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CNDJ - 1Demoró la iniciación del proceso de sucesión encomendado por más de dos año

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 1Demoró la iniciación del proceso de sucesión encomendado por más de dos año
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 11602

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado nro. 050012502000 202100399 01 Aprobado según Acta de Sala No. 022 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 27 de julio de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, mediante la cual sancionó al abogado ELKIN CHALARCA HOYOS, con censura, tras hallarlo responsable de haber desconocido el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la misma normatividad, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente actuación la queja instaurada por el señor Elkin Gerardo Pérez Jaramillo, quien refirió haber contratado los servicios del litigante ELKIN CHALARCA HOYOS, 1 Decisión proferida en Sala dual conformada por los magistrados Claudia Rocío Torres Barajas (M.P.) y Gladys Zuluaga Giraldo.

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Radicado No. 050012502000202100399 01 Abogados en Apelación de Sentencia con el fin de adelantar el proceso de sucesión de su señora

madre Eloina del Carmen Jaramillo viuda de Pérez, pero desde el mes de marzo de 2020, no volvió a tener comunicación con el profesional del derecho, y no tenía conocimiento si se adelantó la gestión judicial encomendada. Allegó copia del poder conferido al letrado aquejado, registro civil de nacimiento y de defunción de la señora Jaramillo viuda de Pérez2. 2.- El asunto fue asignado al despacho de la doctora Claudia Rocío Torres Barajas, magistrada de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 9 de marzo de 20213, quien, mediante auto del 5 de abril de 2021, ordenó apertura de proceso disciplinario contra el abogado ELKIN CHALARCA HOYOS, y fijó fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional4. 3.- Se acreditó la calidad de abogado del investigado, mediante certificado nro. 152870 expedido el 26 de marzo de 2021, por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura5. Además, se incorporó certificado de antecedentes disciplinarios del litigante aquejado, expedido el 26 de marzo de 2021, por la entonces Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el que consta que no registra sanción alguna6. 4.- En fecha 18 de enero de 2021, se instaló la audiencia de 2 Expediente Digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, documento pdf “02CompulsaCopias” 3 Ibidem, documento pdf “03ActaReparto”

4 Ibidem, documento pdf “08AutoApertura…” 5 Ibidem, documento pdf “05Acredita” 6 Ibidem, documento pdf “06Antecedentes” Página 2 | 35

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Radicado No. 050012502000202100399 01 Abogados en Apelación de Sentencia pruebas y calificación7, diligencia a la cual asistió el disciplinable, y el quejoso con su apoderado, a quien se le reconoció personería jurídica. Leída la queja y ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia. 5.- Al cartulario, se aportó registro de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial del proceso de sucesión de la causante Eloina del Carmen Jaramillo viuda de Pérez, siendo demandante Elkin Gerardo Pérez Jaramillo, radicado bajo el número 2019-00507 adelantado ante el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín. 6.- Mediante correo electrónico del 21 de enero de 2023, el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, informó que “EL

PROCESO CON RADICADO 2019-507 DE SUCESION SE REMITIÓ

POR COMPETENCIA A LOS JUZGADOS CIVILES MUNICIPALES DE

ORALIDAD DE MEDELLIN, DESDE EL PASADO 12 DE JULIO DE 2019, COMO SE ACREDITA CON LA CONSTANCIA ANEXA.”8 7.- El Juzgado 24 Civil Municipal de Medellín9, en correo electrónico del 27 de enero de 2022, remitió copia del proceso de

sucesión de la causante Eloina del Carmen Jaramillo viuda de Pérez, siendo demandante Elkin Gerardo Pérez Jaramillo, radicado bajo el número 201900507 00. 8.- La Superintendencia de Notariado y Registro, en oficio del 4 7 Ibidem, documento pdf “14ActaAudPruebas” y Registro de Audio y Video “15AudioAudPruebas…” 8 Ibidem, documento pdf “18Rta04Familia” 9 Ibidem, carpeta “19RtaJ024Civil Municipal” y documentos pdf “01RtaJ024CibilMunicipal” y “02Anexo..” Página 3 | 35

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Radicado No. 050012502000202100399 01 Abogados en Apelación de Sentencia de marzo de 2022, informó que, verificada la base de información sobre la liquidación de herencia de la Entidad, se encontró el trámite sucesoral de la causante Eloina del Carmen Jaramillo viuda de Pérez, iniciada en la Notaría Quinta de Medellín, con el acta No. 144 del 29 de diciembre de 2021, la cual se encontraba abierta10. 9.- En la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional11, del 18 de julio de 2022, encontrándose presentes el disciplinable, el quejoso y su apoderado judicial, se recibió versión libre al abogado ELKIN CHALARCA HOYOS, quien reconoció haber sido contratado de forma verbal por el quejoso para iniciar el proceso de sucesión contencioso porque uno de los herederos no estuvo de acuerdo para abrirla en Notaría.

Explicó que la demanda se radicó en el Juzgado 24 Civil Municipal de Medellín, bajo el radicado 201900714, pero la misma se inadmitió por cuanto se requería una información de la Oficina de Catastro del municipio de Gómez Plata, y así se lo informó a su prohijado, advirtiéndole que no iba a alcanzar a subsanarla en el término de 5 días concedidos por el Despacho, por lo que se dio a la tarea de obtener la documental requerida, a través de una tercera persona, la señora Yolima, quien residía en esa población, pero no lo logró por el cambio del Director de Planeación. Adujo que por el estado de salud de su progenitora debió trasladar su domicilio al municipio de San Luis, donde no tenía señal y perdió todo contacto con el señor Elkin Gerardo Pérez 10 Ibidem, documento pdf “22RtaSuperNotariado” 11 Ibidem, Registro de Audio y Video “25AudioAudPruebas 20220718“y documento pdf “24 ActaAudPruebas20220718” Página 4 | 35

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Radicado No. 050012502000202100399 01 Abogados en Apelación de Sentencia Jaramillo, y sólo pudo volver a comunicarse con su cliente, después de la pandemia, llegando a un acuerdo transaccional por el cual le devolvió el dinero y los documentos recibidos para iniciar el proceso sucesoral. 10.- En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 28 de septiembre de 2022, a la cual asistieron

el quejoso y su apoderado, y el investigado. Se escuchó en ampliación y ratificación de la queja al señor Elkin Gerardo Pérez Jaramillo, quien, al ser interrogado por el Despacho, indicó que el disciplinable le enteró del inicio del proceso de sucesión en un Juzgado, pero no tenía más información, menos aún de la inadmisión de la demanda o retiro de la misma, de lo cual, hasta ahora en estas diligencias se está informando. Aseguró que el abogado encartado en fecha 3 de agosto de 2021. le devolvió un millón de pesos ($1’000.000), y los documentos que se le habían entregado para adelantar el proceso de sucesión de autos. Dicho monto, le fue consignado a su nuevo apoderado Carlos Parra, porque así lo autorizó. Al interrogársele por el disciplinable, acerca de si se acordaba del trámite que se estaba adelantado, a través de una amiga, en el Municipio de Gómez Plata – Antioquia, para obtener la ficha catastral de un inmueble, respondió que así fue12. En ese estado, se suspendió la diligencia. 11.- En correo electrónico del 18 de octubre de 2022, el Banco Bancolombia informó que la “titularidad de la cuenta de ahorros número 279-296904-81 la cual pertenece a la señora DEICY JOHANA 12 Ibidem, Registro de audio y video “31ActaAudPruebas20220928” y documento pdf “31 ActaAudPruebas20220928” Página 5 | 35

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Radicado No. 050012502000202100399 01 Abogados en Apelación de Sentencia TOBON VILLEGAS identificada con documento número 1036642108. Adicionalmente se informa que se validó está cuenta y efectivamente para el 3 de agosto de 2021 registra la siguiente operación solicitada. TRANSFERENCIA CTA SUC VIRTAL $1.000.000.”13 12.- La magistrada instructora, en sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 23 de mayo de 2023, luego de relacionar las pruebas recaudadas y trámite procesal, procedió a formular cargos al abogado ELKIN CHALARCA HOYOS, por presuntamente incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 al incumplir el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007. Conducta que le fuere atribuible a título de culpa. Toda vez que infringió el deber objetivo de cuidado en los trámites encomendados14. Como imputación fáctica, se le reprochó disciplinariamente al abogado el demorar la iniciación de la gestión encomendada, consistente en promover el proceso de sucesión de la causante Eloina del Carmen Jaramillo viuda de Pérez que era de interés del señor Elkin Gerardo Pérez Jaramillo, a lo cual estaba obligado desde el 25 de julio de 2019 –fecha de retiro de la primera demanda -, y su inactividad se extendió por más de 2 años hasta el 3 de agosto de 2021 en que se apartó finalmente del asunto, sin cumplir con la gestión encomendada.

13.- La Alcaldía del municipio de Gómez Plata, en correo de fecha 26 de mayo de 2023, remitió certificado laboral del señor Jorge Hernán Vergara Cardona, quien se desempeñó como Secretario de Planeación, Infraestructura Física y Servicios Públicos por el 13 Ibidem, documento pdf “34RtaBancolombia” 14 Ibidem, documento pdf “37ActayVideoAudPruebas20230523” Página 6 | 35

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Radicado No. 050012502000202100399 01 Abogados en Apelación de Sentencia periodo comprendido entre el 2 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 201915. 14.- En el desarrollo de la audiencia de juzgamiento realizada el 8 de junio de 2023, el abogado ELKIN CHALARCA HOYOS, presentó sus alegatos finales, los cuales argumentó señalando que, estaba en desacuerdo con el reproche que se le realizó por presuntamente demorar la iniciación de la sucesión, toda vez que ello obedeció a razones ajenas a él, pues en efecto, dio inicio al proceso y la demanda fue inadmitida por el Juzgado 24 Civil Municipal de Medellín para que se aportara la información de la Oficina Catastral de Gómez Plata, toda vez que estaba en disconformidad lo que señalaba la referida oficina, con la que reposaba en el certificado de la Oficina de Registro de Santa Rosa de Osos y la realidad misma del inmueble. Agregó el letrado que, existe una realidad en el país con las Oficinas de Catastro y su desorden en la información, al punto

que a la fecha se está adelantando en la del Municipio de Gómez Plata una actualización catastral. Toda esa problemática influyó en la supuesta responsabilidad en el no cumplimiento de la gestión encomendada. Se cuestionó qué daño pudo causarle al quejoso, pues no tenía sentido después de retirar la demanda, volver a presentarla sin tener el insumo necesario, el cual debía aportarse por el cliente, pues ello no hacía parte de las obligaciones convenidas. Además, no era sólo la ficha catastral, ya que esta se tenía y se allegó con el proceso, pero era divergente en su información con la que reposaba en instrumentos públicos y eso fue lo que advirtió el 15 Ibidem, documento pdf “39RtaPlaneaciónGomez Plata” Página 7 | 35

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Radicado No. 050012502000202100399 01 Abogados en Apelación de Sentencia juzgado. Había que unificar la información en Catastro sobre áreas, nomenclaturas, número de matrícula y otros aspectos técnicos del inmueble con los datos de la oficina de Instrumentos Públicos y la realidad misma del inmueble objeto de sucesión. Reiteró que esa tarea era propia del demandante; sin embargo, de sólo escucharse al señor Elkin Gerardo Pérez Jaramillo se evidencian sus carencias comunicativas, falta de compresión producto de su edad, y de capacidad de desenvolverse con trámites y tecnología, y fue por ello, que aceptó como coadyuvante la tarea de la consecución de lo solicitado por el juzgado. Indicó que la comunicación no se rompió durante dos años con su cliente, si bien medió el fenómeno de la pandemia,

persistió de manera esporádica a lo largo de muchos meses, suspendida sólo en razón de la referida crisis mundial e incluso las mismas entidades no prestaron sus servicios, dentro de ellas la Rama Judicial. Refirió que el quejoso se contradijo en sus intervenciones, pues en un momento señaló que no recordaba a una persona de nombre Yolima Lobsner, quien estaba ayudando para obtener la documental ante Catastro del municipio de Gómez Plata, pero después dijo que si sabía de las gestiones realizadas por ella para obtener el documento, e incluso estuvo con su prima de nombre Adriana, quien la acompañó a averiguar para lograr el cumplimiento del requisito. Dijo que como abogado estaba pendiente de un trámite que no dependía de él, ni de su cliente, sino de una entidad que no contaba con término alguno para dar respuesta. Aun así, realizó Página 8 | 35

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Radicado No. 050012502000202100399 01 Abogados en Apelación de Sentencia gestiones en pro de la búsqueda del requisito y por ello no puede hablarse de abandono del encargo encomendado. Aclaró que, conforme a lo acordado en el contrato de prestación de servicios verbal, el cliente debía suministrarle toda la información y documentación idónea requerida para la gestión y no porque de manera voluntaria hubiese ayudado y coadyuvado con actividades adicionales como adelantar la consecución de dicho documento, le debían insertar dicha obligación como parte del contrato. Su única conducta fue realizar actividades encaminadas a llevar avante este proceso arduo, no solo la consecución de poderes de

todos los herederos, ya que todos vivían en diferentes partes del país, como con las instrucciones de como formalizar los poderes. También viajó a Gómez Plata, dedicó tiempo y esfuerzo académico. La obligación cliente – abogado tiene obligaciones reciprocas, para el abogado el deber de diligencia y señaló que la jurisprudencia establece que debe haber un nexo causal entre el daño y la conducta, el cual no se ha producido en el caso en concreto. Establecida la comunicación de manera amigable y cordial y entregado el respectivo paz y salvo, el quejoso pudo contratar al letrado Carlos Parra y, aun así, después de dos años no han logrado dar por terminado el tramite sucesoral, a pesar de que se está haciendo vía notarial entre los hermanos. No existe un término que establezca la Ley para suplir el faltante y volver a presentar la demanda por parte del abogado, ya que, en el caso en concreto, no dependía de él como abogado sino de agentes externos Página 9 | 35

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Radicado No. 050012502000202100399 01 Abogados en Apelación de Sentencia Descartó la necesidad de que se adelantara juicio disciplinario en su contra, pues el mismo quejoso reconoció que se trató de falta de comunicación, pero en manera alguna pretendió mostrarlo como alguien que lo engañó o fue indiligente, incluso quiso retractarse de la queja y ello debe considerarse como un indicio de no habérsele causado daño. Además, no se encontraba acreditada una demora en la iniciación, ni una demora en la

actividad encomendada, por lo que solicitó ser absuelto del cargo formulado.16 DE LA SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, en sentencia proferida el 27 de julio de 2023, resolvió sancionar al abogado ELKIN CHALARCA HOYOS, con censura, tras hallarlo responsable de haber desconocido el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la misma normatividad, a título de culpa17. A consideración de la Sala Dual, demostrada la sustracción injustificada por parte del abogado encartado, al cumplimiento de su deber, surgía como evidente la materialización objetiva de la conducta enrostrada prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en los términos establecidos en los cargos al evidenciarse que demoró la iniciación de la gestión encomendada, consistente en promover el proceso de sucesión de la causante Eloina del Carmen Jaramillo viuda de Pérez que era de interés del 16 Ibidem, documento pdf “32ActayAudJuzgamiento20230728” 17 Ibidem, documento pdf “45Sentencia20230727” Pági na 10 | 35

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Radicado No. 050012502000202100399 01 Abogados en Apelación de Sentencia señor Elkin Gerardo Pérez Jaramillo, a lo cual estaba obligado desde el 25 de julio de 2019 –fecha de retiro de la primera

demanda-, y su inactividad se extendió hasta el 3 de agosto de 2021 en que se apartó finalmente del asunto, sin cumplir con la gestión encomendada. En el recuento realizado por el a quo, respecto a las actuaciones adelantadas por el letrado encartado con ocasión de la sucesión intestada encomendada por el quejoso, destacó que una vez retirada la demanda del Juzgado 24 Civil Municipal de Medellín el 25 de julio de 2019, el jurista CHALARCA HOYOS no volvió a promover el proceso y permaneció en inactividad hasta el 3 de agosto de 2021. fecha en la cual, finalmente dio por terminada la relación con su cliente. Agregó que, aunque el jurista refirió que era necesario conseguir unos documentos, concretamente una ficha catastral, lo cierto era que él mismo reconoció haberse apersonado del asunto, y se comprometió a conseguirlo y así se lo comunicó a su cliente quien sabía que una persona en común lo estaba apoyando con esta tarea; sin embargo, el tiempo transcurrió sin que el disciplinable continuara con la labor encomendada a pesar de que el mandato permanecía vigente y su cliente no le manifestó dar por terminado el vínculo, al punto que presentó la queja disciplinaria en su contra. porque aún estaba a la expectativa de que el jurista adelantara el proceso que era de su interés. Sumado a ello, adujo la Sala Dual, una vez formulados los cargos, el profesional investigado solicitó como prueba para el juzgamiento se oficiara a la Oficina de Planeación Municipal de Gómez Plata para que certificara si para la época del 25 de julio

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Radicado No. 050012502000202100399 01 Abogados en Apelación de Sentencia de 2019, estuvo el personal idóneo a cargo de esa oficina y habilitado el puesto de Director de Planeación del municipio, o en su defecto se indicará que tipo de dificultades se presentaron para entonces en esa oficina, específicamente en Catastro que depende de Planeación. En respuesta del 26 de mayo de 2023, el Secretario General, Gobierno y Postconflicto de la Alcaldía de Gómez Plata remitió información que da cuenta que el señor Jorge Hernán Vergara Cardona se desempeñó como Secretario de Planeación, Infraestructura Física y Servicios Públicos en el periodo comprendido entre el 2 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de

2019. Además, revisada la unidad documental del ex funcionario no se evidenció que hubiese estado en permiso laboral, personal o incapacidad médica para el 25 de julio de 2019Por lo anterior, se desvirtuaba lo afirmado por el togado en su defensa, en el sentido de que hubo dificultades para obtener la ficha catastral que requería para dar continuidad a la gestión profesional y volver a promover el proceso de sucesión, ante la supuesta ausencia del funcionario encargado de la Oficina de Planeación Municipal, toda vez que se encuentra demostrado que no solo la dependencia, sino su titular estuvo laborando en la época referida por el jurista.

Agregó el fallador de primer grado, que en los alegatos de

conclusión el litigante manifestó que la no consecución de la información de Catastro Municipal que solicitó el Juzgado en el auto de inadmisión, no pudo obtenerse en razón a una problemática general de estas oficinas que tienen desordenadas sus bases de dato, al punto que hoy en día en el Municipio de Pági na 12 | 35

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Radicado No. 050012502000202100399 01 Abogados en Apelación de Sentencia Gómez Plata se está realizando actualización catastral. Dijo, además, que las entidades no tienen un término para dar respuesta y que él sí gestionó labores para obtener lo que requerían, incluso a través de una conocida en común con su cliente y su prima, “Pese a ello, debe decirse que se echa de menos en la actuación disciplinaria prueba alguna que acredite que el profesional hubiese desplegado labores para la obtención de la información, tales como derechos de petición o solicitudes formalmente radicadas que hubiesen provocado el pronunciamiento de la referida oficina, por el contrario de esas labores únicamente da cuenta el abogado y no supo especificar ni siquiera en qué periodo las realizó, ni cuál fue su resultado. Aunque el quejoso reconoció que sí conocía a la persona que al parecer debía ayudar al abogado en tal labor, nunca conoció, ni en el curso de la investigación, el resultado de esas supuestas tareas. Aunque pretendió trasladar la responsabilidad de conseguir la información faltante en cabeza de su poderdante, lo cierto es que él mismo reconoce que aceptó como coadyuvante en la consecución de dicho documento, de tal manera que no puede pretender ahora

excusarse en que la información de catastro no le fue suministrada, cuando no solo se comprometió por sí mismo a gestionarla, sino que no probó haber manifestado a su representado de la imposibilidad de obtenerla, ni mucho menos, renunció al poder para apartarse del asunto, sino que mantuvo a su cliente con la expectativa de que habría de promover nuevamente el proceso. (…) Mencionó también que existe jurisprudencia que establece que debe haber un nexo causal entre el daño o perjuicio causado y la conducta del abogado, nexo que no se probó en el caso en concreto. Sobre ello debe decirse que no citó a que jurisprudencia se refería, la autoridad que la profirió, la fecha y magistrado ponente, por el contrario, en materia disciplinaria que la norma exige únicamente la tipicidad, Pági na 13 | 35

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Radicado No. 050012502000202100399 01 Abogados en Apelación de Sentencia antijuridicidad y culpabilidad de la conducta y no se requiere para la configuración de la falta la causación de un perjuicio, sino únicamente el incumplimiento injustificado de un deber; en este caso, el de diligencia y lo relacionado con los perjuicios es un tema analizar únicamente como criterio para la graduación de la sanción en caso de haberse causado y probado.” Finalmente, señaló el a quo, que atendiendo el precedente del Superior18y conforme a la modalidad de la conducta disciplinariamente reprochable al letrado CHALARCA HOYOS

quien estaba obligado a cumplir con el deber de actuar con la debida diligencia profesional en el asunto encomendado, la sanción de censura, le era impuesta en consideración: - Carecía de antecedentes disciplinarios dentro de los 5 años anteriores a la comisión de las faltas. - La modalidad de la conducta –culpa-. - El abogado procuró resarcir el perjuicio que pudo haber ocasionado y devolvió, con autorización del quejoso la suma de $1.000.000, el 3 de agosto de 2021, a través de una consignación realizada al actual abogado del quejoso (Dr. Carlos Alberto Parra Palacio). “Las anteriores circunstancias ponen de manifiesto que la sanción cumple con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto.” DE LA APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el abogado ELKIN 18 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 5 de octubre de 2021, radicado No. 110011102000 2019 05770 01 Pági na 14 | 35

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Radicado No. 050012502000202100399 01 Abogados en Apelación de Sentencia CHALARCA HOYOS, presentó recurso de apelación19, con base en los siguientes argumentos: Adujo el recurrente, en primer lugar, encontrarse en desacuerdo con la decisión proferida, por cuanto el fallo estuvo soportado en rigurosas interpretaciones legales, desconociendo una realidad, no ajena, tanto, a la parte quejosa como a la parte investigada de

este proceso, y que tenía que ver con los diversos factores que rodearon el proceso de sucesión de que trata el objeto de investigación en cuestión, especialmente el requisito exigido por el Juzgado 24 Civil Municipal de Medellín, que inadmitió el proceso, debidamente ilustrado en la sentencia. Siendo de clara lógica y sentido práctico que mientras no se lograra la consecución de un requisito por causas exclusivas de nuestro defectuoso sistema Notarial y Catastral, para llevar a feliz término un proceso, no podía endilgarse dicha responsabilidad sobre el abogado contratado para tal litigio, además de que, le correspondía al sujeto contratante la consecución de dichas pruebas, requeridas por dicho pleito. En segundo orden, destacó que la conducta de falta de cuidado, por la demora en la iniciación de la gestión encomendada, previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, estuvo incorrectamente señalada en su contra, porque sí hubo iniciación del proceso, el cual fue inadmitido y posteriormente no era posible volverlo a presentar, sin la consecución de la prueba requerida, misma que al día de hoy, con otro apoderado del mismo asunto, no se ha podido concretar, para satisfacer los intereses del acá quejoso. 19 Ibidem, documento pdf “35Apelación” Pági na 15 | 35

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Radicado No. 050012502000202100399 01 Abogados en Apelación de Sentencia Al punto, agregó el recurrente que “Los motivos por los cuales fue

inadmitida la demanda de sucesión en el juzgado Veinticuatro Civil Municipal, fue por la prueba requerida y relacionada con la información catastral por parte de la oficina de catastro municipal de Gómez Plata, al advertir que respecto a este inmueble su información está en disconformidad entre la oficina de catastro municipal de Gómez Plata, con la información de Instrumentos Públicos de Santa Rosa y con la realidad misma del inmueble. Esta situación hace parte de la defectuosa información del Sistema Notarial y Catastral de Colombia. Se reitera como quedo plasmado en los alegatos de conclusión de este proceso disciplinario, la cantidad de obstáculos que se presentan en el ejercicio litigioso, por falta de modernidad de los Estamentos Estatales y la carencia de recursos, por ejemplo, en la rama judicial, producto de las deficiencias tecnológicas, humanas y muchas más, se termina demorando cualquier proceso, por simple que parezca. Un ejecutivo que tiene características para resolverse con prontitud, sin embargo, termina teniendo unas demoras tan grandes que para los clientes se hace inexplicable e inadmisible, generando juicios negativos contra sus abogados. Sigo considerando, como se lo manifesté a la señora juez AD QUO, que se hace evidente en el señor Elkin Pérez, sus carencias comunicativas y su falta de comprensión, producto de su edad, de su falta de habilidades y capacidades para desenvolverse con trámites y con asuntos relacionados con la tecnología, basta con escuchar su participación en la audiencia donde fue interrogado, y que por esa razón y en vista de sus condiciones personales y a pesar de que era su obligación, me puse en calidad de coadyuvante en la adquisición del

requisito exigido por el juzgado 24 Civil Municipal ya mencionado, sin que ello fuera justificación para colocarme en tal situación que ahora estoy sumido, como en esta, a la que me he visto sometido.” -sicPági na 16 | 35

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Radicado No. 050012502000202100399 01 Abogados en Apelación de Sentencia Reiteró no haber abandonado la gestión encomendada, pues tan solo esperaba que, en las entidades involucradas en el asunto de autos, especialmente la Oficina de Instrumentos Públicos de Santa Rosa y Catastro Municipal de Gómez Plata, actualizaran la información catastral y sistematizaran la información de predios en este último ente territorial. Resaltó, además, que el contrato verbal de prestación de servicios convenido con el señor Elkin Gerardo Pérez Jaramillo era para adelantar una sucesión donde él le suministraba la información y la documentación idónea y requerida para ello, “y no porque de manera voluntaria hubiera realizado y coadyuvado con actividades adicionales como la de intentar la consecución de un documento requerido para el proceso, me inserta dicha obligación como parte del contrato. En este proceso mi única conducta fue realizar actividades encaminadas a llevar avante este proceso, la mera obtención de los poderes fue una ardua labor, todos los herederos residiendo en diferentes lugares del país, la comunicación con ellos por vía correo electrónico y telefónica, las explicaciones que tenía que darles para que una vez recibieran por correo los documentos, los escanearan, los imprimieran, los autenticaran en notaría, los enviaran por correo nuevamente a mi dirección, los

viajes a Gómez Plata, y la preocupación de este proceso disciplinario. Recuérdese que la obligación contractual entre abogado y cliente supone unas obligaciones recíprocas, la del abogado colocar su diligencia media razonable, exigible, posible y adecuada en adelantar con éxito la labor encomendada. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de deberes de la actividad profesional del abogado. La jurisprudencia ha precisado que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional,

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