CNDJ - 20. concurrió a posionar del cargo de abogado en amparo de pobreza F5000111
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 20. concurrió a posionar del cargo de abogado en amparo de pobreza F5000111
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Villavicencio., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201900588 02 Aprobado según Acta N. 41 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Negado el proyecto presentado por el doctor Julio Andrés Sampedro Arrubla1, procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 26 de abril de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Meta2, en la que resolvió SANCIONAR al abogado GERARDO PARRADO ROJAS con CENSURA por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la expedición de copias3 dispuesta por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Villavicencio, quien solicitó investigar al doctor GERARDO PARRADO ROJAS, porque no obstante que mediante providencia del 14 de junio de 2019, fue designado como abogado en amparo de pobreza de la 1 En Sala No. 37 del 19 de junio de 2024. 2 Sala dual conformada por los magistrados Marco Javier Cortés Casallas (ponente) y María de Jesús Muñoz Villaquirán. 3 Folio 1 del archivo virtual número dos del cuaderno de primera instancia.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA empresa I.A.C. G.P.P. SaludCoop en Liquidación y notificado mediante proveído del 4 de julio siguiente, no concurrió a posesionarse del cargo, al punto que el 13 de agosto de dicha anualidad, tuvo que ser relevado del cargo y sustituido por otra profesional del derecho4.
Para dicho efecto, aportó: auto proferido el 14 de junio de 2019, por medio del cual el despacho sustanciador lo nombró como abogado en amparo de pobreza del demandado5; oficio suscrito el 3 de julio de la misma anualidad, en que la Secretaría General del Juzgado 3º Laboral del Circuito de Villavicencio ordenó notificar al abogado6; correo electrónico remitido al investigado el 4 de julio siguiente7, constancia secretarial de comunicación telefónica de la misma fecha8; y providencia proferida el 13 de agosto. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 17 de septiembre de 20199, se constató que el doctor GERARDO PARRADO ROJAS, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 17’344.674 y se halla inscrito como
abogado, titular de la tarjeta profesional No. 233.503, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado 4
Demandante: Demandado: Radicado:
Claudia Gómez Torres I.A.C. G.P.P. SaludCoop en 50001-31-05-003-2018-00157-00 Liquidación 5 Folio 3 al 4 ibidem. 6 Folio 5 ibidem. 7 Folio 6 ibidem. 8 Folio 8 ibidem. 9 Folio 1 del archivo virtual cuatro del cuaderno de primera instancia. Pági na 2 | 30 A 12909 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA proferido por la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el que constató que el implicado no registraba antecedentes disciplinarios10.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 30 de agosto de 201911, al magistrado Cristian Eduardo Pinzón Ortiz de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, quien luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto el 24 de septiembre siguiente12, en el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 5 de mayo de 2020 a las 8:00
a.m., que con ocasión de la pandemia reprogramó en una primera oportunidad13 para el 15 de febrero de 2021 y luego14 para el 23 de agosto de 202115. En medio de la actuación y ante la inasistencia del disciplinable a dicha audiencia16; lo declaró persona ausente17; le designó defensora de oficio y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 17 de marzo de 2022, que notificó en debida forma18. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. 10 Folio 3 ibidem. 11 Folio 10 del archivo virtual dos del cuaderno de primera instancia. 12 Folio 1 al 2 del archivo virtual tres del cuaderno de primera instancia. 13 Folio 1 del archivo virtual cinco del cuaderno de primera instancia. 14 Folio 2 del archivo virtual siete del cuaderno de primera instancia. 15 Folio 1, 3 y 5 del archivo virtual seis y 1 al 5 del archivo virtual ocho del cuaderno de primera instancia. 16 Folio 2 al 3 del archivo virtual nueve del cuaderno de primera instancia. 17 Folio 1 del archivo virtual doce del cuaderno de primera instancia. 18 Folio 1 al 8 del archivo virtual doce del cuaderno de primera instancia Pági na 3 | 30 A 12909 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA La referida audiencia se realizó en sesión del 17 de marzo de 202219.
En el trámite de esta, se allegaron distintos poderes de sustitución que
presentó el abogado en varios juzgados del país20 y certificado de Matrícula Mercantil del Establecimiento de Comercio denominado “Ferremetalicas Parrado”21. Se escuchó en versión libre al abogado, quien relató que por razones económicas dejó el ejercicio de la profesión y desde 2019 se dedica de forma exclusiva a la ornamentación. Aceptó que el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Villavicencio lo llamó para enterarlo de su designación como abogado en amparo de pobreza. Mencionó que, aunque se comprometió a presentarse, olvidó hacerlo. Resaltó que el juzgado no le envió el nombramiento a la dirección de correo electrónico que tenía registrado en el Consejo Superior de la Judicatura. Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación, en contra del implicado Parrado Rojas, por incurrir de manera presunta a título de culpa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, porque no obstante, que mediante llamada telefónica del 4 de julio de 2019, fue notificado de la designación que le hizo el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Villavicencio como abogado en amparo de pobreza de la empresa I.A.C. G.P.P. SaludCoop en Liquidación y el encartado se 19 Folio 2 al 4 del archivo virtual catorce y audio obrante en el cuaderno de primera instancia. 20 Folio 1 al 8 del archivo virtual quince del cuaderno de primera instancia 21 Folio 2 al 3 ibidem. Pági na 4 | 30
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA comprometió a asistir al despacho, no procedió de conformidad22 y demoró la gestión encomendada hasta el 13 de agosto de 2019, data en la que el juez de conocimiento lo relevó, nombró otra abogada y expidió copias en su contra, imputación fáctica que el a quo precisó así: “Este cargo (amparo de pobreza) es de forzosa aceptación.
Habiendo sido notificado por vía telefónica, hizo caso omiso para haber hecho la presentación personal y haber manifestado al juzgado laboral (del Circuito de Villavicencio) las circunstancias profesionales en que se encontraba. El despacho considera que (el doctor Parrado Rojas) pudo haber incurrido en esta falta (numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007), pues ‘demoró la iniciación’. Una vez designado como abogado en amparo de pobreza, el abogado que así fuese designado, debe de concurrir ante el juzgado que lo designa y hacer su manifestación de aceptación o en su defecto, expresar las razones para no asumir esta representación y de esta manera evitar la parálisis de los procesos que se adelantan en los juzgados laborales. Enterado de la obligación de comparecer a ejercer su función, el doctor Parrado Rojas demoró la iniciación”. 3.- Etapa de juzgamiento.
El referido trámite se surtió en sesión del 9 de febrero de 202323. En esta, el magistrado de instancia varió los cargos, de conformidad con lo normado en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007. Precisó que con 22
Demandante: Demandado: Radicado:
Claudia Gómez Torres I.A.C. G.P.P. SaludCoop en 50001-31-05-003-2018-00157-00 Liquidación 23 Folio 1 al 3 del archivo virtual veintidós y audio obrante en el cuaderno de primera instancia. Pági na 5 | 30 A 12909 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA su conducta, el encartado PARRADO ROJAS desatendió el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, seguido de lo cual, indicó que la imputación fáctica, jurídica y el grado de culpabilidad expuestos en audiencia anterior, se mantenían incólumes y le concedió el uso de la palabra al disciplinado, quien manifestó no tener pruebas por solicitar.
Se escucharon los alegatos de conclusión del investigado, quien relató que no obstante asumió el compromiso con el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Villavicencio de asistir al despacho, no alcanzó a terminar el trabajo de ornamentación que tenía pendiente y de todas formas, el juzgado no lo notificó al correo que tenía autorizado.
4.- De la nulidad decretada. El 24 de febrero de 202324, el Seccional sancionó al doctor GERARDO PARRADO ROJAS con censura al incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. El 21 de febrero de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial declaró la nulidad del fallo de primera instancia25. El 12 de marzo hogaño, el a quo ingresó las diligencias al despacho a efectos de proferir la ponencia sustitutiva. DE LA DECISIÓN CONSULTADA 24 Folio 1 al 11 del archivo virtual veintitrés del cuaderno de primera instancia. 25 Sala No. 11 del 21 de febrero de 2024, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. Pági na 6 | 30 A 12909 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Mediante sentencia proferida el 26 de abril de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Meta resolvió SANCIONAR al abogado GERARDO PARRADO ROJAS con CENSURA al incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, porque no obstante que
mediante llamada telefónica del 4 de julio de 2019, fue notificado de la designación que le hizo el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Villavicencio como abogado en amparo de pobreza de la empresa I.A.C. G.P.P. SaludCoop en Liquidación y el encartado se comprometió a asistir al despacho, no procedió de conformidad26 y demoró la gestión encomendada hasta el 13 de agosto de 2019, fecha en que el juez de conocimiento lo relevó, nombró otra abogada y expidió copias en su contra, situación fáctica que el a quo reprochó así: “(…) la Sala determina que, el obrar del abogado inculpado (Parrado Rojas) estuvo en contravía del deber consignado (numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007), por cuanto éste no actúo con celosa diligencia frente a la imposición oficiosa emanada del Juzgado 3º Laboral del Circuito de Villavicencio, -mediante auto del 14 de junio de 2019-, orden que le fue comunicada veinte días después por vía electrónica e informada por vía telefónica, sin que, bajo los lineamientos del artículo 48 del C.G.P. soportará su incapacidad de asumir la curaduría en favor de la empresa I.A.C. G.P.P. SaludCoop en Liquidación, con lo cual violó su deber de actuar con debida diligencia, aun cuando, se encuentra establecido en la ley, que este tipo 26
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Liquidación Pági na 7 | 30 A 12909 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA de designaciones son de forzoso cumplimiento, como desarrollo al objetivo de prestar un servicio adecuado y eficaz de la administración de la justicia; imposición a la que se puede exceptuar, bajo los parámetros ya señalados”.
(Negrilla fuera del texto original). Seguido de lo cual, sostuvo que las manifestaciones rendidas por el abogado a lo largo del proceso disciplinario, daban lugar a tener la conducta por confesada. Respecto a la dosificación de la sanción, el Seccional consideró, de cara a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los criterios generales de graduación de la sanción de trascendencia social, perjuicio ocasionado, modalidad culposa de la conducta, el criterio de atenuación dispuesto en el numeral 1º del literal b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, y la “falta de antecedentes disciplinarios” que la sanción a imponer era la censura. DE LA CONSULTA La decisión de primera instancia, le fue notificada al disciplinado el 3 de mayo de 202427, al correo electrónico que aportó en audiencia de pruebas y calificación provisional del 17 de marzo de 2022, y en todo caso, la última notificación de la providencia se surtió por edicto28 que
permaneció fijado desde el 25 al 27 del mismo mes y año, pero el disciplinado no presentó recurso de alzada en contra de esta, razón 27 Folio 1 al 4 del archivo virtual treinta y tres del cuaderno de primera instancia. 28 Folio 1 del archivo virtual treinta y cuatro del cuaderno de primera instancia. Pági na 8 | 30 A 12909 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 31 de mayo de 2024, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al doctor Julio Andrés Sampedro Arrubla de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien presentó proyecto de fallo que le fue negado en Sala No. 37 del 19 de junio. 2.- El 24 siguiente, el asunto le fue repartido al despacho, de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia29. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y
sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los 29 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el aludido grado jurisdiccional, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia contenida en el proyecto de ley No. 475 de 2021 (Senado) / 295 de 2020 (Cámara). Pági na 9 | 30 A 12909 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 2.- El caso concreto. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de
2007, se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho. Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable, en atención a que solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma. El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional: “[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o Página 10 | 30 A 12909 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata”30.
Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, señala sobre la consulta: “Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. De cara a los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales, según lo previsto en la ley procedimental; se cumplió con el principio de publicidad; se corrieron los traslados correspondientes; se notificaron las decisiones al correo electrónico suministrado por el disciplinable, se garantizaron los derechos de defensa y de contradicción y el abogado estuvo presente y ejerció su propia representación durante todo el trámite disciplinario. Al descender al caso sub examine, desde ya se anuncia que, analizadas las pruebas incorporadas al dosier, se advierte demostrada la configuración de la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, la cual se abordará así:
30 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-055 del dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133. Página 11 | 30 A 12909 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Tipicidad: El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada.
En el caso concreto, se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. (Negrilla fuera del texto original).
Respecto de la anterior falta, es evidente que la conducta del disciplinado PARRADO ROJAS está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, pues no obstante que desde el 4 de julio de 2019, que el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Villavicencio lo notificó de su designación como abogado de pobres31, el profesional del 31 Al respecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluyó que la expresión “pobres” consignada en el artículo 1º de la Ley 583 de 2000 no quebranta los principios de dignidad humana e igualdad, por cuanto carece de un uso peyorativo y discriminatorio para las personas que tienen recursos insuficientes para sufragar los costos de un abogado de confianza, así: “En realidad, la locución “pobres” se usa para referenciar una garantía que significa la eliminación de una barrera del acceso de la administración de justicia, protección que suple la condición de negación de Derechos Civiles y Políticos, así como Sociales, Económicos y Culturales que padece esa población vulnerable. El empleo de la palabra por parte del Página 12 | 30 A 12909 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA derecho se comprometió a acudir al despacho, no procedió de conformidad y demoró32 la iniciación de la gestión encomendada hasta el 13 de agosto de 2019, que el juzgado decidió no esperarlo más, lo
removió del cargo, nombró otra abogada que ejerciera la defensa de la empresa I.A.C. G.P.P. SaludCoop en Liquidación y le compulsó copias. De forma tal, que las pruebas allegadas al plenario dan cuenta que el abogado mantuvo en vilo la expectativa del juzgado durante un mes y 9 días. Término que en el caso sub lite, no es razonable, de conformidad con los parámetros adoptados por la Corte IDH33, que esta Corporación34 ha recogido en decisiones semejantes, tal como a espacio se verá: legislador recoge la función que ésta ha tenido en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la Constitución de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, posición que hace énfasis en un enfoque de derechos humanos que otorga un mensaje reivindicador de derechos y de resistencia a la dominación. Lo anterior, descarta que exista un trato discriminatorio entre la denominación de las personas que requieren de asistencia jurídica en las Leyes 583 de 200, 600 de 2000 y 941 de 2005, porque esa referencia disímil no afecta la igualdad, pues ninguna se constituye como un trato peyorativo, discriminatorio o cosificador de los “pobres”. EN: CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-110 del 22 de febrero de 2017. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. Expediente: D-11527. 32 “1. f. Tardanza, dilación”. (Negrilla fuera del texto original). EN: Real Academia Española. Diccionario. Definición de demorar. 33 1.- Complejidad del asunto: En este punto, el operador disciplinario deberá tener en cuenta, la naturaleza y complejidad
propia de la acción y/o medio de control encomendado, las etapas previas que debe surtirse, la pluralidad de demandantes o demandados, el contexto en el cual sucedieron los hechos, la complejidad de las pruebas y el tiempo para su recaudo. 2.- Actividad procesal: Frente a este criterio se analizará las acciones y omisiones que el abogado realizó y que ocasionaron o prolongaron la tardanza en la radicación de la acción y/o medio de control. Aquí, resulta fundamental determinar si existió desinterés por parte del profesional. 3.-Conducta de las autoridades: En este parámetro se analizará la conducta de las autoridades prejudiciales y judiciales que intervinieron en el asunto y si estas ocasionaron la presunta demora o tardanza en la radicación de la demanda. 4.- La afectación generada por la duración del proceso en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo: Aquí, se estudia si el cliente, se encontraba ante una circunstancia de especial atención que obligaba al abogado adelantar una gestión con más celeridad para no generar más daño del que ocasionó con la controversia o daño a reconocer o resarcir ante la administración de justicia. Igualmente, se tendrán en cuenta los derechos en tensión, y las afectaciones significativas, irreversibles e irremediables que el retraso de acceder a la administración de justicia puede ocasionar en la situación jurídica de las personas involucradas”. (Negrilla fuera del texto original). 34 Véase, a título de ejemplo: COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala
No. 34 del 17 de junio de 2021. Magistrado Ponente: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Expediente: 68001-11-0-2000201-01209-01; sentencia en Sala No. 40 del 8 de julio de 2021. Magistrado Ponente: Alfonso Cajiao Cabrera. Expediente: 11001-11-02-000-2017-02211-01; sentencia aprobada en Sala No. 44 del 22 de julio de 2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 05001-11-02-000-201602455-01; sentencia aprobada en Sala No. 45 del 28 de julio de 2021. Magistrada Ponente: Diana Marina Vélez Vásquez. Expediente: 76001-11-02-000-2017-02092-01; sentencia aprobada en Sala No. 57 del 15 de septiembre de 2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 05001-11-02-000-2016-00772-01; sentencia aprobada en Sala No. 64 del 24 de agosto de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 50001-11-02-000-2018-00793-01; sentencia aprobada en Sala No. 66 del 31 de agosto de 2022. Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 05001-11-02-000-2017-02428-01; sentencia aprobada en Sala No. 82 del 26 de octubre de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 52001-11-02000-2018-00665-01; sentencia aprobada en Sala No. 4 del 25 de enero de 2023. Magistrada Ponente: Magda Victoria
Acosta Walteros. Expediente: 68001-11-02-000-2018-00458-02; sentencia aprobada en Sala No. 5 del 1º de febrero de
2023. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 05001-11-02-000-2016-00943-01.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Frente a la complejidad del asunto, se observa que la naturaleza del trámite laboral encomendado, no fue la razón por la cual el investigado no atendió la obligación que asumió, pues no existió ningún obstáculo que le impidiera asistir al juzgado. El abogado no demostró haber tenido inconvenientes concretos que le impidieron asistir al despacho, qué hizo para superarlas o en general, las razones específicas que derivaron en la demora.
En relación con el criterio de actividad procesal, se advierte que tal fue la indiligencia del deber objetivo del profesional Parrado Rojas, que permaneció inactivo durante el mes y 9 días en que estuvo facultado para asistir al juzgado. Respecto a la conducta de las autoridades, no se advierte que la omisión del disciplinado le resultara atribuible a servidor judicial, administrativo, ni a ningún otro; que hayan existido
dificultades que justificaran la demora en posesionarse, ni que la posibilidad de acudir a la jurisdicción en su especialidad laboral le estuviera vedada, por ejemplo, por insuficiencia o escasez de jueces o complejidad del régimen procesal vigente, al punto que fue el mismo despacho de conocimiento, quien lo esperó para posesionarse. Finalmente, respecto a la afectación generada por la duración del proceso, se advierte que hasta 13 de agosto de 2019, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Villavicencio, mantuvo la esperanza de que el abogado cumpliera el compromiso que había asumido. En consecuencia, esta Comisión observa que en el caso sub lite, la inactividad del investigado ocasionó que el despacho de conocimiento se mantuviera expectante, por un término que, dadas las Página 14 | 30 A 12909 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201900588 02
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA circunstancias del caso en concreto, analizadas en contexto, se repite, no resultó proporcional, menos, si se tiene en cuenta el interés especial que tenía la empresa demandada I.A.C. G.P.P. SaludCoop en Liquidación, en ser representada, al no tener los recursos económicos para contratar un profesional del derecho que asumiera su defensa.
Por lo anterior, como el término que en el caso sub lite, el abogado demoró la gestión encomendada, no resulta razonable a la luz de los
criterios de la Corte IDH, esta Comisión considera, al igual que
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