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CNDJ - 1EXCLUSIÓN El dinero fruto de la gestión profesional fue entregado a su clie

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - 1EXCLUSIÓN El dinero fruto de la gestión profesional fue entregado a su clie
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 12563

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 680011102000202100002 01 Aprobado según Acta de Sala No. 037 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer de los recursos de apelación presentados por el disciplinable y su apoderado de confianza, respectivamente, en contra de la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander1, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado IVÁN LORENZO QUINTERO CONTRERAS, por transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4º, cometida a título de dolo; por lo que fue sancionado con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión y MULTA de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1 Decisión proferida por el M.P. Edgar Higinio Villabona Carrero, en sala con el H. Magistrado José Ricardo Romero Camargo.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12563

Radicado No. 680011102000202100002 01 Abogados en apelación

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El origen del proceso tuvo como base la queja radicada el 12

de enero de 2021, por el señor Juan Carlos Reyes Nova en contra del profesional del derecho IVÁN LORENZO QUINTERO CONTRERAS, con quien, el 2 de marzo de 2019, suscribió contrato de prestación de servicios con el fin de que adelantara las gestiones y diligencias judiciales, extrajudiciales y administrativas, encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales dentro del proceso ordinario laboral tramitado en el Juzgado Único Laboral de Barrancabermeja bajo el radicado No. 2018-0649 contra de la empresa Fertilizantes Colombianos (FERTICOL S.A). Manifestó que sin autorización previa y expresa, celebró una transacción con la empresa demandada, de lo cual obtuvo una suma de dinero. Agregó que intentó varias formas de comunicación con el abogado con el fin de obtener informe sobre el estado de su proceso, pero fue infructuoso. Como soporte probatorio, se allegaron con el escrito de queja, entre otras, pruebas documentales2 para hacer valer sus afirmaciones y copias de comunicaciones enviadas por parte del quejoso al abogado IVÁN LORENZO QUINTERO CONTRERAS.

2. El asunto correspondió por reparto del 12 de enero de 20213 al despacho del Magistrado CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, quien avocó conocimiento y, con certificado No. 52548 de 29 de enero de 2021,4, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo 2 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/CuadernoOriginal/001QuejaDisciplinaria/2021-00002

3 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/CuadernoOriginal/002ActaDeReparto/2021-00002 4 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/CuadernoOriginal/003CertificadoVigenciaTP/202100002 Página 2 | 49

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Radicado No. 680011102000202100002 01 Abogados en apelación Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado de IVÁN LORENZO QUINTERO CONTRERAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 91445508, y tarjeta profesional No. 130810 del C.S de la J, vigente para la época de expedición del mencionado certificado.

3. Se allegó certificado No. 333929 de 26 de mayo de 20215, expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el cual evidenció que, para la época, el abogado IVÁN LORENZO QUINTERO CONTRERAS, no registraba sanciones disciplinarias.

4. Mediante auto de 1 de febrero de 20216, el Magistrado de instancia ordenó apertura de proceso disciplinario en contra del abogado IVÁN LORENZO QUINTERO CONTRERAS, y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 26 de mayo de 2021.

5. De conformidad con lo previsto en el inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se fijó edicto emplazatorio por el término de 3 días hábiles7 con el fin de notificar al disciplinable.

En virtud de su no comparecencia, mediante auto de 11 de agosto de 20218, se declaró persona ausente y se le designó

como defensor de oficio al abogado José Luis Carvajal Gutiérrez.

6. La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó los días 12 de agosto de 20219; 8 de febrero10, 16 de 5 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/CuadernoOriginal/010Certificados/2021-00002 6 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/CuadernoOriginal/005AutoAvocaConocimiento/202100002 7 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/CuadernoOriginal/014EdictoEmplazatorio/2021-00002 8 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/CuadernoOriginal/017Auto11Ago2021/2021-00002 9 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/CuadernoOriginal/020AudioAudiencia12Ago2021/202100002 10 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/CuadernoOriginal/031AudioAudiencia8Feb2022/202100002

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Radicado No. 680011102000202100002 01 Abogados en apelación junio de 202211. 6.1. En la audiencia programada para el 12 de agosto de 2021, asistieron el quejoso y el disciplinable junto con su abogado de confianza, a quien se le reconoció personería, así como el defensor de oficio, quien fue relevado del cargo. En esta diligencia, el encartado rindió versión libre, en la que manifestó que le fue otorgado poder por el quejoso el 24 de agosto de 2018 y presentó demanda a través de juzgado laboral, el 19 de diciembre de 2018. Indicó que las pretensiones se dirigieron al

reconocimiento de vacaciones y prima por este concepto, prima de servicio, de navidad, bonificación de servicios, cesantías e intereses. Para cada una de las pretensiones mencionó la cuantía que se relacionó en la demanda. Señaló que adelantó las gestiones de cobro respectivas y que, el 1 de octubre de 2018, presentó documento de reclamación administrativa con el fin de agotar un requisito que contemplaba el Código Procesal del Trabajo. Agregó que efectivamente suscribió un contrato de transacción con la empresa FERTICOL S.A y, el 30 de agosto se le reconoció la suma de trescientos cuarenta y seis millones ($346.000.0000). Afirmó que de eso tuvo conocimiento el señor Juan Carlos Reyes Nova, pues, de hecho, fue a su oficina y le solicitó la suma de ciento cincuenta millones ($150.000.000). Sin embargo, arguyó que, cuando fue a solicitar el pago del dinero aludido ante la empresa demanda, se encontró con la sorpresa de que, a través de diversos comprobantes de egreso, los que identificó con los seriales 572, 573, 574, 575 y 576 del 30 de diciembre de 2017, ya se había hecho el pago de algunos emolumentos a favor del quejoso. A raíz de ello, manifestó su 11 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/CuadernoOriginal/042Audiencia16DeJunio2022/202100002 Página 4 | 49

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Radicado No. 680011102000202100002 01 Abogados en apelación imposibilidad por cobrar algo que ya había sido pagado. Indicó

que se reunió con el señor Juan Carlos en su oficina con el fin de cuadrar otro problema de un proceso ejecutivo por doble facturación. Añadió que el señor Carlos Sierra le indicó que había interpuesto una denuncia en contra suya y del señor Juan Carlos Reyes Nova, por haber cobrado unos dineros a FERTICOL S.A, los cuales ya habían sido pagados. Aseveró que no era cierto que el quejoso no hubiese conocido de la transacción, pues, indicó que aquel estuvo varias veces en su oficina y que, a través de correo electrónico de 16 de agosto de 2018, se le remitió liquidación por la suma de trescientos cuarenta y seis millones ($346.000.0000). Luego, por correo del 25 de agosto de la misma anualidad, el señor Juan Carlos Reyes respondió el correo e indicó que la liquidación correcta correspondía a la suma de cuatrocientos millones ($400.000.000). En todo caso, a su modo de ver, esa liquidación era errada, y reiteró que la correcta era por el primer valor indicado. Reiteró que el 1 de octubre de 2018, le informó a su cliente y al gerente de la empresa demandada, de la reclamación administrativa. Señaló que él debía creer en su cliente cuando le otorgó poder en el 2018, bajo el argumento de que no le habían pagado dinero alguno por parte de FERTICOL S.A. Indicó desconocer por qué le otorgó el mandato a sabiendas de que existían soportes de pago que databan del 2017, según lo indicó previamente, y atribuyó dicho desconocimiento a que su cliente seguramente no estuvo pendiente de su cuenta bancaria y de los dineros que en ella

ingresaban. Adujo que el señor Carmelo Reyes, en su calidad de Gerente de FERTICOL S.A., firmó el acuerdo porque la entidad en su Página 5 | 49

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Radicado No. 680011102000202100002 01 Abogados en apelación desorden administrativo no sabía que se había pagado, siendo un error de carácter administrativo con incidencia judicial, y que él desconocía que le habían pagado los valores al quejoso, inclusive antes de que le hubieran otorgado el poder. Reiteró que, a la fecha de esta diligencia, aún no sabía si le pagaron o no al quejoso. Posteriormente, se recepcionó la ampliación de la queja, en donde, aunado a que el quejoso se ratificó en su escrito, manifestó ser una persona públicamente expuesta, por lo que en medios de comunicación se había aseverado que recibió unos dineros, pero que, en verdad, no percibió dinero alguno por concepto de pretensiones laborales. Indicó que el motivo de su queja radicaba en la falta de comunicación por parte del abogado en cuanto a su proceso laboral para el que le otorgó el mandato respectivo, y en desconocer si le habían hecho algún pago. 6.2. Luego de algunos aplazamientos, el 8 de febrero de 2022, se dio continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que comparecieron el quejoso y el disciplinable junto con su apoderado de confianza. En esta oportunidad se recepcionó el testimonio del señor Carmelo Reyes, quien indicó que el quejoso fue gerente de la empresa FERTICOL S.A., en

2018 y luego la demandó. Ratificó que el abogado IVÁN LORENZO QUINTERO CONTRERAS presentó una demanda laboral en contra de la empresa por unas acreencias laborales del quejoso y que, a raíz de ello, se firmó una transacción entre la sociedad demandada, el señor Juan Carlos Reyes Nova y su apoderado. Puntualizó que la transacción se celebró sobre el año 2019. Adujo Página 6 | 49

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Radicado No. 680011102000202100002 01 Abogados en apelación que en la demanda que presentó el jurista, tuvo conocimiento de que también se incluyeron las pretensiones del señor Juan Carlos Sierra, pero manifestó no estar seguro de si le cumplieron o no con el pago de esa transacción, la cual contenía un valor cercano a los $330.000.000 (trescientos treinta millones). Agregó que al quejoso se le alcanzó a hacer un pago parcial pero que no se indicaron con claridad los conceptos que se estaban pagando. Luego indicó que no se hizo pago alguno porque la empresa atravesaba una calamitosa situación financiera. Adujo que en Alianza Fiduciaria se tenían bloqueadas varias cuentas, al ser esa la entidad a donde tenían que llegar los recursos para el pago de los procesos. Puntualizó que el quejoso estuvo presente en el momento en que se firmó la transacción, junto con su abogado. Igualmente, el señor Juan Carlos Sierra rindió testimonio, quien, en calidad de liquidador de la empresa FERTICOL S.A., indicó que tenía los soportes de lo que originó el contrato de transacción

por una deuda de $31.684.385 (treinta y un millones seiscientos ochenta y cuatro mil trescientos ochenta y cinco) y, solo se le quedó debiendo al quejoso la suma de $2.854.872 (dos millones ochocientos cincuenta y cuatro mil ochocientos setenta y dos). Sin embargo, aclaró que en la reclamación que se hizo, se había reconocido una suma mucho mayor, la cual ascendía a $346.654.552 (trescientos cuarenta y seis millones seiscientos cincuenta y cuatro mil quinientos cincuenta y dos). Luego de interrogado por el defensor de confianza del disciplinable, y según soportes en su poder, concretó las siguientes sumas que fueron pagadas a la cuenta bancaria del señor Juan Carlos Reyes Nova: Suma pagada Comprobante de egreso $3.771.000 No. 342 del 16 de marzo de 2016 $4.249.000 No. 394 del 1 de abril de 2016 Página 7 | 49

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Radicado No. 680011102000202100002 01 Abogados en apelación $4.249.000 No. 517 del 29 de abril de 2016 $4.249.000 No. 595216 del 16 de mayo de 2016 $4.249.000 No. 636 del 31 de mayo de 2016 $4.283.000 No. 722 del 16 de junio de 2016 $4.283.000 No. 771 del 30 de junio de 2016 $4.283.000 No. 805 del 15 de julio de 2016 $4.283.000 No. 862 del 2 de agosto de 2016

$4.283.000 No. 1276 del 16 de agosto de 2016 $4.283.000 No. 1331 del 1 de septiembre de 2016 $4.283.000 No. 1405 del 16 de septiembre de 2016 $4.283.000 No. 1556 del 14 de octubre de 2016 $4.280.000 No. 1572 del 1 de noviembre de 2016 $4.283.000 No. 1603 del 18 de noviembre de 2016 El testigo añadió que el contrato de transacción se formalizó el 30 de agosto de 2019 y que FERTICOL S.A., reconoció la reclamación que le fue formulada, y fue descontando los recursos por un monto de $346.654.552 (trescientos cuarenta y seis millones seiscientos cincuenta y cuatro mil quinientos cincuenta y dos). Agregó que el pago se hizo a través de un deudor prendario de FERTICOL S.A., identificado como Fabián Rolando Méndez Cáceres, por medio una fiducia reconocida en ALIANZA FIDUCIARIA y, al respecto, sostuvo que contaba con los soportes que daban cuenta de que el comité fiduciario había reconocido la suma antes mencionada, pues, dicho órgano emitió la orden a la Fiducia para que se descontaran los recursos de la empresa y que, al respecto, existía acta que reconoció ese pago. Concretó que el reconocimiento del pago lo hacía el comité fiduciario y que, la operación, la materializaba la fiducia. 6.3. Luego de algunos aplazamientos, el 16 de junio de 2022, se dio continuidad a la audiencia de pruebas y calificación

provisional, a la que compareció el defensor de confianza del disciplinable. En esta oportunidad la Sala consideró que se Página 8 | 49

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Radicado No. 680011102000202100002 01 Abogados en apelación habían evacuado las pruebas obrantes en el plenario, por lo cual procedió a pronunciarse con respecto a la calificación o archivo de las diligencias. De esta manera, la Sala formuló cargos a IVÁN LORENZO

QUINTERO CONTRERAS así: PRIMER CARGO SEGUNDO CARGO Por la probable inobservancia y omisión del Por la probable inobservancia y omisión del deber contenido en el artículo 28, numeral deber contenido en el artículo 28, numeral 8º, por lo que pudo incurrir en la falta 8º, por lo que pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 8º del artículo 33, descrita en el numeral 4º del artículo 35, cometida a título de dolo. cometida a título de dolo.

Lo anterior, porque presuntamente el Lo anterior, porque presuntamente el abogado IVÁN LORENZO QUINTERO abogado IVÁN LORENZO QUINTERO CONTRERAS, incumplió el deber de CONTRERAS, recibió el pago colaborar leal y legalmente en la recta y correspondiente al valor de la transacción cumplida realización de la justicia y los fines celebrada el 30 de agosto de 2019 con del Estado, pues, en calidad de apoderado FERTICOL S.A; de parte del señor Fabián del quejoso, firmó el 30 de agosto de 2019, Rolando Ramírez, quien ostentaba la

una transacción con el entonces Gerente calidad de deudor prendario de la referida de la empresa FERTICOL S.A., lo cual se empresa. De esta manera, el jurista recibió hizo sin la autorización previa y escrita del la totalidad del dinero, sin que su cliente cliente, que, según el contrato de percibiera suma alguna, pues, el dinero prestación de servicios, debía ser otorgada pagado fue descontado de los recursos de por el cliente al profesional del derecho; dicha empresa por medio de Alianza abusando de esta forma, de las vías de Fiduciaria, quien hizo la compensación por derecho, específicamente, de uno de los solicitud del encartado el 23 de diciembre mecanismos de terminación anormal de los de 2019, debiendo el profesional del conflictos, lo cual llevó al desistimiento de la derecho informar y entregar el 80% de lo demanda el 30 de junio de 2020, como un recibido al quejoso, mediante consignación acto complementario a la transacción o trasferencia a la cuenta de ahorro de irregularmente realizada. Bancolombia, dentro de los 3 días siguientes, de conformidad con lo establecido en el contrato de prestación de servicios celebrado.

7. El 6 de octubre de 2022 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento12, a la que comparecieron el defensor de confianza del disciplinable y el quejoso. En esta diligencia se recibió ampliación de la queja, en la que manifestó el quejoso que se ratificaba en su escrito y puntualizó que elevó una consulta al señor Fabián Rolando Méndez Cáceres, quien, por escrito, le 12 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/CuadernoOriginal/

051Audiencia06DeOctubre2022/2021-00002 Página 9 | 49

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Radicado No. 680011102000202100002 01 Abogados en apelación confirmó no haber efectuado pago alguno a su nombre. 7.1. El 23 de febrero de 2023, se dio continuación a la audiencia de juzgamiento13, a la que compareció el disciplinable junto con su defensor de confianza. En esta oportunidad, la Sala consideró pertinente el decreto oficioso de pruebas. 7.2. El 31 de julio de 2023, se dio continuación a la audiencia de juzgamiento14, a la que comparecieron el Ministerio Público y el defensor de confianza del disciplinable. En esta ocasión, el representante del Ministerio Público rindió alegatos de conclusión, a través de los que manifestó, luego de un recuento fáctico sobre el origen del proceso y, sin advertir causal de nulidad alguna; que el abogado IVÁN LORENZO QUINTERO CONTRERAS, para haber suscrito la transacción del 30 de agosto de 2019 con la empresa FERTICOL S.A., requería autorización expresa del mandante y no informó tal situación a su cliente, siendo clara la omisión de una de sus obligaciones de mantener informado al usuario de los avances del proceso, pese a que se observó que ese negocio jurídico en nada afectó a los intereses del demandante, y que incluso reclamó en exceso, cobrando lo no debido, transando con el Gerente, valores a los que no tenía derecho el quejoso, por cuanto las prestaciones sociales ya las

había reclamado el señor Reyes Nova. Frente al primer cargo, estimó que en el proceso no se logró establecer la existencia de una autorización del cliente al abogado, ni tampoco comunicación abogado-cliente sobre las resultas del proceso, máxime que con esa actuación se terminaba 13 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/CuadernoOriginal/ 059AudioAudiencia23Febrero2023/2021-00002 14 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/CuadernoOriginal/ 075AudioAudiencia31Julio2023/2021-00002 Pági na 10 | 49

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Radicado No. 680011102000202100002 01 Abogados en apelación el proceso, por lo que estimó el Ministerio Público que no se logró desvirtuar dicho cargo. Respecto del segundo cargo, hizo referencia a que el abogado recibió los valores a que se obligó FERTICOL S.A., en la transacción que finalmente se estableció por $330.000.000 (trescientos treinta millones), y que los mismos no le fueron entregados al quejoso, cuando al parecer los recibió desde el año 2019, situación que fue informada por Alianza Fiduciaria y que fueron cancelados por un tercero deudor de FERTICOL S.A., llamado Fabián Rolando Méndez Cáceres. Por lo tanto, solicitó que se sancionara al disciplinable, por cuanto se demostró la materialidad de la actuación y responsabilidad del abogado. Luego, el defensor de confianza del disciplinable presentó alegatos de conclusión, en los que cuestionó la validez de las pruebas que obraban en el plenario y, señaló que la queja estaba

llena de imprecisiones, por cuanto el quejoso mismo aportó documentos que no se correlacionaban temporalmente. Por ejemplo, hizo alusión al primer hecho, en donde se hablaba de que había suscrito un contrato de prestación el 2 de marzo de 2019, y aportó uno firmado el 24 de agosto de 2018, visualizándose el interés malsano de la queja. Añadió que en el hecho No. 8 el quejoso había señalado que el abogado había actuado en contravía del clausulado contractual, con lo que se podría concretar una posible ilicitud sustancial, pues se afirmó que la transacción se había hecho sin la autorización del quejoso. Sin embargo, consideró que al respecto no había ilicitud alguna, por cuanto dicha transacción estaba contenida en una cadena de actividades que podían desembocar en el éxito o fracaso de la misión confiada al abogado. Pági na 11 | 49

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Radicado No. 680011102000202100002 01 Abogados en apelación Agregó que no tenía asidero que su cliente hubiese recibido alguna suma que le correspondiera al quejoso, pues la empresa FERTICOL S.A., no tenía recursos y, además, disintió de la formulación del primer cargo, ya que consideró que no se estaba en ningún abuso de las vías de derecho, pues, de hecho, su prohijado actuó en procura de favorecer los intereses del quejoso. Con respecto al segundo cargo, consideró que jamás se demostró la supuesta entrega de dineros del 23 de diciembre de 2019 a su defendido, pues, además de que cuestionó el acervo

probatorio obrante en el plenario, adujo que no se acreditó que FERTICOL S.A hubiese desembolsado las sumas indicadas en la queja. A su turno, el disciplinable rindió alegaciones de conclusión, en donde adujo que todo se había originado con actuaciones basadas en la mentira por parte del quejoso, pues, cuando le otorgó poder, ya le habían pagado lo adeudado por FERTICOL S.A. Indicó que recibió el poder de buena fe, pero que el desorden administrativo que existiera no podía serle atribuido como un instrumento para engañar a la justicia. Adujo que era falso que no hubiese entregado informe alguno a su cliente durante los años 2020 a 2022. Así mismo, resaltó que tenía competencia para transar, pues así lo habilitaba el numeral 2º del contrato suscrito. Añadió que toda esta situación se generó porque al quejoso le descubrieron que ya le habían pagado, pues era ilógico que recibiera una suma de dinero y no mirara de dónde provenían los recursos. Indicó bajo la gravedad de juramento, que reiteraba no haber recibido dineros e insistió que transó porque estaba Pági na 12 | 49

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Radicado No. 680011102000202100002 01 Abogados en apelación facultado por un poder. Finalizó indicando que no se presentó ningún daño. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia proferida el 9 de noviembre de 2023, por la

Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, se declaró disciplinariamente responsable al abogado IVÁN LORENZO QUINTERO CONTRERAS, por transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4º, cometida a título de dolo; por lo que fue sancionado con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión y MULTA de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Sea lo primero recordar que, el abogado IVÁN LORENZO QUINTERO CONTRERAS, recibió poder de parte del señor Juan Carlos Reyes Nova, con quien además celebró, el día 2 de marzo de 2019, contrato de prestación de servicios profesionales, con el fin de tramitar una demanda laboral ordinaria en contra de FERTICOL S.A., la cual se ventiló ante el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja bajo el radicado No. 2018-0649. Sin embargo, el día 30 de agosto de 2019, el jurista celebró contrato de transacción con la entidad demandada, la cual se negoció por la suma de $346.654.552 (trescientos cuarenta y seis millones seiscientos cincuenta y cuatro mil quinientos cincuenta y dos), pero que, al final, se reconoció por el valor de $330.000.000 (trescientos treinta millones). Luego, el 17 de febrero de 2020, el disciplinable procedió a radicar ante el despacho de conocimiento del asunto laboral, escrito por medio del que manifestó su ánimo Pági na 13 | 49

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Radicado No. 680011102000202100002 01 Abogados en apelación de desistir de las pretensiones de la demanda, y fue aceptado por el Juzgado a través de auto del 30 de junio de 2020. La Sala de instancia aclaró que, en el escrito de desistimiento, presentado por el disciplinable ante el despacho laboral, aquel manifestó que el señor Fabián Rolando Méndez Cáceres, quien se identificaba como deudor de FERTICOL S.A., había procedido a realizarle el pago de las sumas señaladas en el contrato transaccional por medio una fiducia reconocida en ALIANZA FIDUCIARIA. En atención a ello, el encartado elevó una solicitud ante la fiduciaria referida, con el fin de que surtiera los ajustes internos de compensación, declarándose a paz y salvo por todo concepto. Entonces, con claridad fáctica en el sub lite, y con respecto a la falta contenida en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, adujo la Sala de instancia, con fundamento en el material probatorio recaudado, que existía duda en lo referente a la responsabilidad del abogado IVÁN LORENZO QUINTERO CONTRERAS en cuanto a la suscripción del contrato de transacción de fecha 30 de agosto de 2019, pues dicha facultad le fue conferida en el poder extendido por el quejoso el 24 de agosto de 2018. Añadió que, contrariando a lo dispuesto en el contrato de prestación de servicios profesionales de fecha 2 de marzo de 2019, en donde se disponía que debía emitirse autorización por

escrito para transar, la realidad dio cuenta que dicho contrato transaccional se suscribió con la asistencia del quejoso, lo cual avalaría dicha autorización, así no se hubiese extendido por escrito, por cuanto se itera, el quejoso, no presentó ningún tipo de oposición ni desacuerdo, no obrando pruebas que desmintieran o tacharan el testimonio rendido por el señor Carmelo Reyes Erazo. Pági na 14 | 49

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Radicado No. 680011102000202100002 01 Abogados en apelación En virtud de lo anterior, la Sala consideró procedente desvirtuar el cargo formulado en el marco de la antedicha falta, además, porque, el profesional del derecho no abusó de las vías de derecho y, como se dijo, la transacción que celebró el 30 de agosto de 2019 con FERTICOL S.A., se validó con la presencia de su cliente, por lo que, en este aspecto, no era menester que se emitiera autorización por escrito, como se llegó a consagrar en el contrato de prestación de servicios profesionales. Ahora bien, con respecto a la falta contenida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, adujo la Sala de instancia que se pudo demostrar en grado de certeza que el disciplinable incurrió en esta, pues, basada en el acervo probatorio obrante en el plenario, logró establecer que, pese a que el abogado fue contratado por el señor Juan Carlos Reyes Nova con el fin de que lo representara en un proceso laboral ordinario; el día 23 de diciembre de 2019, presentó ante ALIANZA FIDUCIARIA una

comunicación en la que solicitó llevar a cabo los ajustes internos de compensación, reconociendo en dicho escrito, que el señor Fabián Rolando Méndez Cáceres, deudor de FERTICOL S.A., le había hecho el pago de las sumas señaladas en el contrato transaccional, declarándose a paz y salvo por todo concepto. Sostuvo la Sala que el documento al que se hizo alusión constituía prueba irrefutable de los dineros recibidos de manos del tercero deudor de FERTICOL S.A., señor Fabián Rolando Méndez Cáceres, respecto de los valores entregados al disciplinable, con destino al pago de obligaciones laborales, dentro de las cuales estaba la de quejoso Juan Carlos Reyes Nova. Para el a quo, fue clara la aceptación y conformidad de Pági na 15 | 49

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Radicado No. 680011102000202100002 01 Abogados en apelación profesional de derecho, máxime cuando con fundamento en el dinero recibido, solicitó se hicieran las compensaciones y registros del cubrimiento o solución de estas acreencias laborales a cargo de FERTICOL S.A., por medio del documento que fue elaborado por el propio encartado el 23 de diciembre de 2019, y se constituyó en instrumento de gran valor para acreditar la comisión de la falta. Argumentó la Sala que el abogado disciplinable vulneró el deber descrito en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el profesional del derecho no entregó a quien correspondía a la menor brevedad, los dineros que recibió, entre

otros, de parte del deudor de FERTICOL S.A.; pues, con fundamento en piezas procesales del proceso ordinario laboral con radicado No. 2018-0649, el contrato de transacción celebrado con la empresa demandada, el escrito de desistimiento de pretensiones elevado ante el despacho, el acta No. 004 de 2019 del comité fiduciario–fideicomiso lotes Ferticol, así como de la relación de actas de conciliación que se suscribieron ante el Ministerio de Trabajo calendadas del 20 de diciembre de 2019; se constató que recibió la suma de $14.845.049.822 (catorce mil ochocientos cuarenta y cinco millones cuarenta y nueve mil ochocientos veintidós), entre las cuales estaba el pago por valor de $346.654.552 (trescientos cuarenta y seis millones seiscientos cincuenta y cuatro mil quinientos cincuenta y dos) a Juan Carlos Reyes Nova. Así mismo, recibió la suma de $585.040.887 (quinientos ochenta y cinco millones cuarenta mil ochocientos ochenta y siete pesos), por concepto de transacciones de carácter civil. Para la Sala quedó demostrada la materialidad de la falta Pági na 16 | 49

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Radicado No. 680011102000202100002 01 Abogados en apelación consistente en la retención de dineros, pues, además, el documento aludido fue remitido por el disciplin

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