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CNDJ - 2 auntó injustificadamente de las siones de audiencia preparatoria programad

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - 2 auntó injustificadamente de las siones de audiencia preparatoria programad
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A - 12923

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Villavicencio - Meta, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110012502000 2022 00005 01 Aprobado según Acta No. de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a conocer en consulta la sentencia del 24 de enero de 2023 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, mediante la cual impuso sanción de CENSURA al abogado JHON EMERSON SÁNCHEZ ALVARADO, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual vulneró el deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, a título de culpa. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La presente actuación disciplinaria se originó a partir de la compulsa de copias realizada por el Juzgado 39 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá3, con el fin de examinar la presunta conducta 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”

2 Sala dual integrada por los H.M Martín Leonardo Suárez Varón (Ponente) y Elka Venegas Ahumada. 3 003FormularioCompulsaAplicativoSeccionalBogota.

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RAD. No 110012502000 2022 00005 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA con relevancia disciplinaria en que pudo incurrir el abogado JHON EMERSON SÁNCHEZ ÁLVARADO, dado que, en calidad de defensor público del acusado, se ausentó injustificadamente de las sesiones de audiencia preparatoria programadas en el proceso penal número 11001-60-00-013-2018-12719, seguido contra el señor Jefferson Stiven Ruiz Vásquez por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, en las fechas 5 de febrero de 2021, 14 de mayo de 2021, 13 de agosto de 2021 y 29 de octubre de 2021. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor JHON EMERSON SÁNCHEZ ALVARADO, identificado con cédula de ciudadanía número 79.648.101, aparece inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con la tarjeta profesional No. 121201, vigente al momento de la consulta4. Mediante auto del 19 de enero de 2022, el magistrado instructor ordenó la apertura del proceso disciplinario, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y fijó fecha para la realización de

la audiencia de pruebas y calificación provisional5. El 27 de enero de 2022 la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá fijó edicto emplazatorio, por el término de tres (3) días6. El 27 de abril de 2022 se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional7, como el disciplinable no compareció a la audiencia se ordenó fijar edicto emplazatorio por el término de tres (3) días8, acto seguido, a través del auto del 11 de mayo de 20229, se declaró 4 007CertificadoVigenciaJudicial 5 009AutoAperturaProcesoDisciplinario. 6013EdictoInc1Abog110012502000202200005 7 017Constancia (27. ABRIL.2022) (8_30 AM) Proceso2022-00005 8 022EdictoInciso3Abogado110012502000202200005 9 028AutoDesignaDefensordeOficioProceso2022-00005 2

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RAD. No 110012502000 2022 00005 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA persona ausente y se le designó defensor de oficio, sin embargo, el disciplinable compareció en el transcurso del proceso. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar en sesiones del 18 de julio de 202210 y 21 de septiembre de 202211, oportunidad procesal en la cual se decretaron, practicaron y recaudaron las siguientes pruebas: - Versión libre del disciplinable12. Sostuvo que no asistió a la

audiencia del 11 de marzo de 2021 debido al fallecimiento de su madre. Para la audiencia del 14 de mayo de 2021, afirmó que el juzgado no envió el enlace de acceso. Respecto a la diligencia del 13 de agosto de 2021, indicó que justificó su ausencia, para la audiencia del 29 de octubre de 2021, señaló que el juzgado nuevamente se abstuvo de enviar el vínculo de acceso. Finalmente, indicó que no tenía como probar sus inasistencias. Adicionalmente se incorporaron las siguientes pruebas documentales: - Constancias secretariales remitidas por el Juzgado 39 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá13, en donde informaron que no fue posible realizar las audiencias programadas para las siguientes fechas: 5 de febrero de 2021, 14 de mayo de 2021, 13 de agosto de 2021 y 29 de octubre de 2021, debido a que la defensa no se hizo presente. - El Juzgado 39 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá remitió citaciones al abogado, constancia de envío y trazabilidad14. - Respuesta del Juzgado 39 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá15, en el cual informó que el doctor Sánchez Alvarado 10 034Audiencia (18. JULIO.2022) (8_30 A.M.) Proceso2022-00005 11 039 2022-00005Audiencia (21. SEPTIEMBRE.2022) (2_20 PM) 12 039 2022-00005Audiencia (21. SEPTIEMBRE.2022) (2_20 PM) Minuto 6:45

13 004Pruebas. 3

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REF. ABOGADO EN CONSULTA fue citado para la audiencia preparatoria del 5 de febrero de 2021, pero no compareció. Posteriormente, se fijaron nuevas fechas para el 14 de mayo de 2021, el 13 de agosto de 2021 y el 29 de octubre de 2021, pero en ninguna de estas ocasiones la defensa se presentó. Indicó que el togado justificó su inasistencia únicamente el 13 de agosto, alegando que había anotado incorrectamente la hora de la audiencia. En las demás ocasiones, no solicitó aplazamiento, no pidió el enlace al correo del juzgado ni se comunicó a través del grupo de WhatsApp creado para el proceso. - informes rendidos por la Defensoría del Pueblo mediante correos de fechas 13 de mayo de 202216 y 16 de mayo de 202217, en donde informaron que el profesional del derecho mantuvo un vínculo contractual con esa entidad entre el 26 de agosto de 2019 y el 31 de diciembre de 2021, y el 18 de septiembre de 2019 fue designado como defensor público en el mencionado proceso 11001-60-00-013-2018-12719 seguido contra Ruiz Vásquez. Delimitada y perfeccionada la pesquisa, el magistrado ponente en audiencia del 21 de septiembre de 202218, realizó la calificación jurídica de la actuación, formulando cargos al abogado JHON EMERSON SÁNCHEZ ALVARADO por presuntamente incurrir en la

falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el numeral 10 del artículo 28 ibidem a título de culpa, de la siguiente manera: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer 14 004Pruebas. 15 012RespuestaJuzgado39PenaldeCircuitodeBogota 16 027RespuestaDefensoriadelPuebloProceso2022-00005 17 030RespuestaDefensoriadelPuebloProceso2022-00005 18 039 2022-00005Audiencia (21. SEPTIEMBRE.2022) (2_20 PM) Minuto 11:44 4

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REF. ABOGADO EN CONSULTA oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.

Lo anterior al considerar que el profesional en derecho JHON EMERSON SÁNCHEZ ALVARADO descuidó las diligencias propias

de la actuación profesional, al dejar de asistir, injustificadamente, a las sesiones de audiencias preparatorias programadas para los días 5 de febrero de 2021, 14 de mayo de 2021, 13 de agosto de 2021 y 29 de octubre de 2021 en el proceso penal 11001-60-00-013-2018-12719, seguido contra el señor Jefferson Stiven Ruiz Vásquez, por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 18 de enero de 202319, oportunidad en la cual, se escuchó en alegatos de conclusión al disciplinable quien manifestó que no asistió a la audiencia del 11 de marzo de 2021 debido al fallecimiento de su madre. En cuanto a la audiencia del 14 de mayo de 2021, afirmó que el juzgado no envió el enlace de acceso y que no había constancia en su correo electrónico de que la audiencia se hubiera llevado a cabo. Respecto a la diligencia del 13 de agosto de 2021, indicó que sí justificó su ausencia. Para la audiencia del 29 de octubre de 2021, señaló que el juzgado nuevamente se abstuvo de enviar el vínculo de acceso. Por lo tanto, concluyó que las únicas diligencias no justificadas fueron las del 14 de mayo de 2021 y el 29 de octubre de 2021.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 19 043 2022-00005Audiencia (18. ENERO.2023) (2_20 PM)

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Mediante sentencia del 24 de enero de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, impuso sanción de CENSURA al abogado JHON EMERSON SÁNCHEZ ALVARADO, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual vulneró el deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, a título de culpa. El a quo sostuvo que, al revisar el material probatorio presentado en el proceso, se comprobó que el doctor Sánchez Alvarado mantuvo un vínculo contractual con la Defensoría del Pueblo desde el 26 de agosto de 2019 al 31 de diciembre de 2021. Además, el 18 de septiembre de 2019, fue designado como defensor público en el proceso 11001-60-00-013-2018-12719, seguido contra el señor Jefferson Stiven Ruiz Vásquez. Asimismo, durante el desarrollo del proceso, el Juzgado 39 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá programó audiencias preparatorias en fechas específicas, cuyos resultados se detallan a continuación. Para notificar al abogado, se enviaron mensajes de datos a su correo institucional jhonsanchez@defensoria.edu.co. En consecuencia, determinó que el togado descuidó las responsabilidades propias de su actuación profesional al no asistir injustificadamente a las sesiones de audiencia:

FECHA DE AUDIENCIA RESULTADO 5 de febrero de 2021 Defensor no asistió 14 de mayo de 2021 Defensor no asistió 13 de agosto de 2021 Defensor no asistió 29 de octubre de 2021 Defensor no asistió Respecto de la antijuridicidad, el juzgador de primera instancia consideró que la profesional en derecho con su conducta faltó al deber profesional como abogado, en consonancia con el numeral 10 del 6

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REF. ABOGADO EN CONSULTA artículo 28 de la Ley 1123 de 2007; porque descuidó las diligencias propias de la actuación profesional, al dejar de asistir, injustificadamente, a las sesiones de audiencias preparatorias programadas para los días 5 de febrero de 2021, 14 de mayo de 2021, 13 de agosto de 2021 y 29 de octubre de 2021 en el proceso penal 11001-60-00-013-2018-12719, seguido contra el señor Jefferson Stiven Ruiz Vásquez, por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes. Aunado a lo anterior, señaló que el abogado fue requerido para justificar sus inasistencias, pero solo se pronunció respecto a la del 13 de agosto de 2021, alegando que no asistió porque "tenía registrado en su programador la audiencia para las 3:30 p.m.20". En su versión libre y en los alegatos de conclusión, el jurista manifestó que el 11 de

marzo de 2021 no asistió por el fallecimiento de su madre, que el 14 de mayo de 2021 el juzgado no envió el enlace necesario y no había constancia de que se hubiera instalado la audiencia, y que para el 29 de octubre de 2021 el juzgado nuevamente no envió el vínculo para acceder a la audiencia. Sin embargo, ninguna de estas razones permitió descartar el reproche disciplinario contra el abogado. Primero, él reconoció que no tenía pruebas que acreditaran sus afirmaciones, por lo que no pudo probar sus argumentos de defensa. Si el juzgado no envió el enlace para las audiencias del 14 de mayo de 2021 y 29 de octubre de 2021, el abogado debió haber indagado las razones y dejada constancia de su disposición para atender las diligencias. No resultaba creíble que, estando enterado de la realización de una audiencia, no se hubiera preocupado por averiguar las razones de la falta de enlace, especialmente si la misma situación se presentó dos veces. 20 012RespuestaJuzgado39PenaldeCircuitodeBogota Folio 14. 7

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REF. ABOGADO EN CONSULTA En segundo lugar, estimó la instancia que, en caso de aceptarse que si anotó en su agenda que la audiencia del 13 de agosto de 2021 era a las 3:30 p.m., debió aportar copia de su programador, dado que no era

difícil para el letrado acreditar esa situación, pero no lo hizo, por lo que no se pudo aceptar su justificación. Finalmente, el fallecimiento de su madre en marzo de 2021 no tuvo incidencia en el caso, ya que la omisión atribuida fue por no asistir a la audiencia del 5 de febrero de 2021, sobre la cual no presentó ninguna justificación. Esta falta de acciones proactivas y de pruebas suficientes confirmó su responsabilidad disciplinaria a título de culpa por no cumplir con el deber objetivo de cuidado esperado en su calidad de defensor público. Por último, en relación con la dosimetría de la sanción, explicó la instancia que, conforme a los criterios generales establecidos en la Ley 1123 de 2007, se consideró la modalidad de la conducta, demostrando que la acción desplegada por el disciplinado quebrantó el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. En este caso, no se presentó ningún criterio de atenuación, dado que el abogado no confesó la falta ni procuró resarcir el posible daño causado. La falta se atribuyó a título de culpa, y las omisiones del profesional no tuvieron un impacto social significativo. Por lo tanto, atendiendo los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, lo sancionó con CENSURA. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes; siendo notificados vía correo electrónico el 24 de enero 8

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REF. ABOGADO EN CONSULTA de 202321, obrando constancia de que el mensaje fue entregado sin que en el término de la ejecutoria. De tal suerte que, al no recurrirse la decisión objeto del presente pronunciamiento, se ha de surtir el grado jurisdiccional de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007.22 Fines del grado jurisdiccional de consulta. La institución jurisdiccional de la consulta, permite al superior jerárquico examinar oficiosamente las decisiones desfavorables adoptadas en cumplimiento de la función pública jurisdiccional, con miras a verificar el estricto apego del derecho sustancial y de las garantías constitucionales y legales de quien ha sido sometido a un juicio, y de esta manera garantizar un orden justo. En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: 21 045Comunicaciones 22 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró en vigencia el 29 de marzo de 2022, siendo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el sentido

de derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 del 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese orden de ideas y en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, esta Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad y aquellas que fueron recibidas y se seguirán recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. 9

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REF. ABOGADO EN CONSULTA "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es

automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. (Negrilla y subrayas fuera del texto). En este orden de ideas, y revisado el acervo probatorio recaudado por la primera instancia, se realizará un examen previo de legalidad respecto a la verificación frente a las garantías y etapas procesales necesarias para proferir la sentencia sancionatoria en consulta. 10

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Se acreditó la calidad de abogado del doctor Jhon Emerson Sánchez Alvarado mediante certificado No. 43868, luego, mediante auto del 19 de enero de 2022 se ordenó apertura del proceso disciplinario en su contra. Fue citado a la dirección registrada en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. El 27 de enero de 2022 la Secretaria de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá fijó edicto emplazatorio por el termino de tres (3) días, posteriormente, en diligencia del 27 de abril de 2022, se ordenó fijar edicto emplazatorio por el término de tres (3) días, acto seguido, a través del auto del 11 de mayo de 202223, se declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio, sin embargo, el disciplinable compareció en el transcurso del proceso, en donde intervino a lo largo del proceso y asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional, así como a la de juzgamiento. En esta última, presentó alegatos de conclusión. Las audiencias se realizaron conforme a lo normado por los artículos 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007, así como el contenido de la sentencia, la cual una vez proferida se verificó que se realizaron las notificaciones sin que en el término de la ejecutoria de la misma se recurriera la decisión por los intervinientes facultados para impugnar, por lo que el expediente fue remitido a esta Comisión para conocer de

la sentencia en grado de consulta. Así las cosas, respecto al recuento procesal expuesto, se advierte que se garantizó a cabalidad el debido proceso al disciplinable. En relación con el fenómeno de la prescripción como garantía del investigado, es relevante señalar que dicho fenómeno no ocurrió en el presente asunto. Los hechos disciplinariamente relevantes tuvieron lugar en las fechas 5 de febrero de 2021, 14 de mayo de 2021, 13 de 23 028AutoDesignaDefensordeOficioProceso2022-00005 11

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REF. ABOGADO EN CONSULTA agosto de 2021 y 29 de octubre de 2021, cuando el togado, en calidad de defensor público del acusado actuó y se ausentó injustificadamente de las sesiones de audiencia preparatoria programadas en el proceso penal número 11001-60-00-013-2018-12719, seguido contra el señor Jefferson Stiven Ruiz Vásquez por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes. Del asunto en concreto. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia procede a conocer en consulta la sentencia del 24 de enero de 2023 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual impuso sanción de CENSURA al abogado JHON EMERSON SÁNCHEZ ALVARADO, tras hallarlo

responsable de incurrir en la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual vulneró el deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, a título de culpa. Tipicidad. La tipicidad de la conducta descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. Establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. Descendiendo al asunto sometido a decisión, en cuanto a la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de abogado 12

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REF. ABOGADO EN CONSULTA consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, en la modalidad de culpa, se tiene que, de acuerdo con lo informado por la Defensoría del Pueblo, el investigado mantuvo una relación contractual con la entidad desde el 26 de agosto de 2019 hasta el 31 de diciembre de

2021. Además, el 18 de septiembre de 2019, fue designado como defensor público en el proceso 11001-60-00-013-2018-12719, seguido

contra Ruiz Vásquez. Por lo tanto, al asumir la representación judicial se adquiere el compromiso profesional de realizar diligentemente todas las actividades procesales necesarias para favorecer la causa encomendada. Esta gestión implica actuar con prontitud y celeridad en la presentación de pruebas, la formulación de alegatos, el interrogatorio de testigos, la intervención en las diligencias judiciales, y la interposición de recursos dentro de los plazos establecidos por la ley procesal aplicable. En el caso específico, el jurista tenía la obligación profesional de defender los intereses del acusado participando activamente en todas las audiencias programadas. Sin embargo, según las constancias secretariales del proceso, se evidencia que el investigado descuidó las diligencias propias de la actuación profesional, al dejar de asistir, injustificadamente, a las sesiones de audiencias preparatorias programadas para los días 5 de febrero de 2021, 14 de mayo de 2021, 13 de agosto de 2021 y 29 de octubre de 2021 en el proceso penal 11001-60-00-013-2018-12719, seguido contra el señor Jefferson Stiven Ruiz Vásquez, por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes. A pesar de haber recibido las citaciones en su correo institucional, el abogado solo justificó su inasistencia a la audiencia del 13 de agosto de 2021, alegando que la había registrado para una hora distinta a la indicada por el juzgado, sin presentar evidencia de este hecho. Además, no solicitó aplazamientos ni utilizó los medios de 13

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REF. ABOGADO EN CONSULTA comunicación proporcionados por el juzgado para garantizar su participación efectiva en el proceso. Respecto de la calificación de la actuación por parte del a quo, se pudo observar que tanto la imputación fáctica como jurídica fueron claras al momento de formular cargos, pues se le atribuyó la falta establecida en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. El artículo mencionado aborda una falta que puede manifestarse de diversas maneras, ya que emplea varios verbos rectores que describen distintos aspectos de la conducta disciplinaria descrita en la norma. Para el caso en particular, los medios de prueba arrimados al proceso, revelaron y dieron muestra que el investigado, en efecto descuidó las diligencias propias de la actuación profesional, al dejar de asistir, injustificadamente, a las sesiones de audiencias preparatorias programadas para los días 5 de febrero de 2021, 14 de mayo de 2021, 13 de agosto de 2021 y 29 de octubre de 2021 en el proceso penal 11001-60-00-013-2018-12719, seguido contra el señor Jefferson Stiven Ruiz Vásquez, por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes. En este orden de ideas, es importante precisar que en lo atañe a los verbos rectores que señala el referido artículo, se ha insistido que la importancia del contenido factico radica en la riqueza con que se describe la conducta, de tal suerte que la formulación de cargos

conduzca de manera inequívoca a recrear en el disciplinable la forma de realización de la conducta digna de reproche y este a su vez, en gracia a la claridad del comportamiento estructure su estrategia defensiva, pues la exigua diferencia entre los verbos rectores no puede constituirse en un camino hacia la impunidad, máxime cuando en sus acepciones unos aparecen como sinónimos de otros. 14

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 12923

RAD. No 110012502000 2022 00005 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA De esta manera se encuentra acreditado con suficiencia que el abogado incurrió en la falta a la diligencia profesional reprochada, en la medida en que descuidó las diligencias propias de la actuación profesional, al dejar de asistir, injustificadamente, a las sesiones de audiencias preparatorias programadas para los días 5 de febrero de 2021, 14 de mayo de 2021, 13 de agosto de 2021 y 29 de octubre de 2021 en el proceso penal 11001-60-00-013-2018-12719, seguido contra el señor Jefferson Stiven Ruiz Vásquez, por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes. Como resultado de estas inasistencias, las audiencias no se llevaron a cabo, lo que supera el elemento de la tipicidad, tal como concluyó la primera instancia. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes profesionales de los abogados.

Respecto de la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. A la luz de este marco jurisprudencial y tras examinar los elementos de prueba, resulta evidente el injustificado incumplimiento por parte del abogado del deber consagrado en el Estatuto Deontológico del Abogado, establecido en el artículo 28, numeral 10. Este deber implica atender con celosa diligencia el encargo encomendado, tal como lo era su rol como defensor público en el proceso 11001-60-00-0132018-12719, seguido contra Ruiz Vásquez. El profesional en derecho 15

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 12923

RAD. No 110012502000 2022 00005 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA descuidó este compromiso al no asistir a las audiencias programadas para los días 5 de febrero de 2021, 14 de mayo de 2021, 13 de agosto de 2021 y 29 de octubre de 2021, dejando sin defensa los intereses de su prohijado. Las exculpaciones presentadas por el disciplinado no jus

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