SolicitudDemandante 45 Expediente Digital Carpeta 09.CD FOLIO 85 PROCESO 20110037900 JUZGADO 2
LABORAL CTO CARTAGENA/ 1300131
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