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CNDJ - 1INASISTENCIA INJUSTIFICADA A LA AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO F52001250200020220

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - 1INASISTENCIA INJUSTIFICADA A LA AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO F52001250200020220
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: DIEGO ANDRES HERRERA FLOREZ

Informante: COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

DE NARIÑO Radicación: 52001-25-02-000-2022-00785-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 10 de abril de 2024. Aprobado según Acta de Comisión No. 024

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 24 de marzo de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño,1 por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Diego Andrés Herrera Flórez, de violar el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, motivo por el cual se le impuso la sanción censura.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó la calidad de abogado de DIEGO ANDRÉS HERRERA FLÓREZ

identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.085.256.295 y portador de la tarjeta profesional No. 331.457 del C.S.J.2 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Oscar Carillo Vaca y Eduardo de Jesús Hurtado

Cárdenas. 2 Archivo “002CertificadoSirna20221102”.

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la compulsa de copias realizada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño en contra del abogado Diego Andrés Herrera Flórez, esto en el marco del proceso disciplinario con radicado No. 52001-11-02-000-2019-00708-00, en el cual actuaba en calidad de defensor de oficio; esto, por su inasistencia injustificada a la audiencia de juzgamiento realizada el 14 de octubre de

2022.

4. ACTUACIÓN PROCESAL La compulsa de copias fue sometida a reparto el 21 de octubre de 20223 y mediante auto del 12 de diciembre de 20224, se dio apertura al proceso disciplinario en contra del abogado Diego Andrés Herrera Flórez.

La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo el 21 de febrero de 20235 y el 15 de marzo de 20236, momentos en los cuales se puso de presente la compulsa de copias, se rindió versión libre, se confesó la comisión de la conducta y se formularon cargos en contra del abogado Diego Andrés Herrera Flórez.

Versión libre: el disciplinable manifestó que se olvidó por completo de la audiencia a la que fue convocado en el proceso disciplinario en el que actuaba como defensor de oficio, pues tenia problemas personales y había desactivado las notificaciones de su celular.

Frente a lo anterior, el magistrado puso de presente al disciplinable lo establecido en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, y le

preguntó si era su deseo confesar la comisión de falta, a lo cual respondió afirmativamente. 3 Folio 4, archivo “001NotificaDisciplinaria20221102 4 Archivo “003AperturaInvestigciónAbogado20221212” 5 Archivo “008VideoAud.DiegoHerrera 20220223 Hora_ 9_50 am...-20230221_095943-Grabación de la reunión” 6 Archivo “012VideoAudDiegoHerrera20230315Hora9_50a.m-20230315_095721-Grabación de la reunión” Página 2 | 11

Formulación de cargos: Una vez hecho un recuento de lo sucedido en el proceso disciplinario seguido en contra del abogado Herrera Flórez, la Seccional indicó que, de las pruebas obrantes en el expediente, incluida la confesión, se pudo observar que el abogado si pudo haber incurrido en la violación al deber de diligencia, dado que no asistió a la audiencia de juzgamiento realizada el 14 de octubre de 2022, dentro del proceso disciplinario con radicado No. 52001-11-02-000-2019-00708-00, en el que actuaba como defensor de oficio, así como tampoco justificó su ausencia, es decir, el disciplinable dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional.

Por lo anterior, el investigado pudo incurrir en la violación al deber establecido 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, bajo la modalidad de culpa. Normatividades que señalan: “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado.

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

21. Aceptar y desempeñar las designaciones como defensor de oficio. Sólo podrá excusarse por enfermedad grave, incompatibilidad de intereses, ser servidor público, o tener a su cargo tres (3) o mas defensas de oficio, o que exista una razón que a juicio del funcionario de conocimiento pueda incidir negativamente en la defensa del imputado o resultar violatoria de los derechos fundamentales de la persona designada.” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones en comendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Pruebas: entre las pruebas obrantes en el expediente, se encuentran las siguientes: Página 3 | 11 - Proceso disciplinario con radicado No 50001-11-02-000-2019-0070800, que se adelantó ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño.7 - Confesión realizada por el abogado en audiencia de pruebas y calificación del 21 de febrero de 20238

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA En sentencia del 24 de marzo de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, declaró responsable disciplinariamente al abogado Diego

Andrés Herrera Flórez, de violar el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, motivo por el cual se le impuso la sanción censura. La Seccional expuso que, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, se pudo determinar que, en el marco del proceso disciplinario con radicado No. 50001-11-02-000-2019-00708-00, el 9 de junio de 2022 se nombró como abogado de oficio al profesional Diego Andrés Herrera Flórez9, decisión que fue notificada personalmente en la misma fecha10. Asimismo, se probó que el abogado fue notificado en estrados sobre la realización de la audiencia del 14 de octubre de 2022, pero pese a estar debidamente notificado no asistió, ni justificó su inasistencia. Por otro lado, en la audiencia de pruebas y calificación realizada en el marco del proceso disciplinario iniciado contra el abogado Diego Andrés Herrera Flórez, el disciplinable confesó la comisión de la falta de diligencia profesional, e indicó que se olvidó por completo de la audiencia a la que fue convocado en el proceso disciplinario en el que actuaba como defensor de oficio, pues tenía problemas personales y había desactivado las notificaciones de su celular. 7 Archivos “C02CopiasProcesoDisciplinario52001110200020190070800” 8 Archivo “008VideoAud.DiegoHerrera 20220223 Hora_ 9_50 am...-20230221_095943-Grabación de la reunión” 9 Archivo “51AutoRelevaYDesignaDefensorOficio20220609.pdf”

10 Archivo “52DesignaciónOficioAceptaciónLinkExpediente.pdf” Página 4 | 11 En virtud de lo anterior, quedó demostrado que el abogado no compareció ni justificó su inasistencia a la audiencia del 14 de octubre de 2022 en el marco del proceso disciplinario con radicado No. No. 50001-11-02-0002019-00708-00, en el que actuaba como defensor de oficio. Razón por la cual violó el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrió en la falta de diligencia profesional establecida en el numeral 1° del artículo 37 ibidem. Finalmente, frente a los criterios tenidos en cuenta para dosificar la sanción disciplinaria, se valoró el numeral 1° del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, que establece como criterio de atenuación la confesión de la falta antes de la formulación de cargos. Así también, se indicó que se trató de una sola conducta con trascendencia social imputada bajo la modalidad de culpa; razón por la que se le impuso la sanción de censura.

6. TRÁMITE DE LA CONSULTA El expediente fue recibido en la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo sometido a reparto y asignado el 1 de junio de 2023 al despacho de la doctora Diana Marina Vélez Vásquez, para conocer de la providencia en el grado jurisdiccional de consulta.

7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en grado jurisdiccional de consulta, para examinar la conducta y sancionar

las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida en el numeral 4° del artículo 112 de Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Página 5 | 11 Si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el citado artículo 112 de la Ley 270 de 1996. - Garantías procesales La Comisión advierte que en el trámite de la primera instancia se respetaron las garantías procesales, se agotaron las etapas del proceso y se cumplieron los presupuestos necesarios para proferir una decisión sancionatoria. En efecto, el 21 de octubre de 2022, se efectuó el reparto de la compulsa de copias en contra del disciplinable y se procedió a acreditar la condición de abogado del mismo. Posteriormente, el 12 de diciembre de 2022, se avocó conocimiento sobre el asunto y se ordenó la apertura del proceso disciplinario. Igualmente, se observa que se citó y notificó en debida forma las sesiones del 21 de febrero de 2023 y el 15 de marzo de 2023, en las que se desarrolló la audiencia de pruebas y calificación, diligencias a las que asistió el disciplinable y se agotaron las actuaciones previstas por los artículos 105

y 106 de la Ley 1123 de 2007. Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado, un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, los argumentos de defensa de la disciplinable, la fundamentación de la calificación de las faltas, la culpabilidad y las razones de la sanción o de la absolución. También se efectuaron las notificaciones de la sentencia, tal como se acredita en el archivo “014NotificaciónSentenciaSancionatoria20230411”, sin que se presentara recurso de apelación por los intervinientes. Página 6 | 11 Finalmente, se observa que no se encuentra configurada la prescripción de la acción disciplinaria, pues la negligencia que se evalúa, se cometió el 14 de octubre de 2022, momentos desde los cuales no han transcurrido 5 años. De ahí que, a la fecha de la expedición de la presente providencia, no se configure el fenómeno jurídico de la prescripción de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. - Tipicidad Al disciplinado se le reprochó haber sido indiligente con el proceso, encomendado, pues se acreditó que no asistió a la audiencia realizada el 14 de octubre de 2022, en el curso del proceso con radicado No 50001-11-02000-2019-00708-00, que se adelantó ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, ni justificó su inasistencia pese a estar debidamente notificado, incurriendo en la descripción típica consagrada en

el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. De conformidad con el análisis del material probatorio allegado al dossier, especialmente de la confesión y la copia del expediente disciplinario del que provino la compulsa de copias, esta Corporación coincide con la Seccional, al considerar que el comportamiento del disciplinable al omitir presentarse a la audiencia programada para día 14 de octubre de 2022, se adecua en la falta de indiligencia imputada, pues pese a estar notificado sobre su realización no se hizo presente ni justificó su inasistencia, resaltando que el disciplinable estaba en la obligación de asistir a efectos de garantizar los intereses de su prohijado en esa audiencia. De esa forma, acreditada la tipicidad del comportamiento reprochado al disciplinado, procede la Comisión a determinar si la conducta se tornó antijuridica. - Antijuridicidad Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, el abogado incurrirá en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en este estatuto. Página 7 | 11 La ley 1123 del 2007, contempló en el numeral 10 del artículo 28, el deber que tiene la abogada de “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, entendiéndose por “celosa diligencia” según la Real Academia de la lengua de española, el cuidado o interés extremado en la gestión encomendada. Bajo esa línea, el abogado es diligente cuanto realiza su labor de forma oportuna y, además, está atento a cumplir con los

requerimientos del proceso. Para la Comisión, no existe duda que el disciplinado vulneró el deber citado, debido a que, no se presentó a la audiencia ni justificó su inasistencia. Sobre lo anterior, se advierte que esta jurisdicción como juez deontológico del abogado, castiga las conductas que atentan contra los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007, los cuales, fueron establecidos por el legislador como aquel comportamiento mínimo exigible que debe seguir el profesional del derecho. Ese mínimo ético exigible al abogado, se fundamenta en el especial papel que juegan en la sociedad como sujetos calificados que sirven de vínculo entre las personas y la administración de justicia para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y la satisfacción de los derechos del conglomerado social, resulta apenas lógico que: “se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico. Ya lo ha dicho la jurisprudencia, citando la doctrina especializada, que la tarea que cumplen los abogados no es eminentemente técnica, sino que suele desarrollarse en el campo de la moral y de la ética.” En el caso en concreto, es claro que el abogado no actuó con interés extremado en las gestiones encomendadas y, por el contrario, dejó a la deriva los intereses de su prohijado en la audiencia del 14 de octubre de 2022, por lo que se acredita que incurrió en la falta reprochada de forma

antijuridica. Página 8 | 11 - Culpabilidad Conforme a lo expuesto en el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva y sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, es decir, mediante dolo o culpa. Frente a este aspecto es vital mencionar que, no se encuentra en el expediente prueba que certifique la intención dolosa del abogado de dejar de hacer las actuaciones profesionales el proceso, es decir, su voluntad de causar algún perjuicio a su prohijado, no obstante, si observa que de manera negligente no compareció a la audiencia citada con el objeto de realizar una actuación en favor de los intereses de su representado, dejando acéfala de defensa de este. En este juicio de reproche, es claro que al abogado se le podía exigir un comportamiento diferente, pues pudo estar atento a las notificaciones de las audiencias y presentarse en las mismas, evitando dejar de hacer las actuaciones propias de la profesión. Por lo expuesto, se encuentra probado que el disciplinado actuó con culpa en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. - Dosificación de la sanción En la sentencia consultada se impuso la sanción censura, conforme los parámetros consagrados en los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007, pues en efecto se trató de una sola conducta de indiligencia, realizada bajo la modalidad culposa, es decir, un actuar descuidado, pero desprovisto de la

intención de hacer daño. Ahora, la Seccional expresó que el comportamiento del disciplinado tuvo trascendencia social, sin embargo, no profundizó en dicha afirmación y se limitó a expresar que la sentencia debe ser un ejemplo para otros abogados, razón por la cual, se no se tendrá en cuenta tal criterio para la dosificación de la sanción, no obstante, como al Página 9 | 11 disciplinable se le impuso la sanción mínima posible, esta deberá ser confirma. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 24 de marzo de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Diego Andrés Herrera Flórez, de violar el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, motivo por el cual se le impuso la sanción censura.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

Pági na 10 | 11

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

Presidente TAMAYO Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrada Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada WILLIAM MORENO MORENO Secretario Judicial Pági na 11 | 11

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