CNDJ - 20.- -No concurrió ante el Juzgado a asumir el cargo de curador ad litem-F11
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- Título
- CNDJ - 20.- -No concurrió ante el Juzgado a asumir el cargo de curador ad litem-F11
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Paipa, Boyacá, diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110012502000202204296 01 Aprobado, según acta No. 003 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del diecisiete (17) de abril de 2023 proferida por
la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, mediante la 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del
año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Sala dual conformada por los magistrados Jorge Eliécer Gaitán Peña (ponente) y Mauricio Martínez Sánchez. Página 1 | 26
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110012502000202204296 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA cual declaró disciplinariamente responsable al abogado Sebastián Fernando Bernal Zúñiga por la infracción injustificada al deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir con ello en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la misma norma, a título de culpa, razón por la cual se le impuso sanción de censura.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias ordenada mediante auto del once (11) de julio de 2022 del Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá a fin de que se investigara al abogado Sebastián Fernando Bernal Zúñiga conforme a lo previsto en los artículos 49 y 50 del Código General del Proceso, en la medida en que el profesional del derecho guardó silencio respecto del nombramiento que como curador ad litem de la parte demandada se le
realizara mediante auto del ocho (8) de febrero de 2022 al interior del proceso ejecutivo identificado con el radicado No. 11001400301020170125200 adelantado por el Banco Coomeva S.A en contra de Katerine Andrea Cartagena Zarta. Con la compulsa de copias se adjuntó el enlace de acceso al referido expediente.
3. ACTUACIONES PROCESALES Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en donde una vez acreditada la calidad de abogado del señor Sebastián Fernando Página 2 | 26
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Bernal Zúñiga, así como sus antecedentes disciplinarios3, se ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra mediante providencia del diecinueve (19) de septiembre de 20224 y se señaló como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional el trece (13) de febrero de 2023.
En la fecha designada se llevó a cabo la diligencia, oportunidad en la que el investigado acudió en compañía de su defensor de confianza, a quien se le reconoció personería. A continuación, se informó sobre las razones de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá y los medios de prueba obrantes en el expediente. Enseguida el investigado rindió versión libre, en donde aceptó que si bien recibió en la dirección de correo electrónico
seferbezu@gmail.com la designación que como curador ad litem le realizara el juzgado compulsante, omitió verificar dicha cuenta de correo en la medida en que adicional a esa cuenta, que únicamente usaba para asuntos académicos, manejaba la cuenta sfbz28@gmail.com de uso más recurrente. Precisó, a través de su apoderado, que al recibir la notificación del proceso disciplinario fue que logró establecer que se le había realizado la designación como curador ad litem al interior del proceso ejecutivo a través de comunicación electrónica de febrero de 2022. Señaló que no se dedicaba al litigio y nunca se había dedicado a dicha actividad, refiriendo que desde julio de 2022 residía en España. Indicó 3 Documentos 005VIGENCIA11202204296 y 008ANTECEDENTES11202204296, de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 4 Documento 006APERTURAPROCESO11202204296, de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. Página 3 | 26
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA que previo a su estadía en el extranjero laboró en Colfondos S.A como abogado auxiliar de cumplimiento, sin embargo, no representaba a la entidad en procesos judiciales en la medida en que sus labores se centraban en dar cumplimiento a las órdenes judiciales proferidas a la empresa respecto del reconocimiento de pensiones.
Dadas las manifestaciones realizadas por el disciplinable se le
preguntó si de manera libre, consciente e informada aceptaba los hechos que dieron lugar a la investigación y aceptaba las consecuencias que de ello se desprendían, a lo que contestó afirmativamente. A continuación, el magistrado instructor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado, calificó la actuación profiriendo pliego de cargos en contra del investigado en el siguiente sentido: Imputación fáctica: El abogado Bernal Zúñiga no actuó con la diligencia esperada pues habiendo sido informado a su correo electrónico de la designación que como curador ad litem le realizara el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá al interior del proceso ejecutivo identificado con el radicado No. radicado11001400301020170125200, no concurrió al despacho judicial a tomar posesión del cargo y tampoco presentó una justificación para la no aceptación del llamado que se le hiciera, con lo que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Página 4 | 26
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Imputación jurídica: Se atribuyó a la disciplinable la comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 la cual dispone: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia
profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las
diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (Subrayado para destacar el verbo rector imputado) Lo anterior en desconocimiento del deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la misma normatividad, a título de culpa, que a la letra reza:
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
Indicó que se le imputaba la falta a título de culpa en la medida en que el proceder del abogado denotaba un incumplimiento del deber Página 5 | 26
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA objetivo de cuidado que deben tener en cuenta los abogados en el ejercicio de la profesión.
A continuación, el magistrado instructor preguntó al disciplinable si aceptaba los cargos endilgados, a lo que este respondió afirmativamente. Conforme a lo anterior, el a quo dio aplicación a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 105 del CDA, ordenado ingresar el proceso al despacho a fin de proferir sentencia.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante
sentencia proferida el diecisiete (17) de abril de 20235, declaró disciplinariamente responsable al abogado Sebastián Fernando Bernal Zúñiga por la infracción injustificada al deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir con ello en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la misma norma, a título de culpa, razón por la cual se le impuso sanción de censura, con fundamento en las siguientes consideraciones: Señaló que la materialidad de la infracción se encontraba acreditada debido a que se demostró, tanto del análisis de las pruebas documentales obrantes en el proceso, así como de la confesión que realizara el abogado Bernal Zúñiga, que éste mediante auto del ocho (8) de febrero fue designado por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá como curador ad litem de la parte demandada al interior del 5 Documento 015SENTENCIA11202204296, de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. Página 6 | 26
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA proceso ejecutivo identificado con el radicado No. 11001400301020170125200 y que tal designación se le comunicó, el veinticuatro (24) de febrero de 2022, al correo electrónico
seferbezu@gmail.com, mismo que se encontraba registrado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, sin embargo, el profesional
del derecho no aceptó la designación, pese a tener la obligación de hacerlo conforme a lo previsto en el numeral 7º del artículo 48 del CGP, y tampoco comunicó al despacho las razones que justificaban no poder cumplir con el encargo que le hiciera la administración de justicia, en la medida en que omitió revisar constantemente el correo electrónico aportado como contacto profesional. Expuso que, con tal comportamiento omisivo, el abogado investigado incurrió en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, pues no atendió, en la oportunidad legalmente establecida, el llamado jurisdiccional de cumplir con el rol de curador ad litem al interior del referido proceso ejecutivo y tampoco expuso las razones que justificaban el no asumir el asunto. En lo que atañe a la antijuridicidad de la conducta, precisó que el abogado vulneró injustificadamente el deber profesional previsto en el numeral 10º del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado, toda vez que, dada la función social de los abogados, cuando estos asumen un compromiso se obligan a realizar oportuna y dinámicamente todas las actividades que requieran para cumplir en debida forma las gestiones encomendadas y, para el caso concreto, el abogado Bernal Zúñiga desatendió la designación de forzosa aceptación como curador ad litem sin informar o comunicar alguna razón que lo excusara de asumir el encargo, con lo que se Página 7 | 26
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA evidenciaba el obrar negligente del togado contrario a las buenas prácticas que incluyen la revisión periódica u oportuna del correo electrónico.
Al analizar el elemento de la culpabilidad, indicó que el abogado incurrió en la falta a título de culpa, pues fue clara la infracción al deber objetivo de cuidado a efectos de realizar las actividades requeridas para que la gestión tuviera el impulso adecuado y evitar así su paralización. Precisó que el investigado omitió revisar de manera oportuna su buzón de correo electrónico, el cual fue reportado ante la URNA como medio de notificación judicial y con ello desatendió el llamado que le hiciera la administración de justicia para ejercer el cargo de curador ad litem, lo que evidenciaba un manejo inoportuno e ineficaz de sus asuntos profesionales. Finalmente, respecto de la dosificación de la sanción la fijó atendiendo a la modalidad culposa con la que se cometió la conducta, así como a la naturaleza y gravedad de esta en la medida en que el abogado desatendió el llamado que le realizara la administración de justicia. Igualmente, señaló que se verificaba la existencia del criterio de atenuación previsto en el numeral 1º del literal b) del artículo 45 del Código Disciplinario del Abogado, pues el doctor Bernal Zúñiga confesó los hechos de forma previa a la formulación del pliego de cargos y no contaba con antecedentes disciplinarios.
5. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Página 8 | 26
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Corrido el término de ejecutoria de la sentencia sancionatoria sin que se hubiera interpuesto recurso de apelación6, las diligencias fueron remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante correo electrónico del dos (2) de mayo de 20237, correspondiéndole el conocimiento del asunto al despacho del suscrito magistrado ponente, Julio Andrés Sampedro Arrubla, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión Siglo XXI el diez (10) de mayo de 20238.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión. De este modo, a partir del trece (13) de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la
nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de 6 Documento 021INFORMECONTROLTERMINOS11202204296, de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 7 Documento 022OFICIOREMISORIOCNDJ11202204296, de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 8 Documento 01ActaReparto 11001250200020220429601, de la carpeta 02SegundaInstancia del expediente digital. Página 9 | 26
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA conocer en grado jurisdiccional de consulta de los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial9. 6.2. Problema jurídico Se contrae a determinar la legalidad de la actuación procesal, así como la decisión del juez de primera instancia que impuso sanción disciplinaria al abogado Sebastián Fernando Bernal Zúñiga. Para tal efecto es necesario dilucidar: • Si se respetaron las garantías procesales del abogado investigado en el curso de la primera instancia y, • Si el letrado investigado infringió el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2017, esto es, obrar con la debida diligencia; y consecuentemente, incursionó
en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la misma norma, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Con miras a resolver tales aspectos la Comisión se referirá en primer lugar a la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta; luego analizará el respeto por las garantías procesales; posteriormente, en la medida en que se verifique el acatamiento de dichas garantías, aludirá a los elementos de la responsabilidad disciplinaria; se referirá a la falta 9 Es menester aclarar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 20079, no debe olvidarse que el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 aún continúa vigente, y por ende, por corresponder a una ley estatutaria, de mayor rango a la Leyes ordinarias 1952 de 2019 y 1123 de 2007, debe entenderse entonces que el conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina en grado jurisdiccional de consulta de los procesos disciplinarios que adelanten en primera instancia las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, aún continúa vigente. Pági na 10 | 26
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA a la debida diligencia profesional, para finalmente resolver el caso concreto. 6.3. Fundamento del grado jurisdiccional de consulta10.
El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico, los derechos y garantías fundamentales, así como para garantizar la igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la administración de justicia. Con la consulta, el superior funcional del funcionario que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisa corresponda a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. Al respecto, es importante tener en cuenta que la consulta no es una instancia fruto del ejercicio de un recurso, sino que, por el contrario, es un grado de jurisdicción creado por la ley para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser corregidos, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C153 de 199511. 10 Reiteración de lo decantado en la sentencia del 28 de abril de 2021 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso radicado: 52001110200020170062101. M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla. 11 Al respecto la Corte Constitucional precisó «[l]a consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. (Negrilla fuera de texto).
La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución (…)». Pági na 11 | 26
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta se verifican dos aspectos básicos: i) la protección de los derechos fundamentales del abogado sancionado y ii) la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta revisión, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que, además, puede y debe, verificar los temas sustanciales de la sentencia contra el abogado implicado.
En virtud de lo anterior, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el expediente y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 6.4. Respecto de las garantías al debido proceso. Inicialmente, es preciso señalar que revisado el trámite procesal no se evidencia la existencia de nulidad alguna, pues la primera instancia
cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite, toda vez que la actuación disciplinaria objeto de consulta agotó todas las etapas procesales previstas en el título III del libro tercero de la Ley 1123 de 2007. En tal sentido, la actuación inició con ocasión de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá mediante auto del once (11) de julio de 2022, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007, se acreditó la condición de abogado del doctor Bernal Zúñiga y se profirió y notificó el auto de trámite de Pági na 12 | 26
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 104
del Código Disciplinario del Abogado. Asimismo, se destaca que el disciplinable actuó a través de apoderado de confianza, el doctor Luis Fernando Bernal Jaramillo, a quien se reconoció personería en la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del trece (13) de febrero de 2023, quien ejerció el derecho de defensa del investigado en toda la actuación. De igual forma, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional cumpliendo las etapas previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, con la lectura de la queja, la intervención
del abogado investigado y, dada la confesión de los hechos que dieron lugar a la investigación realizada de manera libre, consciente e informada, así como la aceptación de las consecuencias que de ello se desprendían, se omitió la realización de la audiencia de juzgamiento, atendiendo a lo previsto en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, y se procedió a dictar sentencia, por lo que se concluye que se garantizaron los derechos de audiencia, contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche alguno al respecto. Con todo, resulta claro que agotaron las etapas del juicio con el respeto de las garantías procesales y, por ello, la sentencia de instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la culpabilidad, las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. Pági na 13 | 26
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Finalmente, se realizó la notificación personal12 de la sentencia sancionatoria al abogado y su defensor, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, por lo que se surtió debidamente la notificación y, al no apelarse la decisión, se remitió a esta Corporación para su respectiva revisión en grado jurisdiccional de consulta. 6.5. De los elementos de la responsabilidad disciplinaria En materia disciplinaria existirá responsabilidad cuando la conducta investigada sea típica, antijurídica y culpable. La tipicidad o principio de legalidad, descrita en el artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, consiste en la avenencia fáctica y jurídica entre la conducta desplegada y el comportamiento que el legislador ha prescrito como sancionable o reprochable. La antijuridicidad, por su parte, se encuentra relacionada con el quebrantamiento, sin justificación alguna, de los deberes a su cargo encomendados por el sistema de derecho. Concretamente, la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4º vincula este importante concepto con la contravención del catálogo de comportamientos deontológicamente predicables del abogado. Y finalmente, la culpabilidad se traduce en la conjunción de los elementos cognitivos y volitivos que determinan el ingrediente subjetivo de la conducta expresada, para el caso de los abogados en la citada ley, a título de dolo o culpa. 12 Documento 016COMUNICACIONESSENTENCIA11202204296, de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. Pági na 14 | 26
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 6.6. De la falta disciplinaria a la debida diligencia Teniendo en cuenta que el a quo sostuvo que el disciplinado incurrió en la falta a la debida diligencia por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional en la medida en que no acudió al llamado del Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá a acepar del encargo que dicho despacho le hiciera como curador ad litem de la parte demandada al interior del proceso ejecutivo identificado con el radicado No. 11001400301020170125200, pese a la comunicación exitosa del auto por medio del cual se le designó en dicho encargo, resulta conveniente señalar que esta Comisión, en sentencia del diecinueve (19) de agosto del 2021 proferida al interior del radicado No. 23001110200020190006201, sentó precedente sobre la falta disciplinaria descrita en el numeral 1°del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, desarrollando de forma completa cada uno de las conductas alternativas que conforman esta falta en particular.
En dicha decisión, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial caracterizó la falta a la debida diligencia, precisando el contenido e interpretación de cada uno de los verbos constitutivos de la falta, atendiendo al contexto en el que se desarrollan, que puede ser (i) el de las gestiones encomendadas, que se refiere al vínculo existente entre el cliente y su abogado o aquel que surge por imposición legal o reglamentaria y (ii) las diligencias propias de la actuación profesional y que atiende al nexo existente entre el abogado y la actuación para la
cual fue contratado o designado. Pági na 15 | 26
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Respecto de las gestiones encomendadas, se estableció que la falta se concreta únicamente con el verbo rector demorar que se proyecta sobre dos circunstancias, la iniciación y la prosecución.
En lo que atañe a las diligencias propias de la actuación profesional, estimó esta Corporación que se materializa en tres conductas omisivas que configuran los verbos rectores de dejar de hacer oportunamente, descuidar y abandonar. De igual manera, se determinó la imposibilidad de combinar los elementos de cada relación o contexto, so pena de desconocer las normas de la sintaxis del enunciado y la restricción que pesa sobre la posibilidad de realizar una interpretación extensiva en materia disciplinaria. A continuación, la Corporación estableció que por gestiones encomendadas se hace referencia a los compromisos que adquiere el abogado cuando es contratado por un cliente o cuando es llamado a ejercer en aquellos casos en que actúa como abogado de oficio, curador ad litem o incluso como apoderado judicial en ejercicio de una relación legal o reglamentaria. A su vez, determinó la Comisión, que por diligencias propias de la actuación profesional se refiere a los ritos que definen dicha actuación, y aluden al contexto de las actuaciones regladas en las que se desenvuelve el abogado, como puede ser la inclusión de la pretensión
en una demanda, o la indicación de las excepciones en la contestación de esta. De igual forma, y descendiendo en el plano de la Pági na 16 | 26
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA temporalidad cuando se hace referencia a la “debida diligencia”, se refiere al plazo para reclamar una determinada prestación, para ejercer una acción judicial o interponer un recurso entre otras.
El precedente al que se hace referencia, en lo que atañe a dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, indicó que corresponde al incumplimiento de lo que se debe hacer respecto de una actuación reglada y será oportuna cuando se realice dentro del término previsto en las normas. La oportunidad está dada por un elemento objetivo por lo que se consideró que dicha falta es de ejecución instantánea en el entendido en que se agota en el mismo momento en que ha expirado el término en el que se debía operar. 6.7. Caso en concreto. De conformidad con los antecedentes presentados y el análisis realizado, esta Comisión considera que en el presente caso es preciso confirmar la decisión que sancionó al abogado en la medida en que, efectivamente, el comportamiento del doctor Bernal Zúñiga se
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