CNDJ - 20. INFRINGIÓ EL DEBER RELACIONADO CON EL DOMICILIO PROFESIONAL F1100125020
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 20. INFRINGIÓ EL DEBER RELACIONADO CON EL DOMICILIO PROFESIONAL F1100125020
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A - 12036
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110012502000 2021 00958 01 Aprobado según Acta de Sala No.27 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a conocer el recurso de apelación promovido contra la sentencia del 22 de junio de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, mediante la cual impuso sanción de CENSURA al abogado OLMER PINZÓN HERNÁNDEZ, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber de que trata el artículo 28 numeral 15 de la misma norma, a título de culpa. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los H. M. Martín Leonardo Suárez Varón (Ponente) y Elka Venegas
Ahumada.
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RAD. No. 110012502000 2021 00958 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA En audiencia llevada a cabo el 17 de noviembre de 2020 en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá en el trámite del proceso disciplinario con radicado 2019-04971, el magistrado Martín Leonardo Suárez Varón ordenó remitir a la secretaría de esa Sala copia de algunas piezas para que se investigara la presunta conducta reprochable del abogado OLMER PINZÓN HERNÁNDEZ, al aparentemente infringir el deber relacionado con el domicilio profesional. Indicó el informe que el proceso antes descrito se adelantó contra el abogado PINZÓN HERNÁNDEZ, en razón de la queja del señor Ómar Lozada Moreno, en virtud del cual, por auto del 6 de agosto de 2019 se ordenó acreditar la condición de disciplinable del vinculado y obtener las direcciones reportadas ante el Registro Nacional de Abogados. Así, se generó el certificado 285450, donde se observaron las siguientes direcciones de oficina: “CRA 9 # 12-88”, y residencia: “CALLE 24 # 70 B 18 SUR”, las dos en Bogotá. Conforme a lo anterior, mediante telegramas del 12 de septiembre de 2019 el disciplinado fue citado a esas direcciones, pero como no compareció y tampoco justificó su ausencia, el 22 de enero de 2020
fue declarado persona ausente y se designó defensora de oficio. Para la audiencia del 5 de febrero de 2020 fue nuevamente citado a esas direcciones, pero tampoco se presentó. Se fijó audiencia para el 16 de abril de 2020, cuando por tercera vez fue citado a las mismas direcciones. Dada la suspensión de términos, en razón de la pandemia por COVID-19, se reprogramó la audiencia para el 27 de octubre de 2020, cuando también fue citado. 2
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA El 26 de octubre de 2020 el disciplinado solicitó el aplazamiento de la audiencia mediante mensaje enviado por correo desde la cuenta olmpin@hotmail.com pero no se atendió la petición y la audiencia se evacuó con la defensora de oficio. A la siguiente sesión del 17 de noviembre de 2020 asistió el abogado PINZÓN HERNÁNDEZ en la cual manifestó que las direcciones a donde estaba siendo citado no eran suyas, circunstancia que motivó la presente actuación. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor OLMER PINZÓN HERNÁNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 18.385.848, era portador de la tarjeta profesional de abogado número 71.053 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente).
La primera instancia mediante auto del 16 de abril de 20213, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del 19 de julio y 11 de octubre de 2021, oportunidad procesal en la cual se decretaron, practicaron y recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones: - Copia del acta4 que ordenó compulsa de copias contra el abogado investigado del 17 de noviembre de 2020 en el trámite del proceso disciplinario con radicado 2019-04971. 3 Archivo digitalizado 001 folio 12. 4 Archivo digitalizado 01 folio 4. 3
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA - Certificación5 emitida por la Unidad de Registro nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia en la cual se indicó respecto de las actualizaciones al domicilio profesional del abogado investigado: - Versión libre del abogado investigado: manifestó que, en efecto, en algún tiempo tuvo su oficina en la Carrera 9 No. 12 – 88 en Bogotá, pero en la actualidad se ubicaba en la Calle 13 No. 27 – 39 interior 4 oficina 201 en Bogotá, la cual actualizó cuando inició la pandemia ante una circular del Consejo Superior de la Judicatura que recordaba el deber de mantener actualizadas las direcciones. Eso ocurrió en abril
de 2020, sin embargo, no hizo la actualización a tiempo. - Certificación6 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío en la que informó de las direcciones a las que fue citado el doctor OLMER PINZÓN HERNANDEZ dentro del proceso disciplinario 2015-00177: “Calle 13 # 27-39 Interior 4 Of. 201 y Carrera 85 A # 23C -36 Barrio Modelia de Bogotá, E-mail: olmpin@hotmail.com”. 5 Archivo digitalizado 01 folio 24. 6 Archivo digitalizado 01 folio 67. 4
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma se profirió pliego de cargos contra el doctor OLMER PINZÓN HERNÁNDEZ por la posible incursión en la falta disciplinaria descrita en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y con ello infringir el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 15 ibidem, en la modalidad de dolo, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
13. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional. (…).” “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
15. Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el
Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional. (…)”. (Cursiva de la Sala). Señaló la instancia que, de conformidad con el material probatorio allegado, el disciplinado presuntamente infringió el deber relacionado con tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados, dado que para los días 31 de octubre de 2019, 5 de febrero y 16 de abril de 2020, cuando fue citado a audiencia de pruebas y calificación dentro del proceso disciplinario 2019-04971, donde estaba vinculado, no tenía actualizado su domicilio profesional, pues sólo lo hizo el 21 de abril de 2020, pese a que como abogado sabía que era su deber informar de manera 5
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA inmediata toda variación de su domicilio ante el Registro Nacional de Abogados. Se fijó audiencia de juzgamiento para el 14 de febrero de 2022, pero durante su desarrollo el disciplinado recusó al magistrado instructor con fundamento en los artículos 16, 62, 63, 64 y 67 de la Ley 1123 de 2007, artículos 140, 141,142, 143 y 145 del Código General del Proceso, sobre la base de que las presentes diligencias se originaron en el informe que él ordenó, por lo tanto, el magistrado dio su opinión
frente a la compulsa efectuada. El magistrado no aceptó la recusación señalando que no estaba incurso en la misma porque “la causal que ahora propone el recusante, debió presentarse desde el inicio del proceso pero lo hizo después, incluso luego de que se decretaran pruebas en virtud del pliego de cargos, es decir, en el juzgamiento, con lo cual evidentemente logra que se suspenda la actuación (…) además, “porque ordenar expedir copias disciplinarias contra un abogado al advertir una posible falta, no le imposibilita para conocer del asunto, como ya se ha dicho por las Altas Cortes” (…), conforme a lo anterior, ordenó suspender la actuación y remitir el proceso a la magistrada que seguía en turno para lo pertinente. La recusación7 fue rechazada en auto del 17 de febrero de 2022, en el que se indicó que “el hecho que un funcionario de esta jurisdicción, en ejercicio de sus deberes y obligaciones, ordene compulsa de copias disciplinarias en contra de un profesional del derecho, y para fundamentar su decisión señale la situación eventualmente constitutiva de falta disciplinaria, no puede ser calificada como un concepto u opinión sobre el asunto que será materia de investigación”. 7 Magistrada ponente Elka Venegas Ahumada. Archivo digitalizado 01 folio 47. 6
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
Mediante correo electrónico del 18 de febrero de 2022, el disciplinado interpuso recurso de reposición8 y en subsidio de apelación, contra la anterior decisión.
Juzgamiento: el 19 de abril de 2022 el magistrado sustanciador llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual se practicó el testimonio de Marisol Aldana López, quien indicó fue defensora de oficio del abogado investigado en otro proceso disciplinario con radicado 2019-04971.
Explicó que, en virtud de la designación efectuada por el Consejo Superior de la Judicatura en favor del ahora investigado, contactó por teléfono al doctor PINZÓN HERNÁNDEZ conforme a los datos que le fueron suministrados para informarle de la audiencia de pruebas y calificación, por lo que el referido profesional asistió a la diligencia. De otra parte, el magistrado instructor se refirió a los recursos promovidos por el abogado investigado mediante correo electrónico del 18 de febrero de 2022. Explicó que, con fundamento en los artículos 80 y 81 de la Ley 1123 de 2007, estos no eran procedentes. No obstante, el abogado insistió en que se revocara esa última decisión. El magistrado rechazó la petición e invocó los poderes de instrucción y dirección de los artículos 42 y 43 del Código General del Proceso para rechazar todo acto orientado a la paralización o dilación del proceso y que fuera notoriamente improcedente. Luego de practicarse las pruebas decretadas en la etapa anterior, se escuchó en alegatos de conclusión a los intervinientes. 8 Archivo digitalizado 01 folio 62. 7
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA El abogado investigado calificó de irregular el procedimiento disciplinario, por dos razones. La primera, no se le corrió traslado de una prueba que solicitó, relacionada con una información proveniente del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío. La segunda, no se atendió la recusación que presentó contra el magistrado instructor ni se concedieron los recursos presentados contra la decisión que la rechazó. Señaló que para octubre de 2020 ya tenía todos sus datos actualizados ante el Consejo Superior de la Judicatura, lo que no obstó para que se ordenara el informe que dio origen a este proceso. Además, la Ley 1123 de 2007 no exigía que se actualizara el domicilio de residencia ante el Registro de Abogados, sino solo el profesional, además, que, en todo caso, no se agotaron todos los medios para citarlo en el proceso 2019-04971, porque no de otra manera se explicaba que su defensora de oficio, Marisol Aldana López, pudiera localizarlo apenas fue designada para el efecto, tal como ella lo declaró, por lo que no era merecedor de sanción disciplinaria. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 22 de junio de 2022 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá impuso sanción de CENSURA al abogado OLMER PINZÓN HERNÁNDEZ, tras hallarlo responsable de
incurrir en la falta prevista en el artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber de que trata el artículo 28 numeral 15 de la misma norma, a título de culpa. 8
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Previamente se refirió el a quo a las irregularidades procesales planteadas por el abogado investigado respecto de que no se le corrió traslado de una prueba que solicitó, relacionada con una información proveniente del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío y, en segundo término, no se atendió la recusación que presentó contra el magistrado instructor. Al respecto indicó la instancia que, el doctor PINZÓN HERNÁNDEZ pretendió solicitar la nulidad de lo actuado, aunque no lo dijo expresamente, de hecho, no fundó su petición en alguna de las causales expresamente previstas para ello, en contravía de lo establecido en el artículo 100 de la Ley 1123 de 2007. Sin embargo, durante todo el proceso se respetaron sus garantías. Específicamente, en lo atinente con que presuntamente no se corrió traslado al abogado de una prueba que solicitó, relacionada con una información proveniente del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, precisó que aquel elemento de convicción fue allegado el 20 de octubre de 2021, proveniente de la referida seccional, y asimismo
se puso en conocimiento del disciplinado con el envío del expediente digital el 6 de abril de 2022. De otra parte, respecto de que no se atendió la recusación que el profesional del derecho presentó, indicó la Sala que no era cierto, toda vez que la postulación que el abogado hizo durante la audiencia de juzgamiento realizada el 14 de febrero de 2022 fue rechazada en el acto por el magistrado instructor y resuelta tres días después por la magistrada que seguía en turno, quien la rechazó, decisión contra la cual, mediante escrito del 18 de febrero de 2022, el disciplinado 9
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA interpuso recursos de reposición y apelación, pero se le explicó al disciplinado que, con fundamento en los artículos 80 y 81 de la Ley 1123 de 2007, estos no eran procedentes. Sin embargo, el abogado insistió en que se revocara la decisión, pero en aplicación de los poderes de instrucción y dirección de los artículos 42 y 43 del Código General del Proceso, el magistrado rechazó la petición. Concluyendo que durante toda la actuación disciplinaria se habían respetado las garantías y derechos del disciplinado, y por eso no podía decretarse la nulidad de lo actuado . Ahora bien, frente al cargo endilgado, indicó la instancia que, de acuerdo con la certificación emitida el 21 de mayo de 2021 por la
doctora Martha Esperanza Cuevas Meléndez, directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, el profesional del derecho OLMER PINZÓN HERNÁNDEZ actualizó sus datos de contacto el 21 de abril de 2020 ante la entidad, cuando informó que su dirección de oficina era “CALLE 13 # 27-39 INT 4 OFICINA 201”, su correo electrónico “olmpin@hotmail.com”, su celular “3103167886” y su teléfono fijo “4711054”. Lo anterior acreditó que el abogado investigado infringió el deber relacionado con el domicilio profesional, dado que para los días 31 de octubre de 2019, 5 de febrero y 16 de abril de 2020, cuando fue citado a audiencia de pruebas y calificación provisional en el proceso disciplinario 2019-04971, donde estaba vinculado, no tenía actualizado su domicilio profesional, ya que en esas fechas las direcciones registradas eran “oficina: “CRA 9 # 12-88”, y residencia: CALLE 24 # 70 B 18 SUR”, en Bogotá y sólo lo hizo el 21 de abril de 10
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA 2020, pese a que como abogado sabía que era su deber informar de manera inmediata toda variación de su domicilio ante el Registro Nacional de Abogados. Relievó que no bastaba con que los abogados informaran las direcciones de notificación ante los despachos en que actuaban, dado que en ocasiones se requería localizarlos para garantizar un efectivo
enteramiento de las actuaciones a las que hubieren sido vinculados, como en el caso que originó el presente proceso, o para asegurar que atendieran las cargas que por ley se les imponía, como las defensorías de oficio. Asimismo, señaló que, pese a que la falta fue calificada a título de dolo, se degradaría a culpa, dado que el abogado infringió el deber de cuidado en el cumplimiento de los deberes que le imponía el ejercicio profesional. Respecto los argumentos defensivos esgrimidos por el abogado, relativos a que para octubre de 2020 ya tenía todos sus datos actualizados ante el Consejo Superior de la Judicatura, lo que no obstó para que se ordenara el informe que dio origen a este proceso, indicó la Sala que no era de recibo, toda vez que el momento de remisión de un informe disciplinario era independiente de aquel en que presuntamente se cometía la falta, y aun cuando para el primero ya había cesado la infracción, siempre se debía informar lo pertinente en atención a las cargas impuestas a las autoridades de denunciar los comportamientos contrarios a la ley. 11
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Y, en cuanto a que la Ley 1123 de 2007 no exigía que se actualizara el domicilio de residencia ante el Registro de Abogados, sino solo el profesional, indicó que aunque tenía razón el abogado, lo cierto era
que él no actualizó el domicilio profesional, porque como lo refirió en versión libre, en algún tiempo tuvo su oficina en la Carrera 9 No. 12 – 88, y luego pasó a la Calle 13 No. 27 – 39 interior 4 oficina 201, de manera que para antes del 16 de abril de 2020 cuando fue citado a comparecer a las audiencias programadas en el proceso 2019-04971, no tenía actualizada su información profesional. Finalmente, en cuanto a que no se agotaron todos los medios para citarlo en el proceso 2019-04971, porque no de otra manera se explicaba que su defensora de oficio Marisol Aldana López en el proceso con radicado 2019-04971 pudiera localizarlo apenas fue designada para el efecto, indicó que el examen de la conducta del profesional recayó no en una negligencia por no asistir a las audiencias del proceso aludido, sino en no actualizar su domicilio profesional, de manera que nada cambiaba que se hubieren agotado los medios para citarlo, lo que en todo caso sí se hizo. Por último, en relación con la dosimetría de la sanción, explicó la instancia que, conforme a los criterios generales establecidos en la Ley 1123 de 2007, debía tenerse en cuenta la modalidad de realización culposa de la falta, por lo que se estimó que la sanción de CENSURA era razonable, proporcional y necesaria.
DE LA APELACIÓN
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes, siendo notificados mediante correo electrónico9 remitido el 30 de junio de 2022. En consecuencia, el disciplinado presentó el 05 de julio siguiente recurso de apelación10 en tiempo, concedido por auto11 del 25 de julio de 2022.
1. Indicó que el magistrado sustanciador de primera instancia debió declararse impedido, toda vez que fue este quien emitió el informe que originó la presente investigación disciplinaria, además porque en la audiencia en la cual decidió realizar la compulsa de copias en su contra el magistrado manifestó su opinión sobre el asunto materia de investigación al señalar que el no actualizar el domicilio profesional era una falta disciplinaria, lo cual reñía con el numeral 4° del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007.
2. Violaron su derecho de defensa y debido proceso, toda vez que, a pesar de interponer recursos contra la decisión de no aceptar la recusación formulada contra el magistrado de primera instancia, estos fueron negados.
3. Para la fecha en que se ordenó la compulsa de copias (20 de octubre de 2020) ya había actualizado la dirección física de notificaciones.
4. En el Registro Nacional de Abogados no aparecía registrada su dirección de correo electrónico ni el número telefónico, pese a que reposaba en esa entidad desde hacía 15 años y, de conformidad con el artículo 53 de la Ley 1437 de 2011 los procedimientos y trámites administrativos podían realizarse a través de medios electrónicos, 9 Archivo digitalizado 03 comunicaciones.
10 Archivo digitalizado 04 correo recurso y 05 escrito recurso. 11 Archivo digitalizado 08 auto concede apelación 2021-00958. 13
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA máxime que tampoco se probó sumariamente que haya solicitado que la notificación se hiciera de manera física y no electrónica.
5. No se valoró la prueba relativa a la certificación emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, en la cual se manifestó que se comunicaron con el abogado a su dirección actual, pese a que esa diligencia se adelantó entre los años 2015 y 2017.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las presentes diligencias correspondieron por reparto del 17 de agosto de 202212 a quien funge como ponente, de acuerdo con el acta que reposa en el plenario. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia de la autoridad judicial de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan
inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de 12 Archivo digitalizado 01– 02segunda instancia. 14
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante. Así el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, concreta el ejercicio de la apelación a “las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”, instrumento judicial que deberá “interponerse sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación”, cumplido el término se dará traslado a los no apelantes para que se pronuncien frente a los cargos del recurrente; finalmente, según indicó el legislador “será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”, vistas las aclaraciones previas, se considera esta instancia competente para revisar el asunto, por cuando la apelación se presentó en término. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento
disciplinario se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello 15
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.
Caso en concreto: procede esta Comisión a desatar el recurso de apelación promovido contra la sentencia del 22 de junio de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.
1. Señaló el apelante que el magistrado de primera instancia debió declararse impedido por cuanto estaba incurso en la causal prevista en el numeral 4° del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que al emitir el informe que motivó la presente actuación manifestó su opinión sobre el asunto materia de la actuación.
Frente a este argumento debe precisarse que, si bien en el asunto de marras el magistrado sustanciador no manifestó encontrarse incurso en alguna de las causales de impedimento previstas en el artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, porque su sano juicio así se lo dictó, lo cierto es que, por solicitud del abogado investigado se dio trámite a la recusación que promovió el 14 de febrero de 2022 por la causal establecida en el numeral 4° del artículo 61 ibidem, es decir, la misma que ahora advierte debió ser manifestada por el a quo. Al respecto debe precisarse que se impartió el trámite previsto en el artículo 64 de la Ley 1123 de 2007, en virtud del cual el director de la causa manifestó no aceptarla, y en desarrollo de la actuación, esta fue resuelta por el magistrado en turno, quien la rechazó, por lo tanto, no son de recibo las manifestaciones del abogado disciplinado, no solo porque es claro que desde la óptica de una aparente imparcialidad del juzgador ya se desató el asunto y si la finalidad era esa, ya sea por manifestación de impedimento o recusación esa instancia ya se agotó, 16
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA sino porque además, se observa que se garantizó de conformidad con la normatividad prevista el debido proceso al trámite que promovió, por
lo tanto, deberá atenerse a lo resuelto en providencia del 17 de febrero de 2022.
2. Indicó que violaron su derecho de defensa y debido proceso, toda vez que, a pesar de interponer recursos contra la decisión de no aceptar la recusación formulada contra el magistrado de primera instancia, estos fueron denegados.
Esta Instancia, sin la menor dubitación sostiene que no acogerá la tesis del recurrente, puesto que en el presente evento la situación que se expone no reviste de irregularidad que afecte el desarrollo de las diligencias. Por el contrario, se advierte que el abogado no conforme con la decisión adoptada en el trámite de la recusación promovió sendos recursos abiertamente improcedentes, los cuales, lejos de encausarse hacia la materialización de sus garantías procesales se encaminaron al no acatamiento de las decisiones adoptadas en derecho por las autoridades judiciales. En efecto, revisadas las actuaciones surtidas es claro que para el abogado no fue de recibo el rechazo de la recusación propuesta y acto seguido interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue resuelto indicándole la no procedencia de los recursos de conformidad con lo previsto en los artículos 80 y 81 de la Ley 1123 de
2007. Esta circunstancia no fue violatoria de sus garantías fundamentales sino el cumplimiento de las disposiciones que rigen las actuaciones disciplinarias en materia de recursos como garantía del orden superior, por lo que, su inconformidad no es acorde con los mandatos de un Estado Social de Derecho estatuido sobre las bases del respeto de las disposiciones normativas que regulan los
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 12036
RAD. No. 110012502000 2021 00958 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA procedimientos y actuaciones disciplinarias en ejercicio de la libertad de configuración del legislador y del acatamiento de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales.
3. Para la fecha en que se ordenó la compulsa de copias (20 de octubre de 2020) ya había actualizado la dirección física de notificaciones.
Baste señalar para fundamentar el no recibo de este argumento que, la actuación disciplinaria que nos concita se fundamentó en la inobservancia del deber de tener un domicilio profesional actualizado ante el Registro Nacional de abogados para los días 31 de octubre de 2019, 5 de febrero y 16 de abril de 2020, cuando fue citado a audiencia de pruebas y calificación dentro del proceso disciplinario 2019-04971, donde estaba vinculado y si bien para la fecha
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