CNDJ - 1Inasistencia a audiencias F23001250200020220045701
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 1Inasistencia a audiencias F23001250200020220045701
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 12943
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Villavicencio, Meta, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No 230012502000202200457 01 Aprobado según Acta de Sala No. 041 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 15 de febrero de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba1, mediante la cual declaró a la doctora TANIA ESTELA ESPITIA CASILLA, responsable de incurrir en la falta del numeral 1 del artículo 37, inobservando el deber del artículo 28, numeral 10, de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, y por lo cual se impuso una sanción de CENSURA. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias ordenada por el Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, conforme lo dispuesto en auto de fecha 31 de octubre 1 28.sentencia sancionatoria.pdf / decisión proferida por los doctores José Adolfo González Pérez (ponente) y María del Socorro Jiménez Causil
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12943
Radicado No. 230012502000202200457 01 Abogados en Consulta de 20222, emitido dentro de la investigación disciplinaria bajo el número 23001250200120220031700, adelantado contra el
abogado Eugenio Francisco Arrieta Pacheco y donde la profesional obraba como su defensora de oficio. Lo anterior por cuanto la letrada, no asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional señalada por el despacho, para el día 6 de octubre de 2022, y no justificó su inasistencia.
2. El asunto correspondió por reparto el 4 de noviembre de 2022,
al Magistrado JOSÉ ADOLFO GONZALEZ PEREZ3. Adicionalmente, se allegó al plenario certificación No. 676110 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, de fecha 8 de noviembre de 2022, por la cual se acreditó la calidad de la letrada TANIA ESTELA ESPITIA CASILLA, identificada con la cédula de ciudadanía número 50899183 y la tarjeta profesional No. 141189 expedida por el C.S.J., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente4. 3.- Se allegó también certificación de antecedentes No. 1771704, de fecha 8 de noviembre de 20225 mediante el cual se constata que la profesional no tenía antecedentes disciplinarios. 4.El Magistrado de instancia dispuso mediante auto del 9 de noviembre de 20226 la apertura de proceso disciplinario en contra de la profesional del derecho TANIA ESTELA ESPITIA CASILLA, señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Expediente Digital Archivo 002 oficio compulsa de copias.pdf. 3 04 Acta de reparto.pdf 4 07vigencia.pdf
5 08 antecedentes.pdf 6 10 apertura de investigación .pdf. Pági na 2 | 24
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12943
Radicado No. 230012502000202200457 01 Abogados en Consulta 5.- La audiencia de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo en las fechas 30 de noviembre de 20227, 7 de diciembre de 20228 y 20 de enero de 20239, efectuándose las siguientes diligencias en cada audiencia. 5.1. En la audiencia del 30 de noviembre de 2022, se hizo presente la disciplinable, quien rindió versión libre, y manifestó que fue informada de la designación como defensora de oficio y que comunicó al despacho por correo electrónico la aceptación de la designación. Sin embargo, no pudo asistir a la audiencia convocada porque estaba en un tratamiento médico que le impidió revisar los correos electrónicos y asistir a las diligencias en el mes de octubre. Expreso que, le pareció apresurada la decisión del tribunal, puesto que tenía toda la disposición de prestar sus servicios, pero no tuvieron en cuenta su situación. Finalmente agregó que haría llegar las incapacidades al despacho. 5.2. En la diligencia del 7 de diciembre de 2022, se hizo presente la disciplinable y solicitó como prueba trasladada el audio y video y el acta de audiencia celebrada el 29 de septiembre 2022 dentro del proceso disciplinario número 202200 14 2 - 00 de conocimiento del despacho 02 de la Comisión Seccional de Córdoba. Además, el video de la audiencia dentro del proceso
disciplinario 202200 02 16 -00 del 13 de septiembre de 2022, del despacho 03 de la Comisión Seccional de Córdoba. 7 14. Acta de audiencia (30-11-2022) 8 17. Acta de audiencia (7-12-2022) 9 22. Acta de audiencia (20-01.2023) Pági na 3 | 24
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12943
Radicado No. 230012502000202200457 01 Abogados en Consulta 5.3. Calificación de la conducta: En la audiencia del 20 de enero de 202210 con la asistencia de la disciplinable se calificó la actuación disciplinaria y se le formuló cargos, así: Por presuntamente incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 ibídem, con llevando al posible incumplimiento del deber del artículo 28, numeral 10, de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. Lo anterior, porque la abogada ESPITIA CASILLA, dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, ante la Comisión Seccional De Disciplina Judicial de Córdoba, toda vez que de manera injustificada no asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional señalada para el 6 de octubre de 2022 al interior del proceso disciplinario numero 230012502001 20220031700, seguido contra el abogado Francisco Arrieta Pacheco, en donde fungía como defensora de oficio. 6El 8 de febrero de 2023, se llevó a cabo la audiencia de
juzgamiento11, con la presencia de la disciplinable, quien presentó alegatos de conclusión en los que afirmó que durante más de 20 años había ejercido como servidora pública y nunca había estado inmersa en investigaciones disciplinarias y que siempre había tenido muchas responsabilidades por razón de la profesión sin tener inconvenientes. En su defensa adujo que acudió voluntariamente al Consejo Seccional de la Judicatura, considerando que su desempeño había sido óptimo. Aseveró que no le pareció justo el manejo que hizo el despacho pues debió entender su situación. 10 22 Acta de audiencia (20-01.2023) 11 27 Acta de audiencia (8-2-2023).p.d.f Pági na 4 | 24
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12943
Radicado No. 230012502000202200457 01 Abogados en Consulta Prosiguió la profesional indicando que, si bien es cierto, era obligatoria la asistencia a la audiencia programada, debieron ser un poco flexibles con el tiempo. Finalizo la letrada diciendo que dejaba a consideración del despacho todo lo referente a su actuación, pidió disculpas y manifestó acatar firmemente lo dispuesto por el despacho que la investigó. DE LA DECISIÓN CONSULTADA La Comisión Seccional de Córdoba en decisión preferida el 15 de febrero de 202312 declaró a la abogada TANIA ESTELA ESPITIA CASILLA, responsable de incurrir en la falta disciplinaria prevista en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007 y el deber 28
numeral 10º, imponiéndole sanción de Censura con fundamento en las siguientes consideraciones: La sala de instancia evidenció que la profesional fue designada como defensora de oficio del disciplinable Francisco Arrieta Pacheco dentro del expediente 23001250200120220031700, tramitado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, quien, siendo citada en debida forma para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, no se presentó ni justifico su inasistencia. La letrada adujo que debía atender asuntos personales. Para la Seccional la justificación no fue válida, pues la defensora de oficio ya relacionada fue notificada tanto de la fecha y la hora de la audiencia, así mismo del auto en el cual no se aceptó su solicitud de aplazamiento. 12 28.sentencia sancionatoria. P.d.f. Pági na 5 | 24
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12943
Radicado No. 230012502000202200457 01 Abogados en Consulta Así las cosas, la abogada TANIA ESTELA ESPITIA CASILLA, en su calidad de defensora de oficio, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, aun cuando fue debidamente notificada de la fecha y hora de la audiencia. Para la Seccional la actuación de la profesional fue antijuridica, toda vez que faltó a la audiencia de pruebas y calificación dentro del expediente 23001250200120220031700, en dónde fungía como defensora de oficio. Con su actuación soslayo la administración de justicia, en la medida que conllevó a la
afectación en la celeridad, ritualidad y adelantamiento del proceso disciplinario que cursaba. El aspecto subjetivo de la conducta se calificó por el a quo en la modalidad culposa, ya que se le atribuyó a la abogada una falta disciplinaria debido al incumplimiento del deber de atender con celosa diligencia sus encargos al no asistir a la audiencia programada, mostrando en su comportamiento desidia, negligencia, desinterés y descuido en su rol como defensora de oficio. Finalmente, lo que tiene que ver con la graduación de la sanción, la Seccional tuvo en cuenta los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, preceptuados en el artículo 13 de la Ley 1123 de
2007. Frente a los criterios generales del artículo 45 de la Ley 11 23 de 2007, argumentó que: i). La trascendencia social, se estructuró por parte de la letrada, una indiligencia profesional que afecto la imagen de la profesión de abogado, ii). Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, ya que la abogada ESPITIA CASILLA transgredió los postulados normativos imputados, al dejar de asistir a la diligencia programada por la Comisión Pági na 6 | 24
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12943
Radicado No. 230012502000202200457 01 Abogados en Consulta Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba. iii). Respecto a los perjuicios causados, la conducta de la abogada afectó la administración de justicia pues al no asistir a la audiencia de pruebas y calificación, llevo al fracaso del acto procesal,
“soslayando el principio de celeridad de la actuación”. De otra parte, indicó el a quo que resulta necesario tener en cuenta el certificado de antecedentes disciplinarios en el cual se constata que la abogada, no registraba sanciones disciplinarias, y ateniéndose a los principios de proporcionalidad razonabilidad y necesidad de la sanción es viable imponer la sanción de CENSURA de acuerdo con el artículo 41 de la ley 1123 de 2007. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia, mediante correo electrónico del 15 de febrero de 202313, se libraron las comunicaciones pertinentes al representante del Ministerio Público y a la disciplinable, quienes guardaron silencio; razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, mediante correo electrónico el expediente fue remitido a esta Comisión el 9 de marzo de 202314 para surtir el grado jurisdiccional de consulta. TRAMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente, mediante 13 Expediente Digital Archivo030notificación sentencia sancionatoria. 14Expediente Digital Archivo 031Oficio envío a la superior consulta 00200457.pdf. Pági na 7 | 24
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12943
Radicado No. 230012502000202200457 01 Abogados en Consulta acta de reparto del 30 de marzo de 202315. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257
creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones16, texto normativo que fue sometido a estudio por parte de la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, y declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1617. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201618 y C-112/1719 , por lo que a partir de la entrada en 15Expediente Digital Archivo 01 Acta 23001250200020220045701. 16 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 17 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 18 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2
de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Pági na 8 | 24
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12943
Radicado No. 230012502000202200457 01 Abogados en Consulta funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión resulta competente para conocer de las decisiones de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 200720, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199621. 2.- De la disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, allegó al plenario certificación No. 676110 de fecha 8 de noviembre de 2022, por la cual se acreditó la calidad de la letrada TANIA ESTELA ESPITIA CASILLA, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número
50899183 y la tarjeta profesional No. 141189 expedida por el 19 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 20 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 21 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.
Pági na 9 | 24
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12943
Radicado No. 230012502000202200457 01 Abogados en Consulta C.S.J., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente22. 3.- De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 20 de enero de 2022 se calificó la actuación disciplinaria, y se le formularon cargos23 a la abogada TANIA ESTELA ESPITIA CASILLA, por presuntamente incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 ibidem, con llevando al posible incumplimiento del deber del artículo 28, numeral 10, de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, porque la abogada ESPITIA CASILLA, dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, ante la Comisión Seccional De Disciplina Judicial De Córdoba, toda vez que de manera injustificada no asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional señalada para el 6 de octubre de 2022 al interior del proceso disciplinario numero 23001250200120220031700 seguido contra el abogado Francisco Arrieta Pacheco, en donde ella fungía como defensora de oficio. Por su parte, la sentencia de primera instancia sancionó a la profesional ESPITIA CASILLA, con base en el mismo deber y falta antes mencionado y con fundamento en los mismos hechos respecto de los cuales se formuló pliego de cargos, por lo que la
Comisión encuentra total coherencia entre estas dos actuaciones. 4.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia 22 07vigencia.pdf 23 22. Acta de audiencia (20-01.2023) Página 10 | 24
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12943
Radicado No. 230012502000202200457 01 Abogados en Consulta funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación24, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa25. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado26, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y si bien la expresión “y la consulta” contenida en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007,
fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 202127, este grado jurisdiccional sigue vigente conforme a lo dispuesto en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 24 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 25 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 26 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 27 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. Página 11 | 24
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12943
Radicado No. 230012502000202200457 01 Abogados en Consulta 199628, y busca garantizar al disciplinable una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 4.1.- De las garantías procesales. Esta Sala, al realizar un control de legalidad, verifica que durante el trámite de primera instancia se respetaron las garantías procesales y se cumplieron con los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria. Igualmente, la Sala primigenia dio observancia al debido proceso y al derecho a la defensa técnica del investigado, pues se comunicaron y notificaron las actuaciones en debida forma.
4.2.- De la tipicidad El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”29. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. 28 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … 29 Constitución Política de Colombia, Artículo 29.
Página 12 | 24
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12943
Radicado No. 230012502000202200457 01 Abogados en Consulta Estima esta Corporación que la conducta ejecutada por la disciplinable TANIA ESTELA ESPITIA CASILLA es típica, y se encuadra en los lineamientos normativos que delimitan una actuación como falta disciplinaria, consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que señala:
De Las Faltas a la Debida Diligencia Profesional: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional descuidarlas o abandonarlas.”.
Sobre el particular, encuentra esta Comisión que no sólo la conducta desplegada por la investigada que motivó la sanción disciplinaria a ella impuesta, encuadra en la descripción típica de la norma citada, sino que también se halla plenamente acreditada la ocurrencia de dicha conducta. Ahora bien, del material probatorio allegado al plenario esta Comisión se resaltan las siguientes pruebas base fundamental de decisión: ▪ Auto de fecha 16 de septiembre de 2022, mediante el cual se declara persona ausente al abogado Francisco Arrieta Pacheco y se designa como su defensora de oficio a la letrada, TANIA ESTELA ESPITIA CASILLA30. 30 16 Auto de declaración de persona ausente. Página 13 | 24
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12943
Radicado No. 230012502000202200457 01 Abogados en Consulta ▪ Constancia de fecha 29 de septiembre de 2022, referente al envío del link para la audiencia de pruebas y calificación programada para el 6 de octubre de 202231. ▪ Auto de fecha 30 de septiembre de 2022, donde no se acepta el aplazamiento de la audiencia del 6 de octubre de 202232. ▪ Auto de fecha 31 de octubre de 2022, en donde se releva
del cargo de defensora de oficio a la profesional TANIA ESTELA ESPITIA CASILLA, por su omisión al no asistir a la audiencia de pruebas y calificación33. ▪ Oficio de fecha 3 de noviembre de 2022, en donde se compulsa de copias para que se investigue a la abogada,
TANIA ESTELA ESPITIA CASILLA34
Es evidente conforme a las pruebas incorporadas en el expediente, la materialidad de la falta endilgada a la disciplinable, pues se demostró que la abogada fue designada como defensora de oficio del disciplinado Francisco Arrieta Pacheco dentro del expediente 23001250200120220031700, seguido dentro de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, debiendo asistir a la audiencia de pruebas y calificación provisional, para el día 6 de octubre de 2022 lo cual no hizo, como tampoco justifico su inasistencia. Lo que manifestó la profesional, es que los días del 1 al 15 de octubre de 2022 debía atender asuntos personales lo que le impedía asistir a la diligencia, lo que a todas luces no es fundamento para justificar la inasistencia referida. 31 Envío del link Audiencia1 32 18. Auto no acepta aplazamiento de audiencia. 33 23. Auto releva defensor de oficio. 34 02. Oficio.compulsa de copias Página 14 | 24
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12943
Radicado No. 230012502000202200457 01 Abogados en Consulta Así mismo la abogada, fue notificada tanto de la fecha y la hora de la audiencia como del auto por el cual no se aceptó su solicitud
de aplazamiento. Ante la ausencia de la abogada, el despacho se vio en la obligación de relevarla del cargo, designar otro defensor de oficio y además reprogramar la audiencia. Conforme a lo expuesto, se evidencia la negligencia por parte de la disciplinable en su actuación. Esto se demuestra en el hecho que la abogada en calidad de defensora de oficio, si bien aceptó su denominación como defensora de oficio, no llevó a cabo las diligencias requeridas para su actuación profesional. Quedando claro y sin lugar a incertidumbre que el comportamiento de la abogada TANIA ESTELA ESPITIA CASILLA, se encuadra en la falta contemplada en el artículo numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por dejar de hacer, al no asistir a la mencionada audiencia de pruebas y calificación. 4.3. De la antijuridicidad. La Ley 1123 de 2007, en su artículo 4 establece “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”35. Para esta Comisión está plenamente demostrado que la disciplinable desconoció el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. 35 Ley 1123 de 2007, Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado, Diario Oficial No. 46.519 de 22 de enero de 2007. Página 15 | 24
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12943
Radicado No. 230012502000202200457 01
Abogados en Consulta “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (...)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…, al suscribir contrato de prestación de servicios, y aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (...”) En el presente caso se encuentra plenamente materializada la conducta de la abogada ESPITIA CASILLA, teniendo como deber atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, por lo cual era su obligación acompañar la diligencia de audiencia de pruebas y calificación, por razón del mandato que tenía como defensora de oficio y propender por el cumplimiento de la orden impartida dentro del expediente 23001250200120220031700, pero fue indiligente con la labor profesional encomendada.
La Comisión ha constatado con pruebas fehacientes la existencia de negligencia en la conducta profesional de la abogada. Su actuación no cumplió con el nivel de celo, diligencia y responsabilidad, requeridos en el manejo de asuntos profesionales, pues pese a haber sido notificada en debida forma del auto que ordenaba su designación como defensora de oficio del abogado Arrieta Pacheco, la letrada no tomó medidas efectivas para asegurar la defensa adecuada de su representado. Omitió actuar durante el periodo procesal establecido (asistir a la audiencia de pruebas y calificación). Esta inacción, culminó con la decisión de removerla del cargo pero sobre todo, por parte del despacho, el tener que rehacer los temas a partir de reprogramar la audiencia con otro defensor de oficio. En consecuencia, de los documentos antes relacionados, no obra
prueba alguna que permita a esta colegiatura inferir cosa distinta de la considerada por la Sala de Primera Instancia, toda vez que Página 16 | 24
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12943
Radicado No. 230012502000202200457 01 Abogados en Consulta se encuentra corroborada la incursión de la disciplinable en la transgresión del deber descrito, sin que se demostrara causal de justificación válida. Por lo tanto, está confirmado el actuar antijurídico de la abogada investigada y en consecuencia el incumplimiento del deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. 4.4.- De la culpabilidad. La culpabilidad se entiende como, la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el sujeto disciplinado actúa en forma antijurídica pudiendo serle exigible la realización de una conducta diferente. En relación con la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, para la Sala de Instancia y para esta Comisión, se encuentra totalmente acreditado el proceder culposo de la profesional del derecho, toda vez que su omisión se caracteriza por ser un actuar negligente y descuidado, al no comparecer a la audiencia de pruebas y calificación, sin que ello ocurriera con una intención premeditada, clara y expresa de causar daño, pero si una desidia en su actuación. Está claro que la conducta desarrollada por la letrada evidentemente determina la modalidad culposa con la que se dio. De esta manera, quedaron demostrados los elementos de la
culpabilidad para este caso, como son: la capacidad de entender una norma jurídica y de comportarse conforme a lo que ordena esta norma, es decir ostenta la condición de imputable, la conciencia de que con su comportamiento causo un daño, un perjuicio, y la exigencia de otra conducta. (posibilidad que tuvo de adoptar un comportamiento diferente). Página 17 | 24
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12943
Radicado No. 230012502000202200457 01 Abogados en Consulta 4.5.- De la dosimetría de la sanción a imponer. Ahora bien, lo que respecta a la dosimetría de la sanción según el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la misma se deben considerar los límites y parámetros allí señalados, que deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Es así como la Sala de Instancia tuvo en cuenta dichos parámetros y los criterios generales consagrados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 a saber i) La trascendencia social de la conducta, ii) La moda
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.