CNDJ - 2.-Absuelve conductas- falta Art.33-10 Ley 1123-07-Realizó afirmaciones mali
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 2.-Absuelve conductas- falta Art.33-10 Ley 1123-07-Realizó afirmaciones mali
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 13001110200020190034301 Aprobado, según acta No. 020 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, procede a conocer el recurso de apelación presentado por el disciplinable en contra de la sentencia proferida el 15 de diciembre del 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicado No 13001110200020190034301
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Bolívar2 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado WILSON JOSÉ SANCHEZ CAMACHO por la comisión de la falta prevista en el artículo 33, numeral 10, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en concordancia con la trasgresión del deber descrito en el numeral 6 del artículo 28 ejusdem, y, en consecuencia, la sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses.
2. HECHOS El vocativo de la referencia tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Simiti – Bolívarpara que se investigara al abogado WILSON JOSÉ SANCHEZ CAMACHO quien, como apoderado del imputado dentro del proceso penal con número de radicado 2018-00134-00 que cursaba en ese despacho judicial, no asistió a varias audiencias preparatorias programadas por el despacho judicial.
3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Mediante certificado N° 301262 del 22 de agosto del 2019 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó
la calidad de abogado del investigado WILSON JOSÉ SANCHEZ CAMACHO portador de la T.P. 113807. Mediante auto del 26 de agosto del 2019 la magistrada ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la incomparecencia del disciplinado a la referida audiencia, luego de 2 M.P: Derys Villamizar Reales en sala con el magistrado Orlando Díaz Atehortúa. Pági na 2 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN surtido el trámite previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, la magistrada ponente lo declaró persona ausente y le designó un defensor de oficio.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se instaló el 25 de agosto del 2022 con la presencia del disciplinable a quien se le dio el traslado de rigor. En esa misma oportunidad el investigado rindió versión libre y se decretaron unas pruebas. Dicha audiencia continuó los días 4 y 26 de octubre del 2022 fecha en la cual se profirió pliego de cargos en contra del disciplinado de la siguiente manera: Único cargo Imputación fáctica: el abogado presuntamente de forma deliberada y consiente realizó afirmaciones maliciosas “que podían desviar el recto criterio de los funcionarios encargados de definir una cuestión judicial”
pues presentó solicitud de aplazamiento de la audiencia preparatoria, dentro del proceso penal 2018-13400, para los días 24 de abril, 17 de julio, 19 de septiembre de 2019 y 19 de febrero del 2020 bajo argumentos que no estaban acordes con la realidad para así eludir la realización de las audiencias. Lo anterior porque en la primera fecha adujo que tenía asistir una diligencia dentro de un proceso sancionatorio contractual relacionada con el contrato 199-2013, el cual se logró determinar que correspondía a la Alcaldía de Bucaramanga, quien informó que “el contrato de consultoría N°199-2013 no contiene documentación relacionada con proceso sancionatorio contractual por presunto incumplimiento en la ejecución del contrato”. En relación con la solicitud de aplazamiento para las audiencias programadas para los días 17 de julio y 19 de septiembre de 2019 Pági na 3 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN aseguró se tenía programada una diligencia de remate en el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencia bajo el radicado 20160014401 lo cual no correspondía con la realidad ya que el ente judicial certificó que para esas fechas no se habían programado diligencias de remate.
Finalmente, en relación con la audiencia programada para el 19 de febrero del 2020 alegó que tenía programada para esa fecha otra diligencia en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito a sabiendas de que
la misma no se realizaría porque él mismo solicitó el aplazamiento de esa diligencia.
Imputación jurídica: presunta comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 33.10 de la Ley 1123 de 2007, y violación del deber contenido en el artículo 28.6 de la misma ley. Conducta calificada a título de dolo.
Finalmente, la audiencia de juzgamiento se celebró 1 de diciembre del 2022 en la que el disciplinable presentó sus alegatos de conclusión. Obran como pruebas en el expediente, entre otras, las siguientes: • Copia del proceso penal con radicado 201800134 por el delito de falsedad material en documento público y peculado por apropiación en el que figura como apoderado de la imputada el señor WILSON JOSÉ SANCHEZ CAMACHO. • Copia de la respuesta brindada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga en la que se indicó dentro del proceso 20160014401 no se programó diligencia de remate para los días 17 de julio y 19 de septiembre de 2019. Pági na 4 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN • Respuesta S-SA616-2022 de la Alcaldía de Bucaramanga en la que informó que el contrato de consultoría N°1992013 se ejecutó en condiciones normales y que se liquidó de manera bilateral el 14 de agosto del 2014.
- Respuesta del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga en el que informó que dentro del proceso 201201900 se constató que para el 19 de febrero del 2020 estaba programada la audiencia preparatoria, no obstante, la diligencia no se llevó a cabo por la solicitud de aplazamiento presentada por el disciplinable.
4. DECISIÓN APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, mediante sentencia del 15 de diciembre del 2022, declaró responsable disciplinariamente al abogado WILSON JOSÉ SANCHEZ CAMACHO por la comisión de la falta prevista en el artículo 33, numeral 10, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en concordancia con la trasgresión del deber descrito en el numeral 6 del artículo 28 ejusdem, y, en consecuencia, la sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses.
Para arribar a esa decisión, explicó que de las pruebas recaudadas se comprobó que el disciplinable actuó como apoderado de la imputada dentro del proceso penal con número de radicado 2018-13400 que se estaba adelantando en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Simití. Que para la audiencia programada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Simití para el día 24 de abril del 2019 el disciplinable solicitó el aplazamiento de la diligencia bajo la justificación de que “para esa fecha debo asistir a una audiencia de proceso sancionatorio Pági na 5 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN contractual por presuntos incumplimientos en la ejecución del contrato 199-2013 que se realizará en la ciudad de Bucaramanga”.
Con el fin de comprobar la veracidad de tal afirmación el a quo ofició a la Alcaldía de Bucaramanga para que certificara si el contrato N° 1992013 correspondía a ese ente territorial y de ser así informara si el 24 de abril del 2019 se había llevado a cabo una audiencia relacionada con un proceso sancionatorio contractual. En respuesta a dicha solicitud la Alcaldía de Bucaramanga señaló que “el proceso 199-2013 no contiene ninguna documentación relacionada con proceso sancionatorio contractual por presunto incumplimiento de contrato”. Por esa razón, estimó que el abogado de manera malintencionada solicitó al despacho judicial el aplazamiento de la diligencia bajo la falsa premisa de que debía asistir a otra diligencia. En relación con la solicitud de aplazamiento a las audiencias programada para los días 17 de julio y 19 de septiembre del 2019 encontró que el profesional justificó tal solicitud debido a que debía asistir a “una audiencia de remate de un inmueble de mi propiedad para la misma fecha lo cual no admite aplazamiento. Que el proceso se efectuará en el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Bucaramanga bajo el radicado 20160014401”. No obstante, el despacho judicial certificó que en el proceso no se programó diligencia de remate para los días 17 de julio y 19 de septiembre de 2019. Lo
anterior, demostraba que el abogado con afirmaciones falsas intentó inducir en error al operador judicial bajo la falsa premisa de que gozaba de una circunstancia válida que lo relevaba de su obligación de asistir a las audiencias y de manera mal intencionada proporciona información que no está acorde con la realidad, generando una lesión en la función pública. Pági na 6 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Finalmente, frente a la audiencia convocada para el 19 de febrero del 2020 señaló que estaba demostrado que el profesional solicitó su aplazamiento dado que había sido notificado de la audiencia a celebrarse ese mismo día en el Juzgado Cuarto Penal de Bucaramanga dentro del radicado 201201960. Sin embargo, dicho juzgado había certificado que bajo el radicado 20120190 se constató que había sido programada audiencia para el 19 de febrero del 2020, la cual no se había llevado a cabo dado que el investigado había solicitado su aplazamiento. En tal virtud, a sabiendas de que la audiencia programada dentro del proceso 201201960 no se iba a realizar por la solicitud que él mismo elevó, solicitó igualmente el aplazamiento de la diligencia en el proceso penal 2018-00134-00.
En síntesis, afirmó que el abogado efectuó afirmaciones maliciosas ya que pretendió justificar las solicitudes de aplazamiento a las diferentes audiencias con argumentos que eran ajenos a la realidad y así convencer al juez de que las mismas eran ciertas con el fin de no
enfrentar la consecuencia procesal que deviene de la inasistencia injustificada a las audiencias convocadas en el proceso penal. Calificó el comportamiento como antijuridico pues trasgredió, sin justificación, los deberes que le son exigibles, en especial el consagrado en el artículo 28.6 de la Ley 1123 de 2007. Estimó que la conducta fue realizada con dolo ya que de manera consiente y voluntaria llevó al convencimiento del juez que en realidad sí gozaba de una justificación para no asistir a las audiencias y así utilizar de manera maliciosa la facultad de otorga el procedimiento penal de informar sobre circunstancias apremiantes y prevalentes que pudieran impedir la celebración de las audiencias. Pági na 7 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Para la dosimetría de la sanción tomó en cuenta los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, así como la trascendencia social de la conducta y la modalidad de esta.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinado presentó recurso de apelación en el que se solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y, en su lugar se absolviera de responsabilidad disciplinaria.
Adujo el apelante que la primera instancia había incurrido en una indebida valoración probatoria ya que les dio un alcance diferente a las pruebas aportadas en la investigación disciplinaria.
Señaló que en relación con la solicitud de aplazamiento a la audiencia programada para el 24 de abril del 2019 por el Juzgado Promiscuo Del Circuito De Simiti -Bolívar-, el a quo requirió a la Alcaldía de Bucaramanga a fin de verificar la verdad de la justificación presentada por el abogado. No obstante, el ningún momento había manifestado al despacho judicial que la audiencia se celebraría en la Alcaldía de Bucaramanga, sino que informó que la misma se celebraría en la ciudad de Bucaramanga. Explicó que ese día tenía programada la audiencia en el Hospital Universitario de Santander de la Ciudad de Bucaramanga y también en Juzgado Promiscuo Del Circuito De SimitiBolívar-. Que solicitó inicialmente la solicitud de aplazamiento al Hospital Universitario de Santander pero que estos de forma verbal negaron la solicitud. Ante esa circunstancia solicitó el aplazamiento de la audiencia que se iba a realizar en el Juzgado Promiscuo Del Circuito De Simiti -Bolívar-. Que Pági na 8 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN llegado el día acudió al hospital y ese mismo día le notificaron el auto que reprogramaba la audiencia para el 29 de abril de 2019.
Por otro lado, en relación con la audiencia programada para el 17 de julio y 19 de septiembre de 2019, adujo que “en la audiencia programada para la fecha del día 17 de julio de 2.019 solicité el
aplazamiento manifestando debido a que para la fecha estaba presentando tres procesos ejecutivos que se encontraban dos (2) en el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCION DE BUCARAMANGA y uno (1) en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL
MUNICIPAL DE EJECUCION DE BUCARMANGA”.
Explicó que solicitó el aplazamiento en la audiencia debido a que para esa fecha estaba representando tres procesos ejecutivos que se encontraban dos (2) en el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCION DE BUCARAMANGA y uno (1) en el JUZGADO
SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCION DE BUCARMANGA.
Que en el Juzgado Primero Civil De Ejecución se adelantaban el proceso Ejecutivo Mixto bajo radicado número 68001-4003-014201600144-01. El segundo proceso del JUZGADO PRIMERO CIVIL DE EJECUCIÓN es el identificado bajo radicado número 68001-4003-0042006-0080601 y era en ese proceso que estaba señalada como fecha para remate el día 16 de Julio de 2.019. Adujo que, para evitar el remate, su hermano se acogió a la figura de insolvencia económica y se logró suspender el proceso. Que el 26 de julio del 2021 la parte demandante solicitó el aplazamiento de la diligencia de remate y finalmente el 20 de enero del 2022 aparece un memorial en el que se solicita la terminación del proceso. Agregó que no pudo descargar del sistema de la rama judicial las
anotaciones del proceso para la época del 16 y 17 de julio de 2.019 en donde debe aparecer consignada la anotación de la fecha del remate. Pági na 9 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Puntualizó que el remate estaba programado para el día 16 de Julio de 2.019 en el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION CIVIL MUNICIPAL bajo el radicado número 68001-4003004-20060080601 en el cual se iba a rematar el apartamento de la familia y no en el proceso bajo radicado número 68001-4003-014-201600144-01 obligación garantizada con los 33 inmuebles que conforman la PARCELACION BARILOCHE. Que el remate estaba programado un día antes de la audiencia programada por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SIMITI, y me encontraba ocupado en la diligencia de reconocimiento de suspensión del remate ante la petición presentada en la Notaría Sexta de Bucaramanga de reorganización de la obligación la que al final fue aceptada por el Juzgado encargado del remate.
Agregó que si se toma en cuenta que los argumentos de la seccional para sancionarlo por la solicitud de aplazamiento a la audiencia programada para el 17 de julio del 2019 se soportó bajo la premisa de que las diligencias de remate eran falsas debían absolverlo pues demostró que el proceso sí existía.
Precisó que el a quo se equivocó “en solicitarle al Juzgado Primero Civil de Ejecución de Sentencia de Bucaramanga una certificación sobre la programación de la audiencia de remate pero en un proceso diferente y por eso el Juzgado le responde que en ese proceso, no existe programada audiencia de remate, era en el otro proceso en que si existía audiencia de remate”. Finalmente, respecto a la audiencia del 19 de febrero del 2020 indicó que la justificación era cierta puesto que tenía programada de manera previa una audiencia para esa misma fecha en el JUZGADO CUARTO Página 10 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN PENAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA quien certificó que para ese día sí estaba programada la audiencia.
Aporta junto con el recurso una serie de pruebas que pretende introducir al proceso disciplinario para que sean valorados por la segunda instancia.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 10 de abril del 2023 el expediente fue repartido para su conocimiento al magistrado JULIO
ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia De conformidad artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial es competente conocer en segunda instancia las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. De la apelación El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 señala que el recurso de apelación procede, entre otras decisiones, contra la sentencia de primera instancia. Página 11 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN De acuerdo con los artículos 16 de la Ley 1123 de 2007 y 234 de la Ley 1952 de 2019, esta Comisión se pronunciará únicamente sobre los puntos que fueron objeto de impugnación, así como de aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto. En tal sentido se procede a abordar el argumento de la alzada. 7.3 De la solicitud probatoria Antes de resolver los puntos planteados en la alzada nos referiremos a la solicitud probatoria presentada por el investigado dentro del recurso de apelación. Al respecto, es importante indicar que el proceso disciplinario tiene unas etapas que son preclusivas en las que el investigado puede solicitar y aportar las pruebas que estime conducentes, pertinentes y necesarias para ejercer su defensa.
De igual modo, tiene el derecho, dentro de la respectiva oportunidad, de controvertir las que se hayan recaudado al interior del proceso. Así por ejemplo el artículo 58 de la Ley 1123 de 2007 señala que los intervinientes pueden controvertir las pruebas desde el auto de
apertura del proceso disciplinario. Seguidamente, el artículo 105 de la misma ley señala las distintas oportunidades con las que cuenta el investigado para solicitar y aportar las pruebas que pretenda allegar al proceso durante la audiencia de pruebas y calificación provisional, desde la lectura de la queja o el informe y hasta después de notificado el pliego de cargos. Incluso señala la posibilidad que tiene el investigado de solicitar la suspensión de la diligencia hasta por 5 días para ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas. Posteriormente, el magistrado ponente fija fecha para celebrar la audiencia de juzgamiento en la que se practicaran las pruebas Página 12 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN decretadas y luego de vencida esa etapa, se da por finalizada la audiencia y el magistrado procede a proferir la sentencia.
En consecuencia, al ser las etapas del proceso disciplinario preclusivas, las pruebas allegadas por fuera de los periodos antes indicados se tornan extemporáneas. Así las cosas, las pruebas aportadas por el investigado en el recuso de apelación no serán objeto de análisis ni valoración por esta instancia ya que fueron aportadas de manera extemporánea al proceso. No obstante, sí se realizará un estudio de los argumentos planteados en el recurso de apelación. 7.4 Del caso en concreto Sostuvo el apelante que la primera instancia había realizado una indebida valoración probatoria porque (i) en relación con la justificación
a la solicitud de aplazamiento presentada para la audiencia programada para el 24 de abril del 2019, ofició a la Alcaldía de Bucaramanga cuando en realidad la diligencia estaba programada para celebrarse en el Hospital Universitario de Santander, (ii) en relación con la justificación a la solicitud de aplazamiento para las audiencias del 17 de julio y 19 de septiembre del 2019 adujo que el a quo se equivocó porque solicitó la certificación al Juzgado Primero Civil de Ejecución de Sentencia sobre un radicado diferente al que en realidad se había indicado y (iii) sí era cierto que para el 19 de febrero del 2020 tenía programada una audiencia en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga como lo había certificado el mismo despacho judicial. Página 13 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Para desatar en debida forma los puntos de la apelación y como quiera que la sanción disciplinaria se soporta bajo la imputación fáctica de que el investigado realizó manifestaciones maliciosas contrarias a la realidad porque justificó las solicitudes de aplazamiento bajo circunstancias que eran contrarias a la realidad, es necesario revisar el expediente penal con número de radicado 2018-00134 proveniente del Juzgado Promiscuo del Circuito de Simití y contrastarlas con cada una de las pruebas incorporadas al proceso.
En relación con la primera fecha, esto es el 24 de abril del 2019, se observa dentro del proceso penal que el disciplinable presentó un
oficio el 22 de abril del 2019 en el que solicitaba el aplazamiento de la diligencia programada toda vez que tenía que acudir a un “proceso sancionatorio por presuntos incumplimientos en la ejecución del contrato 199-2013 en la ciudad de Bucaramanga” y anexa la citación a la audiencia por parte del Hospital Universitario de Santander en la que se indica que la audiencia se llevará a cabo el 24 de abril del 20193. Ahora bien, en el proceso disciplinario el a quo ofició a la Alcaldía de Bucaramanga con el fin de verificar la veracidad de dicha justificación quien mediante oficio del S-SA616-2022 señaló que “el contrato de consultoría N° 199 de 2013 no contiene documentación relacionada con proceso sancionatorio contractual por presunto incumplimiento en la ejecución del contrato”4. Con base en esta certificación, la primera instancia encontró probado que el investigado había incurrido en la falta atribuida pues las razones esbozadas en la solicitud de aplazamiento no eran reales. 3 Visible a folio 83 al 98 carpeta 2018-00134 proceso penal del expediente virtual. 4 Visible en la carpeta número 15 Acuse recibido Alcaldía y 20 Respuesta Alcaldía. Página 14 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN No obstante, la prueba utilizada para acreditar la responsabilidad no conduce a la certeza sobre la existencia de la falta ni de la responsabilidad del disciplinable ya que corresponde a circunstancias
que son diferentes a las indicadas por el abogado al interior del proceso penal. Nótese que en la citación a la audiencia del proceso sancionatorio aportado por el profesional se indicó que se trata de “un contrato de interventoría técnica administrativa y financiera al contrato de construcción y ampliación y remodelación de la unidad de cuidados intensivos neonatales y pediátricos en la ESE HUS”. Por su parte, en el certificado aportado por la Alcaldía de Bucaramanga se habla es de un contrato de consultoría. En ese orden de ideas, no se demostró al interior del proceso disciplinario que el investigado hubiera faltado a la verdad ya que la prueba utilizada no resultó pertinente, conducente ni eficaz pues versaba sobre otro tema distinto al alegado por el investigado en su solicitud de aplazamiento. En tal virtud, se absolverá al profesional por la falta endilgada en relación con la audiencia al 24 de abril del 2019 y así se expondrá en la parte resolutiva de la providencia. Ahora bien, respecto de las solicitudes de aplazamiento elevadas por el disciplinable para los días 17 de julio y 19 de septiembre de 2019 aparece dentro del proceso penal que el profesional en ambas fechas amparó la solicitud de aplazamiento bajo el argumento que “debía asistir obligatoriamente a una audiencia de remate de un inmueble que se estaba llevando a cabo en el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Bucaramanga bajo el radicado 68001400301420160014401”5. 5 Visible a folios 108 y 115 carpeta 09ExpedientePenal 2018-134. Página 15 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Así las cosas y nuevamente con el fin de verificar la veracidad de esa justificación el a quo solicitó al Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Bucaramanga que certificara si para los días 17 de julio y 19 de septiembre de 2019 se había programado diligencia de remate.
En respuesta esta solicitud, el despacho judicial mediante oficio del 19 de septiembre del 2022 certificó que para esas fechas no se había programado diligencia de remate dentro del radicado 680014003014201600144016 Bajo ese prisma, no es cierto lo alegado por el recurrente cuando señala que la magistrada instructora se equivocó en solicitar la prueba ya que la diligencia se iba a realizar dentro de otro radicado pues la prueba solicitada corresponde al proceso que el mismo disciplinable señaló al interior del proceso penal para justificar la solicitud de aplazamiento y que demuestra que lo afirmado en esa justificación no es cierto. Por esta razón no tiene vocación de prosperidad el segundo punto de la apelación ya que no logra desvirtuar la certeza de la responsabilidad endilgada al profesional en la medida que es evidente que la excusa presentada por el profesional para solicitar el aplazamiento de las diligencias programadas para los días 17 de julio y 19 de septiembre es contraria a la realidad y tuvo el poder suficiente para desviar el recto criterio del funcionario y persuadirlo para que reprogramara la diligencia una vez más bajo premisas que no eran ciertas.
Finalmente, en torno a la solicitud de aplazamiento para la audiencia del 19 de febrero del 2020 dentro del proceso penal 2018-00134-00, la primera instancia argumentó que el abogado había incurrido en la falta endilgada dado que había justificado esa solicitud bajo el argumento 6 Visible en la carpeta 16 RespuestaJuzgado1 MunicipalEjecucion19-09-2022 Página 16 | 21
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Radicado No 13001110200020190034301
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de que tenía programada para ese mismo día otra audiencia en el Juzgado Cuarto Penal de Bucaramanga, dentro del radicado 201201960, a pesar de que ese último juzgado había certificado que la diligencia no se había llevado a cabo por la solicitud de aplazamiento elevada por el disciplinable. Por ello, indicó que el abogado efectuó afirmaciones maliciosas porque a sabiendas de que la audiencia programada dentro del proceso 201201960 no se iba a realizar por la solicitud que él mismo elevó, solicitó igualmente el aplazamiento de la diligencia en el proceso penal 2018-00134-00.
Al respecto, se observa que, dentro del proceso penal 2018-00134-00, el 13 de febrero del 2020 el investigado allegó un memorial al despacho solicitando el aplazamiento de la audiencia programada para el 19 de enero de ese mismo año, entre otras razones, porque tenía audiencia dentro del proceso en el Juzgado Cuarto Penal de Bucaramanga dentro del radicado 2012019607, hecho que no era falso
porque según el oficio N°099-sc el Juzgado Cuarto Penal de Bucaramanga certificó que para esa fecha sí estaba programada una audiencia dentro del radicado 2012019608. De igual forma, no se puede pasar por alto que, para el 17 de febrero de 2020, fecha en la que el abogado presentó la solicitud de aplazamiento al Juzgado Cuarto Penal de Bu
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