CNDJ - 2 INDILIGENCIA descorrió traslado frente a la solicitud de medida cautelar M
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 2 INDILIGENCIA descorrió traslado frente a la solicitud de medida cautelar M
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050012502000202300454 01 Aprobado según Acta N. 29 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 31 de octubre de 20231, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2, en la que resolvió SANCIONAR con CENSURA a la abogada LEIDY PATRICIA LÓPEZ MONSALVE, por incurrir de manera culposa en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la expedición de copias3 ordenada el 15 de febrero de 2023 por el Juzgado 24 Administrativo Oral de Medellín, quien solicitó investigar a la abogada LEIDY PATRICIA LÓPEZ MONSALVE, en atención a que, a pesar de haber aceptado el 5 de julio de 2022 su designación como curadora ad litem, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del 1 Archivo 13 del expediente digital, trámite de primera instancia. 2 Sala dual conformada por las magistradas Gloria Alcira Robles Correal (ponente) y Claudia Rocío Torres Barajas.
3 Archivo 2 del expediente digital, trámite de primera instancia. República de Colombia A 12128 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA derecho No. 050013333024201900440 00, y habérsele notificado la demanda el 6 del mismo mes y año, “(…) no descorrió traslado frente a la solicitud de medida cautelar, no contestó la demanda, no allegó alegatos conclusivos, ni se pronunció en sentido alguno frente a la sentencia proferida por este Despacho el 29 de noviembre de 2022
(…)”.
Prueba allegada: • Expediente radicado No. 050013333024201900440 00, Medio de
Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Lesividad, Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín, demandante: UGPP, demandada: Consuelo Bedoya Rojas.
ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES.
Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 24 de febrero de 20234, se constató que LEIDY PATRICIA LÓPEZ MONSALVE, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 43.254.901, y se encuentra inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 165.757, documento que a la fecha se encontraba vigente. También se aportó certificado de antecedentes disciplinarios5 del 15 de marzo de 2023, donde no se registra sanción
alguna. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 4 Archivo 4 del expediente digital, trámite de primera instancia. 5 Archivo 5 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 2 | 18 República de Colombia A 12128 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 16 de febrero de 20236 a la magistrada Gloria Alcira Robles Correal de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, quien, luego de verificar la calidad de abogada de Leidy Patricia López Monsalve, mediante auto del 15 de marzo del mismo año7, ordenó la apertura del proceso disciplinario, fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el 26 de septiembre de 2023, y emitió los respectivos oficios de notificación8. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 26 de septiembre de 20239, la Magistrada instaló la diligencia, relató los hechos que motivaron el inicio de la actuación disciplinaria, dejó constancia de la comparecencia del agente del Ministerio Público10, y concedió oportunidad a la investigada para rendir versión libre, no sin antes poner de presente que esa declaración no se realizaba bajo la gravedad de juramento, que no estaba obligada a declarar en su contra, indicó la posibilidad de solicitar y aportar pruebas, y que en el
artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 se consagró la posibilidad de la confesión y el resarcimiento a fin de tener en cuenta esos atenuantes: Versión libre11, la investigada confesó los hechos objeto de la “compulsa” en los siguientes términos: “(…) estoy confesando el error cometido, no me presenté dentro del proceso, tal como lo indica el Juzgado Veinticuatro Administrativo, no ejercí mi labor como curadora ad litem. Entonces presento confesión en esta instancia (…)”. 6 Archivo 3 del expediente digital, trámite de primera instancia. 7 Archivo 6 del expediente digital, trámite de primera instancia. 8 Archivo 7 del expediente digital, trámite de primera instancia. 9 Archivo 11 del expediente digital, trámite de primera instancia. 10 Procurador Judicial 345 Penal II. Edgar Sarmiento Delgadillo. 11 Audiencia virtual del 26 de septiembre de 2023, minuto 2:00, archivo 12 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 3 | 18 República de Colombia A 12128 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Seguidamente, la ponente puso de presente que, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional, la confesión debía ser un acto libre, espontáneo y con conocimiento, por lo que procedió a la calificación de la conducta: Imputación fáctica. La abogada LEIDY PATRICIA LÓPEZ
MONSALVE fue designada mediante auto del 27 de mayo de 2022 como curadora ad litem dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho-lesividad, tramitada por el Juzgado 24 Administrativo Oral de Medellín, para que representara a la demandada; aceptó el cargo el 30 de junio de 2022, y tomó posesión el 5 de julio siguiente, pero no descorrió el traslado frente a la solicitud de la medida cautelar, no contestó la demanda, no allegó alegatos conclusivos, ni se pronunció frente a la sentencia proferida por el despacho el 29 de noviembre de ese mismo año.
Imputación jurídica: Presuntamente la abogada actuó en contravía del deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al no “(…) [a]tender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…)”, lo que conlleva a la incursión en la falta culposa tipificada en el numeral 1º del artículo 37 ejusdem, al “(…) [d]emorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas (…)” (subrayado y negrita fuera del texto original). Comportamiento agravado en virtud del numeral 2° del literal C del artículo 45, ante la afectación del derecho fundamental de defensa de la demandada.
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Radicación No. 050012502000202300454 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Ante los cargos, la investigada señaló nuevamente que “(…) desde que comencé mi intervención es claro que he aceptado que cometí un error (…) acepto la falta (…)”. En ese sentido, la ponente procedió de acuerdo con el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 200712, a pasar el expediente al despacho para sentencia.
LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia13 proferida el 31 de octubre de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia resolvió SANCIONAR con CENSURA a la abogada LEIDY PATRICIA LÓPEZ MONSALVE, por incurrir de manera culposa en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem. El a quo encontró probado que el 30 de junio de 2022, la disciplinada aceptó el cargo de curador ad litem dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en defensa de los intereses de la demandada, del cual tomó posesión el 5 de julio de 2022. A pesar de ello, “(…) no desplegó ninguna actuación, es decir no descorrió traslado frente a la solicitud de medida cautelar, no contestó la demanda, no allegó los alegatos conclusivos, ni se pronunció frente a la sentencia proferida por el Juzgado el 29 de noviembre de 2022, de manera tal que es evidente que descuido el encargo encomendado
(…)”. Adicionalmente, evidenció que la letrada, en etapa de pruebas y calificación, de manera libre y voluntaria confesó la falta, con lo que se verificó el elemento de la tipicidad de la conducta descrita en el 12 “Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional. (…) Parágrafo. El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código (…)” 13 Archivo 13 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 5 | 18 República de Colombia A 12128 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, comportamiento que señaló como antijurídico, porque quebrantó sin justificación el deber consagrado el numeral 10° del artículo 28 ejusdem; y que endilgó a título de culpa, por el desconocimiento del deber objetivo de cuidado con el que actuó la disciplinada.
Respecto de la dosificación de la sanción, el Seccional aplicó el atenuante consagrado en el numeral 1° del literal B el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, porque la investigada confesó la falta y carecía de antecedentes disciplinarios. También indicó que “(…) no se probó en el proceso que la falta de actuación de la abogada hubiese
efectivamente afectado la situación jurídica de la prohijada (…)”; por lo tanto, la primera instancia concluyó, que de acuerdo con lo anterior, y a la “gravedad”, modalidad y circunstancias de la falta, la sanción a imponer era censura. DE LA ACTUACIÓN PROCEDENTE Habiéndose librado las comunicaciones el 3 de noviembre de 202314, enviado el correo electrónico para surtirse la notificación de la sentencia a las direcciones electrónicas de la disciplinada y el representante del Ministerio Público. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 14 Archivo 14 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 6 | 18 República de Colombia A 12128 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Mediante acta individual de reparto del 7 de febrero de 202415, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien aquí funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la
misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200716. En virtud de ello, y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema. 2.- El grado jurisdiccional de consulta. Ahora bien, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas 15 Archivo 1 del expediente digital, trámite de segunda instancia. 16 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia
anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Pági na 7 | 18 República de Colombia A 12128 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA las exigencias del Código Disciplinario del Abogado, para emitir una sanción de esa naturaleza.
En atención a los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con la asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados; se notificaron las decisiones correspondientes a la direcciones suministradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia17; y se garantizó el derecho de defensa de la disciplinada.
Tipicidad: El artículo 3° de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada.
Para el caso concreto, se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario a la abogada en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra indica: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o 17 Archivo 04 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 8 | 18 República de Colombia A 12128 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” (Negrilla fuera del texto original).
Ahora bien, la Seccional de instancia en audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 26 de septiembre de 2023, profirió cargos a la encartada, porque en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del que conoció el Juzgado 24 Administrativo Oral de Medellín, fue designada mediante auto del 27 de mayo de 2022 como curadora ad litem para que representara a la demandada; y pese a que aceptó el cargo el 30 de junio de 2022 y tomó posesión el 5 de julio siguiente, no descorrió traslado frente a la solicitud de medida cautelar, no contestó la demanda, no allegó
alegatos conclusivos, ni se pronunció frente a la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2022. Comportamiento que configuró para la Sala primigenia, la comisión de la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sin que exista hasta este momento excusa válida de su actuar omisivo, tal como lo admitió al confesar la falta18, de manera libre y voluntaria, cuando expresó que “(…) est[aba] confesando el error cometido, no me presente dentro del proceso, tal como lo indica el Juzgado Veinticuatro Administrativo, no ejercí mi labor como curador ad litem. Entonces presento confesión en esta instancia (…)”, siendo la confesión uno de los medios de prueba previstos por el legislador en el artículo 86 del Estatuto Deontológico del Abogado19. 18 Audiencia virtual del 26 de septiembre de 2023, minuto 2:00, archivo 12 del expediente digital, trámite de primera instancia. 19 Ley 1123 de 2007. “Artículo 86. Medios de prueba. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos, o cualquier otro medio técnico o científico los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario (…)”.(Subrayado fuera del texto original.) Pági na 9 | 18 República de Colombia A 12128 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Esta Colegiatura en sentencia de 19 de abril de 202320, precisó los requisitos necesarios para que la confesión como medio de prueba sea legalmente válida. En dicha sentencia se explicó que según los artículos 45 (numeral 1°, literal “b”), 86 y 105 (parágrafo) de la Ley 1123 de 2007, y en concordancia con el principio de integración normativa21, se aplica en el derecho disciplinario de los abogados por remisión el contenido del artículo 161 del Código General Disciplinario, que dispone los requisitos que debe reunir la confesión así: “Artículo 161. Requisitos de la confesión o aceptación de cargos. La confesión o la aceptación de cargos deberán reunir los siguientes requisitos:
1. Se hará ante la autoridad disciplinaria competente para instruir, juzgar o ante el comisionado o designado.
2. La persona deberá estar asistida por defensor.
3. La persona será informada sobre el derecho a no declarar contra sí misma, y de las garantías consagradas en el artículo 33 de la Constitución Política y de los beneficios y de las rebajas de las sanciones contempladas en este código.
4. La autoridad disciplinaria ante la cual se realice la aceptación de cargos, deberá constatar que la misma se hace en forma voluntaria, consciente, libre, espontanea e informada.” En el caso concreto, esta Comisión observa que la confesión cumplió con los requisitos legales para considerar válida, ya que fue hecha ante la Magistrada de instancia, la disciplinada se encontraba ejerciendo su representación, fue advertida de su derecho de no
autoincriminarse y se realizó de forma voluntaria, consciente y libre, tanto así que el abogado añadió que “estoy confesando el error cometido, no me presenté dentro del proceso, tal como lo indica el Juzgado Veinticuatro Administrativo, no ejercí mi labor como curadora ad litem”. 20 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Bogotá D.C., 19 de abril de 2023, Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros Radicación No. 050011102000201900044 01, Aprobado, según acta No. 27 de la misma fecha. 21 Ley 1123 de 2007. “Artículo 16. Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario”. Página 10 | 18 República de Colombia A 12128 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Adicionalmente, resalta la Comisión, que la misma no se advierte desprovista de otros medios de convicción que la corroboren, pues también se contrastó con la revisión efectuada a las copias de las
actuaciones judiciales emitidas el Juzgado 24 Administrativo Oral de Medellín que fueron aportadas con la expedición de copias, como viene de verse.
Antijuridicidad: El artículo 4º de la Ley 1123 de 2007 establece la antijuridicidad como la conducta realizada por el abogado afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales. Es así como en el caso sub examine, la falta atribuida a la profesional inculpada, implicó el desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. (Negrilla fuera del texto original).
De acuerdo con lo anterior, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene entonces que efectivamente con el actuar de la disciplinada se vulneró el numeral 10º del artículo 28 ibidem, por cuanto la abogada no atendió con diligencia el encargo encomendado en virtud de su designación como curadora ad litem en representación de la demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del que conoció el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín, que le imponían actuar en pro de los intereses de su defendida y con celosa diligencia, y en ese sentido,
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA contestar la demanda, pronunciarse sobre las medidas cautelares y recurrir la providencia de primera instancia. Por lo tanto, la falta atribuida a la investigada implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, pues es evidente la indiligencia con la que actuó dentro del asunto objeto de estudio.
Sin embargo, esta Comisión no encuentra satisfecho este requisito en cuanto a la omisión de presentar alegatos de conclusión dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, porque dicho acto procesal se circunscribe al ejercicio de la autonomía e independencia profesional del abogado, y la presentación, o no, de los mismos, no determina el curso del proceso. Al respecto, el Consejo de Estado ha manifestado que: “(…) Los alegatos de conclusión constituyen la oportunidad procesal otorgada a las partes para que, si a bien lo tienen, manifiesten sus impresiones respecto de lo ocurrido en el trasegar de la instancia correspondiente. En ese sentido, es la oportunidad para expresarle al juez cuál debe ser, en su sentir, la conclusión a la que se debe llegar luego de analizar los fundamentos de hecho, de derecho, y el acervo probatorio, sin que sea posible a esas alturas del proceso traer nuevos cargos o solicitar nuevas pruebas (…)22”. (Subrayado fuera del texto original).
En ese mismo sentido, recientemente, esta Corporación concluyó que: “(…) el traslado para alegatos de conclusión es una oportunidad procesal en la que se puede ejercer un derecho, es decir, no constituye una verdadera etapa procesal, ni un deber procesal, toda vez que no consiste en un imperativo establecido a las partes dentro del proceso (…)”23. Por lo tanto, no es posible endilgar indiligencia alguna a la disciplinada por no haber presentado alegatos de conclusión dentro del medio de 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, decisión del 9 de febrero de 2017, radicado 66001233300020160008001, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 23 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Bogotá D.C., 24 de abril de 2024, Magistrado Ponente: Mauricio Rodríguez Tamayo. Radicación No050012502000202100868 01, Aprobado, según acta No. 26 de la misma fecha. Página 12 | 18 República de Colombia A 12128 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA control de nulidad y restablecimiento del derecho, porque, se reitera, dicha actuación resultaba potestativa y no se trata de una verdadera etapa procesal. En ese sentido, esta Colegiatura absolverá a la jurista de la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37, en cuanto a la no presentación de alegatos de conclusión.
Culpabilidad: Se entiende por culpabilidad, la actitud consciente de la
voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente. Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad. En el presente caso, se está de acuerdo con la primera instancia en la calificación culposa de la conducta contemplada en la falta del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 realizada por la disciplinada, porque omitió actuar con la diligencia necesaria y faltó a su deber objetivo de cuidado sin justificación alguna. Lo anterior, porque esta Colegiatura evidenció que la disciplinada, a pesar de haber aceptado fungir como curadora ad litem, para ejercer la representación de la demandada en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no descorrió traslado frente a la solicitud de medida cautelar, no contestó la demanda y no se pronunció frente a la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2022. 3.- De la graduación de la sanción. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y Página 13 | 18 República de Colombia A 12128 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA proporcionalidad, así como los criterios establecidos en el artículo 45 ibidem para la dosificación del correctivo.
La instancia para imponer la sanción anotada tuvo en cuenta “(…) la gravedad, modalidad y circunstancias de la falta y a lo previsto en el numeral 1 del literal B) del artículo 45 (…)”, y observó que la disciplinable no contaba con antecedentes disciplinarios. Al respecto, es del caso destacar que, si bien el a quo aludió a la “gravedad” de la conducta, tal y como lo ha señalado la Comisión en decisiones semejantes24, el mismo no constituye un criterio de graduación de la sanción, ni está previsto en el catálogo dispuesto en el artículo 45 ibidem. No obstante, al comprobarse los otros criterios utilizados por la Seccional, esto es, la modalidad culposa de la conducta, las circunstancias en las que se cometió la falta disciplinaria y que no se probó afectación a su representada, esta Corporación considera que el correctivo impuesto resultó necesario, razonable y proporcional por lo que se mantendrá incólume la CENSURA, sanción que tampoco puede variar en razón a la absolución de la falta por uno de los fácticos, por tratase de la mínima posible25. En consecuencia, se modificará el fallo consultado, en el sentido de absolver a la disciplinable por no haber alegado de conclusión en el medio de control en comento, y se confirmará en todo lo demás. 24 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia aprobada en Sala No. 44 del 15 de junio de 2023. Magistrada
Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 110011102000201807470 01. Sentencia del 9 de noviembre de
2023. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 730012502000202100031 01. 25 Ley 1123 de 2007. “Artículo 41. Censura. Consiste en la reprobación pública que se hace al infractor por la falta cometida”.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 31 de octubre de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, en la que resolvió SANCIONAR con CENSURA a la abogada LEIDY PATRICIA LÓPEZ MONSALVE, por incurrir de manera culposa en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, para en su lugar: - ABSOLVERLA de la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pero solo por el fáctico relacionado con la no presentación de alegatos de conclusión,
de acuerdo a lo dicho en esta providencia. - CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria de la abogada LEIDY PATRICIA LÓPEZ MONSALVE por incurrir de manera culposa en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, conforme a las razones esgrimidas en este fallo. - MANTENER como sanción definitiva la CENSURA.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, Página 15 | 18
República de Colombia A 12128 Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radica
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