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CNDJ - 1INASISTENCIA A AUDIENCIAS F47001110200020190040801

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 1INASISTENCIA A AUDIENCIAS F47001110200020190040801
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: SANDRA PATRICIA SALAS MORENO

Informante: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE

SANTA MARTA Radicación: 47001-11-02-000-2019-00408-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 10 de julio de 2024 Aprobado según Acta de Comisión No. -

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 6 de junio de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena,1 por medio de la cual se sancionó a la abogada Sandra Patricia Salas Moreno, con censura, por la infracción del deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada en numeral 1° del artículo 37 ibidem a título de culpa.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO Y ANTECEDENTES

DISCIPLINARIOS.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Sandra Patricia Salas Moreno2, se identifica con la cédula de 1 La Sala dual de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Julián Fernando Pérez Carbonell en sala dual con el Magistrado Rodrigo Hernán Ortíz Rosero (Archivo 90, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital).

2 Certificado No. 333242 de 19 de septiembre de 2019, Archivo 03, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital. ciudadanía No. 57.433.716 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 95.553 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual no se encontraba vigente.

3. SITUACIÓN FÁCTICA En escrito allegado a esta jurisdicción el 25 de julio de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, remitió compulsa de copias en contra la profesional Sandra Patricia Salas Moreno con el fin de que se investigara la posible conducta disciplinaria en la que pudo incurrir la abogada por múltiples inasistencias a las audiencias programadas por ese despacho dentro de la causa penal No. 2016-00037-00 en la que fungía como defensora del procesado.

4. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de 12 de noviembre de 2019, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, previa acreditación de la condición de abogada de la disciplinada, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de la misma.3

Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se llevó a cabo en sesiones de 26 de mayo de 20224, 13 de abril de 20235, 8 de abril de 20246, 16 de abril de 20247 y 2 de mayo de 20248, en las que se dio lectura de la compulsa, se escuchó en versión libre a la disciplinada, se decretaron, practicaron e incorporaron pruebas y se formularon cargos contra la disciplinada. 3 Archivo 04, Carpeta Primera Instancia, Expediente digital

4 Archivo 18 y 19, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital. 5 Archivo 47 y 48, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital. 6 Archivo 66 y 69, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital. 7 Archivo 72 y 73, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital. 8 Archivo 75 y 78, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital. Página 2 | 20

Versión libre: en audiencia de 26 de mayo de 2022, informó que un amigo, Javier Alfonso Granados Guzmán, era el abogado del procesado Viña Niño en un proceso civil, que fue el que dio lugar a la investigación penal por fraude procesal. El abogado Granados Guzmán pidió el favor de que representara a dicho cliente en esa causa penal por cuanto debía atender algunos asuntos de salud en la ciudad de Bogotá, pero el acuerdo era que cuando éste regresara se encargaría del proceso.

Agregó que asumió la representación judicial del señor Viña, pero desde el momento mismo en que su colega le había informado que la disciplinada sería su defensora, no lograron tener una buena relación profesional, no llegaban a acuerdos en cuanto a las estrategias legales de defensa en el proceso penal, pese a ello, prestaba una colaboración a su colega y continuó actuando como defensora dentro del proceso No. 2016-00037-00. En cuanto a las inasistencias a las audiencias, manifestó que si había dejado de comparecer a 2 audiencias, pero en ambas oportunidades (23 de agosto de 2018 y 4 de abril de 2019), había allegado justificaciones por enfermedad.

Explicó que lo ocurrido en la audiencia de 17 de julio de 2019, el procesado Viña Niño, la había llamado el día anterior a la audiencia para pedirle que renunciara al poder por cuanto ya tenía un nuevo defensor de confianza, el abogado Oswaldo Mauricio Henríquez Linero, con quien se había comunicado el 16 de julio de 2019 para confirmar lo dicho por su cliente y, ante su corroboración, había enviado la renuncia de poder, razón por la que no había dejado al procesado sin defensa, pues el profesional Henrique había allegado nuevo poder el 24 de julio siguiente. Aclaró que en todo caso, los problemas que tenían nunca dejaron de presentarse, pero que no había renunciado antes por darle espera a su colega para que asumiera la defensa del cliente, pero con el paso del tiempo el estado de salud del abogado Granados Guzmán empeoró y además sostuvo que el señor Viña no tenía los medios económicos para pagar honorarios de un abogado, pero no había tenido nunca la intención de dilatar Página 3 | 20 el proceso, no había actuado de mala fe y que en sus 24 años de ejercicio profesional nunca había estado incursa en un proceso disciplinario. Pruebas decretadas y practicadas: dentro del proceso se incorporaron como prueba los siguientes documentos:

1. Pruebas documentales allegadas9 con el informe: a) Acta de continuación de audiencia pública dentro de la causa adelantada contra Enrique Carños Viñas Niño por el delito de Fraude Procesal Rad. No. 2016-00037-00 de fecha 17 de julio de

2019.

2. Copia del expediente No. 47001310400120160003700 remitido por el

Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta10 del que se destaca: a) Acta de Continuación de Audiencia Pública de fecha 4 de abril de 2019, en la que se dispuso fijar como fecha de audiencia el 17 de julio de 2019 a partir de las 9:30 a.m. Prueba obrante a folio 143 del PDF “C06 47001310400120160003700” visible en la carpeta 71 del expediente disciplinario. b) Oficio No. 1780 del 3 de julio de 2019, suscrito por la Secretaría del Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, dirigido a la doctora SANDRA PATRICIA SALAS MORENO, a través del cual se comunicó que la Audiencia Pública fue programada para el día 17 de julio de 2019 a partir de las 9:30 a.m. c) Memorial radicado el día 16 de julio de 2019 a las 5:50 p.m. dirigido al Juez Primero Penal del Circuito de Santa Marta, con asunto: “renuncia poder”, suscrito por la abogada SANDRA PATRICIA SALAS MORENO. d) Poder que otorgara el señor Enrique Carlos Viña Niño al abogado Oswaldo Mauricio Henríquez Linero, para que asumiera su defensa como abogado de confianza. Poder dirigido al Juez Primero Penal del Circuito de Santa Marta, bajo el asunto “Proceso por la conducta 9 Archivo 02, Carpeta Primera instancia, expediente digital. 10Archivo 70 y Carpeta 71, Carpeta Primera instancia, Expediente digital. Página 4 | 20 punible de fraude procesal contra Enrique Carlos Viña Niño. Rad:

2016-00037-00”, radicado el día 24 de julio de 2019.

3. Declaración testimonial de José Leonardo Ferreira Torres: rendida en audiencia de 30 de mayo de 2024, en la que informó que fue apoderado de Enrique Viñas Niño, pero renunció al poder conferido porque nunca logró contactarse con su poderdante y dada su experiencia lo consideraba necesario para establecer una mejor defensa por lo que estimó que lo más sano era renunciar al poder.

Agregó que no conoció en detalle la gestión de la abogada, pero que pensaba que había hecho lo normal en la gestión.

4. Declaración testimonial de Oswaldo Mauricio Henríquez Linero: Rendida en la misma audiencia de 30 de mayo de 2024, sostuvo que el señor Viñas Niño se había comunicado con él gracias a una solicitud que un colega y amigo común; para que asumiera la representación judicial del señor Viñas y culminar el proceso penal que el Banco de Occidente había iniciado en su contra por un posible delito de fraude procesal. Recordó que la abogada disciplinada fue inicialmente representante en dicha causa, pero no había continuado con la representación pues el señor Viñas había contratado a otro profesional, quien también había renunciado al poder y por ello había tenido que asumir tal representación.

Agregó que el señor Viñas era un cliente difícil en un proceso que era complejo, que el proceso había sido fallado en su contra, que habían presentado acción de tutela, que había sido fallada en su contra, y que actualmente se encontraba en revisión ante la Corte Constitucional, pero que él consideraba que por ser un hombre tan mayor no se encontraba en sus capacidades mentales, pues ya estaba cerca en su

octava década de vida. Sostuvo que el señor Viñas siempre le había dicho que se sentía mejor con él por ser hombre. Formulación de Cargos Página 5 | 20 En audiencia de 2 de mayo de 202411, estando presente los disciplinables, la Seccional procedió a formular cargos en contra de la disciplinada, en los siguientes términos: Cargo único. Se le endilgó al letrado presuntamente haber infringido los deberes contemplados en los numerales 10 del artículo 28, de la Ley 1123 de 2007 y consecuentemente haber incurrido en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, que a la letra rezan: “Artículo 28. Son deberes del abogado: (..)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…) Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior, por cuanto la abogada presuntamente abandonó la gestión encomendada, por cuanto a pesar de haber sido notificada de su programación, no asistió a la audiencia de 17 de julio de 2019 fijada dentro

del proceso penal con radicación No. 2016-00037-00, seguido en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, en el que la misma fungía como defensora del señor Enrique Carlos Viñas Niño, además al haber presentado renuncia al poder conferido el 16 de julio de 2019 a las 5:50 p.m, había dejado sin defensa técnica a su prohijado. Acto seguido, el Magistrado concedió el uso de la palabra a la disciplinada con el fin de que procediera con la solicitud de pruebas que pretendía hacer valer en audiencia de juzgamiento, quien solicitó el testimonio de José Lorenzo Ferreira y Oswaldo Henríquez Lineros a las que se accedió por parte del despacho de conocimiento. 11 Archivos 75 y 78 Carpeta Primera Instancia, Expediente digital Página 6 | 20 Audiencia de Juzgamiento. El 30 de mayo de 2024,12 se adelantó la misma con la asistencia de la disciplinada y se defensor de oficio, se escuchó la declaración juramentada del señor José Lorenzo Ferreira y Oswaldo Henríquez y se escucharon alegatos de conclusión. La disciplinada adujo que su actuación en la gestión que asumió por un favor a su colega Javier Granados, había sido diligente, que solo había dejado de asistir a 2 diligencias, momentos en los que justificó dichas ausencias. Sostuvo que ella no era la abogada de confianza del procesado en el caso, y que su pésima comunicación había llevado a que su verdadero apoderado Javier Granados y el mismo señor Viñas Niño le habían solicitado renunciar al poder, a lo que había accedido.

Por su parte, el defensor de oficio aseveró que si bien el artículo 76 del CGP, estipulaba que la renuncia al poder tenía efectos hasta los 5 días de su presentación se debía tener en cuenta que la abogada había actuado atendiendo al deseo de su cliente y en un actuar de buena, priorizando la petición que le hiciera el mismo, pero sin intención de dilatar la actuación, por ello no se podía endilgar que la abogada hubiera abandonado el proceso, pues contrario a lo reprochado ella había actuado con apego a sus obligaciones profesionales de cara a su cliente, atendiendo su petición.

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA Mediante sentencia del 6 de junio de 2024,13 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado Sandra Patricia Salas Moreno, por la incursión en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem; imponiéndole la sanción de censura, decisión que no fue apelada. 12 Archivos 85 y 86; Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital. 13 archivo 90, Carpeta Primera Instancia, Expediente digital Página 7 | 20

La Seccional de instancia encontró probado, que la conducta reprochada a la abogada disciplinada de adecuaba típicamente en la falta descrita por cuanto abandonó la gestión encomendada, dado que no compareció a la audiencia de 17 de julio de 2019, a pesar de haber sido notificada de la misma, y

estando obligada a ello, pues a pesar de haber presentado renuncia al poder conferido el día 16 de julio de ese año a las 5:50 p.m, dicho acto no se había hecho efectivo para el momento de la audiencia referida, de modo que todavía se encontraba vigente el poder y su deber era haberse presentado, pero dicha renuncia daba cuenta de su intención de no seguir cumpliendo su encargo “apartándose por completo de su deber, aun sin tener certeza de que el procesado había otorgado para esa fecha poder a otro profesional del derecho”. Para la primera instancia, las pruebas obrantes en el plenario daban cuenta del otorgamiento de un poder a favor de la profesional dentro del proceso penal No. 2016-00037-00 adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, conferido por el señor Enrique Carlos Viñas Niño; se encontró también que la togada fue notificada en audiencia de la programación de diligencia para el día 17 de julio de 2019 a las 9:30 a.m, así como también que el día 16 de julio del mismo año a las 5:50 p.m la abogada radicó memorial de renuncia al poder conferido aduciendo “diferencias técnico-defensivas” que le impedían continuar con su representación. En el mismo sentido se encontró demostrado que la abogada no se presentó a la audiencia de 17 de julio de 2019 a pesar de que la renuncia al poder presentada no se había hecho efectiva, pues como lo dispone el artículo 76 del C.G.P. esta se hace efectiva cinco días después de haber sido presentada. Con base en ello, argumentó la Sala que se encontraba debidamente

demostrado fáctica y jurídicamente que la profesional actuó contrario a su deber de debida diligencia previsto en el numeral 10 del artículo 28 del C.D.A, adecuándose su conducta a la falta enunciada en el numeral 1° del artículo 37 ibidem deviniendo así la tipicidad de su conducta. Página 8 | 20 En lo relativo a la antijuridicidad de la conducta, consideró la a quo que la abogada incumplió su deber profesional de atender con celosa diligencia el encargo encomendado, sin que se contara con prueba alguna que la excluyera su responsabilidad. En cuanto a la imputación subjetiva, por la naturaleza del tipo, dicha falta se endilgó a título de culpa, pues en el dossier probatorio se demostró que la abogada actuó de manera negligente y descuidada abandonando la gestión, mas no con la intención de obrar contrario a derecho. Respecto de los argumentos esgrimidos por el disciplinable, estimó la Seccional que no eran aceptables pues en primera medida no se había reprochado a la profesional una dilación injustificada del proceso, sino el abandono del encargo; adicionalmente, respecto del argumento atinente a haber obrado atendiendo el querer de su poderdante quien no quería que ella ostentara más la calidad de su representante judicial por ser mujer, el a-quo estimó que este argumento tampoco lograba derruir la responsabilidad que le era endilgada a la profesional, ya que a pesar de haber renunciado, sabía que debía comparecer a las audiencias que se fijaran hasta tanto no se allegara nuevo poder (pues adujo haber renunciado por cuanto sabía que su

poderdante había contratado otro abogado), o por lo menos hasta que se cumplieran los 5 días que dispone el artículo 76 del C.G.P. pues hasta tanto, no surtía efectos la renuncia presentada. Entrando al análisis de la dosimetría de la sanción, el a-quo consideró que dando aplicación a los criterios dispuestos en el artículo 45 del C.D.A no se encontraba causal alguna de atenuación, así como tampoco de agravación, no obstante, encontró que la conducta había trascendido socialmente pues no podía desconocerse que el comportamiento como el reprochado, podía ocasionar el difícil cumplimiento de los principios de celeridad y prontitud que deben imperar en la resolución de los procesos judiciales en el país y, si bien no se atribuía la dilación del proceso penal a la profesional del derecho, no se podía obviar que su comportamiento impidió la realización de la Audiencia Pública prevista para el 17 de julio de 2019 en el proceso penal múltiples veces referido. Así mismo, consideró que la conducta reprocha tampoco Página 9 | 20 perjuicio mayor a su cliente, pero en todo caso, “una profesional del derecho de quien la sociedad espera un comportamiento integro, juicioso en el cumplimiento de sus deberes profesionales y el desempeño acucioso y correcto en el ejercicio de la abogacía, entendida como una labor de la cual depende la consecución de fines estatales de trascendental importancia, actué como ha quedado demostrado.” Por ello, consideró que la sanción a imponer era la de censura.

6. TRÁMITE DE LA CONSULTA

Se surtió la notificación de la sentencia a los intervinientes14 el día 12 de junio de 2024, a los correos electrónicos salassandra27@hotmail.com y sandrasalas2704@gmail.com a los que se habían notificado todas las actuaciones dentro del proceso disciplinario y que habían sido informados por la propia disciplinada a lo largo del proceso disciplinario, sin que se presentara recurso de apelación, razón por la cual, al tenor de lo señalado en el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el proceso fue remitido en consulta. Una vez recibido, el expediente fue sometido a reparto y el 26 de junio de 2024, se asignó al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez con el fin de conocer el proceso en grado jurisdiccional de consulta.15

7. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 6 de junio de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada Sandra Patricia Salas Moreno, por el incumplimiento del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la

14 Archivo 91, Carpeta Primera Instancia, Expediente digital 15 Archivo 01. Carpeta de Segunda Instancia, Expediente Digital. Pági na 10 | 20 Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta prevista en el numeral 1° del

artículo 37 ibídem a título de culpa. Alcance de la consulta. Para revisar en grado consulta las providencias proferidas en primera instancia, es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación, situación que se presenta en el caso bajo examen. Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil, en este caso, el investigado sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado. La revisión de la decisión judicial de primera instancia, en este grado jurisdiccional, persigue dos finalidades: en primer lugar, la protección de la juridicidad de la sanción, lo que la reconoce como una suerte de control de calidad al servicio que presta la justicia y, adicionalmente como una forma de corregir errores judiciales. En segundo lugar, este tipo de controles responde a la garantía de una segunda revisión para el perjudicado con la sanción, bien porque no hubiera podido impugnar, o porque, inclusive, se haya rehusado a hacerlo. En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “(…)la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se

encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del Pági na 11 | 20 asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de

interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales (…)”. Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993 había afirmado la Corte: “(…) que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)”. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el respeto por las garantías del disciplinado y el apego al derecho sustancial. Análisis del caso. - Respeto a las garantías procesales Pági na 12 | 20 La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa para que, durante su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia16. Así, el debido proceso en materia disciplinaria17 comprende: i) la garantía del principio de legalidad; ii) el derecho de defensa y contradicción; iii) la presunción de inocencia; iv) el principio de cosa juzgada; v) la garantía de doble instancia y; vi) el principio de publicidad, entre otros. Ahora bien, la Comisión encuentra que la presente actuación inició con compulsa de copias18 remitida el día el 25 de julio de 2019, por el Juzgado

Primero Penal del Circuito de Santa Marta; luego de acreditarse la condición de abogada de la disciplinada, el trámite se surtió en los precisos términos de los artículos 104, 105 y 106 de Ley 1123 de 2007, en lo referente al desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la formulación de cargos y la audiencia de juzgamiento, etapas en las cuales participó la disciplinada. Igualmente, se advierte que el 6 de junio de 2024, se profirió la sentencia de primera instancia, bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la identificación de la investigada, resumen de los hechos, análisis de las pruebas, valoración jurídica de los cargos, argumentos defensivos y alegaciones presentadas, la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad, así como, las razones de la sanción con la explicación de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la misma. También se efectuaron las notificaciones de la sentencia, tal como se acredita en el expediente digital19 sin que ninguno de los intervinientes presentara recurso de apelación alguno en contra de la sentencia de primera instancia. Establecido lo anterior, debe indicarse que en este caso no ha operado la prescripción de la acción disciplinaria, pues la actuación reprochada data de 16 Sentencia C-341 de 2014, Corte Constitucional. 17 El artículo 6° de la Ley 1123 de 2007, prevé: “El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código”.

18 Archivo 02 del expediente digital. 19 Véase Archivos 91, 92, 93, 94 y 95, Carpeta Primera Instancia, Expediente digital. Pági na 13 | 20 17 de julio de 2019, por tanto, aún se encuentra vigente la facultad sancionadora del Estado. En ese orden de ideas, la Comisión se encuentra dentro del término legal para analizar y resolver el grado jurisdiccional de consulta. Tipicidad Se le reprochó al disciplinado haber incurrido en la falta contra la debida diligencia contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Como prueba de ello, se demostró en el plenario que el señor Enrique Carlos Viñas Niño otorgó poder a la disciplinada para que lo representara en la causa penal No. 2016-00037-00, dentro de la cual la misma venía actuando desde 30 de enero de 2013, proceso dentro del cual la togada fue notificada de la citación a audiencia de 17 de julio de 2019, la cual le fue notificada por medio de citación; no obstante, el día 16 de julio de 2019 a las 5:50 p.m presentó memorial renunciando al poder conferido y al día siguiente no se presentó a la diligencia programada a pesar de que la renuncia presentada no había surtido efectos, con lo que, para la Seccional, se incurrió en la falta de abandonar el encargo encomendado. Esto aun más al observarse el numeral

6 del artículo 140 del Código de Procedimiento Penal, estableció como un deber de las partes asistir a las audiencias penales: “Artículo 140. Deberes. Son deberes de las partes e intervinientes: (…) 6. Comparecer oportunamente a las diligencias y audiencias a las que sean citados” Por lo anterior, esta Comisión considera que la abogada, en virtud de actuar con diligencia la disciplinable debió acudir a la audiencia convocada y, en caso de no querer continuar como apoderada del proceso, poner de presente nuevamente al juez la renuncia radicada al finalizar el día anterior a fin de obtener un pronunciamiento sobre esta. Sin embargo, no lo hizo y se limitó a Pági na 14 | 20 dejar acéfala la defensa de su cliente, aun cuando la renuncia no había surtido efectos, es decir, seguía con plena vigencia su condición de apoderada judicial dentro del proceso penal. Antijuridicidad Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, un abogado incurrirá en una falta antijurídica, cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno Al disciplinado se le imputó haber vulnerado el deber establecido en el numeral 14° del artículo 28 ibídem, que refiere: “Artículo 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.”

La ley 1123 del 2007, contempló en el numeral 10 del artículo 28, el deber que tiene el abogado de atender con celosa diligencia sus encargos profesional, deber que fuera contravenido por la profesional, quien dejó de asistir, sin justificación alguna, a la audiencia de 17 de julio de 2019 a pesar de haber sido citada para ello, pues no obstante haber presentado renuncia al poder conferido el día 16 de julio de 2019 a las 5:50 p.m, dicho acto no había surtido sus efectos procesales tal y como lo expone el artículo 76 del C.G.P. y por tanto, era su deber haber atendido dicha audiencia hasta tanto se surtieran los 5 días que exige dicha norma o se hubiere nombrado otro defensor de confianza, lo que primero ocurriera. En ese sentido, frente a las conductas omisivas reprochadas a la actora, debe indicar esta Comisión que la Ley 1123 del 2007, contempló en el numeral 10 del artículo 28, el deber que tiene e

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