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CNDJ - 1FALTA ART.34 LIT E LEY 1123 07 Reprentó de forma sucesiva interes contrapue

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 1FALTA ART.34 LIT E LEY 1123 07 Reprentó de forma sucesiva interes contrapue
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 150011102000201600635 01 Aprobado según Acta N. 25 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la investigada en contra de la sentencia del 15 de diciembre de 20211, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare2, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada LUZ ELVIRA DÍAZ GUTIÉRREZ, con CENSURA, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del canon 28 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por la señora Nubia Hilda Hernández Rojas, quien manifestó que la inculpada incurrió en una presunta falta contra la lealtad con el cliente. Lo anterior, porque representó los intereses de la señora Luz Marina Ardila Silva Suárez en calidad de demandada, en el proceso de rescisión por lesión enorme del predio “La Loma” ubicado en el municipio de Villa de Leyva, tramitado en el Juzgado 4º Civil del 1 Archivo 18 del expediente digital, trámite de primera instancia.

2 Sala Dual conformada por los Magistrados Gustavo Adolfo Ledesma Henao (M.P.) y José Oswaldo Carreño Hernández. A 11746 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Circuito de Tunja, con radicado No. 2015-305, iniciado por la señora Hermelinda Rojas Suárez madre de la quejosa. La inconforme enfatizó en que la abogada realizó dicha actuación a pesar de que anteriormente había representado a su progenitora en el proceso No. 2010-205, de pertenencia del mismo inmueble, a cargo del Juzgado 1º Civil del Circuito de la misma ciudad.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES.

Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 2 de agosto de 20163, se constató que la señora LUZ ELVIRA DÍAZ GUTIÉRREZ se identifica con la cédula de ciudadanía No. 35.459.001, y se encuentra inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 49267, documento que a la fecha se encontraba vigente. De igual manera, obra certificado de antecedentes disciplinarios de la misma fecha4, expedido por la Secretaría de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en donde consta que la disciplinable no registraba antecedentes.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 1° de agosto de 20165 al Magistrado Luis Francisco Casas Farfán de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de 3 Folio 31, Archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 4Folio 32, Archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 5Folios 34 y 35, Archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. Página 2 | 27 A 11746 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Boyacá y Casanare, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del inculpado, emitió auto el 2 de agosto de 20166, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el profesional del derecho, estableció fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 12 de octubre de 2016, se emitieron las comunicaciones correspondientes7 y se publicó el respectivo edicto emplazatorio8. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El referido acto procesal se realizó en las sesiones del 12 de octubre de 20169, 2 de marzo10, 7 de diciembre de 201611, 16 de octubre de 201812, 24 de octubre de 201913, 8 de junio14, 22 de junio15, 15 de julio16 y 11 de

octubre de 202117. En el trámite de esta, se recaudaron las siguientes pruebas documentales: copias del proceso de inhabilitación de persona con discapacidad mental relativa de la señora Hermelinda Rojas Suárez iniciado por su hijo Jairo Hernández Rojas18, copia del proceso de pertenencia No. 2010-205 promovido por la disciplinable en representación de la señora Hermelinda Rojas Suárez contra indeterminados, por el predio “La Loma” ubicado en el municipio de Villa de Leyva19, copia del proceso de recisión por lesión enorme No. 2015-00305, iniciado por la señora Hermelinda Rojas Suárez a través 6 Folios 37 y 39, Archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 7Folio 40, Archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 8 Archivo 6 del expediente digital, trámite de primera instancia. 9 Archivo 20161012_0926, Carpeta AUDIENCIAS, expediente digital, trámite de primera instancia. 10 Archivo 20170302_1024, Carpeta AUDIENCIAS, expediente digital, trámite de primera instancia. 11 Archivo 20171207_1104, Carpeta AUDIENCIAS, expediente digital, trámite de primera instancia. 12 Archivo 20180521_1630, Carpeta AUDIENCIAS, expediente digital, trámite de primera instancia. 13 Archivo 20191024_1602, Carpeta AUDIENCIAS, expediente digital, trámite de primera instancia. 14 Archivo 4, expediente digital, trámite de primera instancia. 15 Archivo 6, expediente digital, trámite de primera instancia.

16 Archivo 11, Carpeta AUDIENCIAS, expediente digital, trámite de primera instancia. 17 Archivo 13.1, expediente digital, trámite de primera instancia. 18 Archivo Anexo No. 1 y Anexo No. 3, Carpeta Anexos, expediente digital, trámite de primera instancia. 19Archivo Anexo No. 2, Carpeta Anexos, expediente digital, trámite de primera instancia. Página 3 | 27 A 11746 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN de poder general otorgado a su hija, Nubia Hilda Hernández, en contra de Luz Marina Ardila por el predio denominado “La Loma”, situado en Villa de Leyva20, copia de la denuncia penal por presunto fraude procesal y presunta violación de domicilio, presentada por la investigada en la Fiscalía de Tunja en representación de la señora Luz

Marina Ardila21. En el desarrollo de la referida audiencia, la inculpada rindió versión libre, en la que manifestó que en el año 2008 la señora Berenice le presentó a su madre, Hermelinda Rojas Suárez, quienes le informaron que habían recibido una oferta de compra por un predio en la vereda Llano Blanco que estaba arrendado a Luz Marina Ardila, pero como no tenían matricula inmobiliaria del predio decidieron iniciar el proceso de pertenencia, cuyo radicado era el 2010-205, del Juzgado 1º Civil del

Circuito de Tunja. Señaló, que por información dada por la señora Berenice tuvo conocimiento de que la quejosa solicitó a su progenitora, la señora Hermelinda Rojas Suárez, que le otorgara un poder, con el cual firmarían el contrato de compraventa con la señora Luz Marina Ardila el 20 de diciembre de 2011 en la Notaría de Villa de Leyva, diligencia a la que asistió, pero que no se pudo llevar a cabo debido a que uno de los hijos de Hermelinda Rojas Suárez tenía escondida su cédula de ciudadanía. Manifestó que el 12 de febrero de 2016, recibió una llamada de la señora Luz Marina Ardila para que la representara en el proceso de 20Archivo Anexo No. 2, Carpeta Anexos, expediente digital, trámite de primera instancia. 21 Folios 170 a 184, Archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. Página 4 | 27 A 11746 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN rescisión por lesión enorme que había interpuesto la señora Nubia Hilda Hernández Rojas, a lo cual accedió.

Concluyó que no ha incurrido en falta, debido a que quien demandó a la señora Luz Marina Ardila fue la señora Nubia Hilda, y no quien había sido su mandante. Adicionalmente, se escuchó el testimonio del señor Jairo Hernández Rojas, hermano de la quejosa, quien afirmó que la togada

actuó de mala fe porque inicialmente había representado a su madre y posteriormente fue apoderada de la señora Ardila en el proceso iniciado por su progenitora en contra de esta. En sesión del 11 de octubre de 2021 el Magistrado Instructor realizó la calificación de la conducta en los siguientes términos: Imputación fáctica Se demostró que la inculpada actuó como apoderada de la señora Hermelinda Rojas Suárez en el proceso de pertenencia, radicado 2010-205 del Juzgado 1º Civil del Circuito de Tunja, sobre el Lote “La Loma”, ubicado en el municipio de Villa de Leyva, dentro del cual se emitió sentencia favorable a la demandante el 24 de octubre de 2011, y posteriormente, representó a la señora Luz Marina Ardila en el proceso de rescisión por lesión enorme a cargo del Juzgado 4º Civil del Circuito de Tunja, radicado 2015-305, el cual fue promovido por la señora Hermelinda Rojas Suárez en contra de dicha ciudadana, por el mismo predio, “La Loma”, vereda Llano Blanco, del municipio de Villa Página 5 | 27 A 11746 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN de Leyva, representación que se mantuvo vigente hasta el 26 de septiembre de 2019, fecha en la que se aceptó la renuncia al poder de la togada en el referido proceso.

Imputación Jurídica La encartada pudo haber incurrido en la falta establecida en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, al haber defendido intereses contrapuestos, pues representó a la madre quejosa y posteriormente a la señora Ardila respecto del mismo inmueble, lo que pudo constituir un desconocimiento del deber de lealtad con el cliente establecido en el numeral 8| del artículo 28 de la misma norma. Adicionalmente, manifestó que se encontró que la actuación se desarrolló de forma dolosa, porque la investigada tenía pleno conocimiento que los dos procesos mencionados tenían como objeto el mismo lote. Etapa de Juzgamiento La etapa procesal se desarrolló el 8 de noviembre de 202122, donde la abogada rindió sus alegatos finales en los que afirmó que antes de iniciar el proceso de pertenencia, las partes habían acordado que el valor del predio sería de $40.000.000 y que ya había recibos de pago por la suma de $25.000.000. Manifestó que el inmueble no tenía matrícula, solo aparecía con un registro catastral, y que se trataba de una falsa tradición. Por lo anterior iniciaron el proceso de pertenencia, trámite en el cual se practicó inspección judicial al predio, el cual se 22 Archivo 17.1, expediente digital, trámite de primera instancia. Página 6 | 27 A 11746 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

encontraba arrendado a la señora Luz Marina Ardila quien le había realizado mejoras. Afirmó que, antes de comenzar el proceso de pertenencia, no conocía a la señora Nubia, y la señora Berenice le dijo que no tenían buenas relaciones, que, en todo caso, quien la contrató fue Hermelinda. Agregó que, ni Hermelinda ni Berenice, le comentaron que la señora Luz Marina Ardila ya les había pagado algunas sumas. Manifestó que varios hijos de la señora Hermelinda Rojas Suárez iniciaron proceso de interdicción de su progenitora y por esa razón no se pudo firmar la escritura de compraventa, sin embargo, ello se logró el 28 de diciembre de 2011. Concluyó que el predio que se vendió fue “La Loma”, y que actuó en justicia, pues sus hijos fueron quienes engañaron a su madre, la señora Hermelinda. LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia proferida el 15 de diciembre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare, se resolvió SANCIONAR a la abogada LUZ ELVIRA DÍAZ GUTIÉRREZ, con CENSURA, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del canon 28 ibidem. Al desarrollar la tipicidad, la primera instancia consideró que, con base en las pruebas recaudadas en el desarrollo del proceso se Página 7 | 27 A 11746 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN demostró que la disciplinable efectivamente sostuvo una relación profesional con la señora Hermelinda Rojas Suárez, pues fue su apoderada en el proceso de pertenencia No. 2010-205, a cargo del Juzgado 1° Civil del Circuito de Tunja en el que actuó como parte demandante.

Igualmente, se demostró la actuación de la misma abogada en el proceso de rescisión por lesión enorme N° 2015-305, iniciado por la señora Hermelinda Rojas Suárez contra Luz Marina Ardila, a cargo del Juzgado 4° Civil del Circuito de Tunja, pero esta vez como apoderada de la demandada, es decir, como contraparte de quien había sido su poderdante. El a quo resaltó que los dos procesos tenían el mismo bien en discusión: el lote “La Loma”, vereda Llano Blanco, del municipio de Villa de Leyva, por lo que encontró demostrada la tipicidad de la falta establecida en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, al representar de forma sucesiva intereses contrapuestos, y el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la misma normativa. Lo anterior, en la medida en que se demostró que después de haber representado a la señora Hermelinda Rojas Suárez en el proceso de pertenencia (contra herederos indeterminados), la cual requería el título para cumplir con la compraventa del predio a la señora Luz

Marina Ardila, de manera sucesiva, representó a la señora Ardila en el siguiente proceso de rescisión por lesión enorme iniciado por quien anteriormente fuera su mandante, la señora Hermelinda Rojas Suárez en su contra. Dicha representación se mantuvo hasta el 26 de Página 8 | 27 A 11746 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN septiembre de 2019, fecha en la que se aceptó la renuncia al poder de la togada en el referido proceso.

Con base en lo expuesto, la primera instancia concluyó que la disciplinable actuó en contra de quien había sido su poderdante en el proceso de pertenencia, cuando existía un mismo interés en discusión tanto en el proceso de pertenencia como en el de rescisión por lesión enorme, en el primero, en defensa de los intereses de la señora Hermelinda Rojas Suárez, y, en el segundo, en contraposición a sus intereses. Así mismo, el a quo señaló que la conducta de la encartada fue antijurídica, pues no se acreditó ninguna justificación para que obrara en los términos descritos, es decir, representar sucesivamente a la contraparte de quien había confiado en su proceder leal cuando le había conferido poder. Desechó el argumento presentado por la encartada, relacionado con el presunto engaño en contra de la señora Hermelinda, y que la verdadera demandante era la señora Nubia

Hilda, pues la abogada aceptó inicialmente poder de la señora Rojas Suárez para representar sus intereses en el proceso de pertenencia, que se adelantaba en contra de herederos indeterminados (entre los que se hallaba interesada Luz Marina Ardila como compradora del predio), y posteriormente, asumió la representación judicial de la señora Ardila en condición de demandada en el proceso de rescisión por lesión enorme promovido por la misma señora Hermelinda, el cual tenía como objeto el mismo inmueble del que hacía parte el proceso de pertenencia. Página 9 | 27 A 11746 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Adicionalmente, determinó que la conducta fue dolosa, en la medida en que la encartada sabía que su actuación como apoderada de la contraparte de la señora Hermelinda en el proceso de restitución de inmueble, se trataba de una conducta prohibida por el Código Disciplinario del Abogado, dada su actuación previa en defensa de sus intereses en el proceso de pertenencia respecto del mismo inmueble.

En cuando a la dosificación de la sanción, indicó que no se evidenciaba ninguna causal de agravación y tuvo en consideración la modalidad dolosa de la conducta y los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad. LA APELACIÓN En su alzada23, la disciplinable realizó algunas precisiones sobre los antecedentes del proceso y presentó los siguientes argumentos de

apelación contra la sentencia de primera instancia:

1. La demanda del proceso rescisión por lesión enorme tramitado en el Juzgado 4° Civil del Circuito de Oralidad de Tunja con el No. de radicado 2015-00305, fue presentada por la señora Nubia Hilda Hernández Rojas, quien de manera dolosa y fríamente calculada usó el poder general que le había otorgado su madre, después de haber iniciado el proceso de interdicción de su progenitora.

2. No actuó con dolo, pues no conocía el “entramado jurídico” que planearon los hijos de la señora Rojas Suárez, con el fin de obtener el derecho de propiedad del predio “La Loma”, que se 23 Archivo 20 del expediente digital, trámite de primera instancia.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN había valorizado por las mejoras efectuadas por la señora Luz Marina Ardila en calidad de arrendataria.

3. No se configuró el elemento de actuación sucesiva, en la medida en que entre las dos representaciones transcurrieron más de 50 meses, es decir alrededor de 4 años.

4. Consideró que no se valoró la copia de la denuncia penal aportada en el proceso y que presentó ante la Fiscalía de Tunja, en la que denunció varios hechos extraídos del proceso de interdicción iniciado en contra de la señora Hermelinda Rojas Suárez, en los que se evidencia que eran sus hijos quienes

actuaban en contra de su progenitora, con el fin de engañar a su madre y obtener la propiedad de varios bienes, entre ellos el predio “La Loma”. TRÁMITE DEL RECURSO En el presente caso, el recurso fue presentado el 13 de enero de 202224, en consecuencia, mediante auto del 20 de enero siguiente, se concedió el recurso y se ordenó el envío del expediente virtual junto con sus anexos a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial25. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 25 de febrero de 2022, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho 24 Archivo 20 del expediente digital, trámite de primera instancia. 25 Archivo 23 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 11 | 27 A 11746 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial26. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma

disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- De la legitimidad para apelar. Al tenor de lo reglado en el artículo 81 inciso 1° de la Ley 1123 de 2007, el disciplinado está legitimado para apelar la sentencia de primera instancia, así dispone la referida norma: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al 26 Archivo 1, expediente digital, trámite de segunda instancia. Pági na 12 | 27 A 11746 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Subrayado fuera del texto) A su turno, respecto a los intervinientes en un proceso disciplinario, el artículo 65 de la citada ley, determina que ellos son: el investigado, su defensor o su suplente y el Ministerio Público y, seguidamente, en el artículo 66 de la misma normativa, se establecen las facultades

que tienen estos, dentro de las cuales se encuentra, en el numeral 2°, la de interponer los recursos de ley. 3. - Del caso concreto. Procederá esta Comisión a revisar cada uno de los argumentos expuestos por la encartada en su escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma. En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, en virtud del principio de limitación, en tanto “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”27. 27 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003. Pági na 13 | 27 A 11746 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En este orden de ideas, en atención a la limitación a que alude el evocado precepto, y de cara a los argumentos sobre los cuales el apelante pide que se pronuncie esta Comisión, procede esta Sala ad quem a desatarlos. 3.1 De las partes en los dos procesos y la actuación dolosa de la

investigada En los puntos 1 y 2 del recurso de apelación, la abogada indicó que la real demandante del proceso de rescisión por lesión enorme tramitado en el Juzgado 4° Civil del Circuito de Oralidad de Tunja con el No. de radicado 2015-00305 era la quejosa y no la señora Rojas Suárez, pues la primera se había válido de un poder general que firmó su progenitora para iniciar dicha acción. Así mismo, afirmó que su actuación no fue dolosa pues no conocía el entramado jurídico que estaban planeando los hijos de la señora Rojas Suárez quienes tenían la intención de quedarse con la propiedad del bien “La Loma”, el cual había tenido mejoras las cuales fueron realizadas por la señora Luz Marina Ardila en su condición de arrendadora. Si bien la disciplinable trató de justificar su actuación en un supuesto engaño realizado por los hijos de señora Hermelinda Suárez Rojas, se reitera que el asunto objeto de censura desde el punto de vista disciplinario es la representación de intereses contrapuestos en dos actuaciones judiciales, lo cual se encuentra demostrado en este proceso. Pági na 14 | 27 A 11746 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En efecto de la revisión de las pruebas, se comprobó que la togada representó a la madre de la quejosa en el proceso de pertenencia No. 2010-205 cuyo objeto era el reconocimiento de la propiedad del predio

“La Loma” tal y como se demuestra de la demanda radicada el 4 de junio de 2010 por la investigada en esa oportunidad28: Igualmente, se demostró que la disciplinable aceptó el poder otorgado por la señora Luz Marina Ardila, en el que se estableció de forma clara que la demandante en el proceso de recisión era la señora Hermelinda Suárez Rojas, y que el inmueble objeto de discusión era “La Loma” como se evidencia a partir de la lectura del poder conferido, el cual 28 Archivo Anexo No. 2, Carpeta Anexos, expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 15 | 27 A 11746 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN estuvo vigente hasta el 26 de septiembre de 201929 y de la contestación de la demanda radicados en el juzgado correspondiente

el 10 de marzo de 201630: 29Folios21, Archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. Folio 101, 30Archivo Anexo No. 4, Carpeta Anexos, expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 16 | 27 A 11746 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN De lo anterior, se evidencia que efectivamente la togada actuó en los

dos procesos mencionados en los cuales se cuestionó el derecho de propiedad del mismo predio “La Loma”, en los que, en el primero representó a Hermelinda Rojas Suárez y en el segundo actuó como apoderada de la señora Luz Marina Ardila en contra de la primera. En este sentido, no hay duda respecto de la representación de intereses contrapuestos, pues a pesar de que la señora Rojas Suárez presentó la demanda del proceso No. 2015-305 de recisión enorme a través de poder general otorgado a su hija, lo cierto es que la parte demandante era la misma persona que había sido su mandataria en el proceso de Pági na 17 | 27 A 11746 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN pertenencia respecto del mismo predio y sobre el cual tuvieron sentencia favorable, que es la conducta que se sanciona en esta oportunidad, de la cual no es posible controvertir el dolo, pues resulta evidente que la togada tenía conocimiento de las partes que formalmente figuraban en el proceso y tuvo la voluntad de ejercer la referida representación como se demostró de las actuaciones anteriormente expuestas.

En cuanto al supuesto engaño realizado por los hijos de la señora Suárez Rojas, no se puede pronunciar esta Comisión en la medida en que ello se encuentra por fuera del ámbito de competencia de la jurisdicción disciplinaria, y en caso de que esto fuera cierto, lo correcto es que la togada se hubiera abstenido de ejercer la representación en

contra de quien fue su mandante, pues formalmente ella era quien figuraba como parte procesal en la actuación iniciada en contra de la señora Luz Marina Ardila. Por lo anterior se despacharán negativamente los argumentos presentados por la encartada. 3.2 La falta de configuración ingrediente normativo de que la representación de los intereses fuere “sucesivos”. Según lo expuesto por la apelante en el punto 3 de la alzada, no se configuró el elemento de actuación sucesiva, en la medida en que entre las dos actuaciones transcurrieron más de 50 meses, es decir alrededor de 4 años. Conforme a lo expuesto en el fundamento 3.1 de esta providencia, se reitera que del acervo probatorio se demostró que Pági na 18 | 27 A 11746 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN el 4 de junio de 2010, la disciplinable radicó la demanda del proceso de pertenencia en representación de la señora Hermelinda Suárez Rojas por el predio “La Loma” y posteriormente, el 10 de marzo de 2016 aceptó poder de la señora Luz Marina Ardila para representarla en calidad de demandada en el proceso de recisión por lesión enorme por el mismo inmueble, iniciado por la señora Rojas Suárez, quien fuera su mandante años atrás, el cual se extendió hasta el 26 de septiembre de 2019.

Al respecto, se debe resaltar que el Legislador no previó un término

hasta el cual se deba mantener el deber de lealtad a un cliente, lo que implica que este deber no desaparece por el simple paso del tiempo contrario a lo argumentado por la disciplinable. Al no determinarse un tiempo específico, se concluye que el deber de no ejercer la representación de intereses contrapuestos se mantiene en el tiempo y es por ello por lo que la norma prevé la posibilidad de que dicha representación se realice de forma simultánea o sucesiva como ocurrió en el presente caso. Ahora bien, independiente del tiempo que trascurrió entre las dos representaciones, lo cierto es que se acreditó que la actuación de la investigada correspondía a una gestión profesional, la cual, resultaba trascendental para el asunto, pues en los dos procesos se cuestionó el derecho de propiedad del predio “La Loma”, asunto que siempre fue de conocimiento de la investigada, como se demostró con la firma del poder, el texto de demanda y la contestación, ambos elaborados por la misma profesional del d

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