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CNDJ - 1FALTA ART.37 1 LEY 1123 07 Fue indiligente en el ejercicio del encargo en a

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 1FALTA ART.37 1 LEY 1123 07 Fue indiligente en el ejercicio del encargo en a
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 11794

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de 2024

Magistrado ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación N.° 110011102000 2019 07767 01

Aprobado, según acta n.° 025 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, revisar en consulta la providencia de fecha 17 de febrero de 2023, por medio de la cual la Comisión Seccional de

Disciplina Judicial del Bogotá2 declaró disciplinariamente responsable a la abogada Luz Marina Fandiño Sánchez por la infracción del deber consagrado en el numeral 10°, artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, en la modalidad culposa, cajo el verbo rector «abandonar» y le impuso como sanción la censura.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE SANCIONÓ 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M.P. Mauricio Martínez Sánchez en sala dual con Jorge Eliécer Gaitán Peña.

El comportamiento por el cual fue investigada y sancionada en primera instancia la abogada Luz Marina Fandiño Sánchez consistió en que fue indiligente en el ejercicio del encargo en amparo de pobreza, designación que se produjo mediante autos del 12 de junio y 24 de agosto de 2017, proferidos por la juez 42 civil municipal de Bogotá en el proceso de restitución de inmueble arrendado de radicado 2016-1226. Lo anterior, en razón de que se notificó personalmente de la designación el 31 de octubre del mismo año, pero se mostró renuente a cumplir con el deber legal de representación, pues ni siquiera trató de comunicarse con su asistida durante largo tiempo y no compareció a la audiencia fijada para el 2 de septiembre del 2019, en el referido trámite.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El presente proceso disciplinario se originó en el informe3 remitido por

parte del Juzgado Cuarenta y Dos (42) Civil Municipal de Bogotá D.C., ante la otrora Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 3.2. Repartida la queja el 12 de diciembre de 20194, se procedió a acreditar la condición de abogada de la disciplinada5. 3.3. Mediante auto del 14 de enero de 20206 se ordenó la apertura del proceso disciplinario y se fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.4. Superada la emergencia sanitaria ocasionada por el Covid-19, se ordenó la publicación de un primer edicto emplazatorio entre el 27 y 29

3 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 01CUADERNOORIGINAL FLS.265 | Folio 562. 4 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 01CUADERNOORIGINAL FLS.265 | Folio 564. 5 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 01CUADERNOORIGINAL FLS.265 | Folio 570. 6 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 01CUADERNOORIGINAL FLS.265 | Folio 572. Página 2 | 15 de enero de 20217. Luego, ante la incomparecencia de la abogada disciplinada a la diligencia programada para el 25 de febrero de 20218, se ordenó la publicación de un edicto emplazatorio entre el 21 y 23 de abril de 20219. Vencido este término sin que la disciplinable compareciera al proceso disciplinario, se le declaró persona ausente y se nombró10 como defensora de oficio a la abogada Ana Gabriela Franco Osorio, quien se notificó por conducta concluyente11 del auto de apertura. 3.5. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en dos sesiones con la asistencia de la abogada de oficio, los días: 4 de noviembre de 202112 y 7 de marzo de 202213. En esta última oportunidad, el magistrado instructor no encendió la cámara en ningún momento de la diligencia, formuló pliego de cargos en contra de la disciplinable, de la siguiente manera: Imputación fáctica: […] A pesar haber sido notificada dentro del proceso en el cual fue nombrada defensora de oficio, no ejerció ninguna actuación orientada a la defensa de su representada, y dejó abandonado el

caso, por lo cual su defendida fue condenada en dicho proceso […]14

Imputación Jurídica: Presunta infracción del deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y comisión de la 7 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 08EDICTO INC 1 ABOG 110011102000201907767

MMS | Folio 1. 8 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 08EDICTO INC 1 ABOG 110011102000201907767 MMS | Folio 1. 9 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 13 EDICTO INC 3 ABOG 110011102000201907767 MMS | Folio 1. 10 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 14 DECLARA PERSONA AUSENTE | Folio 1. 11 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 20 MEMORIALDEFENSORADEOFICIO | Folio 1. 12 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 22 ACTA PRIMERA AUDIENCIA | Folios 1 al 3. 13 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 32 ACTA SEGUNDA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION | Folios 1 al 3. 14 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 31 SEGUNDA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION | Minuto 13:00 a 15:30. Página 3 | 15 falta disciplinaria tipificada en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, verbo rector «abandonar», en la modalidad culposa. 3.7. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 27 de abril de 202215, en la cual la defensora de oficio presentó alegatos de

conclusión; diligencia en la cual sea de paso resaltar, el magistrado instructor tampoco encendió16 la cámara. 3.8. Mediante auto del 17 de febrero de 202317 el magistrado instructor decretó la nulidad de lo actuado desde la audiencia de juzgamiento, pues identificó que en dicha diligencia no había encendido la cámara, circunstancia que daba lugar a recomponer el trámite. 3.9. En una nueva oportunidad, la audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 23 de enero de 202318, en la cual la defensora de oficio presentó alegatos de conclusión19. 3.10. Mediante providencia del 17 de febrero de 202320, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá sancionó a la disciplinada con censura, decisión que fue notificada a los intervinientes mediante correos electrónicos del 24 de febrero de 202321. 3.11. Vencido el término para interponer recursos, el expediente fue remitido22 a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para surtir la consulta. 15 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 36 ACTA AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO | Folios 1 y 2. 16 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 35 AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO | Minuto 0:00 a 17:53. 17 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 43 NULIDAD | Folios 1 al 4. 18 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 46 ACTA AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO | Folios

1 y 2. 19 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 45 AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO | Minuto 3:16 a 14:10. 20 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 47Sentencia | Folios 1 al 17. 21 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 48ComunicacionesSentencia | Folios 1 al 6. 22 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 050OficioRemisorioCNDJ099 | Folio 1. Página 4 | 15

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró disciplinariamente responsable a la abogada Luz Marina Fandiño Sánchez por la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por desconocer el deber establecido en el numeral 10° del articulo 28 ibidem, a título de culpa y, en consecuencia, le impuso la sanción censura.

Para llegar a esa conclusión, el a quo sostuvo que conforme a los elementos materiales probatorios allegados al proceso, la investigada incurrió en la inobservancia del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 y, en consecuencia, en la falta establecida en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo el verbo rector abandonar, porque «no compareció al proceso a ejercer la defensa de su representada» a pesar de que «fue a notificarse de su designación y que el juzgado la requirió para que se entrevistara con su representada y acudiera a la audiencia de los artículos 372 y 373 del C.G.P.»,

argumento con el cual acreditó la tipicidad de la conducta. En sede de antijuridicidad, abordó los argumentos expuestos por la apoderada de oficio al momento de rendir alegatos de conclusión y advirtió que ninguno de ellos tenía la virtud de excluir de responsabilidad disciplinaria a la togada investigada, pues después de notificada del auto mediante el cual se le nombró como apoderada de pobreza, desapareció del escenario procesal, por lo cual concluyó que «sin ninguna justificación desconoció su deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007». Por último, frente a la culpabilidad, reiteró que «la falta se imputa a título de culpa por omisión, pues a lo largo del proceso, se estableció que la abogada no actuó con la debida diligencia, pues si bien cumplió Página 5 | 15 con el acto de la notificación de su designación y de la demanda, a partir de ese momento desconoció por completo el deber legal que ésta le imponía». Por lo expuesto, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, atendiendo a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007 y conforme a los criterios generales de la sanción que dispone el artículo 45 ibidem, sancionó a la abogada Luz Marina Fandiño Sánchez con censura.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta de reparto del 13 de abril de 202323, el conocimiento del presente proceso disciplinario fue asignado al suscrito magistrado quien

hoy funge como ponente ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia De conformidad con el inciso 5.º del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia24, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de revisar, en grado jurisdiccional de la consulta, las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en 23 Expediente Digital | 02SegundaInstancia | 01 ACTA 11001110200020190776701 | Folio 1. 24 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de

Abogados. Página 6 | 15 los términos de los artículos 11225 de la Ley 270 estatutaria de la administración de justicia y 59 de la ley 1123 de 200726. En consecuencia, la Comisión es competente para revisar la sentencia del 27 de abril de 202327 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá. Al respecto, es de precisar que, si bien la ordinaria Ley 1952 de 2019 eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto

disciplinable deberá seguir respetándose puesto que sigue vigente el parágrafo 1. ° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la cual debe prevalecer en su condición de ley estatutaria de la administración de justicia28. 25 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…)

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 26 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) 27 Magistrado ponente Dr. Mauricio Andrés Coronel Sossa en sala dual con el Dr. Javier

José Espinosa Vergara. 28 Cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma constitucional que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados». Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley Página 7 | 15 6.2. Alcance de la consulta Para conocer, en grado consulta, las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ―otrora Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura― es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación. Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil29,

en este caso, desde luego, al investigado sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. En el presente asunto, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, de ser necesario, se examinarán los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuraron la responsabilidad de la disciplinada y justificaron la sanción impuesta. 6.3. Garantías procesales estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. 29 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)» Página 8 | 15 La Comisión advierte, de entrada, que el proceso disciplinario se agotó respetando las etapas que lo conforman, lo que podría reconocerse como una debida observancia de las formas propias del juicio. En tal sentido, la actuación inició con ocasión de una queja disciplinaria, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; se acreditó

la condición de abogada de la señora Luz Marina Fandiño Sánchez. Asimismo, se dictó y notificó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado. La investigada no compareció a notificarse del auto de apertura, ante lo cual se nombró defensora de oficio ─previa publicación de sendos edictos emplazatorios─ a quien se le citó y notificó en debida forma el auto de apertura. Con su comparecencia se surtió la audiencia de pruebas y calificación provisional cumpliendo las etapas previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, con la lectura de la queja, la intervención de la abogada de oficio y, evacuadas las pruebas, se continuó con la calificación jurídica de la conducta, de lo cual se le dio traslado a la defensora de oficio, quien no presentó recursos ni solicitó pruebas. Posteriormente, la abogada de oficio compareció a la audiencia de juzgamiento, presentó alegatos de conclusión y la decisión de primera instancia le fue debidamente notificada a ella y a la disciplinable al correo electrónico, ante lo cual guardaron silencio. Con todo, resulta claro que agotaron las etapas del juicio con el respeto de las garantías procesales y, por ello, la sentencia de instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la Página 9 | 15 identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de

las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la culpabilidad, las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. En relación con la prescripción, esta comisión observa que se encuentra vigente la acción disciplinaria, en cuanto la falta imputada estuvo enmarcada en una indiligencia del disciplinable al abandonar ─después de haberse notificado de su nombramiento─ el proceso en el cual fue designada defensora de amparo de pobreza, esta conducta de carácter omisivo se extiende hasta que cesó la acción debida, que en este caso se circunscribió a ejercer la representación de la demandada hasta culminar el trámite judicial, el cual terminó en audiencia del 2 de septiembre del año 2019, por lo cual no habiendo transcurrido más de cinco (5) años, se encuentra vigente la acción disciplinaria. 6.4. La fundamentación de la calificación de la falta y de los demás aspectos de la responsabilidad disciplinaria En el caso sub examine, a la abogada Luz Marina Fandiño Sánchez le fue reprochado que «a pesar de haber sido notificada dentro del proceso en el cual fue nombrada defensora de oficio, no ejerció ninguna actuación orientada a la defensa de su representada, y dejó abandonado el caso, por lo cual su defendida fue condenada en dicho proceso». Sobre lo anterior, resulta pertinente recordar que el papel de defensora en amparo de pobreza, en este caso se circunscribía a contestar la

demanda incoada en contra de la amparada, y continuar con la representación hasta el final del proceso, situación que permite inferir que la imputación jurídica realizada por el despacho de primera instancia y en virtud de la cual se declaró la responsabilidad de la disciplinable Pági na 10 | 15 esté enmarcada dentro de la falta descrita en el artículo 37, numeral 1º. de la Ley 1123 de 2007, bajo a conducta alternativa «abandonar». Sobre el particular, es preciso recordar la postura que ha sentado y reiterado esta corporación frente al verbo «abandonar», así: Para terminar, le resta a la Comisión pronunciarse sobre el “abandono”. Antes que nada, por inscribirse, según lo explicado, en la segunda relación del tipo, se parte de la base de que ya se ha cumplido la iniciación de la gestión encomendada y que, por ende, se está en el campo de “las diligencias propias de la actuación profesional”. Lo siguiente, es señalar que el verbo “abandonar”, por lo menos desde el punto de vista gramatical, comprende, entre otras, las siguientes definiciones: “1. tr. Dejar solo algo o a alguien alejándose de ello o dejando de cuidarlo. Han abandonado este edificio. 2. tr. Dejar una actividad u ocupación o no seguir realizándola. 3. tr. Dejar un lugar, apartarse de él. Abandonaron el lugar del suceso. 4. tr. Apoyar, reclinar algo con dejadez. U. m. c. prnl. 5. tr. Entregar, confiar algo a una persona o cosa. U. m. c. prnl. 6. intr. En el juego o en el deporte, dejar de luchar, darse por

vencido. Al tercer asalto, abandonó. 7. prnl. Descuidar el aseo y la compostura. Últimamente se está abandonando mucho. 8. prnl. Descuidar las obligaciones o los intereses. 9. prnl. Dejarse dominar por afectos, pasiones o vicios. 10. prnl. Caer de ánimo, rendirse en las adversidades y contratiempos” Nótese que el común denominador en todos estos enunciados es el distanciamiento deliberado o la separación entre el sujeto y el objeto, marcado por la ausencia, que vienen a ser, correspondientemente, el disciplinado y la respectiva diligencia propia de la actuación profesional. En estos eventos, la pauta la marca la existencia de uno o varios actos positivos encaminados a revelar la intención del profesional del derecho de no seguir cumpliendo con su encargo, bien sea apartándose íntegramente de su deber o interrumpiendo su participación dentro de un acto que esté en curso. Precisado lo anterior, es evidente que las condutas humanas reprochadas a la disciplinable encajan perfectamente dentro de lo que esta corporación ha determinado como abandono de las gestiones Pági na 11 | 15 encomendadas, pues la togada investigada ya había comparecido a notificarse de su nombramiento como abogada de amparo de pobreza y posterior a ello no efectuó ninguna actuación al interior del proceso a su cargo. Por lo anterior, la conclusión de la primera instancia en materia de tipicidad resultó adecuada en tanto la conducta humana se tipifica la falta de que trata el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 bajo la conducta

alternativa de «abandonar la gestión encomendada». En sede de antijuridicidad, el a quo manifestó que la togada investigada, «sin ninguna justificación desconoció su deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007», conclusión misma a la que llega esta Sala pues no se advierte de la prueba arrimada al expediente justificación alguna para que la abogada disciplinada aceptara su nombramiento para a la postre abandonar la gestión que le fue encomendada. Aunado a lo anterior, debe evaluar si existió alguna situación que pudiera eventualmente justificar la indiligencia del disciplinable respecto de la afectación del deber de que trata el artículo 28 del numeral 10º de la Ley 1123 de 2007. Sobre este particular no se evidencia del plenario discusión alguna frente a la eventual existencia de causales de exclusión de la responsabilidad que sea objeto de análisis en esta instancia, conclusión misma a la que llegó la primera instancia. Por último, en cuanto a la culpabilidad, resulta evidente que el comportamiento desplegado por la disciplinable fue negligente pues con él infringió el deber objetivo de cuidado profesionalmente exigible frente a las gestiones encomendadas, dado que evidentemente no adelantó actuación alguna al interior de la causa en la cual se había notificado como apoderada en amparo de pobreza, dejando a la deriva la defensa Pági na 12 | 15 de su prohijada a pesar de los requerimientos efectuados por el despacho. Corolario de lo anterior, será confirmada la declaratoria de responsabilidad de la abogada Fandiño Sánchez en lo que respecta al a

su falta de diligencia por haber abandonado el proceso que le había sido encargado en virtud del amparo de pobreza, en consonancia con el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 6.4.1. De la determinación y graduación de la sanción Teniendo en consideración que la sanción impuesta a la abogada disciplinada correspondió a la censura, y que éste es el correctivo de menor entidad previsto en la Ley 1123 de 2007, no corresponde a la Sala elucubrar con mayor profundidad frente a los aspectos considerados por la primera instancia. Por todo lo anterior, resulta procedente confirmar la sentencia de primera instancia del 17 de febrero de 2023, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable a la abogada Luz Marina Fandiño Sánchez y se le sancionó censura por incurrir a título de culpa en la falta consagrada en el artículo 37, numeral 1º. bajo la conducta alternativa de «abandonar las gestiones encomendadas» y por infringir el deber de que trata el numeral 10º. del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 17 de febrero de 2023, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Pági na 13 | 15 Judicial de Bogotá declaró disciplinariamente responsable a la abogada Luz Marina Fandiño Sánchez, conforme a las razones expuestas en la

parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Vicepresidente MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Pági na 14 | 15 Magistrada

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada WILLIAM MORENO MORENO Secretario Pági na 15 | 15

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