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CNDJ - 2.- -CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL MANIFIESTAMENTE ANFIBOLÓGICA-F1800125

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 2.- -CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL MANIFIESTAMENTE ANFIBOLÓGICA-F1800125
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 11169

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 18001250200020210002402 Aprobado según Acta No. 013 de la misma fecha. VISTOS Se resolvería el recurso de apelación interpuesto por la abogada ASTRID ANDREA VILLALOBOS FUERTES contra la sentencia dictada el 2 de mayo de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá1, que la declaró responsable de incurrir a título de culpa en la falta descrita en el artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 18, literal c) ibidem, sancionándola con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, de no ser porque converge una causal de nulidad que obliga su declaratoria. HECHOS INVESTIGADOS A inicios de 2019, el señor Andrés Felipe Rico Pérez -quejosocontrató a la abogada Villalobos Fuertes a efectos de que agotara el requisito de procedibilidad -conciliacióny luego promoviera el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Policía Nacional – Ministerio de Defensa, en virtud de la resolución No. 8978 del 14 de diciembre de 2018 que ordenó su retiro del cargo. 1 MP. Gloria Iza Gómez en sala dual con el magistrado Manuel Enrique Flórez. A 11169

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2 L Por honorarios, se pactó el valor de $3.000.000,oo, pagaderos así: (i) 50% antes de la presentación de la solicitud de conciliación y (ii) el 50% restante después de su realización y previo a la radicación del libelo. La primera actuación se efectuó el 22 de abril de 2019 y el cliente desembolsó $1.500.000,oo el 20 de agosto siguiente, informándole en lo sucesivo que el proceso iba “muy bien”. En mayo de 2020, la profesional del derecho exigió el segundo pago, ante lo cual el mandante solicitó copia del acta de reparto de la demanda, recibiendo como respuesta que “estaba de trasteo pero que eso cursaba en el Juzgado Segundo del Caquetá”. Debido a las evasivas de la togada, indagó y pudo conocer que nunca se presentó el medio de control, además de que ya no le era posible interponerlocaducidad-. ACTUACIÓN PROCESAL Presentada la queja2 y acreditada su condición de abogada3, el 4 de marzo de 20214 se ordenó la apertura del proceso disciplinario contra

Astrid Andrea Villalobos Fuertes. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó los días 28 de julio, 31 de agosto, 6 de octubre de 2021, 14 de enero, 17 de febrero, 28 de abril y 25 de mayo de 20225, con su presencia y/o la defensora de confianza. El 25 de mayo de 2022 se ordenó la terminación anticipada del procedimiento, sin embargo, al ser apelada la decisión, en proveído del 2 de noviembre siguiente esta Superioridad la revocó parcialmente 2 Archivo digital 4. 3 Archivo digital 8. 4 Archivo digital 11. 5 Archivos digitales 26, 42, 40, 63, 65, 71 y 75. Página 2 | 19 A 11169 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L INM .P . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V ÁR a d ic a c ió n N ° 1 8 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 1 0A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N

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2 L para que se investigara lo atinente a “no haber informado con veracidad el avance del asunto encomendado”, dejando incólume lo referente a una presunta indiligencia por no presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, el 23

de noviembre de esa anualidad6 se dispuso cumplir lo ordenado y la audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar los días 14 de diciembre de 2022, 26 de enero y 7 de marzo de 20237, en presencia de la defensora de confianza y/o disciplinada. En la segunda sesión, luego de efectuar un amplio recuento procesal y probatorio, la magistrada instructora formuló un único cargo en los siguientes términos: “Ahora bien, más allá de las circunstancias colaterales que rodearon la gestión subsiguiente en cuanto hace el deber de la togada de presentar la demanda, y considerando discutible la existencia de poder o no para ese menester, por cuanto se advierte que la togada solo recibió poder del quejoso para adelantar el trámite previo ante la procuraduría, mismo que como se dijo cumplió a cabalidad, en tanto el propio señor Rico Pérez bajo la gravedad del juramento ratificó haber firmado un solo poder, sí existe la afirmación en torno a ese escenario de parte de la togada, en cuanto de manera censurable mantuvo en una situación equivocada al quejoso, haciéndolo ver que su caso ya judicial, ya estaba radicado y andando, situación a todas luces contraria a la realidad. Es ahí donde precisamente radica la queja e inconformidad de su cliente, pues a pesar de no haber adelantado el trámite al que eventualmente se hubiera podido comprometer, esto es, hacer una demanda por nulidad y restablecimiento del derecho, de manera contraria a la realidad aseveró cosa distinta, diciéndole al quejoso que el caso estaba en el juzgado segundo, siendo ello falso.

Ese hecho encuentra respaldo en la propia queja y en su ampliación, testimonio bajo la gravedad de juramento, incluso en la propia versión dada por la inculpada quien admite haberse equivocado, y que sin perjuicio de que más allá de ese reconocimiento errado aun cuando dijo haber corregido la información a Rico Pérez, su aseveración por el momento carece de prueba o respaldo alguno, mas el quejoso se mantiene bajo la gravedad de juramento, que tal corrección no se dio, nunca le dijo que no se había presentado la demanda y que los términos estaban 6 Archivo digital 82. 7 Archivos digitales 87, 90 y 95. Página 3 | 19 A 11169 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L INM .P . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V ÁR a d ic a c ió n N ° 1 8 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 1 0A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N

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2 L vencidos, situación que deviene en la probable incursión en falta disciplinaria por desconocimiento del deber del artículo 28, numeral 18, literal c)8, en concordancia con el artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 20079” (min. 1:41:35-1:44:11). En cuanto a la modalidad de culpabilidad, fue señalado: “la misma se

califica como culposa en razón a que la presunta consumación de la falta disciplinaria obedece al descuido de la investigada” (min. 1:47:44-1:47:57), sin ningún otro esfuerzo explicativo al respecto. La audiencia de juzgamiento se desarrolló el 10 de abril de 202310, en presencia de la disciplinada, quien alegó conclusivamente peticionando la absolución. SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá el 2 de mayo de 202311 sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses a la disciplinada, al encontrarla responsable de la falta imputada bajo los mismos presupuestos fácticos y jurídicos, aseverándose: “Sobre este particular, existió la afirmación mendaz de parte de la disciplinada, en cuanto de manera censurable mantuvo en una situación equivocada al quejoso haciéndole ver que su caso (judicial) ya estaba radicado y en curso, situación que a todas luces era contraria a la realidad. Véase que la queja e inconformidad del señor RICO PEREZ, es concreta al indicar que la abogada a pesar de no haber adelantado el trámite al que conformidad con esta propia corporación y su superior no estuvo obligada, por cuanto no se encontró prueba que así lo determinara, de manera contraria a la realidad, aseveró situación distinta diciéndole al quejoso 8 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 18. Informar con veracidad a su cliente

sobre las siguientes situaciones: (…) c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos. 9 Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos. 10 Archivo digital 98. 11 Archivo digital 100. Página 4 | 19 A 11169 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L INM .P . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V ÁR a d ic a c ió n N ° 1 8 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 1 0A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N

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2 L que su caso estaba en el Juzgado Segundo de Florencia, siendo ello falso” (folio 13, archivo digital 100; sic a lo transcrito negrilla fuera del texto original). En el análisis de antijuridicidad, señaló: “En tanto con esa falta de lealtad mantuvo en incertidumbre a su cliente y le generó falsas expectativas sobre el reclamo de derechos que por vía judicial pretendía, recordando que para la ley 1123 de 2007 no interesa el resultado dañoso sino la vulneración de los deberes” (folio 13, archivo digital 100; sic a lo transcrito, negrilla fuera del texto original).

Con todo, respecto de la culpabilidad, indicó: “…en el presente caso, se imputó la falta desde la formulación de cargos a título de culpa, aspecto que así se mantiene, en tanto se produjo por la falta de cuidado al dar información falsa sobre el caso, lo cual bien pudo generar confusión sobre el mismo, al parecer para hacerle creer al quejoso que ya había instaurado la demanda a fin de que no le indagara más por el asunto, descartando ello el dolo, siendo esa la deducción sobre la modalidad de su comportamiento” (folios 15 a 16, archivo digital 100; sic a lo transcrito, negrilla fuera del texto original). En punto de la dosificación sancionatoria, acudió a los criterios generales de trascendencia social y modalidad de la conducta, como también el perjuicio causado. La disciplinada, en la oportunidad correspondiente12, apeló el fallo. Concedida la apelación, el expediente fue remitido a esta Corporación y correspondió por reparto del 18 de julio de 2023 a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 59 12 Los sujetos procesales fueron notificados personalmente mediante correo electrónico del 12 de mayo de 2023. Página 5 | 19 A 11169 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L INM .P . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V ÁR

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2 L numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, procedería a resolver el recurso de apelación, sin embargo, se observa una ostensible y trascendente violación al derecho de defensa con graves consecuencias en la salvaguarda del debido proceso. Obsérvese, que la falta del artículo 34 literal d) del Código Disciplinario del Abogado que cimentó el cargo formulado, establece: “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos” (negrilla fuera del texto original). En el sub examine, esta Corporación se ha ocupado de transcribir la formulación del cargo con la finalidad de resaltar que el a quo fue enfático en sostener que la abogada “mantuvo en una situación equivocada al quejoso, haciéndolo ver que su caso ya judicial, ya estaba radicado y andando, situación a todas luces contraria a la realidad”, comportamiento que según las propias afirmaciones de la acusación se muestra “a todas luces” consciente e intencional, toda vez que no se trataría de un “descuido” como seguidamente se calificó la culpabilidad, al brindar información sobre la presentación de la demanda, sino una conducta orientada a mantener bajo engaño a su

mandante, sin embargo, acudiendo a un raciocinio contradictorio y expuesto además carente de suficiencia argumentativa, se adujo sin más, que el proceder de la togada obedeció a un simple descuido. Estos yerros se replicaron en el fallo de primera instancia, ya que al ocuparse de la culpabilidad, pese a que se alude al título de imputación subjetiva de la culpa, se adujo que proporcionó información Página 6 | 19 A 11169 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L INM .P . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V ÁR a d ic a c ió n N ° 1 8 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 1 0A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N

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2 L falsa, “para hacerle creer al quejoso que ya había instaurado la demanda a fin de que no le indagara más por el asunto”. Resulta abiertamente incoherente entender cómo una conducta negligente o incuriosa, sea aquella orientada hacia un engaño premeditado a su cliente con el fin de, “…hacerle creer” algo falaz, y así evitar que este indagara sobre el estado de la gestión. Es así, como en el abordaje de la falta disciplinaria, no puede reputarse absoluta la regla de que como los tipos disciplinarios son de

textura abierta, admiten su comisión dolosa y culposa, puesto que es necesario examinar en cada caso particular, si los elementos normativos del deber, la prohibición, o como en este caso, del tipo específico imputado, permiten su ubicación indistinta en los modos de culpabilidad, ya que pueden contener expresiones que de plano limitan la comisión al dolo o a la culpa como el, “a sabiendas” “con el propósito de”, “el que con culpa”, “obrar con negligencia”, entre otros. Con respecto al tipo disciplinario del artículo 34 literal d) de la Ley 1123, “d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos”, ocurre algo bastante particular, y es que en la definición de la culpabilidad convergen dos factores de singular relevancia a saber, el primero, es que “el no informar con veracidad” conlleva en el abogado, un conocimiento prevalido de que la información transmitida al cliente no corresponde a la realidad del mandato o su evolución, y no se trata de un simple acto omisivo o negligente, sino de la consciente transmisión de información inveraz con propósitos mezquinos y desleales, algunas veces con el ánimo de Página 7 | 19 A 11169 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L INM .P . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V ÁR a d ic a c ió n N ° 1 8 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 1 0A

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2 L mantener vigente el mandato cuando se han pactado pagos mensuales como honorarios, o incluso, cuando no se informa al cliente sobre la posibilidad de acudir a mecanismos alternativos de solución de conflictos, como la conciliación o arreglos propuestos por la contraparte, tratándose a no dudarlo, de conductas arropadas de pleno conocimiento y voluntad del abogado, ya que la traición a la fidelidad transada con el mandato, se da por medio de actos que en últimas anteponen los intereses propios del togado a los que por virtud de la confianza está obligado con su cliente. El segundo factor que incide en la definición de la culpabilidad para esta falta, es el deber ético afectado, pues comoquiera que el derecho disciplinario de los abogados se escapa de las fronteras de lo funcional, para ubicarse en la deontología13, su potenciación como norma subjetiva de determinación, obliga al jurista a que obre de manera recta y leal en sus relaciones con los clientes, lo cual se erige desde el mismo momento de plasmación del mandato, y de allí que la lealtad como valor supremo profesional14, cuando se vea lesionado por una conducta antiética, suponga del sujeto agente una conducta consciente y finalísticamente dirigida hacia un propósito desleal y contrario a la fidelidad del mandato, lo cual no logra ubicación en los parámetros de la negligencia, la torpeza, la impericia, la inoperancia, la

imprudencia o cualquier otra forma de culpabilidad culposa. 13 “Las regulaciones deontológicas persiguen el establecimiento de normas y pautas de conductas profesionales con el fin de garantizar los intereses de quienes demandan los servicios profesionales y de la propia colectividad o corporación profesional” Pérez Cepeda Ana Isabel, Delitos de Deslealtad Profesional de Abogados y Procuradores”, Aranzadi Editorial, Navarra, 2000, pág.74 14 “Básicamente consiste en obligar al profesional de derecho, una vez que acepta hacerse cargo de una causa judicial, o administrativa, a conducirse con lealtad, de tal manera que los intereses y las pasiones del abogado deben hacerse a un lado venciendo los mismos, todo con una sola finalidad que es la de servir a quien contrató sus servicios profesionales” Sotomayor Garza Jesús G., Deontología del Abogado, Porrúa Editorial, México, 2013, p.44 Página 8 | 19 A 11169 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L INM .P . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V ÁR a d ic a c ió n N ° 1 8 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 1 0A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N

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2 L En consecuencia, se presenta un insalvable defecto en la pretensión

procesal, pues no puede olvidarse, que la formulación de cargos exige de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, una mención “expresa y motivada [de] la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta”, por tanto, su correcta elaboración impacta sustancialmente en el adecuado ejercicio del derecho de defensa y contradicción, ya que la claridad de la pretensión envuelve a su vez la preservación de las garantías fundamentales a favor del investigado, quien podrá esbozar argumentos defensivos idóneos tendientes a debatir los elementos que componen la responsabilidad disciplinaria, al igual que elevar acertadamente pedimentos probatorios que controviertan la comisión de la falta. De lo anterior, es evidencia incluso el escrito de apelación donde si bien no se depreca en estricto sentido la nulidad de lo actuado, sí se alude a una “VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO Y EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA ACTUACION”, y se cuestiona que “no se hizo una adecuación normativa correcta de la norma vulnerada”, por tanto, tales reparos reclaman una mayor claridad en la calificación jurídica de la actuación. Afirmar entonces que el abogado buscaba desfigurar la realidad de lo acontecido con el propósito de evitar que su cliente se percatara del estado real de la gestión y al mismo tiempo aseverar que se trató de un comportamiento culposo, pone en entredicho la salvaguarda del derecho de defensa, lo que configura una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso (numerales 2 y 3, artículo 98, C.D.A.), ante

una calificación jurídica provisional manifiestamente anfibológica, que no se puede subsanar en esta sede, por la potísima razón de que en Página 9 | 19 A 11169 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L INM .P . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V ÁR a d ic a c ió n N ° 1 8 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 1 0A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N

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2 L este caso, optar por dicho camino comportaría agravar la situación del apelante, ya que la variación de la culpabilidad, se haría de la culpa al dolo. En suma, se decretará oficiosamente la nulidad de lo actuado a partir de la formulación del cargo realizada en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 26 de enero de 2023, inclusive, sin afectar las pruebas legalmente incorporadas al expediente, con el propósito de que la magistrada instructora eleve una acusación disciplinaria que contemple una exposición clara y motivada de la imputación fáctica y jurídica, en especial, de la modalidad de la conducta de cara a los presupuestos fácticos del caso en concreto. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en virtud a sus atribuciones constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR la nulidad de lo actuado a partir de la

formulación del cargo realizada en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 26 de enero de 2023, inclusive, sin afectar las pruebas legalmente incorporadas al expediente, de conformidad con las consideraciones previamente expuestas.

SEGUNDO: REGRESAR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite de rigor., enviando copia de esta sentencia con constancia de ejecutoria.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el Pági na 10 | 19

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2 L efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Pági na 11 | 19 A 11169 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L INM .P . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V ÁR a d ic a c ió n N ° 1 8 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 1 0A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N

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2 L

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Pági na 12 | 19

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2 L Bogotá, seis (6) de marzo de 2024

Magistrada ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación n.º 410012502000202200178 01

Sala n.° 013 del veintiocho (28) de febrero de 2024 SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exponen las razones por las cuales el suscrito magistrado salvó el voto con respecto a la providencia de la referencia. Decidió la mayoría de la Comisión modificar la providencia de fecha 16 de noviembre de 2022, proferida por la comisión seccional de disciplina judicial del Huila, en el sentido de revocar la decisión de terminación respecto de la presunta irregularidad en la entrega de dineros a quien no correspondía, para que, en su lugar, se continúe con la actuación disciplinaria, y confirmarla en todo lo demás. Sin embargo, quien suscribe considera que la decisión correcta era confirmar íntegramente la terminación anticipada de la actuación, toda vez que el apoderado de los herederos realizó todas las gestiones encaminadas a entregar los dineros recaudados. Pági na 13 | 19 A 11169

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2 L En el caso concreto, el suscrito considera que está demostrada la diligencia del abogado quien buscó los medios para entregar el dinero, sin que procesalmente se hubiere definido con exactitud a quienes correspondía, lo cual no implica de contera la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4° del art. 35 de la ley 1122 de 2007. En estos términos dejo expuesto el presente salvamento de voto. Fecha ut supra

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Bogotá, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación: No. 18001250200020210002402

Aprobado según Acta N.º 13 de la misma fecha.

SALVAMENTO DE VOTO Pági na 14 | 19

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2 L Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto. En el presente asunto, la Sala decidió DECRETAR la nulidad de lo actuado a partir de la formulación del cargo realizada en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 26 de enero de 2023. Como fundamento de la decisión, la Sala sostuvo que la falta imputada por la primera instancia era la contenida en el artículo 34 literal d) del CDA, la cual preceptúa: “No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos”. Explicó que la argumentación del a quo es contradictoria y viola el debido proceso de la investigada, por cuanto tanto en la formulación de cargos como en la sentencia de primera instancia se le imputó la falta a título de culpa, cuando en realidad se trata de una falta de carácter doloso, más cuando en el caso concreto, la disciplinada mantuvo en situación de engaño el quejoso. No comparto dicha determinación, dado que el hecho de que en la

primera instancia se haya sancionado a título de culpa, cuando se trata de una falta que se configura con dolo, no afecta el derecho al debido proceso de la sancionada, dado que tuvo la oportunidad de defenderse respecto de la imputación a título de culpa y, acá en segunda instancia se puede aclarar el tema, sin aumentar la sanción. Ahora, si bien en la formulación de cargos y en la decisión de primera instancia no se imputó expresamente “dolo”, en la argumentación sí se Pági na 15 | 19 A 11169 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L INM .P . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V ÁR a d ic a c ió n N ° 1 8 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 1 0A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N

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2 L usaron razones relativas al dolo, tales como “mantener en situación de engaño al quejoso”, respecto de las cuales la disciplinable también tuvo la oportunidad de defenderse tanto en la imputación de cargos, como ahora en apelación en contra de la sentencia. Sobre este punto, es importante tener en cuenta lo dicho por esta Comisión en sentencia de treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)15, en la cual se tuvo la oportunidad de precisar que un error en

la calificación no conlleva por sí solo una afectación del derecho al debido proceso, sino que debe tratarse realmente de una equivocación de tal envergadura que afecte el derecho a la defensa del procesado, así: “Finalmente, debe indicarse por parte de la Comisión que aun cuando se advierte un yerro en la calificación modal de la conducta (era dolosa y se endilgó “culposa”), se considera que por las limitantes de la apelación no es dable emitir un pronunciamiento al respecto, sumado al hecho que, en todo caso, ello no conllevó ninguna irregularidad sustancial, como quiera que para la disciplinada siempre fue claro desde un comienzo que se estaba enfrentando a una falta contra la honradez, en concreto, por no haber devuelto los documentos a su cliente, y sobre ese entendido presentó sus alegaciones finales, pues, de suyo, las faltas de ese calado son dolosas, habida cuenta que en su propia descripción incorporan elementos subjetivos de índole volitivo y cognitivo, lo que conlleva a establecer que quien retiene algo que no le pertenece, satisface el saber y querer que exige la realización del tipo y vulnera “(…) el deber de honradez, que es el objeto protegido por esta falta, (que) supone la «protección de la propiedad»16”. Siendo así, aun cuando es cierto que en el presente caso la primera instancia indicó que la modalidad de la falta a la honradez del numeral 4º del artículo 35 ibidem, era culposa, bajo el entendido que la abogada actuó con negligencia e inobservancia del deber objetivo de cuidado; es evidente que, de acuerdo con la descripción típica de la mencionada falta, la

modalidad en que aquella se materializa es eminentemente dolosa, pues implica que los profesionales retienen documentos a sabiendas que es su deber devolverlos en el menor tiempo posible y, en esa medida, pese a los 15 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, Bogotá D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022), Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, Radicación No. 110011102000201603447 01, Aprobado según Acta N. 48 de la misma fecha. 16 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 76 del 9 de diciembre de 2021. Magistrado Ponente: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Expediente: 66001-11-02-000-2017-00352 01. Pági na 16 | 19 A 11169 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L INM .P . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V ÁR a d ic a c ió n N ° 1 8 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 1 0A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N

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2 L argumentos esgrimidos por el a q

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