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CNDJ - 1EXCLUSIÓN contra abogado por actuar estando suspendido contra otro por PATR

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - 1EXCLUSIÓN contra abogado por actuar estando suspendido contra otro por PATR
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170011102000202000152 01 Discutido y aprobado en Sala No. 37 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión a pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos por los sancionados y sus bancadas defensivas contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas1, en la que se resolvió SANCIONAR al abogado ENRIQUE GARCÍA OROZCO con EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión de la abogacía y MULTA de VEINTE (20) SMLMV, por incurrir, a título de dolo, en la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4° del precepto 29 ídem, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 14 del precepto 28 ibidem2 y a la abogada ESTEFFANÍA CASTRO CIFUENTES con SEIS (6) meses de SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional y MULTA de DOS (2) SMLMV, por incurrir, a título de dolo, en la falta contemplada en el numeral 6° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 8° del artículo 28 ejusdem. 1 Magistrado ponente Juan Pablo Silva Prada, en sala dual con el Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez.

2 Archivo “56SentenciaSancionatoria”, en carpeta “01 PRIMERA INSTANCIA”. A 12649 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN SITUACIÓN FÁCTICA El doctor ENRIQUE GARCÍA OROZCO, a pesar de encontrarse suspendido del ejercicio de la profesión por el lapso de 3 años, ello desde el 18 de julio de 2019 hasta el 17 de julio de 2022, por la comisión de las faltas contempladas en el numeral 11° del artículo 33 y la del numeral 4° del artículo 35, todos ellos de la Ley 1123 de 2007, tuvo participación en la actuación cumplida por la Policía Nacional el 12 de agosto de 2020 al pretenderse la inmovilización del vehículo de placas IRZ-560 de propiedad de la demandada al interior del proceso ejecutivo laboral Rad. 2019-00792, adelantado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, oportunidad en la que él mismo asistió a su cliente, la señora Olga Yalile García Giraldo, ello al procurar orientar la actuación desplegada por los miembros de dicho cuerpo policial, encaminada a que se dejara el automotor a disposición del Juzgado de Conocimiento3.

Se evidenció que en la causa laboral fungía como apoderada de la parte demandante la abogada ESTEFFANÍA CASTRO CIFUENTES, quien trabajaba para el abogado GARCÍA OROZCO, lo que dio origen

a que el Juzgado cognoscente ordenara la compulsa de copias contra la apoderada actuante. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 9 de septiembre de 2019 se constató que 3 Expediente digital, Carpeta de primera instancia, archivo 03 Página 2 | 53 A 12649 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN la doctora ESTEFFANÍA CASTRO CIFUENTES se identifica con cédula 1.053.849.141 y se encuentra inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional 321.556, documento vigente para entonces4.

También se aportó certificado de antecedentes No. 692122 del 14 de octubre de 2020, en el que se registró que la profesional del derecho no contaba con anotaciones disciplinarias. Asimismo, Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 12 de abril de 2021 se constató que el doctor ENRIQUE GARCÍA OROZCO se identifica con cédula 75.067.734 y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional 201.112, documento NO VIGENTE para entonces.5 De otro lado se aportaron los antecedentes disciplinarios del mencionado togado6, los que dieron cuenta de que el abogado fue sancionado con suspensión del ejercicio profesional por el lapso de 3

años y se le impuso una multa de 10 SMLMV, ello al interior del proceso No 170011102000201500390 01, en el que se dictó sentencia el 23 de agosto de 2018, que tuvo como Magistrada ponente a la Doctora Magda Victoria Acosta Walteros de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y que empezó a regir desde el 18 de julio de 2019 hasta el 17 de julio de 2022. 4 Ibidem, archivo 05. 5 Ibidem, archivo 14. 6 Ibidem, folio digital Página 3 | 53 A 12649 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación.

El asunto fue asignado por reparto del 10 de octubre de 2020 al despacho del Magistrado Juan Pablo Silva Prada, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas7, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable de la doctora ESTEFFANÍA CASTRO CIFUENTES, emitió auto el 9 de diciembre siguiente en el cual ordenó la apertura de proceso disciplinario8. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se realizó los días 18 de marzo9, 20 de abril10, 24 de junio11, 6 de julio12 y 7 de diciembre de 202113.

Audiencia del 18 de marzo de 2021. La diligencia se llevó a cabo con la asistencia de la abogada ESTEFFANÍA CASTRO CIFUENTES, su defensor de confianza, no así del representante del Ministerio Público14. Instalado el acto, se procedió a dar lectura al escrito de compulsa de copias y a recibir la versión libre de la abogada. 7 Ibidem, archivo 02. 8 Ibidem, archivo 02. 9 Ibidem, archivo 12 10 Ibidem, archivo 12 11 Ibidem, archivo 12 12 Ibidem, archivo 12 13 Ibidem, archivo 02. 14 Ibidem, archivo 02. Página 4 | 53 A 12649 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Declaró en su injurada la doctora CASTRO CIFUENTES que empezó trabajar en la oficina del doctor ENRIQUE GARCÍA OROZCO cuando aún no tenía tarjeta profesional, que la encargaban de realizar derechos de petición y otros asuntos.

Indicó que en una oportunidad cuando ya había empezado el ejercicio profesional y por orden de su empleador, asumió la representación judicial de la señora Olga Yalile García Giraldo en una demanda laboral en la que promovió el proceso ejecutivo previó el agotamiento de la etapa de conciliación, destacó que la cliente representada era más de la oficina para la que trabajaba, creada por GARCÍA OROZCO

que de ella. Manifestó que una vez se ordenó la compulsa de copias renunció a la representación judicial por cuanto acababa de empezar a ejercer y ello le generó angustia, que no estaba al corriente de que aconteció con el proceso laboral y que no supo cómo el doctor ENRIQUE GARCÍA OROZCO había tenido acceso al oficio de embargo del vehículo, que ella no le había entregado la referida documental, pero que el mencionado doctor García Orozco tenía acceso a todas las carpetas de la oficina. Audiencia del 20 de abril de 2021 En la señalada calenda se instaló la reanudación de la audiencia de prueba y calificación provisional con la concurrencia de los investigados, el defensor de confianza de la encartada CASTRO CIFUENTES y la delegada del Ministerio Público. Página 5 | 53 A 12649 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Versión libre del abogado ENRIQUE GARCÍA OROZCO, indicó el deponente en la injurada que conoció todo el proceso ejecutivo laboral Rad. 2019-00792 adelantado por Olga Yalile García Giraldo contra Ana Karina Payares Rueda. Precisó que para el momento de la versión libre se encontraba suspendido del ejercicio profesional, sin embargo, en la oficina en la que él actúa como comercial hay varios abogados a los cuales les ayuda a proveerse de contratos y litigios. Es

por ello, que fue contactado por la señora Olga Yalile García, quien le comentó su caso, procediéndose a iniciar el proceso laboral correspondiente. Precisó que se llevó a cabo audiencia de conciliación ante el Ministerio del Trabajo y se llegó a un acuerdo, el cual no cumplió la accionada. Posteriormente la demandante y demandada se reunieron, entregándole esta última a la primera un vehículo en aras de saldar lo adeudado, sin embargo, nunca legalizaron la documentación, por lo que se dispuso iniciar el proceso ejecutivo laboral. Adujo que el 11 de agosto de 2020 un primo de su cliente le indicó telefónicamente que el vehículo había sido inmovilizado, por lo que se acercó con el oficio emitido por el Juzgado de Conocimiento y la orden de embargo registrada en la Oficina de Tránsito de Barranquilla, a hablar con los agentes a cargo de la diligencia, quienes se contactaron con el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, indicándoles que no podían ponerlo a disposición, porque estaban Página 6 | 53 A 12649 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN acatando una orden de inmovilización de un Juzgado de Barranquilla que requería el vehículo por un proceso prendario.

Manifestó que, con posterioridad a ello, en el mentado Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales le indicaron a la doctora

ESTEFFANÍA CASTRO que se presentaba una situación rara, lo cual él no ha podido entender. Informó que hace aproximadamente 3 años no ejercía la profesión pues la sanción disciplinaria inició más o menos en 2018 o 2019 y que en su vida profesional solo ha adelantado un proceso, pues se ha dedicado a asesorar, a través de la oficina de su propiedad, en la cual laboran 3 o 4 abogados, y en la que él ejerce una labor comercial, basada en conseguir negocios, los cuales llevan de manera autónoma los mencionados profesionales de acuerdo a su especialidad, y pueden ser adelantados inclusive en otras ciudades. Precisó que, en el caso concreto él recibió a la cliente, y el proceso se dispuso adelantarlo por intermedio de la Dra. Castro, limitándose su intervención a lo relacionado con la inmovilización del vehículo, y su acercamiento al lugar en que fue incautado. Indicó que la doctora ESTEFFANÍA CASTRO CIFUENTES adelantaba los procesos que a bien tenía de acuerdo a sus conocimientos. En cuanto al pago, señaló que se le asignó un salario básico, pactándose ingresos extras con ocasión a los procesos que le eran repartidos. Sin embargo, frente a la misma no había ningún tipo de mandato, sino que ella se limitaba a llevar los procesos a su cargo de manera autónoma. Señaló que cuando se vinculó a su oficina no era abogada titulada, Página 7 | 53 A 12649 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN pues el grado lo obtuvo a los pocos meses, luego de lo cual procedió entonces a adelantar los procesos en nombre propio.

Destacó que él no actúa como togado, no es apoderado de ninguna persona al encontrarse suspendido del ejercicio profesional, sin embargo, consideraba que ello no era motivo para renunciar a ser abogado y dedicarse a “ser conductor de buseta o alguna otra labor”, pues el ordenamiento jurídico es claro al señalar que no puede litigar, ni ejercer, lo cual no aplicaba a su caso porque la labor que desempeñaba era comercial. Informó que la doctora CASTRO CIFUENTES sí era conocedora de su suspensión del ejercicio de la profesión, por el hecho de compartir oficina con él. La encartada ESTEFFANÍA CASTRO CIFUENTES en esa misma sesión de audiencia amplió su versión libre. Indicó que sí tenía conocimiento de la sanción del doctor ENRIQUE GARCÍA, pues se enteró de ello tiempo después de haberse vinculado a su oficina. Precisó que su labor no la desempeñaba de manera autónoma, sino que fue contratada por el abogado encartado, desarrollando las funciones que le fueran asignadas, limitándose al principio a elaborar derechos de petición, o solicitudes de prescripción. Sin embargo, una vez obtuvo su tarjeta profesional, el doctor GARCÍA le asignó procesos. Señaló que empezó sus labores devengando $1.000.000 de salario, el cual posteriormente fue aumentado, sumado a que recibió además comisión por la prosperidad de los procesos. Precisó que

efectivamente había subordinación de su parte hacía el doctor GARCÍA, que el contrato fue verbal y que con ocasión del mismo le Página 8 | 53 A 12649 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN cancelaba la seguridad social, prima, cesantías e intereses a este último rubro.

Adujo que no recuerda el momento ni la manera en que se enteró de la sanción del doctor GARCÍA, pero que ello acaeció transcurrido un tiempo de su ingreso a laborar en la oficina del mismo, que cree fue 3 o 4 meses antes de haberse desvinculado de allí al finalizar el 2020 y que pese a tener conocimiento de esa situación, continuó con los procesos que le fueron asignados, observando las indicaciones del doctor GARCÍA, dado que era la función para la que fue contratada. Audiencia del 6 de julio de 2021 Con la comparecencia de los encartados y del defensor de confianza, no así de la delegada del Ministerio Público, se reinstaló la actuación para proceder con la solicitud probatoria, de la que se destaca que el defensor de confianza de la disciplinable ESTEFFANÍA CASTRO solicitó otorgar la oportunidad de interrogar al encartado ENRIQUE GARCÍA OROZCO, pedimento que fue aclarado por el instructor para concluir que lo dable era que se formularan por escrito los

cuestionamientos que se iban a elevar para que por intermedio del director del despacho judicial se formularan las preguntas al togado. Audiencia del 7 de diciembre de 2021. Con la concurrencia de los encartados, del defensor de confianza y de oficio del disciplinable ENRIQUE GARCÍA OROZCO se instaló la actuación. Página 9 | 53 A 12649 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Se procedió una vez más a recibir la ampliación de versión libre de los abogados.

La doctora ESTEFFANÍA CASTRO CIFUENTES precisó que empezó a trabajar con el doctor GARCÍA el 6 de diciembre de 2018 y renunció en diciembre de 2020, quien le pagaba su salario, seguridad social, le indicaba cuales procesos debía llevar y lo que debía hacer respecto a los mismos. Adujo que en el caso concreto la señora Olga Yalile García era cliente del doctor GARCÍA, limitándose ella a cumplir las órdenes e indicaciones del mismo respecto a iniciar y adelantar ese proceso. El doctor ENRIQUE GARCÍA OROZCO por su parte señaló que no evidenciaba lo delicado del caso concreto, pues se limitó a pagarle a la doctora CASTRO por laborar en su oficina. Adujo que cada abogado era responsable por el proceso que adelantaba o tenía a su cargo en su oficina. Indicó que conoció a la señora Olga Yalile García Giraldo a

través de un amigo que los presentó y procedió la misma a comentarle su caso, relacionado con el cobro de varios años de liquidación adeudados por quien fue su empleadora. Agregó que en representación de la señora García se adelantó un proceso en el que se solicitaron y decretaron medidas cautelares, que recibió días después una llamada de la misma indicándole que le iban a quitar el carro, que su ex empleadora le había entregado como parte de pago de lo adeudado por prestaciones sociales. Pági na 10 | 53 A 12649 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Indicó que la agente de policía que hizo la inmovilización del vehículo le indicó que el mismo había sido solicitado al interior de un proceso prendario que se adelantaba en Barranquilla. Precisó que los documentos eran originales y fueron emitidos por el Juzgado Segundo Laboral de Manizales. Destacó que la doctora ESTEFFANÍA CASTRO era la entonces apoderada de la demandante en el proceso de marras y por tanto podía participar en todo el proceso. Sin embargo, aclaró que fue él quien se acercó con el oficio de embargo librado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, en el momento que iban a inmovilizar el carro que estaba en poder de la señora Olga

Yalile García. Audiencia del 25 de enero de 2022. La audiencia de pruebas y calificación provisional se reanudó con la

presencia de la doctora Castro Cifuentes, de los defensores de confianza y de oficio y de la delegada del Ministerio Público, no así del delgado del Ministerio Público. Cerrada la etapa probatoria se procedió con la calificación de la actuación, así: Se formularon cargos contra los encartados, bajo la siguiente tesitura:

Contra ENRIQUE GARCÍA OROZCO.

Imputación Fáctica. Se cuestionó al abogado que pese a estar suspendido del ejercicio profesional desde el 18 de julio de 2019 hasta Pági na 11 | 53 A 12649 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN el 17 de julio de 2022 realizó acciones de asesoría jurídica, entre ellas las que le suministró a la cliente Olga Yalile García Giraldo en el proceso laboral 2019-00792 en el que incluso trató de impedir la materialización de la aprehensión que sobre el vehículo de placas IRZ 560 adelantada el 12 de agosto de 2020, poderdante que fue representada por la encartada CASTRO CIFUENTES ello con la conducción y dirección del acusado, de quien se denotó el desdén y la falta de interiorización de la imposibilidad de ejercer la profesión por la suspensión que sobre él pesaba para la época de los hechos.

Imputación Jurídica. Se le imputó provisionalmente al togado la

comisión de la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, norma que se armonizó con el numeral 4º del artículo 29 ibidem, conducta que se pudo tornar como antijurídica por cuanto desconoció el respeto del deber contemplado en el numeral 14 del artículo 28 ejusdem, imputación que se realizó a título de dolo por el conocimiento y la voluntad que existió en desconocer la suspensión del ejercicio profesional que sobre el togado pesaba para el momento de las asesorías que le brindó a la cliente.

Contra ESTEFFANÍA CASTRO CIFUENTES.

Imputación Fáctica. Se cuestionó a la abogada que pese a tener conocimiento de la suspensión del ejercicio profesional del doctor ENRIQUE GARCÍA OROZCO se mantuvo vinculada a la oficina del mencionado togado hasta diciembre de 2020, situación que evidenció la coadyuvancia en el ejercicio ilegal de la profesión, hecho que se materializó incluso con los hechos acontecidos el 12 de agosto de Pági na 12 | 53 A 12649 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 2020 dentro del proceso ejecutivo laboral 2019-00792, época para la cual la misma abogada reconoció que sabía que el abogado GARCÍA OROZCO estaba suspendido.

Imputación Jurídica. Se le imputó provisionalmente a la jurista la

comisión de la falta contemplada en el numeral 6° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, ello en el verbo rector patrocinar el ejercicio ilegal de la profesión por parte del letrado ENRIQUE GARCÍA OROZCO, norma que se armonizó con el desconocimiento del deber contemplado en el numeral 14 del artículo 28 ibidem, conducta que se imputó transitoriamente a título de dolo. Luego de la formulación de cargos se otorgó la oportunidad para solicitar pruebas, los defensores peticionaron la práctica de pruebas testimoniales. Prueba practicada que interese a este sancionatorio: • Se incorporó copia del expediente digital del proceso ejecutivo laboral No. 17001310500220190079200 15. 3.- Audiencia de juzgamiento. El referido acto procesal se llevó a cabo el 15 de marzo de 202216, con la asistencia de la disciplinable CASTRO CIFUENTES y el defensor de confianza, el defensor de oficio mas no del encartado GARCÍA OROZCO, ni la delegada del Ministerio Público se instaló la vista pública. 15 Expediente digital, carpeta de primera instancia, archivo 014 16 Ibidem, archivo 40. Pági na 13 | 53 A 12649 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Se procedió a recibir el testimonio Leidy Alejandra Rincón quien indicó que fuera compañera de estudio de la disciplinable y fue quien

recomendó a la doctora CASTRO CIFUENTES para trabajar en la oficina del doctor GARCÍA OROZCO, pero que no tenía conocimiento de la sanción disciplinaria que le habían impuesto al togado mencionado, que solo se vino a enterar de tal situación el año anterior cuando su amiga Esteffanía le comentó el problema en el que estaba inmersa. Rindió testimonio el abogado Pedro Claver González quien depuso que la encartada era empleada del doctor ENRIQUE GARCÍA OROZCO y en esa condición recibía las indicaciones del referido abogado, las que eran un imperativo para la encartada. En oportunidad para alegar de conclusión la letrada CASTRO CIFUENTES reiteró que su vínculo con el doctor ENRIQUE GARCÍA OROZCO fue en calidad de empleada y que desconocía la suspensión en el ejercicio profesional que sobre él pesaba, que solo se enteró a raíz de la diligencia de secuestro del vehículo dentro del proceso laboral y que ello fue detonante que le dio curso al retiro del trabajo que desempeñaba con el disciplinable. El defensor de confianza de la disciplinable CASTRO CIFUENTES alegó de conclusión que en el derecho disciplinario está proscrita la responsabilidad objetiva y en esa medida no era dable encontrar responsable de la comisión de la falta imputada a la defendida por cuanto ella no consistió en un patrocinio ilegal de la profesión, sino Pági na 14 | 53 A 12649 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN que medió fue una relación laboral entre la encartada y el doctor GARCÍA OROZCO y no la voluntad torticera de defraudar el código de los abogados.

Destacó que el perfil buscado por el contratante era el de abogados inexpertos y llenos de necesidades, como era el caso de la doctora ESTEFFANÍA CASTRO CIFUENTES, de quien destacó desconocer la suspensión del abogado GARCÍA OROZCO. En oportunidad para alegar el defensor de oficio destacó que el prohijado nunca fungió como abogado en el proceso laboral, que el disciplinable GARCÍA OROZCO lo que hizo fue asesorar y que cuando se ejerce, la experiencia permite aprender que no se le puede decir al cliente que se está suspendido, que en la norma “no está prohibido que un abogado asesore a otro abogado”, que la suspensión no puede derogar los conocimientos adquiridos y por ello solicitaba la absolución porque no hubo un ejercicio ilegal de la profesión. DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 31 de mayo de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, se resolvió SANCIONAR al abogado ENRIQUE GARCÍA OROZCO con EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión de la abogacía y MULTA de VEINTE (20) SMLMV, por incurrir, a título de dolo, en la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4° del precepto 29

ídem, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 14 del Pági na 15 | 53 A 12649 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN artículo 28 ibidem17 y a la abogada ESTEFFANÍA CASTRO CIFUENTES con SEIS (6) meses de SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional y MULTA de DOS (2) SMLMV, por incurrir, a título de dolo, en la falta contemplada en el numeral 6° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 8° del artículo 28 ejusdem.

Como fundamento de su decisión, el a quo consideró que el abogado GARCÍA OROZCO tenía pleno conocimiento de que se encontraba suspendido de la profesión desde el 18 de julio de 2019 hasta el 17 de julio de 2022, por cuenta de la sanción impuesta el 23 de agosto de 2018 y, sin embargo, continuó desarrollando labores de asesoría lo que configuró un ejercicio ilegal de la profesión, pues contrario a la errada convicción del togado, la asesoría constituye ejercicio de la abogacía como lo dispone el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, conducta que se tornó en antijuridica pues desconoció el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 en tanto no le era dable continuar el ejercicio profesional luego de que se le notificara la imposición de la sanción de suspensión de tres años y pese a estar

debidamente enterado de tal prohibición, desconoció el régimen de incompatibilidades dispuesto por el legislador. Destacó la sala primigenia que la conducta que se cometió con consciencia y voluntad pues el abogado estaba enterado de que sobre él pesaba la suspensión en el ejercicio profesional y para todo letrado es entendible que cuando se está en dicha condición no es posible ejercer la abogacía, razón por la cual la conducta se tornó como dolosa como se imputó desde la formulación de cargos. 17 Archivo “56SentenciaSancionatoria”, en carpeta “01 PRIMERA INSTANCIA”. Pági na 16 | 53 A 12649 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, en atención al principio de razonabilidad que el abogado ENRIQUE GARCÍA OROZCO debía ser sancionado con EXCLUSIÓN del ejercicio profesional y MULTA de 20 SMLMV, por la modalidad de la falta imputada, atribuida a título de dolo; la aplicación del criterio de agravación por contar con antecedentes disciplinarios previos a la comisión de la conducta, sanción que incluso le impedía el ejercicio profesional y por ello configuró el desconocimiento del régimen de incompatibilidades dispuesto por el legislador, hecho que trascendió socialmente dado que se transgredió el régimen de incompatibilidades.

Por otra parte, respecto de la doctora ESTEFFANÍA CASTRO

CIFUENTES la Sala a quo concluyó que del acervo probatorio se evidenciaba que la togada patrocinó el ejercicio ilegal de la profesión al abogado ENRIQUE GARCÍA OROZCO por cuanto pese a tener conocimiento de la suspensión que sobre él pesaba asumió la defensa de los intereses de la cliente Olga Yalile García Giraldo dentro del proceso ejecutivo laboral 2019-00792, conducta que incluso se mantuvo luego de que la togada tuviese conocimiento de la sanción de suspensión que sobre el doctor GARCÍA OROZCO pesaba, pues tan solo renunció a la oficina 3 o 4 meses después de que conociera de tal situación lo que evidenció la connivencia con el ejercicio ilegal de la profesión . La sala primigenia en igual sentido concluyó que la togada desconoció el deber contemplado en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 por cuanto con su obra desconoció el régimen de Pági na 17 | 53 A 12649 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN incompatibilidades e hizo posible que un abogado que estaba suspendido en el ejercicio profesional continuara desempeñando labores de asesoría y direccionara el proceso laboral en el que se representaban los intereses de la multicitada cliente, de quien siempre se supo, lo era del doctor ENRIQUE GARCÍA OROZCO y no de la

sancionada, con lo que el apoderamiento en verdad lo realizó el togado suspendido solo que en cabeza de la abogada que patrocinó el ejercicio ilegal de la profesión. Respecto de la alegación del defensor de confianza de la ausencia de conducta dolosa la Sala dual de primera instancia consideró que aunque pudiere ser que la doctora CASTRO CIFUENTES no estuviere enterada de la sanción del doctor GARCÍA OROZCO previo a su vinculación a la oficina del mismo, sí tuvo conocimiento de ello con posterioridad y aun así continuó bajo sus órdenes, como representante judicial de la cliente del mismo, Olga Yalile García, por lo que patrocinó de esa manera para que el mandato se prolongara y a que por su intermedio el doctor GARCÍA OROZCO continuara con la asesoría a la cliente y la dirección del litigio de la mencionada contratante, evidenciándose así que la doctora CASTRO pese a tener conocimiento de esa suspensión y por ende de la situación irregular, para percibir lo cual no era necesario contar con años de experiencia profesional, encaminó su voluntad a prolongar esa situación de cooperación para con el suspendido, colmándose así los elementos cognoscitivo y volitivo del dolo. Para la dosificación de la sanción de la abogada la Sala a quo consideró estar llamados a ser aplicados los criterios generales Pági na 18 | 53 A 12649 República de Colombia Rama Judicial

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