🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 1INASISTENCIA A AUDIENCIAS F50001110200020200036901

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 1INASISTENCIA A AUDIENCIAS F50001110200020200036901
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: SERGIO ENRIQUE GUTIÉRREZ ÁLVAREZ

Informante: PERSONERÍA MUNICIPAL DE SAN MARTÍN.

Radicación: 50001-11-02-000-2020-00369-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 10 de julio de 2024 Aprobado según Acta de Comisión No. 39

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer el recurso de apelación presentado por el disciplinado en contra de la sentencia proferida el 5 de abril de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta,1 por medio de la cual se sancionó al abogado Sergio Enrique Gutiérrez Álvarez, con censura, por la infracción del deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 ibídem a título de culpa.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó2 que Sergio Enrique Gutiérrez Álvarez, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 86.046.195 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 157.037 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. 1 La Sala dual de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Martha Cecilia Botero Zuluaga en sala dual con

Marco Javier Cortés Casallas (Archivo 67, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital). 2 Certificado No. 500126 de 24 de noviembre de 2020, Folio 3, Archivo 04 Carpeta 01 Primera Instancia, Expediente Digital.

3. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo su génesis en el informe remitido el 3 de noviembre de 2020 por la Personería Municipal del municipio de San Martín de los llanos - Meta, en la que se expuso que, dentro del proceso disciplinario No. 002/2017, en el que fungía como apoderado del señor José Leonardo Lesmes, el profesional dejó de comparecer a las audiencias de 13 y 30 de octubre de 2020 sin justificar su ausencia.

4. ACTUACIÓN PROCESAL El proceso fue sometido a reparto de 10 de noviembre de 2020 y el 30 de noviembre del mismo año se profirió auto de apertura, previa acreditación de la condición de abogado.3

Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se llevó a cabo en sesiones del 18 de enero de 20224, 1 de noviembre de 20225 y 1 de marzo de 20236, se dio lectura al informe, se recibió versión libre, se decretaron y practicaron pruebas y se formularon cargos contra el disciplinado.

Versión libre: rendida en audiencia de 1 de noviembre de 2022 en la que sostuvo que, para el 13 de octubre de 2020, antes de la audiencia el 23 de octubre de 2020 su cliente, el señor José Leonardo Lesmes, solicitó en más de 11 correos aplazamiento y suspensión de la audiencia por quebrantos de

salud por secuelas del COVID-19, por lo que no podía asistir a dichas diligencias. Ante la aclaración de la Magistrada en cuanto a que la investigación era sobre su actuar y no sobre el actuar de su defendido en la causa disciplinaria adelantada ante la Personería de San Martín, informó que dadas estas 3 Archivo 05, Carpeta 01, Carpeta 01 Primera Instancia, Expediente Digital. 4 Archivos 12 y 13, Carpeta 01 Primera Instancia, Expediente Digital. 5 Archivos 26 y 27, Carpeta 01 Primera Instancia, Expediente Digital. 6 Archivos 31 y 32, Carpeta 01 Primera Instancia, Expediente Digital Página 2 | 22 solicitudes de aplazamiento de su cliente, se había comunicado con el secretario del despacho que conocía del proceso, quien le había manifestado que la audiencia estaba suspendida, lo que generó en éste la confianza legítima de que no se iba a realizar la audiencia y, en consecuencia, no se conectó a la diligencia. Aclaró que el 13 de octubre de 2020, se fijó fecha para continuar la diligencia el 20 de octubre de 2021, con lo que el confió en la calenda que allí se consignó y por esto no se conectó. Adicionó que posterior a ello el señor Lesmes lo buscó, le cuestionó porqué no había asistido a las audiencias y por ello llegaron al acuerdo de revocar el poder y expedir paz y salvo, y adicional a ello se designó a otra profesional. Sostuvo que le parecía desgastante que le iniciaran un proceso disciplinario por no asistir a 2 audiencias, una por la confianza legitima que le causó la

enfermedad de su cliente, y la otra por cuanto en el auto que se fijó se dispuso el año 2021.

Pruebas decretadas: dentro del plenario se decretaron y practicaron, entre

otras, las siguientes pruebas:

1. Documentos allegados con el informe7: a) Acta audiencia de 13 de octubre de 2020 proferida dentro el proceso disciplinario verbal No. 002/2017 en la que se deja constancia de la incomparecencia del abogado Sergio Enrique Gutiérrez. b) Acta audiencia de 30 de octubre de 2020 proferida dentro el proceso disciplinario verbal No. 002/2017 se deja constancia de la incomparecencia del abogado Sergio Enrique Gutiérrez.

2. Copia digital del expediente disciplinario No. 002/2017 conocido por la Personería Municipal de San Martín de los Llanos, Meta.8 De este se destaca: - Acta de audiencia del 24 de septiembre de 2020, se realizó audiencia dentro del proceso verbal N°02/2017 7 Archivo 02, Carpeta 01Primera instancia, Expediente digital. 8 Archivo 30 y Carpeta 30, Carpeta 01Primera instancia, Expediente digital.

Página 3 | 22 - Comprobante de notificación del 13 de octubre de 2020, mediante el cual en esa fecha a las 8:01 am, se remitió al correo sergioen852@gmail.com, el enlace de la audiencia que se desarrollaría. - Acta de audiencia del 13 de octubre de 2020. - Comprobante de notificación del 13 de octubre de 2020 a las 16:30,

en la cual se comunica que la próxima audiencia se desarrollará el 20 de octubre de 2020. - Acta de audiencia del 20 de octubre de 2020. - Comprobante de notificación del 30 de octubre de 2020, a las 11:12 se le comunicó al correo electrónico sergioen852@gmail.com el enlace de la audiencia para desarrollarse en esa fecha. - Acta de audiencia del 30 de octubre de 2020.

3. Declaración testimonial de José Leonardo Lesmes: rendida en audiencia de 5 de marzo de 2024 en la que afirmó que conoció al abogado por ser el esposo de su mejor amiga y haber sido su defensor de confianza en un proceso disciplinario que se llevó en su contra por la personería municipal de San Martín de los Llanos, con radicado 02/2017, recordó que una serie de falencias dentro del proceso disciplinario de la personería lo llevaron a demandar los actos administrativos mediante los cuales se le sancionó disciplinariamente por haber incurrido en vulneraciones al derecho de defensa dentro de dicha actuación, proceso que cursaba en ese momento en el Tribunal

Administrativo del Meta. Acerca de la gestión del abogado adujo estar conforme con la misma, que siempre se comunicaban sobre las actuaciones y que su representación en el fondo del asunto se había ceñido a la estrategia que habían establecido. Sobre su incomparecencia a las audiencias por parte del profesional, adujo que habían acordado que siempre asistiría o el profesional o él (el testigo) pero que en su afán por sancionarlo, la personera había advertido que con o sin la comparecencia del testigo continuaría con el trámite. Sostuvo que él y

su apoderado habían acordado que cuando uno no pudiera Página 4 | 22 comparecer a las audiencias el otro asistiría, lo que, en su concepto, era válido en el tramite administrativo pues la personera se lo había manifestado. Narró que el 30 de octubre de 2020 envió un correo electrónico informando su imposibilidad para comparecer por cuanto le iban a practicar un examen diagnóstico y debía desplazarse a Bogotá. A ello agregó que lo acordado con el abogado era que a las audiencias de 13 y 30 de octubre de 2020 iba a asistir el testigo y no el abogado. Formulación de Cargos En audiencia de 1 de marzo de 2023, procedió la Magistrada instructora a calificar provisionalmente la actuación en los siguientes términos: Cargo único. Se le endilgó al letrado presuntamente haber infringido los deberes contemplados en los numerales 10 del artículo 28, de la Ley 1123 de 2007 y consecuentemente haber incurrido en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, que a la letra rezan: “Artículo 28. Son deberes del abogado: (..)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…) Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o

dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior, por cuanto el profesional del derecho dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación encomendada al dejar asistir a las audiencias de 13 y 30 de octubre de 2020, y no haber justificado dicha omisión, dentro del proceso disciplinario 02/2017 promovido contra Página 5 | 22 José Leonardo Lesmes por parte de la Personería Municipal de San Martín de los Llanos, Meta. Acto seguido, la Magistrada concedió el uso de la palabra al disciplinado con el fin de que procediera con la solicitud de pruebas que pretendía hacer valer en audiencia de juzgamiento, quien solicitó el testimonio de José Leonardo Lesmes. Audiencia de Juzgamiento. El 5 de marzo de 2024,9 se adelantó la misma con la asistencia de la defensora de oficio, se practicó recepción de testimonio del señor José Leonardo Lesmes Sánchez y se recibieron alegatos de conclusión del disciplinable: El abogado manifestó que desde el 2020 se presentaron situaciones difíciles personales que no lo dejaron estar pendiente del proceso disciplinario y esto generó que lo tuvieran que emplazar. Alegó que no había incurrido en la falta endilgada por cuanto en el proceso disciplinario administrativo no existe el mismo rigorismo que existe en materia judicial sobre la obligatoriedad de asistencia del apoderado pues ello era facultativo del disciplinado, es decir que así se contara con la asistencia o no del disciplinado y su apoderado, igual se continuaría con el trámite y se evacuarían las etapas procesales y por ello la presencia del disciplinado o del

profesional no generaba impacto de dicho proceso. Reiteró que no asistió a las audiencias de 13 y 30 de octubre de 2020 pero porque el abogado le había manifestado que se presentaría directamente, con lo cual se habría podido adelantar tales audiencias con su cliente, y resaltó que la personería no había esperado si quiera los 3 días posteriores a la última diligencia con los que contaba el disciplinado para justificar su inasistencia y procedió a compulsar copias a los 2 días. Por lo anterior consideraba que su actuar no había sido antijurídico pues no había afectado el proceso disciplinario, y no se debió compulsar copias por 9 Archivos 64 y 65, Carpeta 01 Primera Instancia, Expediente Digital. Página 6 | 22 parte del informante porque en el ámbito disciplinario administrativo la defensa técnica era facultativa y no obligatorio, lo cual justificó con jurisprudencia de la Corte Constitucional, Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia y en que en ese mismo proceso (02/2017) en audiencia anterior, el 17 de mayo de 2017, . Finalmente solicitó que, si no se acogían los planteamientos de la Corte Constitucional, Consejo de Estado y se consideraba que había incurrido en falta disciplinaria, se aplicara lo dispuesto en el numeral 1 del literal B) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

5. SENTENCIA OBJETO DE RECURSO Mediante sentencia del 5 de abril de 2024,10 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, resolvió declarar disciplinariamente responsable

al abogado Sergio Enrique Gutiérrez Álvarez, por la infracción al deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incursión en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la misma normatividad, a título de culpa; imponiéndole una sanción de censura. En materia de tipicidad la Seccional encontró que la conducta reprochada se adecuaba a la falta endilgada en la medida en que estaba demostrado que al abogado le había sido conferido poder el 7 de julio de 2017 por parte del señor José Leonardo Lesmes en calidad de disciplinado dentro del proceso disciplinario administrativo No. 02/2017 conocido por la Personería Municipal de San Martín de los Llanos. Así pues, actuando dentro del proceso en mención como defensor de confianza del disciplinado, en audiencia de 24 de septiembre de 2020 en la que había estado presente el abogado Gutiérrez Álvarez le fue notificada en estrados nueva fecha para continuar la diligencia el 13 de octubre de 2020, sin embargo, no compareció y no presentó justificación alguna sobre dicha omisión. En consecuencia, ese mismo día se reprogramó para el 20 de octubre siguiente; diligencia a la cual sí asistió el abogado con su 10 archivo 67, Carpeta Primera Instancia, Expediente digital Página 7 | 22 representado José Leonardo Lesmes. En esa misma fecha se les notificó en estrados que, la continuación de la audiencia sería el 30 de octubre del 2020, remitiéndose previo a la diligencia el link de conexión al correo electrónico ya

referido, sin que en dicha data el abogado hubiera comparecido ni presentado excusa alguna de su incomparecencia. Conforme lo anterior, la Seccional consideró que esta conducta se enmarcaba en el modelo comportamental de “dejar de hacer”, en la medida en que pese a ser notificado en estrados de las fechas de audiencia de 13 y 30 de octubre de 2020, omitió comparecer a ellas y no allegó al despacho conocedor del proceso disciplinario administrativo justificación de su incomparecencia, pese a que ello era una obligación inherente y subyacente a la personería jurídica que ostentaba, dejando con ello desprovista la salvaguarda de los derechos de su poderdante, pues en dichas diligencias debía solicitar y presentar pruebas asó como rendir alegatos de conclusión a favor de su prohijado, lo cual no se llevó a cabo. Con base en ello, argumentó la Sala que se encontraba debidamente demostrado fáctica y jurídicamente que el profesional contrarió su deber de debida diligencia previsto en el numeral 10 del artículo 28 del C.D.A, adecuándose su conducta a la falta enunciada en el numeral 1° del artículo 37 ibidem. Respecto de la antijuridicidad, adujo que el encartado había incurrido en una vulneración a sus deberes al no atender con celosa diligencia la gestión encomendada, dado que se había probado que le había sido conferido poder, y se le había reconocido personería jurídica el 17 de julio de 2017 razón por la que fue citado como defensor de confianza a las audiencias 13 y 30 de octubre de 2020, y aun así dejó de asistir a las mismas, sin haber allegado

excusa alguna de su actuar. Acerca de los argumentos expuestos por el investigado sostuvo que se centraron en que no era obligatoria la asistencia de éste a las diligencias y que su no asistencia había sido preacordada con su cliente. Sobre el primero, explicó el disciplinado que en el proceso disciplinario genitor se habían Página 8 | 22 realizado más de 25 audiencias y a ninguna de ellas había sido obligatoria su asistencia o la del disciplinado, para lo cual trajo como ejemplo la audiencia de 17 de mayo de 2017 en dicho proceso, la cual se adelantó sin la asistencia del señor Lesmes. Al respecto, analizó la Seccional que, precisamente el encartado había invocado la nulidad de dicha audiencia por falta de defensa técnica, la cual había prosperado en segunda instancia ordenándose a la de San Martín de los Llanos, Meta, que se rehiciera lo actuado desde la audiencia de 17 de mayo de 2017. A ello adicionó que, dado que el proceso disciplinario 02/2017 se rigió por el procedimiento establecido en la Ley 734 de 2002, debía tenerse en cuenta que según el artículo 17 de dicha norma establecía expresamente que cuando se adelantaba el proceso con el disciplinado ausente debía estar representado por apoderado judicial, de modo que no era facultativo que estuviera o no representado y esto llevado al proceso 02/2017 resultaba totalmente aplicable dado que al abogado se le había conferido poder en el que se le facultaba para defender los intereses de José Leonardo Lesmes, quien además no tenía conocimientos jurídicos pues su profesión era Economista, de modo que independiente del acuerdo que pudiera existir entre

abogado y cliente sobre la asistencia a las audiencias, era deber del abogado siempre ejercer su defensa y por tanto comparecer a las diligencias, mas si se tenía en cuenta que a las dos audiencias de 13 y 30 de octubre de 2020 no asistió el señor Lesmes, que en dichas audiencias se debían rendir alegatos de conclusión del inculpado por lo que las mismas tuvieron que reprogramarse, lo que generó un desgaste para la administración de justicia. En cuanto a la imputación subjetiva, por la naturaleza del tipo, dicha falta se endilgó a título de culpa, pues en el dossier probatorio se determinó que el abogado infringió el deber objetivo de cuidado al dejar de asistir a las audiencias mencionadas. Página 9 | 22 Entrando al análisis de la dosimetría de la sanción, consideró la Seccional que, atendiendo a los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, era dable sancionar al abogado. Por su parte en materia de criterios de graduación de la sanción tuvo en cuenta los siguientes parámetros previstos en el artículo 45 del C.D.A.: trascendencia social, la ausencia de antecedentes disciplinarios, la modalidad de la conducta que fue calificada como culposa; el perjuicio causado en la medida en que el comportamiento del disciplinable quebrantó de manera manifiesta el deber profesional de atender con celosa diligencia el encargo profesional encomendado.

6. RECURSO DE APELACIÓN.

La sentencia le fue notificada al disciplinado mediante correo electrónico el 30 de abril de 2024, quien presentó y sustentó recurso de apelación, dentro

del término legal, el 6 de mayo de 2024, argumentando lo siguiente: Primero: Reprochó que la Seccional no hubiera dado valor probatorio a la declaración del testigo José Leonardo Lesmes, quien había demostrado que existía un acuerdo abogado-cliente consistente en que cuando el abogado no pudiera asistir, lo haría el cliente bajo la asesoría del apoderado, además de desconocer que a la audiencia podía comparecer cualquiera de los dos, ya fuera el cliente o su apoderado, con lo que bastaba para adelantar las audiencias, tal y como había ocurrido en pretéritas oportunidades dentro de ese mismo plenario. Alegó que la defensa técnica en el proceso disciplinario era facultativa y no obligatoria y por ello las diligencias en tal materia se podían adelantar sin alguno de los dos (el disciplinado o su defensor de confianza) y que a ello debía sumarse que se estaba en época de confinamiento por causa de la pandemia del COVID-19, época en la que además se presentaron deficiencias en la prestación del servicio de internet. Sostuvo que si alguien había faltado a sus deberes legales era la personera municipal de la época, pues pese a que contaba con 3 días para justificar su no comparecencia, a los dos días ya había compulsado copias para que se Pági na 10 | 22 le investigara disciplinariamente. A ello sumó que como lo había sostenido la primera instancia, ya se había nulitado la actuación por la arbitrariedad de las actuaciones de la personera, quien tenía una animadversión no solo contra su defendido sino también en su contra.

Segundo: Argumentó que lo manifestado por el despacho en el primer

párrafo del folio 3, no era cierto, pues el señor Lesmes no le revocó el poder, sostuvo que él había llevado dicho proceso hasta su terminación, y tampoco era cierto que el cliente le hubiera solicitado un paz y salvo, pues como este mismo había declarado en su testimonio, el abogado no cobró honorarios por la gestión y por ende no había lugar a expedir paz y salvo.

Tercero: Adujo que su comportamiento no había sido antijurídico, ya que se había demostrado que su prohijado le había manifestado que él asistiría a las audiencias y que la personera había suspendido las diligencias en una decisión autónoma en virtud de su calidad de directora del proceso, pues estaba probado que dicha funcionaria adelantaba las diligencias estuviera o no el disciplinado o su apoderado, y por tanto, que la personera hubiera tomado tal decisión, no era atribuible al abogado por ello en su sentir nunca contrarió alguno de sus deberes como abogado.

A ello adicionó que debía eliminarse la antijuridicidad en esta “triada” por cuanto la investigación no había iniciado por inconformidad de su cliente, y de hecho, este había manifestado “a viva voz” que “compartía y validaba las acciones realizadas por su defensor de confianza y conforme a todas las actuaciones y gestiones propias como mandatario” quien además había confirmado que no había revocado el poder y que había informado a su apoderado que el asistiría a dichas audiencias y por ello, el abogado le había preparado los alegatos de conclusión para que los presentara en audiencia.

Cuarto: en el mismo sentido, sostuvo que la conducta era atípica, ya que se

le había endilgado el verbo “dejar de hacer” omitiendo lo probado por el testigo Lesmes, quien había acreditado que dado que no se habían cobrado honorarios habían acordado que cuando este no pudiera asistir, igual asistiría su poderdante, quien había declarado también que el profesional lo Pági na 11 | 22 asesoraba según la audiencia y para ese momento el ya tenía los alegatos de conclusión en su manos, pues las apruebas ya habían sido evacuadas.

Quinto: Reprochó que la primera instancia hubiera traído a colación la nulidad decretada por la segunda instancia desdibujando tal circunstancia, pues la nulidad había sido invocada por vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa material, pero porque el pliego de cargos había sido demasiado general y no se había encuadrado la conducta del disciplinado con la norma presuntamente violentada. Además, alegó que la interpretación hecha acerca de las normas que regulan la defensa técnica en la Ley 734 de 2002 no era la adecuada dado que el disciplinado no se había declarado persona ausente en la actuación genitora, y por ello, insistió, la presencia del defensor no era obligatoria.

7. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

El expediente le correspondió al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, por reparto del 17 de junio de 2024, para resolver el recurso de apelación interpuesto.

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el

artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Se abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. De la apelación. Pági na 12 | 22 Para un mejor análisis en sede de apelación esta Sala agrupará los argumentos de apelación así: El recurrente centró su argumento de apelación en que su comparecencia como defensor de confianza dentro del proceso disciplinario adelantado ante la Personería era facultativa y no obligatoria, por cuanto ello había sido pactado con su poderdante, también por cuanto la personera municipal había adelantado de antaño audiencias sin que estuviera presente el disciplinado y, finalmente, por cuanto la normatividad y jurisprudencia sobre la materia contemplaba que la defensa técnica en dicho procedimiento era facultativa y no obligatoria. Sobre este punto, esta Sala encuentra necesario advertir que la argumentación que el abogado hace en su recurso no es dable acogerla en esta jurisdicción. Ha de recordarse que en razón a la facultad otorgada por el artículo 257A de la Constitución Nacional la jurisdicción disciplinaria investiga y sanciona las actuaciones de los abogados en el ejercicio de la profesión. De acuerdo con ello, para esta Rama resulta inane evaluar si el disciplinado

en un proceso disciplinario administrativo tiene o no la obligatoriedad de ejercer su defensa en dicho procedimiento, pues el sujeto de atención es el comportamiento del profesional al que ha sido conferido un mandato para ejercer como defensor de confianza dentro de dicho proceso administrativo. Ahora, la atribución que se tiene de ejercer su propia defensa jamás puede ser equiparable a que el defensor de confianza deje de asistir a las audiencias que se lleguen a programar dentro del tal proceso, pues es claro que este adquiere un compromiso profesional con su cliente, con la administración de justicia y con la sociedad, de ejercer tal representación con suma y celosa diligencia, siéndole exigible llevar a cabo todas y cada una de las actuaciones que materialicen de la manera más optima dicho encargo. Entonces, para esta Colegiatura, el hecho de que el disciplinado, ejerciendo su defensa en nombre propio cuente con la posibilidad de nombrar, o no, un defensor de confianza, e incluso de ejercer, o no, algún tipo de defensa en su Pági na 13 | 22 favor, pues una vez nombrado como apoderado o como defensor de confianza asumía la representación de su cliente en virtud del mandato conferido, y debía asistir a todas las diligencias convocadas. Este aspecto se complementa con lo que sobre la materia regulaba el artículo 17 de la Ley 734 de 2002, el cual bien hizo la primera instancia en traer a colación, pues es evidente que lo que persigue esta norma es que el sujeto procesal ausente no quede desprovisto de defensa dentro del proceso disciplinario, quien, en ese caso, estará obligatoriamente asistido por un

apoderado judicial o un defensor de oficio. Y es esta, precisamente, la interpretación que sobre el asunto han estructurado las demás altas cortes, a manera de ejemplo el Consejo de Estado estableció: “Cabe destacar que el investigado puede ejercer el derecho a la defensa de dos formas distintas: directamente o a través de la designación de un abogado. La primera posibilidad es comúnmente conocida como la defensa material, mientras que la otra es propiamente la defensa técnica. En la segunda modalidad anteriormente referida existen dos situaciones diferentes: una, la prerrogativa que tiene el disciplinado a escoger un profesional del derecho de toda su confianza para que lo represente; la otra, el derecho a que la autoridad le designe un abogado de oficio, el que, en materia disciplinaria, puede ser un estudiante de consultorio jurídico. Sin embargo, en esta última eventualidad todavía cabe distinguir, puesto que el abogado de oficio es procedente cuando así lo solicita el mismo investigado; o porque el disciplinado se juzga como «persona ausente». Sobre el particular, el artículo 17 de la Ley 734 de 2002, señala lo siguiente: ARTÍCULO 17. DERECHO A LA DEFENSA. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se juzgue como persona ausente deberá estar representado a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se

designará defensor de oficio, que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las universidades reconocidas legalmente. Al respecto, cabe destacar que la defensa material en el proceso disciplinario no opera de la misma manera que en el penal. En efecto, la asistencia de un abogado es una facultad con la que cuenta el investigado, quien en cualquier estado del proceso podrá designar un defensor de confianza Pági na 14 | 22 que lo represente, sin que sea un imperativo que su intervención en el proceso se haga a través de un abogado.”11 (Negrilla fuera de texto) Por otro lado, para esta Sala no resulta una conducta excusable para el profesional, que la personera realizara o no audiencias sin la presencia del disciplinado, asunto que, en todo caso, no es tampoco ajustado a la realidad, pues precisamente por no estar presente el disciplinado ni su apoderado, fue que en las audiencias de 13 y 30 de octubre de 2020, se vio en la necesidad de suspender las mismas y reprogramarlas, ya que ante su incomparecencia, resultaba inviable adelantar la audiencia citada. Ahora, tampoco tiene asidero el argumento dado por el abogado de la existencia de un acuerdo entre éste y su prohijado de que cuando el abogado no pudiera comparecer, lo haría el disciplinado, pues aún este acuerdo privado no releva de sus obligaciones al togado, quien ciertamente, no compareció a las diligencias de 13 y 30 de octubre de 2020, a pesar de estar notificado de ello en estrados, pero tampoco justificó dicha inasistencia ni de manera previa ni posterior a las mismas, con lo que se hace latente para esta

Superioridad que si incurrió en la falta endilgada. Si en gracia de discusión se aceptara como válido el pacto entre el abogado y su cliente, esto tampoco derruiría la responsabilidad del mismo, pues lo cierto es que precisamente para esas fecha tampoco compareció el disciplinado, entonces, honrando dicho acuerdo lo propio habría sido que el abogado asistiera en la medida en que sabía que su prohijado estaba atravesando una difícil situación de salud como se

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...