CNDJ - 20. falta Art.34 Lit E Ley 1123 07 Reprentó interes contrapuestos F500011102
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 20. falta Art.34 Lit E Ley 1123 07 Reprentó interes contrapuestos F500011102
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 12583
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 50001110200020190068901 Aprobado según Acta No. 037 de la misma fecha. ASUNTO Resolver el recurso de apelación formulado por la abogada EDITH JOHANNA GUTIÉRREZ GUEVARA contra la sentencia del 5 de abril de 2024, a través de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta1, la declaró responsable de incurrir en la falta descrita en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 21 del artículo 28 ibidem, a título de dolo, sancionándola con suspensión del ejercicio profesional por cuatro (4) meses. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación se originó con la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio en contra de la letrada EDITH JOHANNA GUTIÉRREZ GUEVARA, por presuntamente desconocer sus deberes profesionales, al representar mediante la figura de amparo de pobreza a la señora Leidy Johanna Díaz Oviedo en el proceso de disminución de cuota alimentaria radicado bajo el No. 50001311000420180035000, cuando 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los magistrados Marco Javier Cortes Casallas y María de Jesús Muñoz Villaquirán. A 12583
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M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICACIÓN N° 500011102000201900689 01
ABOGADO EN APELACIÓN previamente en las diligencias de agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad había asistido a su contraparte el señor Hugo Alejandro Acevedo Rivera. Además, al interior del proceso judicial también fue designada por el apoderado de la parte demandante como su dependiente judicial. Por ello, el despacho la relevó de su encargo el día 26 de septiembre de 2019. ANTECEDENTES PROCESALES Acreditada la calidad de abogada de EDITH JOHANNA GUTIÉRREZ GUEVARA2, mediante auto del 31 de octubre de 20193, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta ordenó la apertura del proceso. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo los días 17 de enero4, 17 de marzo5 y 16 de agosto de 20236, siendo representada la disciplinada por un defensor de oficio. Durante esta etapa procesal se verifican las siguientes actuaciones: (i) Copia del expediente digital objeto de la compulsa de copias7 con radicado No. 50001311000420180035000 adelantado en el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio. (ii) Certificado expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil respecto del cupo numérico 40.342.242 perteneciente a EDITH JOHANNA GUTIÉRREZ GUEVARA, en estado vigente.
2 EDITH JOHANNA GUTIÉRREZ GUEVARA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 40.342.242 y es portadora de la tarjeta profesional vigente No. 254.128 del C.S.J. 3 Archivo 005. 4 Archivo 24. 5 Archivo 33. 6 Archivo 46. 7 Archivo 36. Página 2 | 15 A 12583
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ABOGADO EN APELACIÓN
(iii) Certificado de Migración Colombia8 respecto de las salidas del país de la abogada EDITH JOHANNA GUTIÉRREZ GUEVARA, donde se desprende que la investigada no ha tenido movimientos migratorios. En la sesión del día 16 de agosto de 2023, se formuló como único cargo9 la presunta incursión en la falta disciplinaria consagrada en el literal e) del artículo 3410 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber previsto en el numeral 21 del artículo 2811 ibidem, a título de dolo, por cuanto representó a la señora Leidy Johanna Díaz Oviedo en el proceso de disminución de cuota alimentaria radicado bajo el No. 50001311000420180035000, seguido a instancias del Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio, cuando previamente en las diligencias de agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad había asistido a su contraparte, el señor Hugo
Alejandro Acevedo Rivera. Por consiguiente, el seccional indicó que posiblemente la disciplinable había representado intereses contrapuestos, pues también fue designada como dependiente judicial del abogado del señor Acevedo Rivera en el proceso judicial. 8 Archivo 34. 9 47VideoAudienciaPliego20220912.mp94 Min: 3:51 – 48:05 10 Artículo 34 de la Ley 1123 de 2007: (…) ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común; En esta falta también pueden incurrir los miembros de una misma firma o sociedad de abogados que representen intereses contrapuestos”. 11 Artículo 28 de la Ley 1123 de 2007: (…) Articulo 28 Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado (…) Numeral 21: (…) 21. Aceptar y desempeñar las designaciones como defensor de oficio. Sólo podrá excusarse por enfermedad grave, incompatibilidad de intereses, ser servidor público, o tener a su cargo tres (3) o más defensas de oficio, o que exista una razón que a juicio del funcionario de conocimiento pueda incidir negativamente en la defensa del imputado o resultar violatoria de los derechos fundamentales de la persona designada”. Página 3 | 15 A 12583
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ABOGADO EN APELACIÓN La audiencia de juzgamiento se celebró el 26 de febrero de 202412 a la que concurrió la disciplinable, quien rindió versión libre indicando que le manifestó a la secretaria del juzgado que no podía asumir el amparo de pobreza, puesto que había participado en la conciliación, origen del proceso. Refirió que la empleada judicial la presionó e indujo en error, pero que de todas maneras no se ocasionó ningún perjuicio. Presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos señalados. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 5 de abril de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta13, declaró responsable a la abogada EDITH JOHANNA GUTIÉRREZ GUEVARA de incurrir en la falta descrita en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 21 del artículo 28 ibidem, a título de dolo, sancionándola con suspensión del ejercicio profesional por cuatro (4) meses. En punto de la tipicidad, sostuvo la primera instancia que la letrada representó a la señora Leidy Johanna Díaz Oviedo dentro del proceso de reducción de cuota alimentaria identificado con el radicado No. 50001311000420180035000, seguido ante el Juzgado Cuarto de Familia, cuando previamente había acompañado a su contraparte en el trámite conciliatorio anterior a ese proceso judicial, representando
así intereses contrapuestos. Además, también fue designada como dependiente judicial del abogado del señor Acevedo Rivera. 12 Archivos 62 y 63. 13 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los magistrados Marco Javier Cortes Casallas y María de Jesús Muñoz Villaquirán. Página 4 | 15 A 12583
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ABOGADO EN APELACIÓN Frente a la antijuridicidad, consideró que el comportamiento de la disciplinada desconoció el deber previsto en el numeral 21 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, ya que pese a tener un conflicto no lo informó y representó intereses contrapuestos. Además, encontró probada la modalidad dolosa de la conducta, ya que conocía de la ilicitud de la misma y, aún así, actuó en la conciliación y posteriormente en el proceso judicial referido. En la dosificación de la sanción, se tuvo en cuenta el perjuicio causado a su representada, así como la modalidad dolosa de la conducta. Por consiguiente, decidió sancionarla con suspensión del ejercicio profesional por cuatro (4) meses. RECURSO DE APELACIÓN La disciplinada interpuso recurso de apelación en tiempo14, argumentando lo siguiente: - Insistió en que hubo una indebida formulación de cargos, por cuanto no actuó con dolo y fue presionada por la secretaria del Juzgado a fin de aceptar la representación de amparo de pobreza. Refirió haber
manifestado verbalmente su incompatibilidad a la juez, a quien no se llamó a declarar, violándosele sus derechos fundamentales a defenderse y a controvertir pruebas, “con el desconocimiento de mi dirección no solo personal sino con la registrada en el Consejo Superior de la Judicatura por parte de la Comisión”. Reprochó la 14 Archivo 67. Página 5 | 15 A 12583
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ABOGADO EN APELACIÓN designación de un defensor de oficio, pues a pesar de tener sus datos no llevó a cabo ninguna labor para ubicarla. - Insistió que su error fue “inducido” en los términos del “artículo 33 del numeral 10 de la mencionada ley”, citando la sentencia T-316 de 2019 de la Corte Constitucional para concluir que su actuación estuvo encaminada a colaborar con la administración de justicia. - Cuestionó la dosificación sancionatoria, en la medida en que era la primera vez que se la sancionaba disciplinariamente, no siendo posible atribuirle el dolo. Concedida la apelación, el expediente fue remitido a esta corporación y correspondió por reparto del 07 de marzo de 2023 a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias asignadas por los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia y 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, procede a resolver el recurso de apelación presentado por la disciplinada bajo
el principio de limitación, en virtud del cual se analiza el objeto de impugnación y aquellos aspectos ligados a este. En orden a resolver los argumentos de alzada, esta Comisión advierte que aunque no invocó una causal especifica de nulidad de las Página 6 | 15 A 12583
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ABOGADO EN APELACIÓN consagradas en el artículo 98 de la Ley 1123 de 200715, la disciplinada sugiere que se le desconoció el derecho a la defensa, a controvertir las pruebas y a aportar las que fueran necesarias. Al respecto, la Comisión debe precisar que no se le desconoció el derecho a la defensa, pues fue debidamente convocada a las direcciones obrantes en el Registro Nacional de Abogados y al no comparecer, fue designado un defensor de oficio, quien acudió a la audiencia de pruebas y calificación provisional, solicitó pruebas y ejerció una adecuada defensa técnica. Además, olvida la disciplinable que participó activamente en la audiencia de juzgamiento en donde rindió versión libre y presentó alegatos de conclusión, circunscritos a su ausencia de responsabilidad, sin plantear en ese momento razón alguna de nulidad. En este sentido, ninguna irregularidad advierte la Comisión. Descartada la convergencia de nulidad, procede esta Colegiatura a resolver los planteamientos que atacan la responsabilidad. El primer argumento referente a que fue obligada por la secretaria del juzgado a
aceptar su designación para representar a la señora Leidy Johanna Díaz Oviedo carece de fundamento, en la medida que de acuerdo con el numeral 5 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, solo una insuperable coacción ajena, que no está acreditada en el proceso, podría excluir su responsabilidad. En este caso, como ella misma reconoce, sabía que había actuado dentro de la audiencia de conciliación prejudicial representando a la 15 Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad: 1. La falta de competencia. 2. La violación del derecho de defensa del disciplinable. 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Página 7 | 15 A 12583
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ABOGADO EN APELACIÓN contraparte, por lo cual bajo ninguna circunstancia podía asistirla dentro del proceso judicial, pues pasaba a representar intereses antagónicos, que de acuerdo con el numeral 21 del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado la obligaba a excusarse de aceptar la aludida designación. Ahora bien, indica la recurrente que puso de presente esa eventualidad ante el despacho de manera verbal pero no hubo pronunciamiento, alegato que además de no estar soportado por prueba alguna, tampoco la exime de responsabilidad, pues conocedora de esa situación y de las lides del derecho, necesariamente su conducta esperada de cara a la ética profesional
era la de abstenerse de asumir el encargo, resultando por demás relevante, que haya sido el mismo juzgado supuestamente informado, el que terminó compulsando las copias en su contra. En lo que respecta al segundo punto del recurso, en el cual se invoca que la implicada no actuó con dolo, aparece demostrado con los medios probatorios, concretamente con la copia del proceso identificado con el radicado No. 50001311000420180035000 que representó intereses contrapuestos, inicialmente al señor Hugo Alejandro Acevedo Rivera en la etapa de conciliación prejudicial y posteriormente a su contraparte en el trámite judicial la señora Leidy Johanna Díaz Oviedo, por consiguiente, era conocedora de la ilicitud de su conducta frente al Estatuto del Abogado y no obstante ello, de manera voluntaria decidió actuar con desconocimiento de sus deberes. Página 8 | 15 A 12583
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ABOGADO EN APELACIÓN Indica como tercer planteamiento, que obró bajo un error inducido en los términos del “artículo 33 del numeral 10 de la mencionada ley”, citando la Sentencia T-316 de 2019 de la Corte Constitucional para concluir que lo que había hecho era apoyar a la administración de justicia. Al respecto, debe anotarse que si bien la profesional del derecho no indicó a qué ley se refería su cita normativa, lo cierto es
que la Ley 1123 de 2007, que fue bajo la cual se sancionó a la recurrente, en su artículo 33 numeral 10, en ninguno de sus apartes contempla tal figura, resultando de repeso contradictorio, invocar simultáneamente que actuó primero por coacción, luego por inducción en error y finalmente sin dolo. Por otra parte, de manera alguna se puede aceptar que una conducta en la que se representan intereses contrapuestos en los términos del literal e) del artículo 34 del Estatuto de la Abogacía, que lesiona la lealtad con el cliente, pueda considerarse como una colaboración con la administración de justicia. En relación con este tipo disciplinario, la Comisión se ha expresado en varias oportunidades, señalando al respecto lo siguiente: “Para el evento sub-examine, la falta endilgada al investigado está vinculada con el deber de lealtad hacia el cliente, obligación que compele al jurista a respetar el lazo profesional consolidado con un ciudadano en aras de profesar respeto y fidelidad a los compromisos convenidos. El núcleo esencial de lo resguardado en este precepto es evitar que el abogado represente al mismo tiempo o sucesivamente a dos personas cuyos intereses sean antagónicos, ya que el beneficio concedido a una significará un perjuicio para la otra. Esta exigencia no puede llegar a absurdos, como se ha clarificado en providencias anteriores por esta colegiatura16, al punto de imponer un veto absoluto que impida litigar en contra de su anterior mandante respecto de cualquier asunto, de modo que si no existe identidad en la causa, en los 16 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Providencia del 26 de mayo de 2021 dentro de la radicación No.
23001110200020170045001. MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez.
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ABOGADO EN APELACIÓN hechos o partes, mal podría predicarse una falta contra la lealtad hacia el cliente si tal gestión no representó para él ningún menoscabo”17. Por último, en lo que concierne al cuestionamiento referente a la sanción, es preciso señalar que el único motivo que expuso la recurrente para fundamentar dicha solicitud fue que por primera vez era sancionada, aspecto que de ninguna manera constituye un criterio atenuante en los términos del numeral 2 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, por lo que este planteamiento no es de recibo. En consecuencia, al no prosperar ninguno de los argumentos de apelación, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la nulidad solicitada en el recurso de apelación.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 5 de abril de 2024, a través de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta declaró responsable a la abogada EDITH JOHANNA GUTIÉRREZ GUEVARA de incurrir en la falta descrita en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 21 del
artículo 28 ibidem, a título de dolo, sancionándola con suspensión del ejercicio profesional por cuatro (4) meses. 17 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Providencia del 20 de abril de 2022 dentro de la radicación No.
18001110200020170007902. MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez.
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ABOGADO EN APELACIÓN SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos registrados, copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidente MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Vicepresidente Pági na 11 | 15 A 12583
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ABOGADO EN APELACIÓN
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada WILLIAM MORENO MORENO Secretario Pági na 12 | 15 A 12583
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ABOGADO EN APELACIÓN
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Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de 2024
Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación n.º 500011102000 2019 00689 01
Sala n.º 037 del 19 de junio de 2024 SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exponen las razones por las cuales el suscrito magistrado salvó parcialmente el voto al definirse la sanción impuesta a la disciplinable, declarada responsable por la falta descrita en el artículo 34 e) de la Ley 1123 de 2007 y sancionada con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses. En primer lugar, estoy de acuerdo con la configuración de la falta disciplinaria indicada en líneas anteriores, toda vez que la investigada «representó a la señora Leidy Johanna Díaz Oviedo dentro del proceso de reducción de cuota alimentaria identificado con el radicado No. 50001311000420180035000, seguido ante el Juzgado Cuarto de Familia, cuando previamente había acompañado a su contraparte en Pági na 13 | 15 A 12583
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ABOGADO EN APELACIÓN el trámite conciliatorio anterior a ese proceso judicial, representando así intereses contrapuestos» Sin embargo, no estoy de acuerdo con los criterios de sanción aplicados. El proceso disciplinario no demostró un perjuicio concreto a su representada, la señora Leidy Johanna Díaz Oviedo. Aunque la conducta de la abogada haya sido dolosa, ello no implica per se la configuración de un perjuicio o daño especifico y tangible a quien fungió como su cliente dentro del proceso civil – familia.
Es relevante considerar que la abogada disciplinada, en su recurso de apelación cuestionó la dosificación de la sanción impuesta, sin embargo, en la decisión adoptada por la mayoría de la Comisión, al despachar este argumento, no se analizó la configuración o no de un perjuicio real. De manera que, la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses impuesta a la abogada investigada no parece proporcional a la falta cometida, considerando que no se probó un perjuicio concreto. La aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la dosificación de sanciones implica que, en ausencia de un daño tangible, la sanción debería ser menos severa. En los anteriores términos dejo expresa la razón que sustenta el presente salvamento parcial de voto. Fecha ut supra Pági na 14 | 15 A 12583