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CNDJ - 1SUSPÉNSIÓN ABUSÓ DE LAS VÍAS DE DERECHO Interpuso recursos encaminados a e

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 1SUSPÉNSIÓN ABUSÓ DE LAS VÍAS DE DERECHO Interpuso recursos encaminados a e
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 12592

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., diecinueve (19) de junio de 2024 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 080011102000 2019 01227 01 Aprobado, según acta n.° 037 de la fecha Criterio normativo: numeral 8.° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.

Criterio subjetivo: funcionario en apelación de auto interlocutorio.

Criterio nominal: interposición de recursos encaminado a entorpecer la marcha del proceso judicial.

1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 4 de abril de 20242 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico3, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Freddy Rafael Navarro 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Archivo denominado «66Sentencia2019-01227.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 3 Magistrada ponente María José Casado Brajín en sala dual con la magistrada Aura Andrea Camelo

Garcés. Lechuga por la infracción del deber profesional previsto en el numeral 6.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la correspondiente incursión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 8.° del artículo 33 del Código Deontológico del Abogado, a título de dolo y, en consecuencia, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El comportamiento por el cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado Freddy Rafael Navarro Lechuga en primera instancia consistió en que, en su calidad de apoderado del extremo demandado, presuntamente incurrió en maniobras dilatorias en el marco del proceso ejecutivo con radicado nro. 2013-00724 que se adelantó ante el Juzgado

Quinto (5.°) Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla. Lo anterior, habida cuenta que mediante la interposición de dos recursos de reposición presentados el 10 de mayo de 2019 y un recurso de apelación interpuesto el 2 de julio de 2019, impidió la realización de la diligencia de remate, máxime cuando los puntos en que fundamentó su inconformidad fueron superados desde el 30 de octubre de 2018.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El 13 de septiembre de 20194, la doctora Lineth María Acuña Quiroz en su calidad de titular del Juzgado Quinto (5.°) Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla profirió auto en el que, entre

otras decisiones, dispuso la remisión de informe contra el profesional del 4 Folio 372 y siguientes del archivo denominado «01EXPEDIENTEFISICO.pdf» de la primera instancia del expediente digital. Pági na 2 | 28 derecho Freddy Rafael Navarro Lechuga ante la hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico. 3.2. Mediante acta individual de reparto del 10 de octubre de 20195, el expediente fue asignado a la magistrada María José Casado Brajín, quien luego de acreditar la calidad de abogado del disciplinable6, a través de auto del 14 de noviembre de 20197 ordenó la apertura del proceso disciplinario, programó la audiencia de pruebas y calificación provisional y adoptó otras determinaciones. 3.3. El 16 de febrero de 20228 la Secretaría Judicial del a quo fijó el edicto emplazatorio de que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, cuya desfijación se surtió el 18 del mismo mes y año. 3.4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó en las sesiones del 1 de marzo de 20229, 10 de mayo de 202310, 23 de junio de 202311 y 13 de marzo de 202412. En esta última oportunidad, la magistrada instructora calificó el mérito de la actuación y profirió pliego de cargos contra el abogado investigado, el cual se resume en los siguientes términos: Imputación fáctica: El abogado investigado en su calidad de apoderado del extremo demandado en el marco del proceso ejecutivo con radicado nro. 2013-00724 que conoció el Juzgado Quinto (5.°) Civil de Ejecución

Municipal de Barranquilla interpuso (i) dos recursos de reposición el día 10 de mayo de 2019 contra los autos de data 6 del mismo mes y año y (ii) el recurso de apelación el día 2 de julio de 2019 frente al auto proferido el 5 Folio 378, ibidem. 6 Folio 379, ibidem. 7 Folio 381, ibidem. 8 Archivo denominado «08EDICTOEMPLAZATORIO.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 9 Archivo denominado «11ACTADEAUDIENCIA.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 10 Archivo denominado «29ActaDeAudienciaPyC10DeMayo2023.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 11 Archivo denominado «33ActaDeAudienciaPyCProvisional23DeJunio2023.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 12 Archivo denominado «58ActaDeAudienciaPyCProvisional13Marzo2024.pdf» de la primera instancia del expediente digital. Pági na 3 | 28 25 de junio de 2019 mediante el cual se resolvió el recurso de reposición contra el proveído de data 6 de mayo de 2019 a través del cual se fijó fecha de remate, lo que afectó el correcto trasegar del citado proceso ejecutivo. Lo anterior, pese a que desde el 30 de octubre de 2018 el abogado investigado tenía conocimiento de que fueron superadas las supuestas irregularidades que luego esgrimió en los distintos medios de impugnación.

Imputación jurídica: Presunto desconocimiento del deber profesional contenido en el numeral 6.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incursión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 8.° del artículo 33

ejusdem, a título de dolo. Por otro lado, la magistrada ponente decretó la prescripción de la acción disciplinaria en lo atinente a los escritos presentados por el disciplinable en el año 2018 ante el transcurrir del término de cinco (5) años de que tratan los artículos 23 y 24 del Código Deontológico del Abogado. 3.5. La audiencia de juzgamiento se celebró en la sesión del 19 de marzo de 202413. En esta última oportunidad el disciplinable rindió sus alegatos de conclusión. Acto seguido, el proceso ingresó al despacho para proferir sentencia de primer grado. 3.6. El 4 de abril de 202414, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico dictó sentencia mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Freddy Rafael Navarro Lechuga por la falta endilgada en el pliego de cargos. 3.7. Con el ánimo de notificar la sentencia de primera instancia, la Secretaría Judicial de la sala primigenia remitió correo electrónico de 13 Archivo denominado «64ActaDeAudiencia19Marzo2024.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 14 Archivo denominado «66Sentencia2019-01227.pdf» de la primera instancia del expediente digital. Pági na 4 | 28 fecha 23 de abril de 202415 al disciplinable y al agente del Ministerio Público. Cabe anotar que obra en el expediente constancia de la entrega de la comunicación a los destinatarios16. 3.8. El 26 de abril de 202417 el inculpado allegó recurso de apelación contra la providencia de data 4 del mismo mes y año, el cual fue

concedido en el efecto suspensivo por la magistrada ponente mediante auto de fecha 8 de mayo del año en curso18. 3.9. Mediante la petición nro. 2649 de fecha 10 de mayo de 202419, la primera instancia remitió el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para desatar el recurso de apelación.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Luego de efectuar un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario y, en especial, acerca de los medios de prueba que obraban en el expediente y la formulación de cargos, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico reflexionó sobre la responsabilidad disciplinaria del togado Navarro Lechuga.

En primer lugar, a partir de la revisión del expediente destacó que se surtieron las siguientes actuaciones: - En octubre de 2018 el encartado solicitó la declaratoria de nulidad del auto que fijó fecha de remate para el día 18 de ese mismo mes y año, debido a que no obraba en el plenario el acta de la diligencia de secuestro del bien inmueble. 15 Archivo denominado «67NotificacionPersonalSentencia.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 16 Ibidem. 17 Archivo denominado «68ApelaciónDisciplinado20240426.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 18 Archivo denominado «70ConcedeRecurso.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 19 Archivo denominado «04Remisorio.png» de la segunda instancia del expediente digital. Pági na 5 | 28 - El 18 de octubre de 2018 el juzgado consignó que no fue posible llevar a cabo la diligencia de remate ante la ausencia del acta de la diligencia

de secuestro y, por ello, esa misma data profirió auto en el que fijó el 30 de octubre de 2018 como fecha para reconstruir el expediente, lo que ocurrió habida cuenta que la parte demandante aportó copia simple de la citada documental. - Comoquiera que estaba pendiente de resolverse la solicitud de nulidad que elevó el abogado investigado, por medio de auto del 31 de octubre de 2018 se corrió traslado y se resolvió en proveído de data 6 de mayo de 2019 en razón a que en la audiencia del 30 de octubre de 2018 se había aportado la copia del acta de la diligencia de secuestro. - El 10 de mayo de 2019 el abogado investigado presentó dos escritos de reposición contra los autos dictados el día 6 del mismo mes y año, los cuales fueron resueltos en autos de fecha 25 de junio de 2019 donde la autoridad judicial le explicó al encartado que no se configuró alguna causal de nulidad y que era procedente fijar fecha de remate. - Ante esta situación, el 2 de julio de 2019 togado instauró recurso de apelación contra el auto de data 25 de junio de 2019, el cual se declaró improcedente a través de providencia del 13 de septiembre de 2019 que a su vez dispuso la remisión de informe. En virtud de lo anterior, la providencia determinó que el sujeto disciplinable: […] dentro del proceso ejecutivo desplegó actuaciones tendientes a dilatar el curso normal del mismo, pues véase que desde el 30 de octubre de 2018 se subsanó la irregularidad referencia a la falta del

acta de secuestro y que por auto del 6 de mayo de 2019 se le explicó que ello quedó subsanado, y pese a ello, continuó haciendo peticiones en ese sentido, al interponer 2 recursos de reposición en Pági na 6 | 28 fecha 10 de mayo de 2019 contra los autos proferidos el 6 de mayo de 2019 donde se dispuso negar la nulidad y fijar fecha de remate. Que para ello, utilizó como fundamento el hecho de que no se podía fijar fecha porque estaba pendiente de resolver un incidente, refiriéndose a la petición de nulidad, pero como se vislumbra, esa petición fue resuelta en la misma calenda del auto que fijó fecha y si bien se observa que los mismas no fueron notificados por estado en la misma fecha, pues uno se encuentra con constancia de estado del 7 de mayo y el otro del 9 de mayo, ello no es óbice para que el disciplinado se escude en continuar interponiendo peticiones, máxime que cuando presentó los 2 recursos, ya estaban notificados los 2 autos, y por ende se colige que conocía su contenido y continuó realizando las peticiones que a todas luces son improcedentes. Sumado a ello, el abogado, volvió a interponer un recurso, esta vez de apelación contra el auto que negó la reposición del auto que negó la nulidad, esto en fecha 2 de julio de 2019, recurso que conforme la normatividad vigente aplicable entre (C.G.P) no es procedente, y así lo hizo saber el juzgado al resolver el mismo en fecha 13 de septiembre de 2019, providencia dentro de la cual se ordenó la compulsa de copias haciendo una alusión el Juzgado que

teniendo en cuenta el trasegar del tiempo, se evidenció que se extendió por un año y que se debía realizar un avalúo, considerando con ello que se había afectado el curso del proceso. Que en efecto como lo estimó el Juzgado compulsante, con el actuar del abogado, se afectó el curso normal del proceso, porque debido a la interposición de los recursos contra los autos del 6 de mayo de 2019, no se pudo llevar a cabo la diligencia de remate programa en junio de 2019 y si bien la programada para el 27 de agosto de 2019 no se llevó a cabo porque no fue publicado el aviso, estima la Sala que pudo influir el hecho de que se encontraba pendiente resolver el recurso de apelación presentado por el doctor Navarro Lechuga. Bajo las anteriores consideraciones, estimó que el abogado investigado incurrió en la falta descrita en el numeral 8.° del artículo 33 del Código Deontológico del Abogado. Posteriormente, la providencia rebatió los argumentos defensivos del inculpado en el sentido de que contrario al dicho de este último, sí era viable expedir el auto que fijaba fecha para la diligencia de remate habida cuenta que tanto el auto que resolvió la nulidad como aquel que fijó fecha para tal diligencia, fueron dictados en la misma calenda. Del mismo modo, indicó que la interposición de los recursos afectó el curso normal Pági na 7 | 28 del proceso ejecutivo entre mayo y septiembre de 2019, por lo que contribuyó al vencimiento del avalúo y, por consiguiente, le causaron un perjuicio al demandante. Frente al juicio de valoración o antijuridicidad, destacó que el encartado

desconoció sin justificación alguna el deber profesional contemplado en el numeral 6.° del artículo 28 del Código Deontológico del Abogado. Respecto del juicio de reproche o culpabilidad, indicó que la conducta se cometió a título de dolo «pues a pesar de tener pleno conocimiento del curso del proceso, presentó unos recursos improcedentes, con los cuales afectó el normal desarrollo del mismo», lo que evidenció su intención de dilatar la causa judicial, al punto que se venció el avalúo que fue tenido en cuenta para la diligencia de remate, la cual no se pudo llevar a cabo. Por último, en lo relativo a la determinación y graduación de la sanción mencionó los artículos 13 y 40 de la Ley 1123 de 2007 y tuvo en cuenta la modalidad dolosa de la conducta, por lo que señaló que la sanción procedente era la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Aunado a lo anterior, sostuvo que dicho correctivo era necesario para prevenir la repetición de conductas por parte del inculpado, al tiempo que era proporcional y razonable.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el abogado investigado instauró recurso de apelación que sustentó en varios argumentos, los cuales ―pese a su extensión y reiteración de los mismos puntos en distintos apartados de su escrito― se sintetizan en los siguientes términos: Como punto de partida, resaltó que el hecho de que la secretaría común de los juzgados de ejecución civil municipal hubiese notificado en Pági na 8 | 28 diferentes estados los dos autos proferidos por el despacho judicial, le

hizo pensar que estaba ante una situación jurídico procesal que atentaba contra los principios de «orden original» y procedencia contenidos en la Ley 594 de 2000. Ante esta situación, consideró que era procedente instaurar los recursos habilitados por el ordenamiento jurídico para poner de presente tal irregularidad. Del mismo modo, subrayó que no actuó de forma dolosa porque en los memoriales radicados el 9 y 10 de mayo de 2019 señaló que su objetivo era salvaguardar el debido proceso en el marco del citado proceso judicial, lo que a su juicio desvirtuaba que hubiese allegado tales escritos en contravía del legítimo ejercicio del derecho de defensa de su cliente. En concordancia con lo anterior, sostuvo que la interposición de recursos no acreditaba el dolo sino su ánimo de advertir inconsistencias y que, si bien el memorial de fecha 2 de julio de 2019 reiteraba los puntos del recurso de apelación, ello era en aras de resguardar el debido proceso. En lo que tiene que ver con el memorial allegado el 2 de julio de 2019 ―luego de hacer un breve recuento procesal― indicó que el acta de la diligencia de remate suscrita por la juez Lineth María Acuña Quiroz consignó que no fue posible llevarla a cabo porque no se presentaron las publicaciones del remate, de conformidad con lo exigido por el artículo 450 del Código General del Proceso. Por ese motivo, arguyó que la diligencia no se pudo realizar por motivos diferentes a las solicitudes que presentó. Bajo esa misma lógica, expresó que el avalúo fue aprobado mediante auto de fecha 28 de agosto de 2018 y la diligencia se intentó celebrar el

día 27 de agosto de 2019, esto es, dentro del término de un (1) año que prevé la ley. Como refuerzo de este punto, resaltó que el 4 de septiembre de 2019 la apoderada del extremo demandante solicitó que se fijara nueva fecha para la diligencia de remate, sin embargo, para ese momento Pági na 9 | 28 el avalúo ya no estaba vigente, aspecto que no le era atribuible al disciplinable. Más adelante, reseñó que hubo demoras en el trámite del proceso judicial aun antes de que interviniera como apoderado del extremo demandado, las cuales no se le podían endilgar. Para demostrar la veracidad de su aseveración manifestó que la etapa de avalúo inició el 23 de octubre de 2014 y culminó el 28 de agosto de 2018, siendo tal la demora que la apoderada del demandante presentó dos solicitudes de vigilancias administrativas contra el juzgado informante. Agregó que aunque la mora judicial no le podía ser enrostrada al titular del juzgado, lo cierto era que si se hubiese dado estricto cumplimiento a los términos procesales no hubiese sido necesario actualizar el avalúo, máxime cuando mediante auto de fecha 7 de mayo de 2019 se fijó fecha de remate para el 18 de junio de 2019 y, posteriormente, se intentó dicha diligencia el 27 de agosto de 2019, sin que el recurrente hubiese tenido injerencia en la imposibilidad de su celebración. Adicionalmente, señaló que no instauró acciones constitucionales ―entiéndase tutela o cumplimiento― para detener la marcha del proceso

ejecutivo, sobre todo porque no era su deber que no reposara el acta de secuestro del bien inmueble en el expediente, lo que obligó a su reconstrucción, actuación a la cual no se opuso, no siéndole atribuible dicha demora. En los anteriores términos fue sustentado el recurso de apelación.

6. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Página 10 | 28

Mediante acta individual de reparto de data 22 de mayo de 202420, se dejó registro de la asignación del proceso al despacho del suscrito magistrado ponente.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 no se refiere a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la nueva

Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la

Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, la segunda instancia está habilitada «para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación». 20 Archivo denominado «01actadereparto.pdf» de la primera instancia del expediente digital. Página 11 | 28 En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»21. Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»22. 7.1. Cuestión previa - vigencia de la acción disciplinaria Previo a resolver los cuestionamientos planteados por el recurrente en el recurso de apelación, esta colegiatura debe advertir que no es posible predicar la materialización de la prescripción de la acción disciplinaria sobre los recursos que interpuso el abogado investigado el día 10 de mayo de 2019. Ello es así, porque tanto la formulación de cargos como la sentencia de primer grado indicaron que aquellas actuaciones estuvieron

ligadas con el recurso de apelación interpuesto el 2 de julio de 2019. Recuérdese que, a partir de lo previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 que contempla las faltas de carácter continuado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial23 ha expresado que cuando un profesional 21 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T-6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado n.° 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. 23 Acerca de la posibilidad de que la falta contenida en el numeral 4.° del artículo 30 del Código Deontológico del Abogado sea de carácter continuado, ver: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 7 de febrero de 2024, radicado nro. 540011102000 2020 00050 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Respecto de otras faltas disciplinarias, ver: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 8 de febrero de 2023, radicado nro. 250001102000 2019 00149 01, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 8 de febrero de 2023, radicado nro. 730011102000 2016 00482 01, M.P. Diana Marina Vélez Vásquez; Comisión

Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 8 de marzo de 2023, radicación nro. 270012502000 2021 00154 01, M.P. Juan Carlos Granados Becerra; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 15 de marzo de 2023, radicado nro. 170011102000 2019 00230 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 15 de marzo de 2023, radicado nro. 110011102000 2019 04792 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Página 12 | 28 del derecho despliega actos ligados por la unidad de propósito, designio o finalidad, la prescripción debe computarse a partir de la consumación del último acto, lo cual se ha extendido a la falta disciplinaria de que trata el numeral 8.° del artículo 33 del Régimen Disciplinario del Abogado24. Mutatis mutandi —habida cuenta que el derecho disciplinario no protege intereses jurídicos sino el deber profesional en el régimen de abogados o el deber funcional en tratándose de funcionarios públicos—, es ilustrativa la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia acerca de los delitos continuados, punto de derecho que ha sido abordado en los siguientes términos25: Al respecto, debe indicarse que la modalidad de delito continuado se encuentra consagrada, aunque de manera restringida en su descripción y solo orientada a fines punitivos, en el parágrafo del artículo 31 del Código Penal así: “En los eventos de los delitos continuados y masa se impondrá la pena correspondiente al tipo

respectivo aumentada en una tercera parte”. Es así como ha correspondido a la doctrina y la jurisprudencia desarrollar el concepto, precisando esta Corporación que: […] esta figura del derecho penal debe satisfacer las siguientes exigencias: «a) un componente subjetivo, constituido por el plan preconcebido por el autor, identificable por la finalidad; b) el despliegue de pluralidad de comportamientos de acción u omisión; y c) la identidad del tipo penal afectado con los tales comportamientos». (CSJ AP, 25 jun. 2002, rad. 17089). Disciplina Judicial, auto del 12 de diciembre de 2023, radicado nro. 110011102000 2019 04792 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 30 de junio de 2023, radicado nro. 110011102000 2018 06131 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 12 de julio de 2023, radicado nro. 11001102000 2019 00369 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, y Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 13 de marzo de 2024, radicado nro. 680012502000 2021 00611 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 24 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 25 de enero de 2022, radicado nro. 680011102000201800458 02, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 31 de enero de 2024, radicado nro. 050011102000201901167 01, M.P. Mauricio

Fernando Rodríguez Tamayo y Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 21 de febrero de 2024, radicado nro. 680012502000 2021 00567 01, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera. 25 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Especial de Primera Instancia, sentencia del 18 de octubre de 2023, radicado nro. 50683, SEP 126-2023, M.P. Blanca Nélida Barreto Ardila. Página 13 | 28 En torno al primero de aquellos presupuestos, tradicionalmente se ha entendido que la unificación de las distintas acciones tiene lugar por la existencia de un “plan preconcebido”, es decir del “dolo conjunto” de la doctrina alemana, que demanda que el autor haya previsto y querido desde antes las particulares acciones u omisiones, dirigidas a consolidar el resultado, de manera que, como lo concibiera el Tribunal Supremo Español, se trata de «una especie de culpabilidad homogénea, una trama preparada con carácter previo, programada para la realización de varios actos muy parecidos. La entelequia criminal debe irradiar cada uno de los actos que se ejecuten en distinto tiempo, es decir, el dolo del sujeto activo tiene que estar vigente en cada una de las conductas desplegadas. Es por ello que, la pluralidad de acciones debe ostentar un componente subjetivo homogéneo, que no puede ser objeto de modificación, en tanto, la intención delictual debe ser idéntica o uniforme para cada acción parcial”. [Negrita fuera del texto original]. En ese entendido, este órgano colegiado estima que las tres conductas

tienen unidad de propósito por lo que la prescripción de la acción disciplinaria solo puede contabilizarse a partir del 2 de julio de 2019 y, por ende, el término de cinco (5) años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 no se ha cumplido a la fecha de adopción de esta providencia. 7.2. Planteamiento del problema jurídico ¿Es procedente revocar la sentencia de primer grado que halló la responsabilidad disciplinaria del abogado Freddy Rafael Navarro Lechuga por incurrir en la falta descrita en el numeral 8.° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en atención a los reparos contenidos en el recurso de apelación? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: no, no es procedente revocar la providencia impugnada comoquiera que los medios de prueba que obran en el paginario permiten Página 14 | 28 evidenciar que el disciplinable incurrió en la falta endilgada en el pliego de cargos. Para sostener esta tesis, la Comisión hará referencia a (7.2.1.) la falta de que trata el numeral 8.° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y (7.2.2.) el caso concreto. 7.2.1. La falta de que trata el numeral 8.° del artículo 33 del Código Deontológico del Abogado En primer lugar, es necesario señalar que la falta reprochada está prevista en el numeral 8.° del artículo 33 del Código Disciplinario de los Abogados en los siguientes términos: ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la

justicia y los fines del Estado: […] 8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. Como ha sido materia de estudio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial26, este tipo disciplinario contempla una variedad de conductas que lo configuran, por lo que ha sido considerado como «altamente complejo»27. En esa medida, conviene diferenciar los dos grandes grupos de conductas alternativas comprendidas en esta, así: por un lado, aquellas referidas a «proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones 26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencias del 11 de agosto y 21 de octubre de 2021, radicados nros. 630011102000 2017 00104 01 y 520011102000 2017 00741 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 27 GÓMEZ P. y SALGUERO. P. 274. Página 15 | 28 legales» y, por el otro, las conductas que se refieren al «abuso de las vías del derecho o emplearlas en forma contraria a su finalidad»28. De ese modo, la falta disciplinaria puede cometerse tanto por la conducta alternativa consistente en int

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