CNDJ - 1La curadora ad litem omitió contestar la demanda F50001250200020220000201
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 1La curadora ad litem omitió contestar la demanda F50001250200020220000201
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 12861
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado Nro. 500012502000202200002 01 Aprobado según Acta de Sala No. 039 de la misma fecha ASUNTO Negada la ponencia presentada por el Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA1, procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 12 de octubre de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta2, contra la abogada MARÍA YAMILE OJEDA TOVAR en la cual, se le declaró responsable por quebrantar el deber profesional contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por lo que la sancionó con CENSURA. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 10 de diciembre de 2021, el Juzgado Primero Promiscuo 1 En Sala No. 029 del 8 de mayo de 2024. 2 Folios 1 a 11 Expediente Digital 030Sentencia - Sala dual integrada por la Magistrada MARTHA CECILIA BOTERO ZULUAGA (Ponente) y la Magistrada MARÍA DE JESÚS
MUÑOZ VILLAQUÍRAN.
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Radicado No 500012502000202200002 01 Abogados en Consulta de Sentencia Del Circuito de Puerto López (Meta)3 compulsó copias en contra de la abogada MARÍA YAMILE OJEDA TOVAR, en razón a que la letrada fue designada como curadora ad litem dentro del proceso ordinario laboral No. 2018-0122 en defensa de los intereses de la Empresa MEGAVIAL SAS, en donde se le impuso la carga procesal de contestar la demanda, pero ésta no realizó la contestación a la que estaba obligada. Con la queja se allegaron pruebas documentales4. 2.-El asunto se sometió a reparto el 12 de enero de 2022, correspondiéndole su trámite al Magistrado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ5, quien, el 24 de marzo de 2022 profirió auto de apertura del proceso disciplinario contra la abogada MARÍA YAMILE OJEDA TOVAR, se fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional6. 3.-La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 156018 de fecha 10 de marzo de 2022, por la cual se acreditó la calidad de la letrada MARÍA YAMILE OJEDA TOVAR, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 52.110.781 y la tarjeta profesional No. 220707 expedida por el C.SJ., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente7. 4.-Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 272267 de fecha 10 de marzo de 20228, mediante el cual se acreditó que
la investigada no registraba sanción disciplinaria. 3 Folios 1-2 Expediente Digital 002CompulsaAbogada. 4 Expediente Digital 003AnexosExpediente201800022. 5 Folio 1 Expediente Digital 004ActaReparto. 6 Folios 1 a 3 Expediente Digital 006. AutoApertura. 7 Folios 2-3 Expediente Digital 005Antecedentes. 8 Folio 1 Expediente Digital 005Antecedentes. Página 2 | 26
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Radicado No 500012502000202200002 01 Abogados en Consulta de Sentencia 5.- El 25 de octubre de 2022 se realizó reprogramación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, en virtud de la distribución de procesos de abogados realizada en los despachos de dicha seccional9. 6.- La audiencia de pruebas y calificación se surtió los días 18 de enero de 202310 y 11 de mayo de 202311. 6.1.- En la sesión del 18 de enero de 2023, se hizo presente la abogada MARÍA YAMILE OJEDA TOVAR en su calidad de disciplinable. Se delimitó el objeto del proceso disciplinario. -La abogada MARÍA YAMILE OJEDA TOVAR rindió su versión libre12 sobre los hechos objeto de reproche, indicando que, efectivamente había sido notificada para actuar dentro del proceso laboral como curadora adlitem, pero que de igual manera se encontraba cumpliendo la misma designación en 20 procesos aproximadamente. Agregó que, contestó la demanda, pero por un olvido en su día no
la radicó, fue un error involuntario, pues no le dio “click” al botón de enviar. 6.2.- En la sesión del 11 de mayo de 2023, se hizo presente la disciplinable. En la audiencia, se calificó la actuación disciplinaria y se 9 Folios 1-2 Expediente Digital 014 Auto Reprograma Audiencia. 10 Folios 1 a 3 Expediente Digital 017 Acta de Audiencia de Pruebas calificación p. 11 Folios 1 a 4 Expediente Digital 022 ActaAudienciaPruebasYcalificaciónp. 12 Minuto 6:30 a 10:56 Expediente Digital 018 Audiencia de Pruebas y Calificacion. Página 3 | 26
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Radicado No 500012502000202200002 01 Abogados en Consulta de Sentencia formularon cargos13 contra la abogada MARÍA YAMILE OJEDA TOVAR, así: Por presuntamente incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que con su comportamiento pudo infringir el deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma normatividad, en modalidad culposa. Lo anterior, porque la abogada asumió la designación de curadora ad-litem dentro del proceso ordinario laboral No. 2018-0122, para contestar la demanda, pero a pesar de estar debidamente notificada no contestó la misma. 7.- El 12 de septiembre de 2023, se realizó audiencia de juzgamiento. Se hizo presente la abogada MARÍA YAMILE
OJEDA TOVAR
-La abogada OJEDA TOVAR realizó sus alegatos conclusivos14 manifestando que, no consideraba haber incurrido en falta disciplinaria alguna, pues siempre estuvo dispuesta a colaborar con los despachos judiciales cuando así fue requerida, sumado a que en el desarrollo del proceso laboral No. 2018-0122 si elaboró la contestación de la demanda, sin embargo, por un error involuntario no envió la misma al Juzgado, quedando el documento en la bandeja de borradores de su correo electrónico, situación de la que se percató hasta el momento de la audiencia cuando el Juez así se lo manifestó. 13 Minuto 13:02 a 14:18 Expediente Digital 021AudienciaPruebasYcalificacionp. 14 Minuto 7:00 a 14:23 Expediente Digital 028AudienciaJuzgamiento20230912. Página 4 | 26
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Radicado No 500012502000202200002 01 Abogados en Consulta de Sentencia Agregó que, después del año 2020 pasó por varias dificultades en su vida personal y económica, al punto que dejó de aceptar varios casos para aliviar su carga laboral. Solicitó que se tuviera en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios, así como la necesidad que tenía de continuar ejerciendo su labor para poder subsistir. DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, en decisión proferida el 12 de octubre de 2023, declaró disciplinariamente responsable a la abogada MARÍA YAMILE OJEDA TOVAR, como
autor de la falta contra la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cometida a título de culpa. Indicó que la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 contenía varios verbos rectores, por lo que para el caso en concreto la imputación se mantenía en el verbo rector de dejar de hacer, teniendo en cuenta que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López ( Meta), mediante auto del 19 de febrero de 2021, designó a la disciplinable MARÍA YAMILE OJEDA TOVAR como curadora ad-lítem de la parte demandada al interior del proceso ordinario laboral de radicado No. 5057331890012018-00122-00, adelantado por Henry Eliécer Roa Evangelista contra la empresa MEGAVIAL S.A.S., pues pese a que la profesional del derecho allegó memorial de aceptación de la Página 5 | 26
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Radicado No 500012502000202200002 01 Abogados en Consulta de Sentencia designación, omitió́ presentar la correspondiente contestación de la demanda en el referido proceso. Consideró la Seccional que la letrada OJEDA TOVAR incurrió en la falta reprochada, pues al haber sido designada como curadora ad-lítem y no contestar la demanda, dejó desprovista a la parte pasiva del proceso que representaba, donde debía ejercitar el derecho de defensa y contradicción, siendo esa la oportunidad en la que debía no solo dar respuesta a la demanda sino también presentar excepciones previas y de fondo, así como solicitar
pruebas tendientes a desvirtuar las pretensiones y hechos de la demanda inicial. Señaló la primera instancia que la letrada investigada desconoció con su comportamiento el deber descrito en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, de actuar con celosa diligencia en sus encargos profesionales, pues se trató́ de la infracción al específico deber objetivo de cuidado, al no haber presentado dentro de los términos legales la contestación de la demanda en el proceso ordinario laboral No. 2018-00122, dejando con ello de salvaguardar los intereses de la demandada en el referido proceso. En punto de la dosificación de la sanción, precisó la primera instancia que en aplicación del artículo 45 literal A) numerales 1 y 3 de la Ley 1123 de 2007, comportamiento atenuado por la ausencia de antecedentes disciplinarios, sumado a que la conducta reprochada a la abogada MARÍA YAMILE OJEDA TOVAR fue atribuida a título de culpa, consideró el a quo que la sanción disciplinaria más ajustada a imponer era la de censura. Página 6 | 26
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Radicado No 500012502000202200002 01 Abogados en Consulta de Sentencia DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes vía correo electrónico el 25 de octubre de 2023 a la disciplinable y al Agente del Ministerio Público15. Se fijó edicto emplazatorio16. Las partes guardaron silencio; razón por la cual, el expediente fue remitido a esta Comisión para surtir el grado jurisdiccional de
consulta17. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 6 de febrero de 2024, el expediente ingresó al Despacho del Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla18. 2.- Mediante auto del 8 de mayo de 2024, el Magistrado Sampedro Arrubla remitió a la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el expediente virtual de conocimiento, por haber sido negado el proyecto presentado en Sala Ordinaria 029 del 8 de mayo de 2024, y asignado el expediente por reparto al Magistrado Juan Carlos Granados Becerra19. 3.- El 9 de mayo de 2024, el expediente virtual ingresó al despacho del Magistrado Ponente20. 15 Folios 1 a 10 Expediente Digital 031NotificacionFallo. 16 Folio 1 Expediente Digital 032Edicto. 17 Folios 1-2 Expediente Digital 033RemisionConsulta. 18 Folio 1 Expediente Digital 02segundaInstancia / 01 acta de reparto. 19 Folio 1 Expediente Digital 02segundaInstancia / 05 ENTREGA EXP. PONENCIA NEGADA 2022000201. 20 Folio 1 Expediente Digital 02segundaInstancia / 06 ACTA NEGADO 00002. Página 7 | 26
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Radicado No 500012502000202200002 01 Abogados en Consulta de Sentencia 4.- Constancia secretarial21. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones22. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/1623. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C285 de 201624 y C-112/1725, por lo que a partir de la entrada en 21 Folio 1 Expediente Digital 02segundaInstancia / 08 PASO DESPACHO NEGADO 00002. 22 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 23 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 24 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste
institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Página 8 | 26
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Radicado No 500012502000202200002 01 Abogados en Consulta de Sentencia funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 200726, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199627. 2.- Del disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 156018 de fecha 10 de marzo de 2022, por la cual se acreditó la calidad de la letrada MARÍA YAMILE OJEDA TOVAR, quien se 25 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo
02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 26 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 27 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.
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Radicado No 500012502000202200002 01 Abogados en Consulta de Sentencia identificó con la cédula de ciudadanía número 52.110.781 y la tarjeta profesional No. 220707 expedida por el C.SJ., que para el
momento de expedición de la certificación se encontraba vigente28. 3.- De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 11 de mayo de 2023, se le formularon cargos a la abogada MARÍA YAMILE OJEDA TOVAR, porque presuntamente incurrió en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que con su comportamiento pudo infringir el deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma normatividad, en modalidad culposa. Lo anterior, porque la abogada asumió la designación de curadora ad-litem dentro del proceso ordinario laboral No. 2018-0122, para contestar la demanda, pero a pesar de estar debidamente notificada no contestó la misma. Por su parte, la sentencia de primera instancia sancionó a la profesional del derecho con base en el mismo deber, falta antes mencionada y con fundamento en los mismos hechos respecto de los cuales se formuló pliego de cargos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre estas dos actuaciones. 4.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia 28 Folios 2-3 Expediente Digital 005Antecedentes. Pági na 10 | 26
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Radicado No 500012502000202200002 01 Abogados en Consulta de Sentencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias
proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación29, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa30. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado31, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y si bien la expresión “y la consulta” contenida en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 202132, este grado jurisdiccional sigue vigente conforme a lo dispuesto en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 29 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 30 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 31 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
32 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. Pági na 11 | 26
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Radicado No 500012502000202200002 01 Abogados en Consulta de Sentencia 199633, y busca garantizar al disciplinable una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 4.1.- De las garantías procesales. Esta Sala, al realizar un control de legalidad, verifica que durante el trámite de primera instancia se respetaron las garantías procesales y se cumplieron con los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria. Igualmente, la Sala primigenia dio observancia al debido proceso y al derecho a la defensa del procesado, pues se comunicaron y notificaron las actuaciones en debida forma, conllevando a que la letrada presentara los alegatos de conclusión. 4.2.- De la tipicidad El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”34. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el
33 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 34 Constitución Política de Colombia, Artículo 29.
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Radicado No 500012502000202200002 01 Abogados en Consulta de Sentencia abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. Desde una perspectiva de la filosofía del derecho, la tipicidad de la falta endilgada puede analizarse a través del concepto de legalidad y tipicidad. La legalidad implica que solo las conductas expresamente previstas en la normativa pueden ser sancionadas, y la tipicidad se refiere a la adecuación de la conducta a la descripción legal de la infracción. Por su parte la epistemología, resalta que la tipicidad se relaciona con la adquisición de conocimiento y la capacidad de discernir
entre lo permitido y lo prohibido. En el asunto objeto de estudio, considera esta Corporación que la conducta ejecutada por la disciplinable MARÍA YAMILE OJEDA TOVAR es típica, y se encuadra en los lineamientos normativos que delimitan una actuación como falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que consagra: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas...” Sobre el particular, encuentra esta Comisión que no solo la conducta desplegada por la abogada investigada que motivó la sanción disciplinaria impuesta encuadra en la descripción típica Pági na 13 | 26
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Radicado No 500012502000202200002 01 Abogados en Consulta de Sentencia de la norma citada, sino que también se halla plenamente acreditada dicha ocurrencia. Y es que, de los documentos y pruebas allegados al plenario, esta Comisión resalta los siguientes: • Auto de fecha 19 de febrero de 2021 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta), en donde se realizó la designación de la abogada MARÍA YAMILE OJEDA TOVAR como curadora ad-litem35. • Auto de fecha 13 de mayo de 2021 proferido por Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta), en
donde se ordenó requerir a la letrada OJEDA TOVAR para que informara si aceptaba o no el cargo36. • Memorial radicado por la abogada OJEDA TOVAR aceptando la designación como curadora ad-lítem37. • Auto proferido el 11 de junio de 2021 por parte del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta), en donde se ordenó remitir la demanda para su respectiva contestación38. • Auto proferido el 1 de octubre de 2021 por parte del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta), en donde se tuvo por no contestada la demanda ordinaria laboral por parte de la abogada OJEDA TOVAR39. 35 Folio 1 Expediente Digital 003AnexosExpediente201800022 / 07 AUTO DEL 19 DE FEBRERO DE 2021. 36 Folio 1 Expediente Digital 003AnexosExpediente201800022 / 12 Auto del 13 de mayo de 2021. 37 Folio 1 Expediente Digital 003AnexosExpediente201800022 / 13 ACEPTACION DEL CARGO COMO CURADORA. 38 Folio 1 Expediente Digital 003AnexosExpediente201800022 / 14 Auto del 11 de junio de 2021. 39 Folio 1 Expediente Digital 003AnexosExpediente201800022 / 15 Auto del 1 de octubre de 2021. Pági na 14 | 26
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Radicado No 500012502000202200002 01 Abogados en Consulta de Sentencia En efecto, para esta Corporación y con fundamento en los elementos materiales probatorios integrados al plenario, está
demostrado que el 19 de febrero de 2021, el Juzgado laboral ante el silencio de la empresa MEGAVIAL SA para la contestación de la demanda, designó como curadora ad-lítem a la abogada MARÍA YAMILE OJEDA TOVAR para que cumpliera con la carga procesal impuesta a la parte demandada dentro del proceso laboral No. 2018-00122. Una vez notificada de la designación, el 11 de junio de 2021 se le corrió traslado de la demanda en contra de MEGAVIAL SA, concediéndole un término de 10 días hábiles para que diera respuesta a la misma, entregándole a través de correo electrónico las copias del escrito demandatorio. Es decir que, el tiempo que tenía para presentar la contestación de la demanda vencía el 28 de junio de 2021, pero nunca radicó escrito alguno, conllevando a que, el 1 de octubre de 2021 el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta), profiriera auto en donde resolvió no tener por contestada la demanda por parte de MEGAVIAL SA. Ninguna duda se presenta ante esta Comisión respecto a la omisión de contestar la demanda en su calidad de curadora ad litem que tenía la litigante OJEDA TOVAR, pues salta a la vista que el término para manifestarse dentro del asunto venció a finales del mes de junio de 2021, por lo mismo, el Juzgado de Conocimiento profirió auto del 1 de octubre del mismo año, en donde resolvió no tener por contestada la demanda, corroborando con ella, la negligencia de la letrada. Pági na 15 | 26
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Radicado No 500012502000202200002 01 Abogados en Consulta de Sentencia En conclusión, una vez analizada la tipicidad de la conducta reprochada, se puede establecer que la abogada OJEDA TOVAR incurrió en lo establecido en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 4.3. De la antijuridicidad. La Ley 1123 de 2007, en su artículo 4º establece “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”40. En el presente caso, se advierte que la Sala de instancia estimó que la conducta de la abogada disciplinable quebrantó el deber profesional establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 que consagra: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (...)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (...”) Se resalta por parte de esta Comisión que, la figura de curador AdLítem tiene una gran importancia dentro de la rama judicial, puesto que, los abogados están llamados a prestar sus servicios no solo a beneficio de personas carentes de recursos, incapaces
o indeterminados que deben ser representados jurídicamente, 40 Ley 1123 de 2007, Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado, Diario Oficial No. 46.519 de 22 de enero de 2007. Pági na 16 | 26
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Radicado No 500012502000202200002 01 Abogados en Consulta de Sentencia sino de aquellos ausentes, para que de esta manera se respeten principios básicos como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, tan es así, que Constitucionalmente ha sido objeto de estudio y pronunciamiento en reiteradas ocasiones, como lo fue en sentencia T – 088 de 200641 respecto a esta figura de la siguiente manera: “…El nombramiento del curador responde, a la necesidad de defender los derechos de las personas ausentes en los procesos judiciales, por lo cual, precisamente, su presencia en el debate judicial es garantía de defensa para quien no puede hacerlo directamente. Sobre el particular, la Corte ha dicho que la decisión de designar curadores ad litem, tiene como finalidad esencial proteger los derechos del ausente, que no por estarlo puede recibir un tratamiento procesal desventajoso, pues éste redundaría en menoscabo de algunos de los derechos sustantivos que en el proceso se controvierten. Constituye, pues, un instrumento protector del derecho fundamental de defensa. Por ello, debe entenderse que se trata de representar a quien resulte directamente involucrado en el proceso, es decir a quien por su ausencia puede ser afectado con la decisión que se tome…”
Como se observa, la figura del curador ad-lítem es de gran importancia en los procesos que le son designados, puesto que asume la defensa de quien no pudo ser notificado, por lo mismo contribuye a la descongestión, evitando la dilación judicial que se presenta en los despachos judiciales, resultando indispensable la diligencia en la labor asignada. El deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, exige a los abogados atender con celosa diligencia los encargos profesionales, situación que evidentemente no sucedió para el caso que nos ocupa, puesto que, la profesional del derecho optó por no contestar la demanda que fue debidamente notificada en calidad de curadora ad-lítem dentro 41 Corte Constitucional. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Pági na 17 | 26
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Radicado No 500012502000202200002 01 Abogados en Consulta de Sentencia del proceso ordinario laboral No. 2018-0122. Ahora bien, compete a la Comisión determinar si del material probatorio analizado existe causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario en ausencia de esta, la violación a la falta disciplinaria cometida confirma la sanción de CENSURA. En razón a lo anterior, esta Comisión no puede inferir cosa distinta de la cons
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