CNDJ - 1FALTA ART.37 2 LEY 1123 07 suministró la rendición de los informes solicita
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 1FALTA ART.37 2 LEY 1123 07 suministró la rendición de los informes solicita
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 11616
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 25000110200020170095103 Aprobado en acta No. 022 de la misma fecha. ASUNTO La Comisión se pronuncia sobre el recurso de apelación instaurado por el abogado DIEGO SADID LOSADA RUBIANO, con ocasión de la sentencia dictada el 28 de julio de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca1, que lo sancionó con una censura por la infracción al deber descrito en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incursión a título de culpa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 2° ibidem, al tiempo que lo absolvió de la establecida en el artículo 37 numeral 1° del C.D.A. ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que DIEGO SADID LOSADA RUBIANO se identifica con la cédula de ciudadanía No. 7.597.204 y es portador de la tarjeta profesional No. 95.239 expedida por el C. S. de la J2. Así mismo, la 1 La sala de decisión dual estuvo conformada por el Magistrado Jesús Antonio Silva Urriago (ponente) y la Magistrada Sandra Jimena Valencia Torres.
2 F. 33 del documento 001 del expediente digitalizado. R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU D ICM a g is tra d o p o n e n te : C A R L O S A R T U R O R A MR a d ic a d o : 2 5 0 0 0 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 7 0 0 9 5 1 0 3 A b o g a d o s e n a p e la c ió n
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Secretaría Judicial de esta Corporación indicó que no tiene sanciones3. HECHOS DENUNCIADOS El 18 de septiembre de 2017, Myriam Rocío Romero Segura y otros, miembros de la Urbanización Farallones de Suesca, presentaron queja disciplinaria contra los abogados DIEGO SADID LOSADA RUBIANO y JAIRO BARRIOS GONZÁLEZ quienes actuaron como sus apoderados dentro de la acción de grupo No. 2005-00224 y el proceso ejecutivo No. 2014-00597, por las presuntas irregularidades que se materializaron, así: (i) Al parecer LOSADA RUBIANO no adelantó de manera efectiva el embargo de las cuentas bancarias del municipio de SuescaCundinamarca con el fin de respaldar las pretensiones de sus clientes en el ejecutivo, (ii) falta de respuesta a las solicitudes de información para conocer el estado de los procesos, (iii) presuntamente
privilegiaron el cobro de sus honorarios con ocasión de la sentencia proferida en la acción de grupo N.º 2005-00224, pese a que el municipio de Suesca-Cundinamarca no había cancelado la deuda a favor de sus poderdantes y, (iv) supuestamente coaccionaron a los demandantes para que suscribieran un acuerdo conciliatorio con la Alcaldía de Suesca-Cundinamarca y hacerlo efectivo dentro del expediente ejecutivo. 3 Documento 025 del expediente digitalizado. Página 2 | 18 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU D ICM a g is tra d o p o n e n te : C A R L O S A R T U R O R A MR a d ic a d o : 2 5 0 0 0 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 7 0 0 9 5 1 0 3 A b o g a d o s e n a p e la c ió n
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ACTUACIÓN PROCESAL Cumplido el trámite preliminar dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 20074, en auto del 12 de octubre de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra5. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar en sesiones de 27 de mayo6, 30 de julio de 20197, 12 de febrero de
20208, 7 de febrero9, 6 de junio10, 1311 y 26 de julio de 202212, incorporándose como pruebas documentales las siguientes: i) las aportadas por los quejosos13, ii) por el disciplinado LOSADA RUBIANO14, iii) copia del proceso ejecutivo No. 2015-0000215, iv) las allegadas a los expedientes disciplinarios acumulados Nos. 201701054 y 2018-0043516. Aunque inicialmente, se ordenó la terminación anticipada del procedimiento, mediante proveído del 22 de julio de 2021, esta Corporación dispuso revocar parcialmente tal determinación, para en su lugar, continuar la investigación en lo atinente al comportamiento del abogado DIEGO SADID LOSADA RUBIANO17. 4 Acreditación de la calidad de abogados. 5 F. 37 y 38 del c.o. digitalizado. 6 F. 112 y 113 del c.o. digitalizado. 7 F. 123 y 123 del c.o. digitalizado. 8 F. 151 a 152 vto. del c.o. digitalizado. 9 Documento 37 del exp. digitalizado. 10 Documento 49 del exp. digitalizado. 11 Documento 62 del exp. digitalizado. 12 Documento 74 del exp. digitalizado. 13 F. 5 a 29, 77 a 84 del documento 001, documentos 004, 009, 011, 012, 050 y 073 del expediente digitalizado. 14 F. 99 a 106, 77 a 84 del documento 001, documentos 005, 006, 007, 008, 010 y 040 del expediente digitalizado. 15 Documentos 013 a 015 del expediente digitalizado.
16 Documentos 016 a 018 del expediente digitalizado. 17 F. 173 del documento 001 del expediente digitalizado. Página 3 | 18 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU D ICM a g is tra d o p o n e n te : C A R L O S A R T U R O R A MR a d ic a d o : 2 5 0 0 0 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 7 0 0 9 5 1 0 3 A b o g a d o s e n a p e la c ió n
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El encartado rindió versión libre. En lo pertinente manifestó que los denunciantes conocían de la existencia y trámite de los procesos encomendados, por cuanto asistían a conciliaciones, Defensoría del Pueblo y ante el municipio de Suesca, afirmando desconocer la presentación de dos derechos de petición por escrito. Afirmó que en el 2018 respondió algunos correos de 2017 y 2018 con solicitudes de información. Precisó que su entendimiento era con la señora Myriam Rocío Romero, quien elevó las peticiones. Se imputaron cargos18 al abogado DIEGO SADID LOSADA RUBIANO, por presuntamente infringir el deber estipulado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir a título de culpa en las
faltas señaladas en el artículo 37 numerales 1 y 2 ibidem. Dicen las normas:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional”. 18 Realizada en sesiones de 12 de febrero de 2020 y 13 de julio de 2022, por el magistrado Jesús Antonio
Silva Urriago. Página 4 | 18 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU D ICM a g is tra d o p o n e n te : C A R L O S A R T U R O R A MR a d ic a d o : 2 5 0 0 0 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 7 0 0 9 5 1 0 3
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Lo anterior, por cuanto al parecer no adelantó de manera efectiva el trámite de las medidas cautelares peticionadas al interior del proceso ejecutivo No. 2014-00597 para que las pretensiones de sus representados, que no decidieron conciliar, encontraran respaldo procesal, pues en junio de 2018, solicitó la suspensión de las mismas con ocasión del acuerdo suscrito por algunos accionantes, pero el 2 de mayo de 2019 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá le advirtió que debía tener en cuenta los intereses de las personas que no conciliaron y exhortó a materializarlas, y solo hasta el 1° de agosto de 2019, el togado impulsó su trámite. Por otra parte, presuntamente retardó la rendición escrita de informes de la gestión desde el año 2017, respecto de las peticiones elevadas por sus clientes sobre el estado de los asuntos encomendados, pues solo dio respuestas hasta los días 15 de mayo de 2018 y 17 de mayo de 2020 -esta última contestación respecto de las solicitudes efectuadas en octubre de 2018 y noviembre de 2019-. Notificado de la imputación, el investigado solicitó la práctica de pruebas, siendo denegadas parcialmente, por lo que ante la interposición del recurso de apelación, en proveído del 20 de octubre de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó tal determinación19. La audiencia pública de juzgamiento tuvo lugar los días 10 de
febrero20, 1521 y 29 de marzo de 202322, escuchándose los testimonios de Ana Cristina Vergara, Fabián Rodríguez Tenjo, José Yesid Tovar 19 Documento 085 del expediente digitalizado. 20 Documento 096 del expediente digitalizado. 21 Documento 116 del expediente digitalizado. 22 Documento 124 del expediente digitalizado. Página 5 | 18 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU D ICM a g is tra d o p o n e n te : C A R L O S A R T U R O R A MR a d ic a d o : 2 5 0 0 0 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 7 0 0 9 5 1 0 3 A b o g a d o s e n a p e la c ió n
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Basallo, Pedro Julio Corredor, María Teresa Sierra, Gloria Cecilia Munévar, Rocío Angélica Pintor Bernal, Marleny Zapata, Luis Nieto Galvis, Miriam Romero Segura, Gloria Munévar Caro y Rigoberto Pintor Gómez. Así mismo, se incorporaron las pruebas documentales aportadas por el disciplinado23. El representante del Ministerio Público conceptuó que debían archivarse las diligencias, por cuanto si bien hubo un retardo en las respuestas a la información requerida por los quejosos, el abogado sí
adelantó las gestiones y obtuvo resultados favorables para sus poderdantes. DIEGO SADID LOSADA RUBIANO alegó de conclusión. Frente a la falta del artículo 37 numeral 2 del C.D.A., refirió que los quejosos conocían del estado y actuaciones más relevantes de los litigios, sin importar que no se haya dado respuesta de manera inmediata a las solicitudes, al punto que la señora Myriam Rocío Romero en ampliación de queja admitió que sabía de los acuerdos realizados entre los años 2017 y 2019, respecto de los problemas en la Urbanización Farallones de Suesca. LA DECISIÓN APELADA En proveído del 28 de julio de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca i) absolvió al abogado DIEGO SADID LOSADA RUBIANO de la comisión de la falta señalada en el artículo 37 numeral 1° del C.D.A., ii) decretó la terminación parcial del procedimiento en torno al retardo en rendir informes hasta el 15 de 23 Carpeta 113 del expediente digitalizado. Página 6 | 18 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU D ICM a g is tra d o p o n e n te : C A R L O S A R T U R O R A MR a d ic a d o : 2 5 0 0 0 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 7 0 0 9 5 1 0 3
A b o g a d o s e n a p e la c ió n IA L ÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 1 6 1 6 mayo de 2018 al haber operado la prescripción y, iii) lo sancionó con una censura por la infracción al deber descrito en el artículo 28 numeral 10 e incursión a título de culpa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 2° de la Ley 1123 de 200724. Superado un amplio análisis de cara a las pruebas legalmente incorporadas, concluyó que desde octubre de 2018 y noviembre de 2019, los quejosos requirieron al togado para que rindiera informes escritos de las gestiones encomendadas, lo cual solo fue atendido en el año 2020, conllevando a un retardo injustificado. Aludió a la infracción injustificada del deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, desestimando los argumentos de defensa invocados, en la medida que la obligación del togado recaía en atender los requerimientos de información puntuales, pues si bien sostuvo algunas reuniones con sus mandantes, allí se abordaron tópicos distintos. Respecto a la culpabilidad, señaló que “obró sin la atención y cuidado que por ordinaria experiencia debía acompañar su conducta, pues, pese a que fue requerido por sus prohijados a través de varias solicitudes en los años 2018 y 2019, el letrado inculpado las atendió solo hasta el año 2020”25. La modalidad culposa del comportamiento fue tenida en cuenta como criterio orientador de fijación de la sanción.
24 Documento 130 del expediente digitalizado. 25 F. 75 del fallo. Página 7 | 18 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU D ICM a g is tra d o p o n e n te : C A R L O S A R T U R O R A MR a d ic a d o : 2 5 0 0 0 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 7 0 0 9 5 1 0 3 A b o g a d o s e n a p e la c ió n
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EL RECURSO DE APELACIÓN En el término previsto en el inciso 3° del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el sancionado apeló26. Señaló que la conducta de retardar o no contestar por escrito las peticiones se desvirtuaba porque i) los denunciantes acudieron a reuniones en la Urbanización Farallones de Suesca, donde se informaba del avance de la acción de grupo y proceso ejecutivo, ii) obraban publicaciones hechas en la emisora “bando del pueblo” sobre las actuaciones y posibilidad de conciliar, iii) en declaraciones extrajuicio “no evaluadas suficientemente”, algunos quejosos admitieron ser “instrumentalizados” por otros para presionarlo a efectos de obtener un rápido pago de indemnización y, iv) desde su vinculación al disciplinario “se recogieron” todas las
inquietudes en las diligencias de ampliación de queja, lo cual constituía prueba del no retardo. Expuso que la decisión se encontraba “por fuera del marco de la competencia”, dado que el juicio de adecuación típica tuvo lugar por comportamientos de los años 2018 y 2019, aun cuando la queja disciplinaria fue presentada en el año 2017. Al tiempo, recalcó en que los quejosos en ampliación, refirieron hechos nuevos que originaron otros procesos en su contra “y como quiera que en Colombia no hay pena ni prisión perpetua están convirtiendo en perpetuos los hechos concretos presentados por la bancada quejosa porque la información siempre ha sido suministrada a los beneficiarios del fallo de la comunidad de farallones de Suesca ya sea por correo, por teléfono, citaciones ante la Alcaldía de Suesca o a través de las diferentes 26 El fallo se notificó mediante el envío de correos electrónicos a los intervinientes el 11 de septiembre de 2023, y el recurso se allegó por la misma vía el 14 siguiente. Ver documentos 132 y 134 del expediente digitalizado. Página 8 | 18 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU D ICM a g is tra d o p o n e n te : C A R L O S A R T U R O R A MR a d ic a d o : 2 5 0 0 0 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 7 0 0 9 5 1 0 3
A b o g a d o s e n a p e la c ió n IA L ÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 1 6 1 6 diligencias que se han surtido al interior de este proceso disciplinario”27. Postuló la ausencia de negligencia o descuido en el retardo en la contestación de peticiones, por cuanto la información era transmitida a las autoridades competentes, esto es, el Juzgado Administrativo de Zipaquirá o el municipio de Suesca. Pidió tener en cuenta las declaraciones surtidas por los quejosos, de las que se desprendía como único interés el pago de la indemnización más intereses moratorios. Adujo que ante la complejidad del asunto y cantidad de accionantes, hecho reconocido en el folio 95 del fallo apelado, acudió a distintos medios de divulgación de información, pues el 23 de noviembre de 2017 presentó documento ante la emisora Roca Estéreo peticionando publicar el aviso de la sentencia dictada en la acción de grupo. Recalcó en la existencia del proceso ejecutivo No. 2014-00597 adelantado en el Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá, donde se han dado impulsos desde el año 2019 a efectos de lograr el pago de algunos beneficiarios. Por último, resaltando el concepto del representante del Ministerio Público, aseveró que actuó con diligencia en las gestiones encargadas y no descuidó los intereses de los quejosos. Concedido el medio de impugnación28, el expediente fue enviado a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y correspondió por reparto del 27 F. 4 del recurso. 28 En auto del 2 de octubre de 2023. Documento 139 del expediente digitalizado.
Página 9 | 18 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU D ICM a g is tra d o p o n e n te : C A R L O S A R T U R O R A MR a d ic a d o : 2 5 0 0 0 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 7 0 0 9 5 1 0 3 A b o g a d o s e n a p e la c ió n IA L ÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 1 6 1 6 25 de octubre de 2023, al magistrado que en esta oportunidad funge como ponente29. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. En estricta observancia del principio de limitación30, se resolverá el recurso exclusivamente frente a los argumentos expuestos y los vinculados a su objeto. Caso concreto. De entrada advierte esta Corporación que no están llamados a prosperar los argumentos de apelación invocados por el disciplinado, en la medida que si bien aparece acreditado que llevó a cabo algunas reuniones donde informaba verbalmente a sus clientes el avance de las gestiones encargadas, y agotó comunicaciones por vía de difusión radial, lo cierto es que el marco fáctico que cimentó la
imputación versó específicamente sobre las peticiones elevadas por los quejosos en octubre de 2018 y noviembre de 2019, cuyas respuestas retardó hasta el 2020. Tampoco es aceptable el raciocinio enfilado a haber solventado las inquietudes de los denunciantes, al momento en que rindieron ampliación de queja. Olvida el apelante que la imputación consistió en retardar la rendición de los informes solicitados por sus clientes, sin que sea admisible haberlos atendido de forma verbal, pues la norma exige que se haga 29 Documento 01 de la carpeta de segunda instancia del expediente digitalizado. 30 Aplicable por integración normativa – Art. 16 Ley 1123 de 2007. Pági na 10 | 18 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU D ICM a g is tra d o p o n e n te : C A R L O S A R T U R O R A MR a d ic a d o : 2 5 0 0 0 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 7 0 0 9 5 1 0 3 A b o g a d o s e n a p e la c ió n IA L ÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 1 6 1 6 de manera escrita, y precisamente tal omisión configura el ilícito disciplinario contemplado en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007:
“ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)
2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional”.
Al efecto, examinadas las pruebas documentales incorporadas, en la primera petición los quejosos solicitaron siguiente -octubre de 2018-: “Atentamente nos dirigimos a usted con el fin de hacer las siguientes solicitudes relacionadas con el asunto mencionado: 1) Teniendo en cuenta las condiciones del acuerdo de pago ofrecido por la Administración Municipal de Suesca (pagos a realizar durante los años 2017, 2018 y 2019, y un compromiso de $800 millones cada año, según documento marcado como Anexo 1), al cual se adhirieron alrededor de 50 de los 65 accionantes, y que a la fecha han transcurrido 22 de los 36 meses, solicitamos nos informe qué porcentaje de cumplimiento se encuentra dicho acuerdo en términos de pagos realizados por la Alcaldía a la Defensoría del Pueblo. 2) Solicitamos se nos aclare en qué estado se encuentra el proceso ejecutivo a la fecha. 3) Como grupo que no se adhirió al acuerdo de pago y que estamos siendo respetuosos de los tiempos para la realización de los pagos según el acuerdo mencionado en el numeral 1 de esta comunicación, solicitamos que usted realice la gestión pertinente para dar estricto cumplimiento al tiempo establecido en la oferta y una vez este se termine, se inicien las acciones que correspondan en aras de hacer
cumplir el compromiso de la administración municipal de pagarnos las indemnizaciones con los intereses causados hasta ese momento (…) quedamos atentos a su respuesta (…)”31. En la segunda solicitud -25 de noviembre de 2019-, peticionaron: i) información sobre las pruebas presentadas para que la acción de 31 F. 35 del documento 34 del expediente digitalizado. Pági na 11 | 18 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU D ICM a g is tra d o p o n e n te : C A R L O S A R T U R O R A MR a d ic a d o : 2 5 0 0 0 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 7 0 0 9 5 1 0 3 A b o g a d o s e n a p e la c ió n IA L ÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 1 6 1 6 grupo No. 2005-224 fuera archivada por cumplimiento, ii) realizar la gestión de desarchivo, iii) indicar a qué se hacía referencia cuando en la decisión se consignó “requerir partes” y v) manifestar el estado del proceso ejecutivo 2014-00597. Dichas solicitudes de información, solo fueron atendidas por el disciplinado a partir del 2 de marzo de 2020, mediante correos electrónicos enviados a la señora Myriam Rocío Romero Segura32, en tal medida, se acredita su incursión en la falta endilgada por retardar la
rendición de informes escritos. En cuanto a la valoración que echa de menos sobre las declaraciones extrajuicio donde varios quejosos admitieron ser “instrumentalizados” por otros para presionarlo y así obtener una rápida indemnización, se trata de un elemento irrelevante, en la medida que de ser cierta tal situación, ello no eximía al abogado del deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales y presentar los informes pedidos por sus clientes. Reprocha el recurrente una irregularidad en el juicio de adecuación típica por cuanto se llamó a responder por hechos acaecidos en los años 2018 y 2019, aun cuando la denuncia data del 2017. Al respecto, cabe destacar que si bien la queja da lugar al inicio de la acción, no se erige como una camisa de fuerza o limitante para la autoridad disciplinaria, la cual en virtud del principio de investigación integral y propendiendo por la búsqueda de la verdad material, está habilitada para investigar aquellos aspectos factuales conexos y que puedan constituir un comportamiento violatorio de las disposiciones contenidas 32 Según se evidencia de las pruebas documentales aportadas por él. Carpeta 034 del expediente digitalizado. Pági na 12 | 18 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU D ICM a g is tra d o p o n e n te : C A R L O S A R T U R O R A MR a d ic a d o : 2 5 0 0 0 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 7 0 0 9 5 1 0 3
A b o g a d o s e n a p e la c ió n IA L ÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 1 6 1 6 en la Ley 1123 de 2007, siempre que se permita al disciplinado ejercer la debida contradicción. Y así ocurrió en este caso, pues desde la formulación provisional de cargos, el magistrado instructor circunscribió el objeto de reproche, por una parte, al presunto retardo en rendir informes solicitados en los años 2018 y 2019, marco fáctico frente al cual el abogado siempre tuvo la oportunidad de debatir y centrar su estrategia defensiva. En cuanto a los demás procesos originados en su contra, no es esta la instancia pertinente para emitir pronunciamiento alguno. Respecto a que la información solicitada por sus poderdantes era transmitida a las autoridades que adelantaban los procesos encomendados, lo cual a su juicio, desencadenó en la ausencia de negligencia o descuido, es una afirmación carente de respaldo probatorio, además, si consideraba que debía en primer lugar realizar una indagación ante las mismas, así debió expresarlo por escrito dando contestación en un plazo razonable a sus mandantes, para luego, atender puntualmente los requerimientos, situación que se echa de menos. Frente a su insistencia en que acudió a medios de comunicación masiva, por cuanto el 23 de noviembre de 2017 presentó documento ante la emisora Roca Estéreo peticionando publicar el aviso de la sentencia dictada en la acción de grupo, es un raciocinio que no exculpa su responsabilidad máxime cuando dicha fecha es anterior a
las solicitudes de información objeto de reproche -2018 y 2019-. Finalmente, acerca de las declaraciones de los quejosos, donde evidenciaron que su único interés era el pago de la indemnización, los Pági na 13 | 18 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU D ICM a g is tra d o p o n e n te : C A R L O S A R T U R O R A MR a d ic a d o : 2 5 0 0 0 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 7 0 0 9 5 1 0 3 A b o g a d o s e n a p e la c ió n IA L ÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 1 6 1 6 impulsos dados al proceso ejecutivo y el haber actuado de manera diligente en la generalidad de los asuntos, tal como recalcó el Ministerio Público, son argumentos que no se encauzan a controvertir la responsabilidad imputada, la cual valga recordar, se edificó exclusivamente en el retardo de informes y no en un presunto descuido o negligencia al interior de las actuaciones para las cuales fue contratado. Así las cosas, al no contar el recurso con vocación de prosperidad, se confirmará de manera íntegra el fallo apelado. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de julio de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, mediante la cual sancionó con una censura al abogado DIEGO SADID LOSADA RUBIANO, por infringir el deber descrito en el artículo 28 numeral 10 e incurrir a título de culpa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del Pági na 14 | 18
R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU D ICM a g is tra d o p o n e n te : C A R L O S A R T U R O R A MR a d ic a d o : 2 5 0 0 0 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 7 0 0 9 5 1 0 3 A b o g a d o s e n a p e la c ió n
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mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de la sentencia con la constancia de su ejecutoria.
CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, para que imparta el trámite de rigor.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidente
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Vicepresidente MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Pági na 15 | 18 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU D ICM a g is tra d o p o n e n te : C A R L O S A R T U R O R A MR a d ic a d o : 2 5 0 0 0 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 7 0 0 9 5 1 0 3 A b o g a d o s e n a p e la c ió n
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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Pági na 16 | 18
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Bogotá, diez (10) de abril de 2024 Magistrado ponente CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación n.° 250001102000 2017 00951 03 Sala n.° 022 del tres (3) de abril de 2024 SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exponen las razones por las que el suscrito magistrado salvó el voto en la presente decisión.
Sobre este particular, es pertinente precisar que el proyecto objeto de presente salvamento tiene como objeto la decisión que confirmó la declaración de la responsabilidad disciplinaria del abogado Diego Sadid Losada Rubiano, por incurrir en la falta 37.2 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que se encontró acreditado que el disciplinable retardó la rendición escrita de informes de la gestión encomendada. Al respecto, en virtud del trámite jurisdiccional de consulta surtido sobre la presente actuación disciplinaria, se advierte que la conducta endilgada al disciplinable, no reviste, en criterio del suscrito, de la antijuridicidad que se requiere para atribuirle responsabilidad disciplinaria al abogado investigado, toda vez que se encontró acreditado que los quejosos acudieron a reuniones en la Urbanización Farallones de Suesca, donde se informaba del avance de las gestiones, en tal for
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