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CNDJ - 20. Dejó de hacer las diligencias propias de la actividad profesional en tan

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 20. Dejó de hacer las diligencias propias de la actividad profesional en tan
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 12236

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 630011102000 2019 00439 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 630011102000 2019 00439 01 Aprobado según Acta de Sala No.30 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta. ASUNTO Negada la ponencia presentada por el magistrado MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO1, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia2, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2020, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío3, sancionó al abogado MARIO GALLÓN TORO con suspensión en el ejercicio profesional por el 1 Sala ordinaria 60 de 2 de agosto de 2023. 2 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 3 Sala dual integrada por los magistrados José Guarnizo Nieto (Ponente) y Álvaro Fernán García Marín.

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REF. ABOGADO EN CONSULTA término de tres (3) meses, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibidem, atribuida a título de culpa. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La presente actuación disciplinaria tuvo génesis en la queja formulada por la señora Deysi Johana Verano contra el letrado MARIO GALLÓN TORO, en la cual manifestó que el 18 de noviembre de 2019 contrató los servicios profesionales para que ejerciera la defensa de su hermano Jhony Daniel Verano Rengifo, dentro del proceso penal 2018-00049, que cursaba ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Pijao – Quindío, para lo cual confirió poder y entregó cerca de $ 350.000, como anticipo de honorarios profesionales, sin embargo, el jurista no adelantó actuación alguna de lo cual se percató al indagar en el despacho por el expediente, en donde le fue informado que aún actuaba la defensora de oficio designada. Sometido el asunto a reparto, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia certificó que el doctor MARIO GALLÓN TORO, identificado con la cédula de ciudadanía 4.523.001, aparece inscrito como abogado y es portador de la

tarjeta profesional 89.815, vigente al momento de la consulta4. 4 Folio 8 del archivo digital 01. RD 2019-00439

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REF. ABOGADO EN CONSULTA El magistrado instructor, mediante auto del 20 de enero de 2020, ordenó la apertura del proceso disciplinario, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional5, que se llevó a cabo en sesiones del 19 de febrero, 15 de octubre6 de 2020. Como el disciplinable solo compareció a la primera sesión, se le designó defensora de oficio con quien se prosiguió el rito. En desarrollo de esta etapa procesal se decretaron y practicaron entre otras las siguientes pruebas y actuaciones: - Ampliación de la queja en la cual la señora Deysi Johana Verano en la cual señaló que su hermano pertenecía a una banda dedicada de comercializar estupefacientes, entonces fue procesado en asuntos conocidos por las Fiscalías Especializadas de Armenia y el profesional se comprometió verbalmente a defenderlo, para lo cual cobró la suma de $ 2.000.000, por concepto de honorarios, de los cuales le anticipó el valor de $ 350.000. Dijo que el 18 de noviembre de 2019 el jurista acudió a la cárcel en donde se encontraba detenido y allí le fue conferido el poder, pero

nunca lo aportó al proceso ni realizó labor alguna y quien continuó 5 Folio 9 del archivo digital 01. RD 2019-00439 6 21. AP Y CP CARGOS 439-19 15-10-20

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REF. ABOGADO EN CONSULTA con su representación fue la defensora de oficio, motivo por el cual le pidieron que se apartara de la gestión profesional. -Versión libre. Refirió que en efecto le fue conferido poder para la defensa penal del señor Jhony Daniel Verano Rengifo, dentro del proceso, el día en que le fue otorgado se lo entregó a la quejosa para que lo radicara en el despacho sin que así lo hiciere, por lo que lo allegó el 29 de noviembre de 2019. Indicó que en efecto recibió $ 350.000 que destinó para gastos de traslado, alimentación y hospedaje y concluyó que luego de esto la quejosa le pidió que le regresara los documentos porque ya no requería de sus servicios, por tanto, no desplegó actividad alguna. -La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial constató la ausencia de antecedentes disciplinarios del abogado MARIO GALLÓN TORO7. -El Juzgado Promiscuo Municipal de Pijao – Quindío informó que mediante auto del 3 de diciembre de 2019 fue reconocida personería para actuar al disciplinable como defensor del señor Jhony Daniel Verano Rengifo y que no desplegó actuación alguna

dentro del proceso8. - Testimonio de la señora Daniela Mejía, esposa del procesado. Refirió que encomendaron al disciplinado el trámite penal, y le 7 Folio 33 del archivo digital 01. RD 2019-00439 8 Folio 33 del archivo digital 01. RD 2019-00439

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REF. ABOGADO EN CONSULTA entregaron la suma de $ 350.000, como anticipo de los honorarios profesionales, sin embargo, no adelantó gestión alguna y no entregó el poder a la quejosa Deysi Johana Verano para que lo radicara en el despacho. No adelantó ninguna labor y por eso le revocaron el poder. Indicó que su esposo fue sentenciado a 5 años de prisión por los delitos de concierto para delinquir y estupefacientes, y dentro del trámite fue representado por una defensora de oficio. -Testimonio de la señora Nelsy Rengifo Marulanda, madre del procesado. Expresó que encomendaron al abogado MARIO GALLÓN TORO la defensa penal de su hijo, para lo cual entregaron dinero por honorarios, pero no desplegó actividad encaminada a proteger sus intereses. Concluyó que su hijo fue condenado a 5 años por cuenta de ese proceso. Delimitado el objeto de la pesquisa y perfeccionada la investigación, se efectuó la calificación jurídica de la actuación profiriendo auto de cargos en contra del abogado MARIO GALLÓN TORO, por la

posible incursión en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 e infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10° ibidem, en la modalidad culposa. Las normas en su literalidad disponen: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos

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REF. ABOGADO EN CONSULTA profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. Artículo 37 Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Imputación fáctica: El profesional del derecho MARIO GALLÓN TORO el 14 de noviembre de 2019 se comprometió con la señora Deysi Johana Verano a ejercer la defensa penal dentro del asunto 2018-00049, que cursaba ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Pijao – Quindío, no obstante, dejó de hacer las diligencias propias de la actividad profesional en tanto que solo presentó el poder ante la oficina judicial9y no adelantó gestión

alguna adicional, abandonándola. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 1 de julio de 202110, oportunidad en la cual, se recaudaron los siguientes medios de convicción: -Testimonio del señor Jhony Daniel Verano Rengifo. Conoció al abogado en virtud del proceso seguido en su contra. Le otorgó 9 Minuto 58:54 10 035. 2019-5575 AudienciaJuzgamiento2021.07.01

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REF. ABOGADO EN CONSULTA poder mientras estaba en el establecimiento penitenciario, pero no le brindó la asesoría necesaria y nunca le dio razón de su caso. -Ampliación de la queja en la cual reiteró los hechos motivo de inconformidad frente al actuar del profesional del derecho, por lo cual le pidió le regresara los documentos y los $ 350.000 entregados por concepto de honorarios. - Testimonio de la señora Daniela Mejía, esposa del procesado, quien reiteró lo narrado en el relato vertido en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional. - El Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Quindío, remitió acta de audiencias preliminares y sentencia condenatoria en contra del señor Jhony Daniel Verano Rengifo11. La representante del ministerio público conceptuó que debía sancionarse al profesional al estar reunidos los elementos de la responsabilidad en torno a la falta de diligencia profesional asumida

al interior del proceso penal encomendado. La defensora de oficio presentó alegaciones finales en las cuales resaltó que el jurista radicó el poder conferido el 29 de noviembre de 2019, lo que desvirtuaba el hecho de que nunca se hizo presente en el proceso y que el dinero que percibió fue fijado con un criterio equitativo y justo, además, si no actuó en el proceso fue

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REF. ABOGADO EN CONSULTA porque la quejosa se lo solicitó, por lo que frente a ello no había conducta que pudiera serle reprochada. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida 19 de noviembre de 2020, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío, sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de tres (3) meses al abogado MARIO GALLÓN TORO, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibidem, a título de culpa. Lo anterior por cuanto el jurista MARIO GALLÓN TORO el 14 de noviembre de 2019 se comprometió con la señora Deysi Johana Verano a ejercer la defensa del señor Jhony Daniel Verano Rengifo dentro del asunto penal 2018-00049, que cursaba ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Pijao – Quindío, no obstante, dejó de

hacer las diligencias propias de la actividad profesional en tanto que solo presentó el poder ante la oficina judicial y no adelantó gestión alguna adicional, abandonándola12. En punto a la antijuridicidad, indicó que resultaba “evidente concluir que un letrado incurre en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes 11 28. RESPUESTA J01PEA 12 Página 14 de la sentencia - 37. Sent. Mario Gallón Toro 2019-439 (37-1) -.

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REF. ABOGADO EN CONSULTA consagrados en el estatuto deontológico; siendo coherente con lo anterior, se puede sostener que el abogado incurrió en una falta antijurídica, aspecto descrito en el artículo 4 de la ley 1123 de 2007”. Respecto a la culpabilidad, recalcó el actuar desatento, negligente y omisivo del disciplinado en la gestión asumida, escenarios propios de la culpa. Por último, en cuanto a los criterios para la dosificación de la sanción, el fallador tuvo en cuenta los criterios generales de modalidad culposa de la conducta y el perjuicio ocasionado “por cuanto dejó al margen a su cliente, hermano de la quejosa, de la posibilidad de serle adelantada una gestión efectiva en su favor, en virtud de una defensa de confianza”, por lo que, atendiendo los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, impuso

sanción de suspensión en el ejercicio de profesional por el lapso de tres (3) meses. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Notificada en debida forma la sentencia13, no fue apelada, por lo que el expediente fue remitido a esta Colegiatura para surtir el grado jurisdiccional de consulta. Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto al honorable magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, a quien le fue

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REF. ABOGADO EN CONSULTA derrotada la ponencia en sala ordinaria 60 del 2 de agosto de 2023, correspondiéndole por reparto del 3 de agosto siguiente el conocimiento del asunto a quien funge como ponente14.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Dicha potestad permite conocer el grado jurisdiccional de consulta15 respecto de las sentencias desfavorables adoptadas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando no son apeladas por los sujetos procesales. Fines del grado jurisdiccional de consulta. - La institución jurídica de la consulta permite al superior jerárquico examinar oficiosamente las

decisiones desfavorables adoptadas en cumplimiento de la función

1338. CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN 14 44 PASO DESPACHO NEGADO 0043915 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró en vigencia el 29 de marzo del 2022, siendo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el sentido de derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 del 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese orden de ideas y en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, está Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad y aquellas que fueron recibidas y se seguirán recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la

Administración de Justicia.

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REF. ABOGADO EN CONSULTA pública jurisdiccional, con miras a verificar el estricto apego del derecho sustancial y de las garantías constitucionales y legales de quien ha sido sometido a un juicio, y de esta manera garantizar un

orden justo1617. En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se 16Constitución Política – Artículo 3°. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece. 17Constitución Política – Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.

Constitución Política – Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar…

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REF. ABOGADO EN CONSULTA surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. (Negrilla y subrayas de la Sala)

De una revisión integral del paginario que compone la actuación, se observa el apego sustancial y el respeto por las garantías procesales del derecho a la defensa y debido proceso del disciplinado, quien una vez notificado de la apertura de investigación disciplinaria en su contra, compareció a la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación, en la que rindió versión libre y luego de ello optó por no comparecer al proceso, por

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REF. ABOGADO EN CONSULTA lo que le fue designada defensora de oficio con quien se prosiguió la actuación, ejerciendo la defensa del disciplinable de manera activa, solicitó pruebas, participó en las testimoniales recaudadas. Así mismo, se le endilgó la falta que guarda coherencia fáctica y jurídica con la enunciada en la sentencia sancionatoria, sin que notificada en debida forma presentara y sustentara disenso alguno, observándose de este modo el pleno respeto por las garantías procesales que le asisten. Superado este examen sin encontrar irregularidades que riñan con la concepción garantista que debe entrañar la ritualidad del proceso disciplinario, procede la Comisión a abordar los tópicos alusivos a los elementos de responsabilidad del comportamiento reprochado. Tipicidad. La tipicidad de la conducta descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho

sancionador del Estado. Establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. De acuerdo con los hechos relevantes en este asunto, se encuentra que el abogado MARIO GALLÓN TORO se comprometió con la señora Deysi Johana Verano a defender los intereses del señor Jhony Daniel Verano, dentro del proceso penal 2018-00049, por los

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REF. ABOGADO EN CONSULTA punibles de concierto para delinquir, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, destinación ilícita de muebles e inmuebles y uso de menores de edad en la comisión de delitos, para lo cual le fue conferido poder el 14 de noviembre de 2019, sin embargo, el profesional asumió una actitud desinteresada en el trámite pues se limitó a radicar el poder el 29 del mismo mes y año y no desplegó actuación alguna en pro de los intereses de su prohijado. De esta manera se encuentra acreditado con suficiencia que el abogado incurrió en la falta a la diligencia profesional reprochada, en la medida en que dejó de hacer las diligencias inherentes al mandato al punto de abandonarlas, superando de esta manera el

elemento de la tipicidad, tal como lo dedujo la primera instancia. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. El artículo 28 de la codificación en cita, enlista el catálogo de deberes que rigen el actuar profesional de los abogados, y en lo pertinente consagra:

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REF. ABOGADO EN CONSULTA “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera

la respuesta represiva del Estado”. Del anterior marco jurisprudencial y de cara a los elementos de prueba examinados, deviene palmario el injustificado incumplimiento por parte del abogado MARIO GALLÓN TORO, al desatender sin justa causa el deber de actuar con celosa diligencia en sus encargos profesionales, pues se limitó a radicar el poder en el proceso penal y no desplegó actuación alguna en defensa de los intereses de su cliente, sin que concurra razón alguna que permita exculpar su comportamiento omisivo. En ese sentido, para la Comisión la actitud del abogado constituyó un apartamiento injustificado a las máximas éticas a las que estaba llamado a observar y por ello se torna relevante y resulta reprochable desde el punto de vista de los elementos estructurantes de responsabilidad disciplinaria, por lo que en este

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REF. ABOGADO EN CONSULTA caso, es evidente la infracción injustificada del deber de actuar con celosa diligencia en la misión profesional por la que le correspondía velar. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la

acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa. En el presente caso, el profesional actuó con falta de cuidado, diligencia, esmero y prontitud en el ejercicio de su labor profesional, por lo que resultó acertado el análisis de la culpabilidad culposa irrogada por el a quo. En conclusión, se tiene establecido probatoriamente la certeza de la existencia de las faltas y de la responsabilidad, esto es, están dados los presupuestos establecidos en el artículo 97 de la ley 1123 de 2007, para sancionar.

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Para efectos de la dosificación de la sanción, el a quo valoró los criterios generales de la modalidad culposa de la conducta y el perjuicio ocasionado al procesado y a la quejosa, quienes acudieron a sus conocimientos para la representación de sus intereses jurídicos en el asunto penal en el cual estaba involucrado el señor Jhony Daniel Verano, dejándolo desprovisto de la defensa de sus intereses e impidiéndole de la oportunidad de ejercer una

adecuada defensa. De esta manera, en atención a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, la suspensión por el término de tres (3) meses resulta acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, cumple con el propósito de prevención y corrección, entendido como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho para que a futuro se abstengan de incurrir en este tipo de actitudes que cuestionan el objeto social que implica el ejercicio de la abogacía. También se acopla con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin preventivo y correctivo de la

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REF. ABOGADO EN CONSULTA sanción (artículo 11 CDA), que acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Así mismo, se articula con el principio de proporcionalidad, en la medida en que la sanción impuesta resulta coherente y estrictamente ceñida a los criterios generales, de agravación y de atenuación establecidos por el legislador en el artículo 45 de la Ley

1123 de 2007. En mérito de las razones fácticas y jurídicas esbozadas en precedencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2020, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de tres (3) meses, al abogado MARIO GALLÓN TORO tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber de que trata el artículo 28 numeral 1º ibidem a título de culpa, conforme las razones expuestas.

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REF. ABOGADO EN CONSULTA SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: REMITIR copia del presente fallo con la respectiva

constancia de ejecutoria a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 12236

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 630011102000 2019 00439 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA

Presidente

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 12236

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 630011102000 2019 00439 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARIN

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