CNDJ - 1MULTA falta Art.37 1 Ley 1123 07 Demoró la de prentación la demanda de adju
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- CNDJ - 1MULTA falta Art.37 1 Ley 1123 07 Demoró la de prentación la demanda de adju
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A - 12476
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No.17001250 2000 2022 00386 01 Aprobado según Acta No.35 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia,1 a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 31 de octubre de 2023 por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas2, declaró disciplinariamente responsable al abogado JUAN SEBASTIÁN ESPINOSA SEPÚLVEDA de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa y en consecuencia, lo sancionó con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La presente investigación disciplinaria en contra del doctor JUAN SEBASTIÁN ESPINOSA SEPÚLVEDA, se originó a partir de la queja interpuesta por la señora Gloria Inés Duque Álzate, al asumir y tomar la posesión de la designación como abogado en amparo de pobreza 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de
examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los magistrados
SANDRA KARYNA JAIMES DURÁN (ponente) y JUAN PABLO SILVA PRADA.
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REF. ABOGADO EN CONSULTA. de la quejosa para la presentación de una demanda de adjudicación judicial de apoyo en favor de Juan de Jesús Duque Ocampo.3 Señaló la quejosa que el profesional del derecho fue designado por medio de la figura del amparo de pobreza para llevar a cabo el proceso de adjudicación judicial de apoyo en el año 2021, por tal razón, se comunicó con la señora Gloria Inés Duque Álzate, con el propósito de solicitarle los papeles para poder llevarlo a cabo, entre ellos el otorgamiento del poder. Continuadamente, el abogado realizó una visita al hogar de la quejosa, con el propósito de verificar la situación de salud de la persona quien necesitaba la figura de la adjudicación de apoyo, sin embargo, el disciplinado no volvió a contestar las llamadas, ni los mensajes, por lo que decidió ir al juzgado de familia, encontrándose con que no se había adelantado ninguna gestión. Sometido el asunto a reparto, la Unidad del Registro Nacional de
Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el profesional JUAN SEBASTIÁN ESPINOSA SEPÚLVEDA, identificado con cédula de ciudadanía 75102914, es portador de la tarjeta profesional 159744, expedida 10/07/2007 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente.4 La Secretaría Judicial de esta Corporación mediante documento del 28 de octubre de 2022 certificó que el investigado no tenía antecedentes disciplinarios.5 Mediante auto del 24 de noviembre de 2022,6 se dispuso la apertura 3 003EscritoQueja. 4 004CertificadoVigencia. 5 005AntecedentesDisciplinarios. 6 006AutoAperturaProcesoDisciplinario. 2
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REF. ABOGADO EN CONSULTA. del proceso disciplinario, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se convocó a la audiencia de pruebas y calificación provisional; se libraron las respectivas comunicaciones.7 El 13 de marzo de 2023 se fijó edicto emplazatorio.8 Luego, a través de correo electrónico del 12 de abril de 2023 el abogado investigado solicitó “APLAZAMIENTO DE AUDIENCIA”.9 En auto del 09 de junio de 2023 la primera instancia designó defensor de oficio al investigado.10 La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en
dos sesiones así: 21 de junio y 10 de octubre de 2023. En sesión del 21 de junio de 2023, la quejosa presentó problemas de conexión, por lo tanto, fue desconectada de la audiencia. Se le informó al investigado del escrito de la queja, acto seguido se le preguntó si mantenía su voluntad de confesar, conforme lo había expresado por medio de correo electrónico allegado el mismo día previo a la diligencia; por lo que se procedió a dar trámite a la manifestación de confesión del abogado. El 10 de octubre de 2023 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional donde el investigado confirmó confesar la presunta falta disciplinaria; se le pusieron de presente sus derechos consagrados en el artículo 33 de la Constitución Política y literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 que trata sobre los criterios de 7 008, 009, 010, 011 y 012. 8 013EdictoEmplazatorio. 9 014CorreoInvestigadoSolicitaAplazamiento. 10 022AutoDesignaDefensor. 3
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REF. ABOGADO EN CONSULTA. atenuación, por lo que el doctor SEBASTIÁN ESPINOSA SEPÚLVEDA señaló que su confesión era libre, consciente y voluntaria, encontrándose acompañado por su defensora de oficio. Se le puso nuevamente presente los hechos materia de aceptación de imputación; procediendo de conformidad, respetando los requisitos de
la confesión previstos en el artículo 208 de la Ley 600 de 2000.11 En efecto, las manifestaciones realizadas por el investigado configuraron confesión de la falta disciplinaria. Lo anterior, dadas las condiciones en que fue realizada, ello ante el despacho, que tenía la condición de juzgador disciplinario y que fue rendida a viva voz por parte del doctor JUAN SEBASTIÁN ESPINOSA SEPÚLVEDA. Aunado a lo anterior, por parte de la instructora de la audiencia, al profesional investigado se le puso de presentes los derechos que le asistían como investigado, entre ellos a no declarar contra sí mismo, derecho a no auto incriminarse; aun así, el disciplinando manifestó su deseo de confesar la comisión de la falta disciplinaria. Delimitado y perfeccionado el objeto de la investigación, se formularon cargos contra el profesional JUAN SEBASTIÁN ESPINOSA SEPÚLVEDA, por la posible comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10° ibidem, en la modalidad culposa. Las normas en lo pertinente disponen: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a 11 Respetándose los requisitos de la confesión previstos en el artículo 208 de la Ley 600 de 2000. 4
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REF. ABOGADO EN CONSULTA. los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Imputación fáctica: El abogado JUAN SEBASTIÁN ESPINOSA SEPÚLVEDA, confesó de manera libre, consciente y voluntaria no haber presentado la demanda de adjudicación judicial de apoyo, tarea que le fue encomendada por el Juzgado Quinto de Familia de Manizales mediante auto del 12 de agosto de 2021 en la figura de amparo de pobreza a favor de la señora Gloria Inés Duque Álzate en beneficio del señor Juan de Jesús Duque Ocampo, aceptando el encargo y la posesión el 08 de septiembre de 2021. Omitiendo a la fecha del 10 de octubre de 2023 la presentación de la demanda, sin adelantar la gestión para llevar a cabo la tarea encomendada, incurriendo en un comportamiento omisivo con la demora en el inicio de la gestión encargada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, una vez confesada la comisión de la falta, y proferido el pliego de cargos, se ordenó por parte del a quo ingresar el expediente
al despacho, a efectos de dictar la presente sentencia sancionatoria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 de la misma norma. Razón por la cual, no se realizó audiencia de juzgamiento.
De las pruebas: 5
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REF. ABOGADO EN CONSULTA. - Prueba documental allegada por el investigado. Donde se encontró el escrito de solicitud de amparo de pobreza por parte de la señora Gloria Inés Duque Álzate; los documentos de identidad anexos al amparo de pobreza; acta individual de reparto del amparo de pobreza por parte de la señora Gloria Inés Duque Álzate; auto emitido por el Juzgado Quinto de Familia de Manizales que concedió el amparo de pobreza y designó al doctor JUAN SEBASTIÁN ESPINOSA SEPÚLVEDA deprecado por la señora Duque Álzate; notificación por parte de ese despacho judicial de la designación de abogado a ESPINOSA SEPÚLVEDA; aceptación del amparo de pobreza y constancia de acta de posesión por parte del mentado profesional y finalmente, poder otorgado por la señora Duque Álzate al disciplinado, para efectos de presentar demanda de adjudicación judicial de apoyo.12 - Dentro del material probatorio disciplinario, se evidenció el ofrecimiento de resarcimiento del investigado hecho a la quejosa.13
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 31 de octubre de 2023 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas14, declaró disciplinariamente responsable al abogado JUAN SEBASTIÁN ESPINOSA SEPÚLVEDA de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la misma 12 Expediente digital 17001250200020220038600 Carpeta C01Principal, archivo PDF030. Expediente digital 17001250200020220038600 Carpeta C01Principal, archivo PDF031. Expediente digital 17001250200020220038600 Carpeta C01Principal, archivo PDF032. Expediente digital 17001250200020220038600 Carpeta C01Principal, archivo PDF033. Expediente digital 17001250200020220038600 Carpeta C01Principal, archivo PDF034. Expediente digital 17001250200020220038600 Carpeta C01Principal, archivo PDF035. Expediente digital 17001250200020220038600 Carpeta C01Principal, archivo PDF037 13 Expediente digital 17001250200020220038600 Carpeta C01Principal, archivo PDF036. 14 Sala dual integrada por los magistrados
SANDRA KARYNA JAIMES DURÁN (ponente) y JUAN PABLO SILVA PRADA.
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REF. ABOGADO EN CONSULTA. norma, a título de culpa y, en consecuencia, lo sancionó con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
De la tipicidad. Se indicó que, de la confesión verbalizada por el doctor JUAN SEBASTIÁN ESPINOSA SEPÚLVEDA en sesión de audiencia del 10 de octubre de 2023, se concretaba la imputación fáctica en que el disciplinado demoró la iniciación de presentar la demanda de adjudicación de apoyo. Lo anterior, de acuerdo con lo encomendado por el Juzgado Quinto de Familia de Manizales a través de la figura del amparo de pobreza y por la señora Gloria Inés Duque Álzate y, en consecuencia, a pesar que tenía el deber profesional de hacerlo, no procedió de conformidad. Omisión que transcurrió en el tiempo, pues el doctor SEBASTIÁN ESPINOSA SEPÚLVEDA se demoró 13 meses para presentar la demanda de adjudicación judicial de apoyo siendo como demandante la señora Gloria Inés Duque Álzate y como beneficiario el señor Juan de Jesús Duque Ocampo; presentándola, finalmente, el día 09 de octubre de 2023 a las 16:39 pm, siendo asignada al Juzgado (3) Tercero de Familia de Manizales con número de radicado 1700131100032023003770017; demanda que fue presentada con posterioridad a la audiencia de pruebas y calificación provisional donde el investigado confesó su falta y se comprometió a presentarla como parte del resarcimiento de su conducta y de su cumplimiento de deberes. En ese orden de ideas y, en relación con la adecuación jurídica se indicó que demostrado estaba, no solo con la confesión rendida de forma libre, consciente y voluntaria por parte del profesional del
derecho JUAN SEBASTIÁN ESPINOSA SEPÚLVEDA en audiencia del 10 de octubre del 2023, sino con el escrito enviado al correo 7
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REF. ABOGADO EN CONSULTA. electrónico el día 21 de junio previo a la audiencia de pruebas y calificación prevista para ese mismo día y la documental aportada por el investigado mediante escrito con asunto: “Confesión de falta disciplinaria y se adjuntan documentos”.15 De la antijuridicidad. Señaló la Sala primigenia que la conducta desplegada por el profesional del derecho JUAN SEBASTIÁN ESPINOSA SEPÚLVEDA no tenía justificación alguna, pues debía actuar con “celosa diligencia profesional”, ello, por cuanto a sabiendas de su deber de iniciar el “proceso de adjudicación judicial de apoyo” en favor del señor Juan de Jesús Duque Ocampo, no lo hizo, demorando así la iniciación de la demanda. Indiligencia que repercutió con el transcurrir del tiempo, pues el investigado demoró 13 meses para presentar la demanda de adjudicación judicial de apoyo, siendo como demandante la señora Gloria Inés Duque Álzate y como beneficiario el señor Juan de Jesús Duque Ocampo, pues, finalmente lo hizo el 09 de octubre de 2023. De la culpabilidad. Se indicó que la conducta desplegada por el profesional del derecho JUAN SEBASTIÁN ESPINOSA SEPÚLVEDA
fue culposa, toda vez que, violó el deber objetivo de cuidado, como quiera que no estuvo atento a cumplir con los compromisos propios de la actuación, entre los cuales se encontraba el realizar la demanda de adjudicación judicial de apoyo a favor de Juan de Jesús Duque Ocampo. Es decir, conocía de su deber legal, no obstante, demoró la iniciación de la labor encomendada por el Juzgado Quinto de Familia de Circuito de Manizales. 15 Expediente digital 17001250200020220038600 Carpeta C01 Principal archivo PDF028. 8
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De la confesión. Arguyó el a quo que, el doctor JUAN SEBASTIÁN ESPINOSA SEPÚLVEDA en sesión de audiencia del 10 de octubre de 2023 confesó lo siguiente:
1. Admitió su designación como apoderado de la señora Gloria Inés Duque Álzate, encargo asignado por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Manizales en favor del señor Juan de Jesús Duque
Ocampo.
2. Indicó, que aceptó el encargo de amparo de pobreza el 08 de septiembre de 2021.
3. También refirió como el 22 de octubre de 2021, la señora Duque Álzate le confirió poder para presentar la demanda de adjudicación judicial de apoyo y que posteriormente, programó una visita a la residencia del señor Duque Ocampo para verificar su estado de salud
y si ameritaba la adjudicación judicial de apoyo.
4. Reconoció haber olvidado iniciar la demanda, lo cual se le diluyó con el paso del tiempo, desatendiendo el encargo profesional encomendado por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito.
5. Ofreció presentar la demanda con la mayor brevedad posible y adicional a eso, brindó el pago de los impuestos de la moto que fueron generados en el año 2022 como forma de un resarcimiento.
En ese sentido, refirió el Seccional que para comprender los requisitos de la confesión en la ley 1123 de 2007, por integración normativa se debía remitir al Código de Procedimiento Penal, a los artículos 280 y 9
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REF. ABOGADO EN CONSULTA. 283 de la Ley 600 de 2000 y la ley 906 de 2004, leyes que establecen los requisitos de la confesión. Que el legislador estableció en el artículo 86 del Código Disciplinario del Abogado, entre otros, eran medios de prueba la confesión, acudiendo para ello, lo decantado jurisprudencialmente por parte esta Corporación.16 De la sanción. Expuso la primera instancia que, al confrontar las pruebas, se encontró acreditado el criterio general del perjuicio causado, en el sentido que el mismo investigado ESPINOSA SEPÚLVEDA reconoció su demora en la presentación de la demanda de adjudicación judicial de apoyo, desde la fecha en que se realizó su
designación a través de la figura del amparo de pobreza, por parte del Juzgado Quinto de Familia de Manizales a la presentación efectiva de la misma. Que, a su vez, surgieron dos criterios distintos de atenuación, esto fue, la confesión y el haber procurado el resarcimiento con lo cual acreditó la presentación real de la demanda. Se señaló que, no se impondría sanción de suspensión, toda vez que, atendiendo la eficacia jurídica de su confesión y la intensión de resarcimiento como razonable, se le impondría al doctor JUAN SEBASTIÁN ESPINOSA SEPÚLVEDA, la sanción de multa equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente, dada la convergencia de la falta y que, si bien fue clara y fragante violación a la debida diligencia profesional como abogado, se respetaron los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción como mandato del Código del Abogado y marco de garantía de legalidad y justicia disciplinaria. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 16 Comisión Nacional de Disciplinada Judicial, magistrada ponente Magda Victoria Acosta Walteros, radicado 05001110200020170101801, providencia del 09 de diciembre de 2021. 10
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Notificada en debida forma la sentencia17, no fue apelada, por lo que
el expediente fue remitido a esta Colegiatura para surtir el grado jurisdiccional de consulta. Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto del 17 de enero de 2024 a quien funge como ponente18. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Dicha potestad permite conocer el grado jurisdiccional de consulta19 respecto de las sentencias desfavorables adoptadas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando no son apeladas por los sujetos procesales. Fines del grado jurisdiccional de consulta. - La institución jurídica de la consulta permite al superior jerárquico examinar oficiosamente las decisiones desfavorables adoptadas en cumplimiento de la función pública jurisdiccional, con miras a verificar el estricto apego del derecho sustancial y de las garantías constitucionales y legales de quien ha sido sometido a un juicio, y de esta manera garantizar un orden justo20. 17052ConstanciaEnvioNotificaciónSentencia.053ConstanciaRecibidoNotificacionSentenciaInvestigado.054Co nstanciaRecibidoNotificacionSentenciaDefensorDeOficioy055ConstanciaeibidoNotificacionSentenciaProcurad or 18 001 ACTA 17001250200020220038601 19 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró en
vigencia el 29 de marzo de 2022, siendo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el sentido de derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 del 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese orden de ideas y en atención con la naturaleza de la Ley Estatutaria, está Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad y aquellas que fueron recibidas y se seguirán recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. 20Constitución Política – Artículo 3°. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece. 11
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REF. ABOGADO EN CONSULTA.
En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del
que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas…”. De una revisión integral del paginario que compone la actuación, se observa el apego sustancial y el respeto por las garantías procesales del derecho a la defensa y debido proceso del doctor JUAN SEBASTIÁN ESPINOSA SEPÚLVEDA, quien una vez notificado de la apertura de investigación disciplinaria en su contra, presentó aplazamiento de la primera sesión, luego compareció a la 12
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REF. ABOGADO EN CONSULTA. audiencia de pruebas y calificación, en la que ejerció su derecho de defensa y de manera libre, consciente y voluntaria confesó la falta en presencia de su abogada de oficio; esto, en ejercicio de su derecho de defensa, por lo que se le endilgó la falta que guarda coherencia fáctica y jurídica con la enunciada en la sentencia sancionatoria, sin que notificados en debida forma presentaran y sustentaran disenso alguno, observándose de este modo el pleno respeto por las garantías procesales que le asisten. Superado este examen sin encontrar irregularidades que riñan con la concepción garantista que debe entrañar la ritualidad del proceso disciplinario, procede la Comisión a abordar los tópicos alusivos a los elementos de responsabilidad del comportamiento reprochado. Tipicidad. La tipicidad de la conducta descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. Establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. De acuerdo con los hechos relevantes en este asunto, se encuentra demostrado que el abogado JUAN SEBASTIÁN ESPINOSA SEPÚLVEDA demoró la iniciación de presentar la demanda de adjudicación de apoyo, de conformidad con lo encomendado por el
Juzgado (05) de Familia de Manizales a través de la figura del amparo de pobreza y por la señora Gloria Inés Duque Álzate. Omisión que transcurrió en el tiempo, pues el doctor ESPINOSA SEPÚLVEDA demoró 13 meses para presentar la demanda de adjudicación judicial de apoyo, siendo como demandante la señora Gloria Inés Duque Álzate y como beneficiario el señor Juan de Jesús 13
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REF. ABOGADO EN CONSULTA.
Duque Ocampo, comoquiera que solamente lo hizo el día 09 de octubre de 2023 y, en virtud del proceso disciplinario. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. En relación con la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. Del anterior marco jurisprudencial y de cara con los elementos de
prueba examinados, deviene palmario el injustificado incumplimiento del abogado JUAN SEBASTIÁN ESPINOSA SEPÚLVEDA, al faltar a su deber de actuar con celosa diligencia en sus encargos profesionales, dado que, tal y como lo dijo al momento de la confesión, debía iniciar el proceso de adjudicación judicial de apoyo en favor del señor Juan de Jesús Duque Ocampo, sin embargo, demoró la iniciación del encargo encomendado. En otras palabras, afectó el deber que le asistía de actuar con celosa diligencia profesional, dejando a la suerte los derechos y pretensiones que le asistían a su cliente. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte de la parte investigada. 14
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REF. ABOGADO EN CONSULTA.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa. En el presente caso, el profesional actuó con culpa, pues no procedió con diligencia, esmero y prontitud en el ejercicio de su labor
profesional, por lo que resultó acertado el análisis de la culpabilidad originada por el a quo. En conclusión, se tiene establecido probatoriamente la certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad, esto es, están dados los presupuestos establecidos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para sancionar. Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Para efectos de la dosificación de la sanción, el a quo valoró los criterios generales de la modalidad culposa de la conducta y el perjuicio ocasionado a su cliente. Por otro lado, se tuvo en consideración la inexistencia de causales de agravación. La sanción también se acopló con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin preventivo y correctivo de la sanción (artículo 11 CDA), que acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o 15
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 12476
RAD. No. 17001250 2000 2022 00386 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA. expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Así mismo, se articula con el principio de proporcionalidad, en la medida en que la sanción impuesta resulta coherente y estrictamente ceñida con los criterios establecidos por el legislador en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Igualmente, se observó por parte de esta Corporación que el doctor SEBASTIÁN ESPINOSA SEPÚLVEDA de manera libre, consciente y voluntaria decidió confesar la falta disciplinaria; respetando los requisitos de la confesión previstos en el artículo 208 de la Ley 600 de 2000 que reza: “Artículo 280. Requisitos. La confesión deberá reunir los siguientes requisitos:
1. Que sea hecha ante funcionario judicial.
2. Que la persona esté asistida por defensor.
3. Que la persona haya sido informada del derecho a no declarar contra sí misma.
4. Que se haga en forma consciente y libre”.
También es diáfano señalar que se tuvo en consideración la eficacia jurídica de su confesión y la intensión de resarcimiento. Por lo anterior, no queda otro camino que confirmar la decisión de primera instancia, al encontrarse sustentado lo analizado por el Seccional. En mérito de las razones fácticas y jurídicas esbozadas en precedencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colomb
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